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TSDJ Manizales - AP2016 80203 07

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016 80203 07
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta. 1184 Manizales, nueve de octubre de dos mil diecinueve. Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado Carlos Alberto López Londoño contra el auto proferido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, que le negó _ prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Antecedentes fácticos

1. El 23 de abril del presente año, el señor Carlos Alberto López Londoño, allegó a esta Corporación solicitud de “prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia”, para el efecto, argumentó que su señora madre es una persona de avanzada edad, se encuentra delicada de salud y él siempre ha velado económicamente por ella, sufragando los gastos de alimentación, arrendamiento, pago de facturas, vestuario y medicamentos. Con auto del 26 de abril siguiente y en aras de garantizar el principio de doble instancia, se ordenó remitir la solicitud al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales"s: 1 Yss, Radicado: 2016 80203 67

Procesado Carlos Álbero López Londonao

Detto: Homicidio Tentado y Otros Ásunio Confinma g??/)//¿/¡(!(¡ de %(1/(v¡)1¿/(1

DPralunal W//h/ de %9'//Á) H Pl

2. Mediante auto del 07 de mayo, dicho Despacho ordenó oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Manizales, para que la Trabajadora Social realizara estudio socio familiar al interno Carlos Alberto López Londoño. Luego, mediante providencia No. 247 del 25 de julio último, decidió: “"NEGAR la concesión de la detención domiciliaria presentada por el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LONDOÑO..”, para el efecto, consideró que si bien no se desconocen las condiciones actuales del núcleo familiar de la madre del procesado frente a las carencias a nivel económico que ha presentado por la ausencia del señor López Londoño, también lo es, que la progenitora tiene asegurado sus derechos fundamentales, presenta un adecuado entorno familiar y social que procura su desarrollo integral y garantiza la satisfacción de las necesidades de alimentación y alojamiento de acuerdo con el estudio realizado. Además afirmó que en ningún caso será posible desligar el análisis de las condiciones personales del procesado que permitan realizar una ponderación de la “medida de aseguramiento”, por lo que respecto a la gravedad de la conducta, el procesado fue hallado culpable y condenado por los delitos de Homicidio en la modalidad de tentado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, concluyendo que la permanencia en el centro de reclusión resulta razonable, proporcionado y necesario, máxime cuando no están dadas las condiciones para estimar al procesado como padre cabeza de familia“s15y ss Radicado: 2016 80243 0Z

Procesado: Carños Alberto López Lundoño

Delito: Homicidio Tentado y Otros Asunto Contrma g??/)//%/?(¿ de %fl/ñ/ll¿/!/

E J¡x : %////// %/)//ñ/' r“ <%9WÁJ as Pnal

3. Dicha determinación fue apelada por el procesado Carlos Alberto López Londoño, por lo que se ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se desatara el recurso. No obstante, tras hacer un examen preliminar de la actuación se observó la existencia de irregularidades trascendentales que si bien no le restaban eficacia a lo surtido en el primer escaño, debían ser corregidas para la correcta tramitación de la impugnación, por lo que se ordenó devolver el expediente al A quo.

4. El recurrente indicó que no es padre cabeza de hogar como lo estipula la ley, sin embargo, es responsable de su progenitora la cual pertenece a la tercera edad y se encuentra atravesando problemas de salud y económicos muy graves"s 30yss, Consideraciones del Tribunal Es competente la Sala para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales

(C), que negó la prisión domiciliaria al señor Carlos Alberto López Londoño. Digase en primer lugar, que el A quo negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por el señor López Londoño, por considerar que no se reunían las exigencias de la Ley 750 de 2002, aduciéndose,

Procesado: Carlo Delito: H %,¡¡j/¡(.¿¿, de %ri/nm¿¡(¿

Sibinal, g///w/hf de <%9'WÁJ Dal Prrnal que pretender estar al lado de su señora madre, Teresita de Jesús Londoño Villa, para asistirla en lo económico, no comulgaba con tan especiales presupuestos, en tanto la progenitora tiene un adecuado entorno familiar y social que procura su desarrollo integral y garantiza la satisfacción de las necesidades básicas. La Colegiatura tras valorar en conjunto la petición, los documentos de soporte y la decisión, no puede menos que confirmar el auto de primera instancia, porque fácil se advierte el deseo del procesado López Londoño para agraciarse de la prisión intramural bajo una égida jurídica carente de argumentos para lograr tal cometido. Con esta premisa, recuérdese lo expuesto por la Sala de Casación Penal: “1) la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia fue negada de manera acertada, pues en realidad lo que ha hecho el censor con el disenso, es memorar la cruda situación laboral, personal y familiar en que sobrevive su clan, incluyendo a la progenitora de no tan avanzada edad, insistiendo con ello en tal concesión sin un aporte argumentativo novedoso capaz de transmutar lo ya definido. ií) Sobre el particular ha tenido oportunidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Suprema en señalar', que la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, esa Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la

acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena?. Sin embargo, luego, recogiendo ese criterio, bajo el entendido que los Artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, se ha ' CSJ SP-10919-2015, 19 ago. 2015, rad. 45853. CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453.

