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TSDJ Manizales - AP2016-82291-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2016-82291-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Página 1

Sistema Acusatorio: 2016-82291-01

ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto Fyiiia de Ertembis u Fa KBpertor de Alrmzates H de rec P

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1111 de la fecha. H: 11:00 a.m.

Manizales, veintitrés (23)de septiembre de dosfnil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 14 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, a través del cual se condenó al señor ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO a la pena principal de 10 años de prisión, luego de ser hallado responsable del concurso homogéneo de Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el delito de Incésto que la Fiscalía le endilgó.

2. HECHOS El señor ADOLFO ELÍAS PINEDA, al medio día del 10 de junio de 2016 recogió en la guardería a su nieta M.P.D., de 5 años de edad para ese momento, y la llevó a su casa para que allí estuviera y jugara en horas de la tarde hasta que su papá pasara a recogeria.

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Sistema Acusatorio: 7015-82291-01

ADOLFO ELIAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto ¿Ó? /1V/í///?'// de %2/r////tf'f/ ” N AN Srl _—-a/,mz/ d <º/_//////9f//íáj _º%// de rreñ_ an - Pe1_'n_— a> l Sin embargo, conforme con la acusación, el abuelo no cuidó a la pequeñita, sino que se valió de la soledad que obtuvo cuando ésta jugaba en el computador de la casa, para realizarle tocamientos lascivos en sus genitales, así como darle besos en el cuerpo y la vagina. Agravio que fue ventilado en horas de la noche, cuando la niña M.P.D. fue inquirida por sus padres acerca de las dificultades que tenía para orinar, pues ante tal requer¡miento les expresó que había algo que le ocurría con el kabuelo que no podía contar (porque así él se lo habíaºbedido), luego de lo cual admitió narrar el episodio lujurioso ocurrido en la tarde y que, adicionalmente, acotó que no era primera vez que experimentaba, puesto que en dos ocasiones pasadas en casa de los abuelos fue también objeto de manipulaciones sexuales. -3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El señor PINEDA OSORIO fue citado ante la judicatura, siendo así como el día 26 de septiembre de 2017 se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, la audiencia en la cual se le formuló imputación por el delito de Actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y, adicionalmente, el

delito de incesto, también en concurso homogéneo. Página 3

Sistema Acusatorio: 201 6-82291-01

ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e incesio Lf/¿)r/r/Z//k// 5d g;'/'////f// T7 - 772 Fa _g///f'//?'/' “7 J///////9'7/ a " s - - — Í]//r/ de Arritod -…á2º///// El imputado no aceptó cargos, luego de lo cual se culminó la diligencia, sin que se solicitara ni se impusiera medida de aseguramiento alguna.' 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el día 1% de noviembre de 2017 se surtió la audiencia de formulación oral de la acusación, en la que al implicado se le atribuyeron de manera definitiva las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales, y contra la familíá, atrás referidas y enlistadas en los artículos 209 y 237 délk Código Penal. Se ratificó el concurso homogéneo de ambas conductas. 3.3. Ya el día 25 de enero del naciente año 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria”, dentro de la cual se decretarón las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelantó en dos sesiones que tuvieron lugar los días 25 y 26 de abril de 2018, y que culminó con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio por todos los cargos endilgados.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 14 días del mes de junio de 2018, se profirió el fallo anunciado con el cual al Folio 10. 2 Folio 20. Folios 23 y 24. Folios 32 a 34.

