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TSDJ Manizales - AP2016-80618-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-80618-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Proceso Proceso No. 2016 80618

Procesado: Holman A. Rojas Becerra y o Delito: T. F o P. de Estupefacientes /o Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 1146 Manizales Caldas, treinta (30) de octubre dos mil veinte (2020).

1. ASUNTO Se ocupa la Sala de desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensora, contra la sentencia mediante la cual el

Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, condenó a HOLMAN ANDRÉS ROJAS BECERRA y MICHAEL ANDRÉS CARRILLO LÓPEZ , a la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 1.333.33 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al hallarlos responsables de los delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de inmuebles, modalidad “almacenar”. En ese pronunciamiento se negó a los condenados la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Proceso Proceso No. 2016 80618

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2. HECHOS En el escrito de acusación se describe que el 25 de junio de 2016 se realizaron algunas diligencias de registro y allanamiento. Una de ellas en las Coordenadas 5°5810.1 y W 74°35.40.8 vivienda de invasión en el Barrio 10 de enero del Municipio de Puerto Boyacá, a las 6:30 A.M. en la que eran moradores Michael Andrés Carrillo López, Holman Andrés

Rojas Becerra, y Carolina y Daniela Patiño Ospina. En esa diligencia, gracias a las indicaciones del canino “Dachua”, los agentes del orden hallaron “…una bolsa plástica de color blanco que contiene paquete compacto aforado en plásticos de color negro y transparente que contiene una sustancia vegetal de color verde con presencia de tallos y hojas y semillas, con características similares a la de MARIHUANA Y DERIVADOS, elemento rotulado, embalado y sometido a cadena de custodia…”. En la prueba PIPH el elemento arrojó positivo para marihuana con un peso neto de 237 gramos. Por estos hechos fueron judicializados Holman Andrés Rojas Becerra y Michael Andrés Carrillo López, quienes manifestaron que la sustancia les pertenecía a ellos. 2 Proceso Proceso No. 2016 80618

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 26 de junio de 2016 se realizaron las audiencia de: i) legalización de la diligencia de registro y allanamiento, ii) legalización de la captura, iii) formulación de la imputación y iv) solicitud de imposición de medida de aseguramiento (fl. 7). A los procesados se les impuso la intramural, mas, el 13 de abril de 20181 un juez ordenó la libertad de ambos, por vencimiento de términos. El 16 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación (fl. 16), el 13 de febrero de 2017 la preparatoria (fl. 25), y el juicio oral en sesiones del 2 de junio de 2017 (fl. 32), 20 de mayo de 20192 (fl. 99), y 13 de noviembre de 2019 (fl. 100). La audiencia de individualización de pena se realizó el 19 de mayo de 2019 (fl. 116) y la de lectura de sentencia condenatoria el 27 de este mismo mes y año (fl. 123). La defensora promovió recurso de apelación contra la misma. 1 Fl. 75. 2 El expediente no contiene toda la información sobre las razones de la tardanza que se dio entre las varias sesiones de juicio que se adelantaron. Vgr. A folio 89 consta que la continuación de la audiencia de juicio oral estaba programada para noviembre de 2018 y sin justificar las razones por las que la misma no se llevó a cabo, el abril de 2019 se programó para mayo de ese mismo año. 3 Proceso Proceso No. 2016 80618

Procesado: Holman A. Rojas Becerra y o

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez dijo que se cumplieron los supuestos de condena establecidos en el artículo 381 del C.P.P. para el delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque: i) En diligencia de allanamiento y registro, los agentes de policía encontraron en la vivienda ocupada por los dos procesados3, 237 gramos de marihuana, según prueba PIPH realizada por el Patrullero José Luis Monroy Salguero. Posteriormente se confirmó el diagnóstico. ii) De lo anterior dieron cuenta los policías Luis Raúl Capacho Sánchez, Víctor Alfonso Pizarán González, Pablo Andrés González Rodríguez. Estos testimonios le resultaron creíbles, objetivos, uniformes y contestes. iii) “No cabe duda” de que la conservación de la sustancia tenía fines de comercialización porque: a. Así lo manifestó la fuente humana de sobrenombre “líder” según certificó la policía, b. no hay prueba en el sentido de que el estupefaciente era para consumo propio y c. la cantidad incautada, 237 gramos, es alta. 3 Y otras dos personas que no fueron vinculadas a la investigación, debido a que los procesados se manifestaron propietarios del material encontrado.

