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TSDJ Manizales - AP2016-80841-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-80841-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 824 Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Se apresta la Sala a decidir la alzada promovida por la Defensa, contra la decisi(cid:243)n de la seæora Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, en el curso de la vista preparatoria celebrada el pasado 23 de mayo, que rechaz(cid:243) el decreto de cuatro testimonios postulados por la defensa, por no haberse incumplido con su previo descubrimiento.

2. EPISODIO Y RESE(cid:209)A PROCESAL 2.1. A partir del esbozo fÆctico consignado en el escrito de acusaci(cid:243)n se sabe que el 10 de octubre de 2016 a eso de las 21:10 horas se encontraba la seæora Zaida Teresa Bautista G(cid:243)mez en la casa lavando una ropa, cuando debi(cid:243) enviar a su hija A.V.B.G. de 9 aæos en busca de un micropore a la casa del señor “Juancho ”, con quien regres(cid:243)

1 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al cabo de 10 minutos, manifestÆndole Øste no tener lo solicitado y que se iba a su morada a ver el programa de televisión “El Desafío”. Al percatarse Zaida Teresa de la ausencia de la pequeæa en el sitio e indagar por ella con su hijo Edison David, as(cid:237) como con su cercana vecina Lina, decidi(cid:243) emprender su bœsqueda, siendo enterada por una seæora que la hab(cid:237)a visto junto a “Juancho ” en la moto con destino a su pieza. De inmediato se desplaz(cid:243) a ese lugar, donde inicialmente no fue atendida al golpear la puerta, pero al cabo de unos minutos contest(cid:243) “Juancho ”, negando saber del paradero de la niæa. Sin embargo, su menor hijo ingres(cid:243) a la habitaci(cid:243)n y la alert(cid:243) que su hermana se encontraba debajo de la cama, constatando directamente que all(cid:237) se ocultaba, despojada de su ropa interior. Ya en presencia de la autoridad policiva, la menor asustada le manifest(cid:243) que Øl la llev(cid:243) a la habitaci(cid:243)n, donde le quit(cid:243) la ropa, la tir(cid:243) en la cama y le abri(cid:243) las piernas. El supuesto agresor qued(cid:243) a disposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, recobrando luego su libertad al desecharse su captura en flagrancia.

2.2. Respecto de la actuaci(cid:243)n procesal surtida, las diligencias arrojan que a instancia de la Fiscal(cid:237)a Seccional de Puerto BoyacÆ, el 17 de noviembre de 2016 fue legalizada la captura del seæor Juan Carlos Ram(cid:237)rez PØrez, previa orden judicial, y en la misma fecha le fue imputado el punible de Acto Sexual Violento –art. 206 del C.P.- en la modalidad agravada, cargo que rehus(cid:243). De igual forma fue afectado con medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva. 2 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Para el 19 de enero de 2017 la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n contra Ram(cid:237)rez PØrez ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la seæalada poblaci(cid:243)n, conservando la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica comunicada en la vista preliminar. La formulaci(cid:243)n verbal sobrevino el 22 de marzo del mismo aæo y la audiencia preparatoria se desarroll(cid:243) el pasado 23 de mayo. 2.4. A partir del registro parcial de la audiencia,1 as(cid:237) como de lo plasmado en la respectiva acta, se desprende que las fases de verificaci(cid:243)n del descubrimiento fiscal, descubrimiento de la defensa, enunciaci(cid:243)n y solicitudes probatorias, estipulaciones y decreto de la