Págma 4

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ADOLFO ELIAS PINEDA OSORIO Áctos sexuales con menor de 14 años e Incesto Bl> de Ce7 mtia . %////// €]/%/7'/¡/ P ¿(/7/////J/Q'//Áfj Ú'///// de re P procesado se le impuso una pena principal de 10 años de prisión (9 años por el delito base, más 9 meses por el concurso homogéneo y 3 meses adicionales en razón al incesto en concurso), sin concesión de subrogado o sustituto punitivo alguno por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006. Para arribar a tal conclusión, el Juez inició expresando que en el presente caso se contaba con prueba dirécta de los hechos y de su autor responsable, pues la m,enór víctima ofreció un testimonio con el que reveló los agravios sexuales a los que la sometió su abuelo, a través de una narrativa análoga a sus pasadas exposiciones, como las ofrecidas a sus padres, a la galeno que la atendió la noche de los hechos, al médico legista y a la psicóloga del ICBF. Reprodujo en este punto el Juez a quo los apartes relevantes en los que se observaba la identidad declarativa de M.P.D. Con ello negó el Juzgador las incoherencias narrativas de la

menor alegadas por la Defensa, aduciendo al respecto que no hubo alteración del dicho central, presentándose imprecisiones quizá por el estado de nerviosismo y el impacto negativo de la afrenta, pero sin que nunca cayera en relatos volubles o irrazonables, como no era de esperar de una niña que la psicóloga no avizoró que presentara alteraciones sensoperceptivas, así como que tampoco se demostró que hubiera sido aleccionada o presionada para incriminar a su abuelo, pues ello no cuenta con un sustentó sólido y se opone a la manera segura, Págmna5

Sistema Acusatorio: 2016-82291-01

ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO Actos sextiales con menor de 14 años e Incesto Ú?%//E Zt/h// r Í%;Laá /// ZA N 5, - 27 Iu ,Ú'///W//h/ d ¿L//f//////)"f/ a . — a ¿Ú//// de re P tranquila, responsiva y espontánea como la menor asumió el interrogatorio. Además calificó el Juez como ajeno a la lógica que se utilizara a una pequeña de apenas 5 años para una venganza en contra de la persona con la que había confianza y afecto familiar. De otra parte, frente a la tacha de la menor como confianzuda con los adultos, en el fallo se indicó que era un argumento infructifero porque al tener la niñá 5 años, en todo caso, su consentimiento en materia sexual era viciado, y de otra parte se mostró que '|_a psicólogá tratante relacionó el

comportamiento como signo de alarma por la opción de que fuera ocasionado por un abuso sexúal, como aquí aconteció en pluralidad de ocasiones, configurándose así un concurso homogéneo y heterogéneo de las conductas de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto en razón al parentesco entre víctima y victimario.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa en exclusiva interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia.

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Sistema Acusatorin: 2016-82201-01

ADOLFO ELIAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto <.Ó?%WZ/?'/I de %2/r/////// U L/)/7'ZW///// Q/M//kr de <¿/2//r//:/97//4) g//// de Drerien Pl Para el Apelante los hechos lascivos por los que se formuló acusación no existieron, pues realmente el abuelo asistió a la nieta luego de suplir una necesidad fisiológica, tal y como así lo declararon dos testigos, como lo fueron el hijo del acusado que estaba haciendo un trabajo de la universidad en casa, y su compañero de estudio que, sin interés en la causa, ofreció información para deducir que la niña jamás fue abusada por su abuelo y que en realidad mentía. Para el Censor era inconcebible que el abuelo y el tío de la niña, junto a un joven estudiante,se confabularan para que se

perpetrara un abuso sexual. A continuación“¡aludió el Apelante que en el informe médico legal no se confirma el abuso sexual, así como en la psicóloga tampoco hay certeza sobre la existencia del agravio, aquel que, a su juicio,ho debía soportarée en el testimonio único de una menor que tan sólo malinterpretó los hechos, esto es, un primero en el que hubo un acto de higiene del abuelo, y otros dos de los que no se clarificó siquiera cuándo, dónde, quién, por qué y cómo se dieron. Para el Defensor estamos de cara a una malinterpretación, aumentada por la madre y abuela de la menor que alimentaron la acusación de un rencor pasado sentido por la última por su ex esposo, respaldando sin fundamento a una niña que, como los demás niños, tiene una tendencia a la fantasía y por naturaleza Pagina 7 Sistema Acusatoro. 2016-82791-01 ADOLFO ELIAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e incesto D — '

QÓÍJ//V/Á//PI// Ae Cr

— EZ77 A Q/f//h/ 7 /?//////9///a Ú'//// de Prreios P miente, sin preocuparse por las consecuencias. Sobre la credibilidad de los menores de edad citó decisión de la CSJ. Por último se formuló como reparo que desde antes del 10 de junio de 2016 la niña mostraba comportamientos sexualizados, por lo cual se cuestionaba si M.P.D. fue abusada en otro escenario pero de forma imprudente le achacó los hechos a su abuelo. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no

recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temática a desarrollar.