4 Proceso Proceso No. 2016 80618

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) El mismo razonamiento aplicó para el punible destinación ilícita de inmuebles, porque los procesados “almacenaron” 237 gramos de marihuana en el inmueble registrado. Le restó mérito probatorio a los testimonios de Carolina Patiño Ospina y Daniela Patiño Zuluaga, hermanas, compañeras sentimentales de los procesados y que en juicio negaron la acusación fundamentada en la declaración oficial de los policías. Afirmaron que estos ingresaron al inmueble la sustancia y que la misma no fue almacenada allí. Así mismo afirmaron los malos tratos a los que fueron sometidos sus parejas y a la propuesta que les hicieron los oficiales de darles la libertad, si los ayudaban a capturar al “meme”. Consideró increíble la tesis defensiva porque: i) quien halló la sustancia fue la canina “Dachua”, ii) los agentes de policía que participaron en la diligencia dieron cuenta de ello, iii) el elemento estaba debajo de un mueble, iv) ninguna prueba da cuenta del supuesto maltrato físico. No consideró viable tampoco la propuesta defensiva encaminada a demostrar violación al principio de congruencia, por el hecho de que los enjuiciados fueron acusados como coautores y no se demostró la división de funciones, toda vez que se trata de coautoría propia, según 5 Proceso Proceso No. 2016 80618

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Sala Penal la cual “existe una resolución común al hecho lo que haga cada uno de los autores se extiende a todos los demás, conforme el plan”. Por lo anterior, y por hallarlos culpables de los dos delitos mencionados, los condenó a la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 1.333.33 SMLMV. No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la pena supera los 4 años de prisión, ni la prisión domiciliaria por la prohibición de los artículos 68 A del C.P. Si libraron sendas órdenes de captura; en el expediente no consta que se hayan hecho efectivas.

5. LA APELACIÓN La defensora de los procesados se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque: i) La juez invirtió la carga de la prueba hacia la defensa. ii) Se condenó a los procesados, pese a que a que la acusación y la sentencia “no guardaron ningún tipo de congruencia”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso la Fiscalía acusó a los procesados como coautores, sin embargo, no se dijo si se trataba de coautoría propia o impropia, además, no se demostró cuál fue la división de trabajo. No le correspondía al juez “…hacer enmendaduras de última hora para cimentar su condena…”. iii) No existen pruebas para condenar por “expendio” de

estupefacientes porque: a. La cantidad incautada, 237 gramos, supera lo permitido pero no es exorbitante “para llegar a inferir un expendio, como podría ser un kilo o incluso toneladas”, b. no se incautó dinero ni envolturas o empaques, ni grameras. iv) El Patrullero Luis Capacho es apenas un testigo de oídas sobre la supuesta venta; aquel participó en la diligencia en la que se sorprendió en flagrancia a los procesados “almacenando” el estupefaciente, pero reproduce lo que le comentó una fuente humana de la que sólo conoce su alias de “El Líder”. No puede fundarse una sentencia de condena únicamente en esta prueba de referencia. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver a los procesados de todos los cargos. 7 Proceso Proceso No. 2016 80618

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Porque así lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P., debe esta Sala ocuparse del recurso de apelación propuesto. 6.2. Problema jurídico En apego a las razones del disenso, a la Sala le corresponde determinar si las pruebas de cargo llevaron al convencimiento más allá de toda duda de que Holman Andrés Rojas Becerra y Michael Andrés incurrieron en los delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el de Destinación ilícita de inmuebles. Aunque las pruebas de la

defensa se encaminaron a demostrar que el elemento ilícito que los agentes del orden dijeron haber encontrado en la vivienda que habitaban ambos enjuiciados, no les pertenecía y que fue introducido al inmueble precisamente por los policías; la apelación se centró en que en primera instancia se desestimó el principio de congruencia y, además, en que no se probó que el estupefaciente almacenado fuera a ser comercializado. Por ello, en estos últimos aspectos se centrará el estudio de la Sala. 8 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. El principio de congruencia 6.3.1. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 dispone que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de Julio de 20204, sobre el mencionado principio, precisó: “… la conducta punible definida en la acusación y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuacióny jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, la imputación concebida por el órgano acusador

corresponda al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor…” Directamente ligado con la garantía del Debido proceso, este postulado obliga a la Fiscalía a que informe al enjuiciado claramente los hechos jurídicamente relevantes y el o los delitos que se le imputan, para que conociendo todo sobre el proceso, la defensa pueda trazar su estrategia y llevarla a cabo durante el proceso. 4 SP 2339-2020 (51444). 9 Proceso Proceso No. 2016 80618