prueba se efectuaron. Fue as(cid:237), que finalmente el Juzgado autoriz(cid:243) en favor de la Fiscal(cid:237)a la prÆctica de algunos prospectos testimoniales y documentales inadmitiendo dos. A cargo de la defensa fueron rechazadas 5 declaraciones, inadmitida la deponencia de la presunta v(cid:237)ctima y decretada como prueba comœn, la dicci(cid:243)n de la seæora Zaida Teresa Bautista G(cid:243)mez. Se destaca la intervenci(cid:243)n del agente del Ministerio Pœblico,2 quien advirti(cid:243) la concurrencia de una situaci(cid:243)n problemÆtica, en cuanto a la observancia de ciertas etapas y ritualidades, por lo que delat(cid:243) que la Defensa no descubri(cid:243) la prueba requerida, a pesar de habØrsele dado el uso de la palabra para dicho efecto, aunque s(cid:237) si lo hizo en la enunciaci(cid:243)n y solicitud. 1La grabaci(cid:243)n de la vista present(cid:243) la ausencia de parte del registro, especialmente lo referido a la intervenci(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a, defensa y parte del Procurador Judicial sobre manifestaci(cid:243)n de exclusi(cid:243)n, inadmisi(cid:243)n o rechazo, lo cual no pudo ser subsanado, a pesar de requerirse copia del audio al Juzgado de origen. 2 Cd audiencia preparatoria record: 31:46 se inicia ya cortada. 3 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras dejar sentando que ello pod(cid:237)a constituir una irregularidad inocua, manifest(cid:243) que en el examen de pertinencia y conducencia de los elementos solicitados por la defensa los testimonios de Mariela PØrez, Luz Marina SuÆrez, Luis `ngel Pinto, Silvia Ram(cid:237)rez y Kelly Johana Ram(cid:237)rez, su utilidad estar(cid:237)a dada en cuanto a la concesi(cid:243)n de sustitutos pero no, en cuanto a los hechos investigados. Por œltimo, impetr(cid:243) la inadmisi(cid:243)n por indebido descubrimiento de los testimonios ya referidos, y como petici(cid:243)n subsidiaria, en el evento de superarse la mÆcula reca(cid:237)da, solicit(cid:243) su rechazo por impertinentes.

3. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Una vez agotada la intervenci(cid:243)n de las partes en materia de iniciativa probatoria y de exclusi(cid:243)n, rechazo e inadmisi(cid:243)n, la seæora Juez de conocimiento dispuso respecto a la postulaci(cid:243)n de la Defensa3 el rechazo de los testimonios de Mariela PØrez, Luz Marina SuÆrez, Luis `ngel Pinto, Silvia Ram(cid:237)rez y Kelly Johana Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez.

Justific(cid:243) tan drÆstica medida, al hecho de no haber sido descubiertos por la Defensa en su etapa, aun cuando le fue dada la

oportunidad para as(cid:237) proceder. Insisti(cid:243) sobre la importancia del deber de revelaci(cid:243)n probatorio por las partes, para luego reprochar a la defensa que hubiese sorprendido a la Fiscal(cid:237)a reclamando testimonios 3 Cd audiencia preparatoria, record: 43:37. 4 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no descubiertos en su momento, en tanto se quebrant(cid:243) el debido proceso. Contra esta decisi(cid:243)n, la Defensa interpuso recurso vertical4.

4. EL DISENSO Debati(cid:243) el seæor Defensor lo resuelto por el Juzgado en cuanto al rechazo de sus testimonios Mariela PØrez, Luz Marina SuÆrez, Luis Angel Pinto, Silvia Ram(cid:237)rez y Kelly Johana Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez, tan solo por un tecnicismo que fue patrocinado por la misma Funcionaria, violando de manera flagrante el derecho de defensa en tanto se expone a ir a un juicio sin pruebas.

Insisti(cid:243) en la importancia de dichos medios, en especial la declaraci(cid:243)n de la seæora Mariela PØrez, dueæa de la casa, as(cid:237) como de Luz Marina Suarez, quien conoci(cid:243) de los maltratos a la v(cid:237)ctima, que no fueron causados por el acusado, a quien se le atribuye la comisi(cid:243)n de

un delito violento. La Fiscal(cid:237)a demand(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la providencia emitida,5 en tanto que el registro da fe de la omisi(cid:243)n incurrida por la defensa, pues pese a ser instado por la funcionaria a descubrir sus pruebas, no lo hizo y por eso, qued(cid:243) igualmente en el registro la abstenci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a para pronunciarse. 4 Ib(cid:237)dem, record: 47:20 5 Record 51:50 5 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el agente del Ministerio Pœblico,6 pidi(cid:243) prevalezca en su integridad la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado de conocimiento, en cuanto que la misma defensa reconoci(cid:243) la falta de tØcnica incurrida en el desarrollo de la audiencia. Indic(cid:243) que en la construcci(cid:243)n de la prueba, el Legislador estableci(cid:243) estrictos momentos en virtud de los principio de igualdad y lealtad. En su carÆcter de garante, se percat(cid:243) que la Defensa desconoci(cid:243) esa oportunidad al inicio de la audiencia de realizar el descubrimiento probatorio, en donde manifest(cid:243) que ademÆs de las pruebas de la Fiscal(cid:237)a no har(cid:237)a descubrimiento adicional, lo cual hubiese bastado para que la seæora Juez no le diera el uso de la palabra al