Tras escuchar el testimonio de la menor M.P.D., y analizarlo en conjunto con la restante prueba practicada, el Juez de primer nivel coligió que el señor ADOLFO ELIAS PINEDA OSORIO sí era autor de múltiples agravios sexuales en contra de su nieta, sin evidenciarse baches ni motivos para dudar de tal señalamiento. La Defensa inconforme con dicha conclusión ha presentado recurso de apelación con el que alude que la menor, al igual que los niños en general, tiene una naturaleza mendaz y fantasiosa Página 8

Susiema Acusalorio: 2016-82701.01

ADOLEC S PINEDA OSORIO Áctos sexuales con m de 1d años e Incesto Fnl Q/%/7h/ “. C?////;)//,'º// e g'//// de re P que la llevaron a hacer una artificiosa incriminación contra su abuelo, con la cual lograba la familia vengarse contra el padre que años atrás los abandonó. Alega asimismo el Censor que una indebida evaluación de la prueba impidió verificar la ausencia de respaldo del testimonio de la menor en la prueba pericial (médica y psicológica) presentada. Nos encontramos así de cara a una controversia que reclama de la Sala un nuevo justiprecio de la prueba, como a continuación se hará, no sin antes desarrollar dos necesarias precisiones conceptuales previas para abordar la impugnación. 6.2. Precisiones conceptuales previas. Al margen de las críticas formuladas en concreto a la credibilidad de M.P.D., se esbozó con la apelaciónla falta de

idoneidad del testimonio único del menor de edad, predicando adicionalmente que los niños son fantasiosos por naturaleza. Para la Sala en dichos reparos abstractos, se encierran dos concepciones que no pueden ser base de análisis del caso, y que de manera perentoria deben ser desestimadas, puesto que en la actualidad, a partir del conocimiento científico y con entibo en la jurisprudencia patria, se ha establecido que los niños sí tienen aptitud para hablar con la verdad y, como correlato, se ha determinado que con su testimonio único podría dilucidarse la Página 9 Sistema Acusatonio 20165-82291-01 ADOLFO ELIAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e incesto I, - (a . ¿6?W//5¿/'// de Crlembia : %7/)////// a/%/'/'/'/' ZA /l////////// A (/J// ZZO IZ M existencia de una conducta punible y quién es su autor responsable. Se pasa a explicar: 6.2.1. Contar con múltiples observadores del momento ejecutivo y consumativo de una conducta punible es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente (más si se trata de una afrenta sexual), no son escasos los eventos en que del injusto no se poseen testigos o sólo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la misma víctima. Es aquí, pues, cuando surge el testigo único, el cual hoy se considera puede resultarde inconmensurable valía para el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que impedía el proferir un fallo

de condena valiéndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa única prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. En efecto, así como nada se opone a que dos o más pruebas encarnen información falaz, tampoco hay impedimento para que un sólo documento, una única evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar de manera fidedigna lo ocurrido. De ahí aquel adagio jurídico, según el cual, /as pruebas no se suman sino que se pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un Pagina 10