Radicado: 2016 80293 02

Procesado: Carlos Alberto López Londoño

Delito: Homicidio Tentado y Otros

Asunto: Confirma Falnal Q%fº»??r% a =%E¡'//Áz'¡ Aatr Pernal venido sosteniendo de manera pacífica? que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: a) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; b) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; c) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; d) que la persona no tenga antecedentes penales. Así se precisó: "Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la

constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. li) Ahora, en el presente caso la discusión se ha venido suscitando en relación con la señora madre del acusado, de quien se dice, sufre padecimientos lumbares continuos y duraderos —trastorno de disco cervical con radiculopatía—, como así da cuenta el registro clínico adosado. Al respecto, vale traer a colación que el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1% de la Ley 1232 de 2008, en alusión expresa a la mujer, pero en conceptualización aplicable a los hombress, define: “Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte

Constitucional que: 3 Cfr. SP7752-2017, Radicación 46.277. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Mayo 31 de 2017. 4 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943. 5 Corte Constitucional, sentencia C — 184 de 2003.

Radicado: 2016 80293 02

Procesado: Carios Alberto López Londoño

Delito: Homicidio Tentado y Otros Asunto: Confirma g22/»f%?f¿& de %ri/úf??¿íc& 9)/Z?///á/ %á_¡º”i4/f de %9”d¿á % AZ “Ip]ara tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental 0, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” iv) En el presente caso, se aportaron como pruebas para sustentar esa condición, el informe socio-familiar elaborado por la Dra. Carolina Medina Valencia”, profesional en desarrollo familiar de la Universidad de Caldas, más declaraciones extrajuicio de

personas que dan cuenta de esa presunta dependencia económica respecto al privado de la libertad, las excelsas condiciones personales de aquél, por ser el único protector o benefactor material y un compendio clínico respecto a los padecimientos médicos de la señora Gómez Franco. v) La visita conceptuó, entre otras cosas: “...cuando Alejandro estaba por fuera la calidad de vida era diferente y adecuada, su hijo Alejandro con su trabajo e ingresos garantizaba que las facturas se cancelaran cumplidamente, trataban de tener una alimentación balanceada donde las recomendaciones médicas se cumplían, adicional con su compañía llenaba de goce y disfrute la vida de María Belén; su hijo era quine la acompañaba a las citas médicas y mantenía pendiente de ella; es de resaltar sus hermanos no pueden aportar porque con los pocos ingresos que generan escasamente pueden responder por sus hogares de procreación y son mano de obra no calificada”. vi) Y es que como se remembrará, con base en lo concluido, que no basta la simple demostración de ser hijo “cabeza de familia”, acudiendo a un trazo lingúístico, como que sus ascendientes están enfermos, que no pueden trabajar, que están a expensas de la caridad de terceros, como para colocarse frente a la figura en comento, dado que ese no es criterio absoluto o inmediato para conceder el beneficio, en tanto, como quedó acreditado con la visita socio-familiar, existen personas adultas —otros hijos de la presunta dama desvalida—, sin discapacidad física o cognitiva, como para asumir el rol de protectores económicos, que también pueden estar velando por la solvencia de las necesidades primarias del hogar y esa sola circunstancia impide aquella concesión,

porque el artículo 2 de la Ley 2 de 1982, en consonancia con el artículo 19 de la Ley 750 de 2002 es demasiado claro y preciso en señalar que el padre cabeza de familia (o madre) es: “quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitados para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad 5 Corte Constitucional, sentencia SU — 388 de 2005. 7 Folio 200 y ss.

Raticado: 2016 80203 07

Procesado: Carlos Alberto Lápez Londono

Delilo. Homicidia Tentado y Otros

Asunto: Confirma L(O]?;/JÍÍ7)/ÍÍ'(Í de %Íñ/rr¡/¡¿¡r¡ N u.

Silc a/wrh/ de %(/¡//Áf/ Hn Prrnal | física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar...”. Situación que aquí no se presenta, por cuanto la señora Teresita de Jesús Londoño Villa, si bien es septuagenaria, no está imposibilitada para movilizarse, ni tampoco fue allegada historia clínica que demuestre el grave o delicado estado de salud que dice el procesado padece, además, existe otro hijo de nombre “Edier López Londoño” quien junto con su esposa “Mónica Zamora”, velan por la manutención y cuidado de la señora madre del interno, incluso, conforme al concepto psicosocial emitido por la Trabajadora Social del Centro de Servicios de los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, se pudo constatar que “la madre del procesado se encuentra en buenas condiciones físicas, emocionalmente estable, su hijo Edier le suministra todo lo necesario, le tiene asignado un cuarto en su vivienda con todos los enseres que se requiere para tener una buena calidad de vida,...”, luego, no está en soledad o en peligro latente de sobrevivencia, como para acceder al ruego del procesado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal-, Resuelve, Primero: Confirmar la providencia confutada que negó la prisión domiciliaria al procesado Carlos Alberto López Londoño con sustento en las mociones plasmadas en la parte motiva. 8 Cfr. Fis. 13 y ss Radicado: 2016 80293 02 London Ú l) (1/)¡¡'/)/$'?'Kf de %r/r mbia 27 A A Ia (////////r/ a“ /%//9 ZA e A É — " CA AZN Segundo: Notificada la presente decisión, envíese copia de esta providencia al Juzgado de Conocimiento y agréguese la actuación al proceso principal, el cual se encuentra a la espera de que se desate el recurso de apelación en el Despacho que hoy funge como ponente. Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligta Castaño Duque E De S rind Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria.

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