momento de las solicitudes, empero, al hacerlo sorprendi(cid:243) la misma con la reclamaci(cid:243)n de 5 testimonios. Pero en el evento de obviar ese comportamiento anti tØcnico ejercido por el Apoderado, del estudio de esos elementos debe disponerse su impertinencia, dado que la parte no cumpli(cid:243) la carga argumentativa que le compet(cid:237)a, en cuanto a establecer al menos una duda en la teor(cid:237)a del caso planteada por la Fiscal(cid:237)a. De esta forma, el traer testigos que van a hablar sobre el comportamiento familiar y laboral del seæor, no contribuyen en nada al esclarecimiento de los hechos y a lo proyectado por la Fiscal(cid:237)a. Acentœo que respecto del testimonio de una seæora que dar(cid:237)a crØdito de que la menor no estaba en la casa durante los hechos, lo cual se agreg(cid:243) al 6 Ib(cid:237)dem 53: 43 6 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento del interponer el recurso y no en otrora ocasi(cid:243)n, puede asomar pertinente, aunque no se haya delimitado su temporalidad. Por lo anterior, adujo que la pertinencia o impugnaci(cid:243)n de la credibilidad de los testigos de la Acusaci(cid:243)n puede hacerse a travØs del interrogatorio cruzado, mÆxime cuando no se escuch(cid:243) que el testimonio

de Mariela PØrez Bermœdez fuera pertinente frente a lo que vaya a confiar la seæora Zaira Teresa Bautista G(cid:243)mez, dado que es la dueæa de la casa donde el acusado es inquilino, sin que se precisara que la misma fuera testigo presencial que ameritara su decreto. Desech(cid:243) que se hayan vulnerado derechos o garant(cid:237)as fundamentales a la defensa, y por tanto debe ratificarse lo resuelto, dado que se decidi(cid:243) con los elementos aportados por las partes al instante de su intervenci(cid:243)n. Subray(cid:243) que en momento alguno se le coart(cid:243) su argumentaci(cid:243)n o intervenci(cid:243)n a la parte, y en honor al principio de igualdad no puede salvarse de las irregularidades presentadas, por cuanto la tØcnica aqu(cid:237) era importante observarla. Aludi(cid:243) que tal vez, se trat(cid:243) de un evento infortunado, en tanto la defensa tØcnica ha sido clara en su estrategia, acaso derivado del manejo que se le diera a la audiencia, para as(cid:237) excusar la omisi(cid:243)n de dicho aspecto. Y que si bien se alter(cid:243) el orden conforme al art. 358 del C.P.P., se hizo respecto de la etapa de enunciaci(cid:243)n, al involucrarse all(cid:237) a la vez la solicitud probatoria, momentos diferentes entre s(cid:237), pero sin repercutir en la coyuntura aqu(cid:237) constatada. 7 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas no se pronunci(cid:243) sobre el recurso entablado7.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Escuchados los argumentos de las partes, aborda la Sala el recurso interpuesto con el fin de examinar la decisi(cid:243)n impugnada, por medio de la cual la seæora Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ aplic(cid:243) la sanci(cid:243)n del rechazo de varios medios probatorios de orden testimonial solicitados por la Defensa, con fundamento en la carencia de su descubrimiento. 5.2. Extractado as(cid:237) el interrogante, se hace necesario examinar la actuaci(cid:243)n procesal surtida, la cual se trascribe en los apartes que interesa al presente estudio.

As(cid:237) las cosas, de los registros de audio correspondientes a la sesi(cid:243)n celebrada el pasado 23 de mayo, se aprecia que tras la identificaci(cid:243)n de las partes y efectuado un requerimiento con el seæor acusado, respecto a la ratificaci(cid:243)n del seæor abogado presente como defensor8, la seæora Juez aludi(cid:243): “…iniciaremos entonces preguntÆndole a la defensa, para que manifieste si a bien, si tiene, si a bien tiene el descubrimiento probatorio realizado por fuera de esta audiencia o con posterioridad a la misma? R: He, en su totalidad seæora juez, el descubrimiento probatorio.