Procesado: Holman A. Rojas Becerra y o Delito: T. F o P. de Estupefacientes /o Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este principio rige para los actos de acusación y la sentencia, mas, en virtud del mismo, el marco fáctico que dio inicio a la investigación debe permanecer incólume desde la formulación de la imputación, aunque después de esta, en la acusación, es permitido al Fiscal hacer ajustes relacionados con el aspecto jurídico del acto, con ciertas limitantes. 6.3.2. La recurrente argumenta que se desconoció este postulado en el caso concreto, porque si bien a los procesados se les informó desde el inicio, que se les atribuía el delito del artículo 376 del C.P. a título de coautores, no se les explicó si se trataba de una autoría propia o impropia, así como tampoco se les ilustró sobre los detalles de la supuesta división de trabajo. El artículo 29 de la Ley 599 de 2000 dispone: “Es autor quien realice

la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. EL 10 de junio de 2020 la CSJ5 sobre las clases de coautoría dijo: “… será propia si los sujetos «acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador», e impropia cuando no todos los concertados 5 SP1175-2020 (52341). 10 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutan el verbo rector, sino que actúan con «división del trabajo» y «sujeción al plan establecido»6. Tiene razón la defensora cuando afirmó que a los procesados no se les explicitó la clase de autoría que se les atribuía, sin embargo, con ello no se desconoció el mencionado principio de congruencia porque: i) Del recuento fáctico claramente definido y uniforme desde la audiencia de formulación de imputación y de la explicación dada a los enjuiciados desde el mencionado acto de comunicación, se comprende la atribución del delito de Tráfico de estupefacientes en el sentido en que ambos conservaban ilícitamente sustancia, siendo entonces la autoría de la clase propia. Nada se dijo de una división de trabajo porque no se les atribuyó a ese título la conducta, ii) según mencionado artículo 29 en su inciso final, el autor en

cualquiera de sus modalidades incurre en la misma pena prevista en la conducta punible y iii) porque los procesados estaban bien enterados del aspecto fáctico y jurídico de la acusación (ambos idénticos desde la imputación) y de la pena a la que podrían ser sometidos en caso de ser condenados. La defensa se orientó con base en una informada acusación y no se les sorprendió con modificaciones que a la postre generaran empeoramiento de la pena que se les fue dicha otrotra o la introducción de juicios jurídicos de los cuales no hayan podido defenderse en el proceso. Así, no prospera el reparo de la defensora. 6 CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 22327; citada en CSJ SP, 26 jun. 2019, rad. 45272. 11 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. El delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6.4.1. La Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 20207 ratificó una postura que ha sostenido de tiempo atrás, frente al ingrediente subjetivo adicional al dolo que se incluye en algunos verbos rectores del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como el de “llevar consigo”; al afirmar que: “… la tipicidad de la conducta de portar o «llevar consigo» estupefacientes está supeditada a una finalidad o ánimo especial del

agente: la de tráfico o distribución, porque si tal comportamiento persigue el consumo o uso personal escapa de la prohibición típica.” Esta Corporación en sentencias como la aprobada por acta 1201 del 11 de octubre de 20198, acogió a este criterio y por ser esa argumentación cardinal para resolver el asunto que estudia la Sala se reproducirán parcialmente en este pronunciamiento. 6.4.2. Pese a las variantes que ha tenido la regulación del asunto en mención, es clara la intención del legislador de penalizar únicamente las acciones que materializan o se encaminan al narcotráfico y no las que se limitan al consumo de la sustancia. Esta Sala en anterior oportunidad hizo todo un recuento sobre las variantes 7 Rad. 56574. 8 Rad. 2017 80041 12 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en dirección de lo dicho se han dado en el ordenamiento jurídico Colombiano9. En reciente jurisprudencia10, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “… lo trascendental para justificar la punición del porte de estupefacientes es su destinación, más allá de criterios cuantitativos que inicialmente hicieron parte de la definición del concepto de dosis personal. Así, independiente de la cantidad (art. 2º de la Ley 30 de 1986), si el propósito específico del sujeto activo es el de portar o tener drogas para su propio consumo, su

