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TSDJ Manizales - AP2016 80054 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016 80054 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta No.032 Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el interno Fleider Castro Ortiz, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. Antecedentes Procesales

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 05 de abril de 2018, condenó al señor Fleider Castro Ortiz a la pena principal de diecisiete (17) años y un (1) mes de prisión, al hallarlo responsable de las conductas punibles de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo y Actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo”.

Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 50001 61 05883 2016 80054 00

Condenado: Fleider Castro Ortiz Delito: Acceso carnal abusivo y otro Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t 

gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

2. El 04 de agosto del año en curso, fue allegada solicitud de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada, perteneciente al sentenciado Fleider Castro Ortiz para que se estudiara la posibilidad de conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas. El interno expuso que cumple cada uno de los requisitos enlistados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, incluido el de su numeral 5, toda vez que no le es aplicable el 70% exigido, por haber sido condenado por la Justicia Ordinaria.

3. Mediante providencia Nº 2660 del 08 de agosto de 2022, el Juzgado vigía negó la precitada solicitud al interno Castro Ortiz, concluyendo que existe una prohibición de tipo legal que lo impide, la contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por encontrarse condenado por las conductas punibles de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo y Actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo”, por hechos acaecidos en vigencia de la precitada ley.

Como sustento de ello, indicó que dicha limitante no solo ostenta vigor para esta época, sino también que lo estaba al momento de configurarse las conductas punibles, que se concretaron, conforme la sentencia de atribución de responsabilidad, por última vez el 13 de mayo de 2016, en plena vigencia de la citada norma.

Aunado a lo anterior, frente a las afirmaciones del sentenciado respecto a que Ley 2098 de 2021 derogó las restricciones en mención, refirió que, contrario a ello, dicha normativa instituyó una pena perpetúa 2 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 50001 61 05883 2016 80054 00

Condenado: Fleider Castro Ortiz Delito: Acceso carnal abusivo y otro Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ de prisión para las personas que cometan injustos como el objeto de debate, por lo que la prohibición legal a la fecha se mantiene incólume.

4. El condenado Fleider Castro Ortiz interpuso los recursos de reposición en subsidio el de apelación, reiterando su argumentación inicial afirmando que cumple cada uno de los requisitos expuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, máxime que el artículo 28 de la Ley 2098 de 2021, derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, por lo que debe aplicarse el principio de favorabilidad.

5. Mediante auto No. 3029 de fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Ejecutor dispuso no reponer la decisión recurrida, disponiendo la remisión de las diligencias ante esta Corporación.

Para arribar a dicha determinación, afirmó que la parte recurrente debe plantear cuáles son los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que permitan demostrar “…el desacierto de la decisión y la

necesidad de su corrección” y en tal sentido, legitimen la solicitud de reposición, corrección, adición y/o modificación del pronunciamiento judicial cuestionado. Requisitos que, aun aceptando en gracia de discusión que se cumplieron, acorde con la imputación fáctica y jurídica por la que se sentenció el señor Fleider Castro Ortiz, torna imposible la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición legal. Motivo por el cual, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, el cual fue asignado por reparto el 14 de octubre último. 3 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 50001 61 05883 2016 80054 00

Condenado: Fleider Castro Ortiz Delito: Acceso carnal abusivo y otro Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Consideraciones de la Sala Conforme con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La pretensión incoada por el señor Fleider Castro Ortiz, no tiene vocación de prosperidad, por tal razón la decisión de primera instancia será confirmada. En efecto, adviértase que el condenado no es acreedor al otorgamiento del instituto jurídico que reclama, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 20061, que a la letra

reza: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 1 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016

4 Auto Segunda Instancia JEPMS

Radicado: 50001 61 05883 2016 80054 00

Condenado: Fleider Castro Ortiz Delito: Acceso carnal abusivo y otro Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Con la expedición del mencionado precepto, el legislador dejó en claro su voluntad respecto a que las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos, entre ellos, aquellas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, por lo que de ninguna manera se le podrá otorgar beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo aquellos por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento

Penal. En el caso concreto, lo que hizo la A quo fue verificar si el condenado cumplía a cabalidad las exigencias allí enunciadas, al no

tener alternativa diferente le negó el beneficio deprecado, ya que los hechos por lo que fue condenado el señor Castro Ortiz, tuvieron ocurrencia en contra de la menor K.N.H.P., hasta el 13 de mayo de 20132, calenda en la que se encontraba vigente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que no tiene en ninguna fase o momento de la ejecución de su sanción corporal, la oportunidad de acceder a dicha figura. 2 Cfr. Expediente digitalizado “11Sentenciacondenatoria” 5 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 50001 61 05883 2016 80054 00

Condenado: Fleider Castro Ortiz Delito: Acceso carnal abusivo y otro Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ De otra parte, impera exponer, que no se puede alegar la presunta favorabilidad prescindiendo a su vez del principio de legalidad -excelsa manifestación del debido proceso-, pues para establecer la viabilidad de esta figura con sustento en el Artículo 29 superior y otros mandatos concordantes, será fundamental entender “las formas propias de cada juicio”, aplicables al caso concreto, debiendo recordarse, que sólo es dableprima facieinvocar este apotegma ante el tránsito de leyes que regulan un mismo instituto o el cambio de criterio jurisprudencial; en otras palabras, primero se debe determinar qué normatividad fue utilizada al momento de definir la situación jurídica del encartado y si ésta ha

sufrido variaciones sustanciales o procesales con los mismos efectos, ya sea a través de la vía legislativa (regla general) o por el sendero jurisprudencial (regla especial), para analizar -en el lapso de un tránsito legislativo-, cuál resulta más benéfica para los intereses del procesado y si la misma aplica para su situación jurídica, lo cual no acontece en el presente evento. Mírese, que bien como lo expuso el A quo, la Ley 2098 de 2021, no tiene relación alguna con el cumplimiento de los requisitos para el aval del permiso administrativo hasta de setenta y dos (72) horas, pues la misma, se limitó a modificar el artículo 146 de la Ley 65 de 19933, respecto de los delitos que atañen a la prisión perpetua “Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua”, el cual fue declarado inexequible mediante la sentencia C-155-20224. 3 Cfr. Artículo 24 de la Ley 2098 de 2021 4 Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 6 Auto Segunda Instancia JEPMS Radicado: 50001 61 05883 2016 80054 00

Condenado: Fleider Castro Ortiz Delito: Acceso carnal abusivo y otro Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Por lo tanto, la Sala comparte los argumentos esbozados por la Juez de primera Instancia, de ahí que la solución jurídica no sea otra

que la de impartirle integra confirmación a la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal-, R e s u e l v e: Primero: Confirmar de forma íntegra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del interno Fleider Castro Ortiz.

Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque José Noé Barrera Sáenz Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria. 7

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