Gracias doctor. Continœa la cognoscente: Entremos entonces a realizar en forma completa el descubrimiento probatorio, se le concederÆ el uso de la palabra a la defensa para que haga 7 Record: 1:08:27. 8 Extracto del record 3:20 a 5:10 8 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el descubrimiento de los elementos materiales y evidencia f(cid:237)sica que pretenda hacer valer en este juicio, doctor. R: Ninguna seæora Juez, œnica y exclusivamente lo aportado por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en, se utilizarÆn, la, los mismos, las entrevistas y la entrevista practicada por el, por el, por el sic(cid:243)logo forense, es la œnica prueba y esa la aport(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, por lo tanto no hay ningœn otro elemento, las declaraciones ya en su momento procesal se solicitarÆn a la seæora Juez, los testimonios. Gracias doctor. Intervino de nuevo la falladora: He, se le concede el uso de la palabra a la Fiscal(cid:237)a por si quiere, he, necesita algœn receso para analizar algo o estamos concretos en lo que manifiesta la Defensor(cid:237)a, doctor. No su seæor(cid:237)a, no hay descubrimiento probatorio por parte de la defensa, no hay que analizar ningœn documento. Se le otorgarÆ entonces la palabra a la Fiscal(cid:237)a y posterior a la defensa para que

anuncie las pruebas que pretendan hacer valer en juicio, anunciando los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad, esto, he, se realiza la solicitud probatoria a la vez, de acuerdo a los art(cid:237)culos 356 y 357 del C.P.P. Tiene el uso de la palabra el señor Fiscal……” (subrayas de la Sala). Se continu(cid:243) despuØs escuchando la solicitud probatoria a cargo de la Defensa9: Gracias seæora Juez. La defensa solicitarÆ los testimonios de la seæora Mariela PØrez Bermœdez, identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No.23.897.345, para que declare o deponga sobre los hechos de este proceso, en atenci(cid:243)n a que la seæora Mariela PØrez Bermœdez, es la propietaria del inmueble donde reside o donde resid(cid:237)a para el momento de su captura el seæor Juan Carlos Ram(cid:237)rez PØrez, es conducente, pertinente y œtil el testimonio, porque ella, demostrarÆ, con el testimonio se demostrarÆ que la menor no ingres(cid:243) a la parte interior de la casa, como lo afirma la menor, para desvirtuar, por lo tanto, con este testimonio se desvirtœa, he, la defensa desvirtuarÆ, he, he, los hechos en los que se fundamenta la acusaci(cid:243)n la Fiscal(cid:237)a. El testimonio de la seæora Luz Marina Suarez, identificada con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 42.087.933, ella es la persona para la que trabajaba el seæor Juan Carlos

Ram(cid:237)rez PØrez y nos dirÆ sobre el comportamiento, es conducente, pertinente y œtil, porque demostrarÆ que la menor, he, he, si tiene alguna fisura en su cuerpo, o alguna lesi(cid:243)n, le fue causada por su seæora madre, porque ella ha sido acusada ante Bienestar Familiar de golpear reiteradamente a la menor, por lo tanto, si tiene alguna fisura, ella probarÆ que efectivamente quien pudo haberle causado alguna lesi(cid:243)n a la menor, fue la seæora madre Zaira Teresa Bautista G(cid:243)mez y no como lo pretende hacer ver en este proceso el hoy prohijado, mi hoy prohijado. La declaraci(cid:243)n de Luis `ngel Pinto Silva, identificado con la cØdula 19.933. Perd(cid:243)n doctor, me dice nuevamente, Luz Marina SuÆrez, si ya, el que me acab(cid:243) de decir, si identificada con si 42.087.933. La del seæor Luis `ngel Pinto Silva, identificado con cØdula 93.360.456, esposo de la seæora Luz Marina, quien declararÆ sobre las circunstancias en que se desarrolla la menor en su, en su diario vivir, ya que son, la madre de la menor permanece todo el d(cid:237)a con la menor en el sitio o en el establecimiento comercial de propiedad de los esposos seæores Luz Marina SuÆrez y el seæor Luis `ngel Silva. La declaraci(cid:243)n de la seæora Silvia, es conducente, pertinente y œtil, porque demostrarÆ que, he, los hechos, no sucedieron atenci(cid:243)n que su padre, su esposo dur(cid:243) 15 d(cid:237)as en su casa y la noche en que se fue, por