comportamiento deviene atípico, máxime si se trata de una persona en estado de adicción. Empero, si la intención concreta va más allá de la órbita personal del consumidor -al margen de que sea adicto o no-, y el porte va unido a la intención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos, el comportamiento se torna punible…” (Negrita de la Sala). En el radicado 51627 del 29 de abril de 2020 la CSJ consideró sobre el tema de la cantidad: “En realidad, se trata de un problema atinente al tipo penal, por lo que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección. (…) 9 Cfr. Radicado 2016 80087 01. Providencia del 29 de junio de 2018. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. 10 Radicado 46848. 13 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con lo anterior, aun cuando se repute como categoría vigente el concepto de dosis personal11, aparte de su función reductiva (siempre será impune portar cantidades que no superen ese rango, a excepción de los casos asociados al tráfico o distribución), no es un criterio suficiente para determinar la prohibición inserta en el tipo penal. Lo que en realidad permite establecer

la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico, sin perjuicio de que eventualmente la cantidad de sustancia incautada pueda servir como un hecho relevante del cual de manera inferencial se deduzcan fines de distribución”. En el radicado 56574 del 29 de enero de 2020, esa Corporación se refirió a la cantidad como un factor a considerar, que no determinante para establecer la tipicidad de una conducta, frente al delito que se estudia: “(i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», pero ese dato sí debe valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución. (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.” Y evocando un pronunciamiento del año 2017 que en el sentido que se señalará infra se acompasa con el allí dispuesto, relacionado con el análisis que amerita una conducta de “llevar consigo” estupefacientes de cara a la tipicidad de la conducta; expresó en el citado pronunciamiento: “… la Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la doctrina como

11 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2012. 14 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto12, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita. […] En todo caso, la función de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo, es la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva. De esa manera, en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos

de la norma. Ahora bien, ese ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado a partir de la misma información objetiva recogida en el proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos 12 EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, Derecho Penal – Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER STRATENWERTH, Derecho Penal – Parte General, Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND MEZGER, Derecho Penal – Parte General, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. 15 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito que alentaba al portador”. (Negrita nuestra). Como lógica consecuencia de la consideración según la cual ese ingrediente subjetivo diverso del dolo (relacionado con la intención ex post facto del sujeto que porta estupefacientes) integra el estadio de tipicidad de la conducta, concluyó que “… ese dolo

específico, valga destacar -no obstante tratarse del análisis de un cargo por la vía de la violación directa de la ley sustancial-, ha de ser acreditado por la Fiscalía, como quiera que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible”. (Resalta la Sala). En providencia del mismo año 201813, la Corte evaluaba el caso de una persona que fue capturada por miembros de la policía en posesión de 11,4 gramos de cocaína. En esa oportunidad, y para rebatir el razonamiento que frente a las pruebas hizo el tribunal de segunda instancia, expresó: 13 Radicado 50512 16 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De manera que en ningún evento la carga de la prueba de su inocencia le corresponde al procesado, como parece entenderlo el tribunal cuando afirma que la defensa no probó que JOSÉ FERNANDO DÍAZ llevaba consigo la sustancia estupefaciente con el único propósito de consumirla. Por el contrario, el razonamiento ajustado al precepto universal de presunción de inocencia, imponía el deber a la fiscalía de desvirtuar lo informado por JOSÉ