9 Record 21:50 a 28:16. 9 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desgracia, he, no pudo, no se pudo haberse sucedido los hechos y por lo tanto, la seæora Silvia, esposa, un segundo seæora Juez, espere pregunto los apellidos, porque me siento mal. He. haber doctor, entonces estÆbamos en la declaraci(cid:243)n de Luis `ngel Pinto Silva, si, si, y ahora la declaraci(cid:243)n de Silvia Ram(cid:237)rez Mar(cid:237)n, esposa del hoy procesado Juan Carlos Ram(cid:237)rez PØrez, y quien declararÆ sobre la forma y el comportamiento del hoy procesado, en atenci(cid:243)n a que este hombre œnicamente tuvo hijas mujeres y su comportamiento anterior, o su comportamiento nos dirÆ mucho sobre su conducta y sobre su forma de ser, para que si de pronto, pudo en algœn momento haber desarrollado la conducta que le endelga (sic) o endilga la Fiscal(cid:237)a. El testimonio de su hija Kelly Johana Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez, ella nos dirÆ c(cid:243)mo es su comportamiento de su padre, c(cid:243)mo fue el comportamiento de su padre toda la vida, la forma como fue criada y como fue educada, y nos aclararÆ, es conducente y pertinente porque si

su padre en algœn momento tuvo conductas permisivas hacia algœn delito sexual, por lo tanto la defensa considera que su testimonio es conducente, pertinente y œtil para desarrollar la teor(cid:237)a del caso. Igualmente solicitarÆ en caso de que la fiscal(cid:237)a renuncie a ello, perd(cid:243)n, le solicitarÆ para desvirtuar la teor(cid:237)a de la Fiscal(cid:237)a el testimonio en forma directa del testimonio de la seæora Zaira Teresa Bautista, porque como se dijo en un principio, esto obedece a retaliaciones de carÆcter econ(cid:243)mico entre la seæora Zaira Teresa Bautista G(cid:243)mez y el seæor Juan Carlos Ram(cid:237)rez PØrez, ya, porque, en desarrollo de la teor(cid:237)a del caso, se demostrarÆ que efectivamente aqu(cid:237) hubo manos criminales en la imposici(cid:243)n de esta denuncia y por lo tanto, en forma directa la Fiscal(cid:237)a asume el testimonio de Zaida Teresa Bautista G(cid:243)mez e interrogarÆ sobre hechos y probarÆ en forma diferente, que efectivamente la seæora Zaira Teresa Bautista G(cid:243)mez minti(cid:243) al momento de formular la denuncia que tiene tras las rejas la hoy procesado Juan Carlos Ram(cid:237)rez PØrez; coadyuvo, eso s(cid:237), interrogatorio en forma directa el interrogatorio de la menor AV Bautista G(cid:243)mez en raz(cid:243)n a que es fundamental, escuchar su comportamiento, pues a pesar de que se utilizaron de que habla la norma, se

incumpli(cid:243) con requisitos de la Ley 1752 de 2013 , en atenci(cid:243)n a que no se grab(cid:243) la entrevista de la menor, cosa que nos hubiera facilitado el que no hubiØsemos necesitado traerla, para que nos explicarÆ, pero como no se grab(cid:243) la declaraci(cid:243)n se hace necesaria la presencia de la menor, en cumplimiento del art(cid:237)culo 2 de la Ley 1652 de 2013 ,que cre(cid:243) el nuevo art. 206A de la Ley 906 de 2004, estos son los testimonios que utilizarÆ la defensa y los considera conducentes, pertinentes y œtiles para su declaraci(cid:243)n, al igual que la prueba testimonial aportada por la Fiscal(cid:237)a, en la medida en que se introduzcan por los que las crearon, muchas gracias seæora Juez. …” Con posterioridad, hicieron lo propio el Agente del Ministerio Pœblico y la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, destacando frente al primer interviniente, que advirti(cid:243) a la seæora Juez sobre la fusi(cid:243)n de las etapas de enunciaci(cid:243)n y solicitud probatoria, por lo que, requiri(cid:243) su ilustraci(cid:243)n para verificar si deb(cid:237)a desde ya aludir a la inadmisi(cid:243)n, rechazo y exclusi(cid:243)n de los medios probatorios demandados por los sujetos procesales, lo cual fue descartado por la misma. 10 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Pues bien, acorde a la secuencia parcial de la vista preparatoria, concuerda la Sala con la apreciaci(cid:243)n de la Defensa y el Agente del Ministerio Pœblico sobre la deficiente direcci(cid:243)n de la audiencia, dado que a mÆs de alterar las fases que la misma integran, desatendi(cid:243) ejercer un debido control a la situaci(cid:243)n que cabalmente origin(cid:243) el desatino incurrido por la Defensa y que bien pudo subsanarse en el curso de la misma diligencia, en tanto en manera alguna puede estimÆrsele como omisi(cid:243)n consciente al deber de revelaci(cid:243)n, y con ello, ser objeto de la severa sanci(cid:243)n que fija el art. 344 del C.P.P. No hay lugar a desconocer que nuestro esquema procesal se gobierna por principios como los de igualdad, lealtad y preclusi(cid:243)n, entre otros, que persiguen de manera aut(cid:243)noma la salvaguarda de garant(cid:237)as sustanciales, para as(cid:237) concebir un proceso justo en el marco del ordenamiento jur(cid:237)dico y que sin duda, reclaman un respeto (cid:237)ntegro. Sin embargo, se pierde de vista que lo aqu(cid:237) registrado no conllevaba la transgresi(cid:243)n de las citadas mÆximas, dejÆndose, en su lugar, entrever un excesivo culto al formalismo, pues la seæora Juez, en ejercicio de sus poderes de correcci(cid:243)n, estaba convocada a conjurar la delatada

anomal(cid:237)a, de haber prestado atenci(cid:243)n a la manifestaci(cid:243)n que hiciera la Defensa en el tramo final de su intervenci(cid:243)n. En efecto, esa parte, a la par de indicar que har(cid:237)a uso de la prueba acopiada y dada a conocer por la Fiscal(cid:237)a en un escenario anterior, tal vez refiriØndose a la prueba documental y pericial, de la que arguy(cid:243) su descubrimiento fue completo, tambiØn mencion(cid:243) su interØs en el recaudo de algunos testimonios, al seæalar al final de su prØdica10: “…las 10 Grabaci(cid:243)n 2 –preparatoria pØrezrecord: 4:15 11 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaraciones ya en su momento procesal se solicitarÆn a la seæora Juez, los testimonios”. Manifestaci(cid:243)n esta que ameritaba, para un mejor proveer, ser auscultada de forma inmediata por la directora de la audiencia, requiriendo la debida aclaraci(cid:243)n y precisi(cid:243)n frente a las consecuencias que pod(cid:237)an presagiarse, dado que en ella reposa el aval de la legalidad de la actuaci(cid:243)n y que de haberse hecho, muy seguramente otro ser(cid:237)a el tema de la presente impugnaci(cid:243)n. Ahora, es cierto que la Defensa propici(cid:243) la irregularidad

evidenciada, como que a ella le correspond(cid:237)a acatar plenamente la instrucci(cid:243)n legal impartida por la seæora Juez, y de esta forma, haber divulgado a su adversario la totalidad de elementos materiales, informaci(cid:243)n o medios de conocimiento de su interØs a practicar en el juicio. Obligaci(cid:243)n respecto de la cual no cabe salvedad alguna en su esfera temporal y contenido, pero que, adicional al hecho de que ninguna de las partes mostrara su desacuerdo, menos aœn puede significar, en detrimento desproporcional a esenciales garant(cid:237)as fundamentales, que en el avance de la misma audiencia y zanjado este paso, se retrocediera en el avance de la diligencia para complementar su deber, sobre todo cuando tal actuaci(cid:243)n carece del rigorismo con el que err(cid:243)neamente fue tratado por sus participantes y el que incluso, se recalca, abandon(cid:243) la propia Funcionaria al no ceæirse en estricto rigor a superar cada una de las etapas que conforman la audiencia preparatoria, como ya se reseæ(cid:243). Pero tambiØn, puede asimilarse 12 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convalidada aquella falencia con un proceder posterior desplegado por la misma defensa, como aqu(cid:237) sobrevino. Cabe recordar que el respeto a ultranza de la forma, se justifica s(cid:237)