FERNANDO DÍAZ a los policiales Yosmi Yesid Clavijo Restrepo y Alberto Riascos Jordán al momento de su captura, con respecto a la destinación de la sustancia hallada en su poder. Con mayor razón, si estos testigos de cargo declararon que era la primera vez que veían a JOSÉ FERNANDO DÍAZ en el cuadrante y que tan pronto como se le requirió para una requisa sacó del bolsillo de su pantaloneta una bolsa con las papeletas, diciéndoles que las tenía para su consumo”. (Negrita nuestra)14. Y en lo que se relaciona con la carga de la prueba, una Sala penal de esta colegiatura consideró en proveído del 29 de junio de 201815 que: “De este modo, en casos como el que en esta oportunidad concentra la atención de la Sala, no podrá absolverse por la sola constatación de lo nimia o excesiva de la cantidad incautada, sino que deberá, al tenor de la prueba legalmente recaudada y bajo una mirada en contexto, verificarse si el hallazgo del material generador de dependencia está en posesión del agente porque lo necesita como consecuencia de una adicción, o si muy al contrario, hay elementos de convicción que indican una intención diferente, identificable con la censurable cadena de actores que integra el negocio del narcotráfico, en desmedro del bien jurídico de la salud pública. Disyuntiva que, como al comienzo se expresó, habrá de zanjar esta Sala al abordar el caso en concreto”. 14 Cfr. En igual sentido el radicado 44997 de 2017. 15 Radicado 2016 80087. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque.

17 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras aclarar el aval de esta Corporación con la consideración de inviabilidad de traslado de la carga de la prueba al procesado, se clarificó que: “No obstante, no quiere decir lo anterior que la Fiscalía quede sujeta, para la prosperidad de su pretensión acusatoria, a la presentación de prueba que, de manera directa, denote que el procesado estaba en actividad de comercialización, como dándole a otra persona los envoltorios o recibiendo dinero, porque -además de que el transportar sigue siendo punibleaquél realmente es un ideal probatorio que no es fácil de constatar por patrulleros que todo el tiempo intentan ser evadidos por aquellos que hacen parte del “negocio” y que, por consiguiente, toman diversas cautelas que hacen que muchos de los asuntos de tráfico y porte ilícito de estupefacientes, deban ser inferidos a partir de la incautación “acromática” de las drogas. (…) Así, puede inferirse la autoría en un homicidio por la huida del agente o por su posesión de un arma en el teatro de los hechos, del mismo modo que puede deducirse la responsabilidad de quien no es visto vendiendo, pero se encuentra en zona urbana en posesión de droga en cantidades considerables y empacada de la manera usual que se hace en el ya referido narco-menudeo. (Subraya la Sala en esta oportunidad)” Y la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de enero de

201916 advirtió la consecuencia de la falta de prueba de ese elemento subjetivo del tipo en el proceso: 16 Rad. 51204. 18 Proceso Proceso No. 2016 80618

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el anterior marco jurídico conceptual, que ahora se ratifica, es evidente que la determinación de si el implicado tiene como fin la distribución o venta, se asume necesario complemento del verbo llevar consigo; entonces, la conclusión obligada de realizar por el fallador cuando no se demuestra dicho componente subjetivo, es la absolución. De esta manera, como se anotó antes, el yerro pasible de atribuir al Tribunal no se agota en la sola desviación de la carga probatoria hacia la defensa, sino que abarca su concepción de lo que el tipo penal contiene, o mejor, del alcance del verbo rector llevar consigo”. (Negrita de la Sala). 6.4.3 Con este baremo, la Sala otrora analizó y resolvió el caso de una persona de sexo masculino capturada cuando, ante la vista de un operativo de rutina de la Policía, emprendió la huida, arrojó un objeto y se lanzó a un caño. El elemento contenía cocaína en un peso de 24,7 gramos. En esta oportunidad17, la Corporación consideró que además de que la cantidad superaba la legal permitida para la clase de sustancia estupefaciente (aproximadamente 24 dosis de cocaína) era indicio de intención de venta el que hubiera emprendido la huida de las

autoridades, incluso a costa de su propia integridad lanzándose a un caño: el implicado (si se echa mano de máximas de la experiencia, como se explicitó en el citado proyecto) era consciente de estar realizando una actividad a la postre ilícita. 17 Acta 1201 del 11 de octubre de 2019. 19 Proceso Proceso No. 2016 80618

Procesado: Holman A. Rojas Becerra y o Delito: T. F o P. de Estupefacientes /o Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, la Fiscalía cumplió en ese caso la carga de demostrar la estructuración del delito, inclusive este ingrediente normativo diferente al dolo relacionado con la intención del agente que tiene el estupe

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