solo s(cid:237), se resguardan caros derechos sustanciales, valores, principios o garant(cid:237)as esenciales de las partes previstas en la Constituci(cid:243)n, y en esta actuaci(cid:243)n no se aleg(cid:243) por la Fiscal(cid:237)a que as(cid:237) sucediera. De ah(cid:237) se tiene, que a pesar de no haber discriminado la Defensa su postulaci(cid:243)n testimonial, para el instante en que se esperaba deb(cid:237)a hacerse, no es menos cierto, que s(cid:237) exterioriz(cid:243) su intenci(cid:243)n de presentar testigos, sin que fuese conminado a pormenorizarlos en el acto por ninguna parte y s(cid:237) lo hizo al instante de su solicitud probatoria, donde dio a conocer sus nombres y la raz(cid:243)n de su comparecencia. Luego la tardanza incurrida -cuesti(cid:243)n de minutosdentro de la misma audiencia, no pudo consolidar ese efecto adverso que el descubrimiento sortea, cual es, privilegiar a un adversario sobre el otro y que dicha posici(cid:243)n incidiera en el resultado probatorio del proceso, o al decir de la Corte Constitucional, se incursionara en una “emboscada probatoria”11, para justificar el rechazo aplicado. Y es que, tampoco bastaba con que lo sugiriera el seæor Procurador y fuera recalcado por la seæora Juez, para inferir que en verdad la anomal(cid:237)a detectada trascendi(cid:243) en perjuicio concreto a su opositor, de quien se insiste, nada aludi(cid:243) sobre el particular, al menos en su intervenci(cid:243)n como no recurrente. Por consiguiente, al

desestimarse que convergen en la situaci(cid:243)n denunciada los supuestos 11 Sentencia C1194 de 2005. 13 Radicado 2016-80841-01 Auto 2“ Instancia

Procesado: Juan C. Ram(cid:237)rez PØrez

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que estructuran la sanci(cid:243)n de rechazo prevista en el art. 346 del C.P.P., habrÆ de privilegiarse el derecho a la prueba que le asiste a la Defensa sobre el exclusivo fundamento formalista empleado para su imposici(cid:243)n. 5.4. Precisamente ese derecho a la prueba entraæa, tal cual lo reflexion(cid:243) el seæor Procurador Judicial a merced del art. 375 del C.P.P., satisfacer algunos presupuestos bÆsicos para su admisi(cid:243)n en la sistemÆtica adversarial, uno de los cuales corresponde al concepto de pertinencia. Luego, una vez establecido por la parte, solo le resta al Juzgador disponer la prÆctica de aquellos prospectos demandados en el escenario natural de controversia, el juicio, pero en el evento de incumplirse esa referida carga, habrÆ el Funcionario Judicial disponer su inadmisi(cid:243)n en raz(cid:243)n de los criterios de impertinencia, inutilidad, repetici(cid:243)n o referencia a hechos notorios. Sobre la dinÆmica que opera en esta audiencia y la trascendencia de la misma ha ilustrado nuestro superior12:

As(cid:237), entonces, el ritual de la audiencia se desarrollarÆ entre la solicitud de pruebas que hagan las partes en orden a demostrar sus pretensiones; las cuales deben reunir tres exigencias para considerÆrseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusaci(cid:243)n – pertinencia-; (ii) que se requieran para el juicio oral – utilidad- , y (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas. Esa carga argumentativa que se le impone cumplir a las partes procesales, con el fin de que sean acogidas sus peticiones probatorias por el funcionario judicial, cumple una doble funci(cid:243)n en esta fase de la actuaci(cid:243)n, pues a mÆs de poner en evidencia la estrategia defensiva de la contraparte, en procura de que ejerza su derecho a controvertir, posibilita que el funcionario judicial, ante esa breve exposici(cid:243)n fÆctica que contienen las alegaciones, determine o establezca los hechos a probar y el material probatorio a practicar, los cuales constituyen los insumos necesarios para proferir la decisi(cid:2

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