Sistema Acusatorio: 2016-82291-01

ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e incesto - ' <Ó?/%//Zt/'/// 76 ?/"2/r/////'// ZE (/WV/W/'//¿ 7d e A fÚ//// de rreion Pl relato cierto del delito del que resultó agraviada y su autor responsable, siendo necesario únicamente que su versión se encuentre libre de vicios, lográndose acreditar que no le asiste interés malsano en tergiversar la verdad o alguna imposibilidad psíquica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciación del testimonio. Acerca del testigo úÚnico la Corte Suprema de Justicia ha planteado en múltiples decisiones:: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas-con otras,.única manera aparente de llegar a

una conclusión fiable por :la concordancia -de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “"Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2 C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza

posible aún con la prueba única. “En razón de lo dicho, desde a'ntes la Corte ha enseñado: “El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La 5 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. Fágina 11 Sistema Acusatorio 2016-82201-01 ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO Acios sexuales con menor de 14 años e Incesto O7 />//Z//FI// de Colombia = - 27 L%')s/_/r////// Q/J/7?r/' í ¿(//Í///// VA U///- / de Aem re> is - Ú¿/D/ e/ // declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. Lo hasta aquí expuesto, ratificado más recientemente en decisión 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que la Alta

Corporación concluyó:

“En razón de lo anterior, si una sola prueba -digase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo juridicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante. “Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.” Pensar de modo contrario, sería abrir la puerta a la impunidad en todos aquellos casos en que sólo la víctima ha percibido -y padecidola afectación de sus bienes jurídicos. Y diciendo lo precedente, es preciso concluir que no podría, en consecuencia, colocarse en vilo la credibilidad de la menor M.P.D. sólo por la contingencia de aparecer como única referente directa de los hechos delictuales denunciados. Página 12 Sistema Acusatorio 2016-8727201-01 ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e incesto eá?//í/f¿?'// r ?_-%/%r/////// Eg7

Y NEO p — - -? 7

Iritunal _Ú///W'/h/ A [////9'"///f¡'

  • m > - S > (///// de Drritos ¿(/?J///// 6.2.2. La conclusión que acaba de expresarse, no se ve diezmada por el hecho de que ese testigo único sea un menor de edad, pues la descalificación a priori de los menores de edad como testigos es asimismo cosa del pasado, en tanto el estado del arte en la materia indica que también pequeños que apenas comienzan a vivir cuentan con la aptitud para describir episodios que han experimentado, sin que sus narrativas estén proyectadas desde la fantasía. La reciente historia juri$'pfúdencial del país sobre el particular ha sido unánime: “Es así como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicación 23706), retomó, ratificó y complementó sus líneas jurisprudenciales en cuanto a la impropiedad de descalificar ex ante el testimonio de un menor alegando supuesta inmadurez, especialmente si se trata de niñas y niños víctimas de abuso sexual. En esa ocasión la Corte sostuvo que a partir de investigaciones científicas es posible concluir que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales. “Además de lo anterior, en jurisprudencia que se mantiene hasta el presente, sobre el tópico ha sostenido la Corte Suprema de Justicia[42]: “Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que la psicología del ftestimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los niños, que

pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno . discernimiento para apreciar nitidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse. Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio”. Así, la Corte Suprema de Justicia, a través de sus últimos pronunciamientos ha venido sosteniendo, que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se Página 13

Sistema Acusatorio: 2016-82201-01

ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto Fa de Ctembn SrDr tnnal Q/M/- //v/' d ¿LA /./Z /// /(9J'// a _ºÚ//Á- / de Drre> sis » =á'/u )'///// advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. Tales

planteamientos se acompasan con el denominado interés superior que ha adquirido el menor en la sociedadconcepto que como ya se indicó en precedencia, transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.$ En efecto, contrario a ideas retrógradas acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los niños para aprehender y transmitir la realidad, cientificamente se ha concluido que están mentalmente habilitados para dar cuenta clara de sus experiencias, más aún cuandó ellas son fuertes y, por tal, tienen la capacidad de fijarse con firmeza en la memoria de quien las padece. Al respecto, la Corte SUprema—_¿_dé Justicia en fallo del 11 de mayo de 2011, citado en decisión posterior del 25 de septiembre del año 2013, Rad.40455, enseñó: "Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entonos privados o ajenos a auscultación pública. “Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

“Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.” En esta providencia, dígase con seguridad, no se sugiere que lo dicho por los niños debe identificarse como una verdad 5 Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2010. Página 14 tono 2015-8220:-01 AS PINEDA OSORIO Acios sexuales con menor de 14 años e incesto D, A a . eÓ(%V//%/'// de Crttmtia e%'////// a///7h/ 7 JY//?//)W 4 Ú//// de Arreños Dr absoluta, lo cual secunda esta Sala que constituiría un exabrupto gnoseológico, pues así como se dice que los niños, al igual que los adultos, están capacitados para dar fe de acontecimientos, también como lo hacen eventualmente los mayores, los niños pueden alterar la realidad de los sucesos, a través de relatos preparados que obnubilan la realidad de lo acontecido. Al fin y al cabo, tanto en adultos como niños concurre aquella condición humana de ser sujetos falibles con intereses y pasiones, los cuales operan como factores motivacionales que, dependiendo de las circunstancias, tienen la aptitud para que se quiera faltar a la verdad. Así las cosas, demanda también el testimonio de los niños y adolescentes el riguroso análisis que el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal ha fijado como directriz para determinar la credibilidad de quien asiste a estrados, lo que, en todo caso, no puede llevar a desconocer aquella idea razonable, según la cual, difícilmente un menor se expondrá como individuo vulnerable a la

carga que implica decirse víctima de una agresión sexual, por lo que, cuando la relatan hay gran probabilidad que ella sí haya tenido ocurrencia. Como respaldo de lo aquí esbozado valga citar a la Corte Suprema de Justicia cuando en la reciente decisión SP-16532019 (Rad.47323) dictó: Página 15

Sistema Acusatorio: 2016-82201-01

ADOLFO ELÍAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto ¿Ó?Wf/1 Z/W?W “ grr/L '/////r/ TE > - U e%////// Q/M/7'n/ de ¿7.//////9'”// A " - s - ; » ? Ú>//Á/ r _(/,,,,,,y/;,,, e_“í//)”///// “En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004." Aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo -sin importar si se tratad e un adulto o de un menoruna detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas | por el testigo, para avistar tras la

información aportada, algúh posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción, presiones y amenazas, o defectoé en ell proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que será indicativa de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. No prospera en consecuencia el argumento dirigido a hablar de una naturaleza fantasiosa de los niños, ni en abstracto de la inhabilidad de la menor M.P.D. por el hecho de contar con apenas 7 años de edad (para el momento de su testimonio), pues a tan escasa edad está determinado que sí le era posible hablar con objetividad y solidez acerca de hechos efectivamente acontecidos. ¿Lo hizo? Pasaremos a revisarlo. 6.3. Valoración en concreto de la prueba practicada. Hágina 16

Sistema Acusatoro: 72016-82201-01

ADOLFEO ELÍAS PINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto ¿ÓZ¿/WÍ/?'K/ He g;%'/////f/f/ :%////// Q/M//h/ VA Lº,')v.?////;)/]'// 4 &// le Periina Daral 6.3.1. A diario en estrados judiciales se formulan reparos por la información inconclusa, dubitativa o difusa que ofrecen pequeños cuando son interrogados acerca de los hechos, pero en este caso ello no es posible siquiera sugerirlo, como quiera que M.P.D., muy a pesar de contar con escasos 7 años de edad, de principio a fin se destacó como una niña muy inteligente,

altamente entendida, que con soltura a la hora de hablar supo entregarle a la audiencia respuestas cargadas de claridad y contundencia. En efecto, si con la niña se buscaba una narración dilucidadora acerca del proceder del señor ADOLFO ELIAS, la Fiscalía lo consiguió, pues kcon la seguridad declarativa de la pequeña testigo no se tuvo el menor inconveniente para conocer hechos y detalles con elevado claror. En el mundo de los niños suelen haber diferentes personalidades y limitaciones que dificultan una comprensión cabal del episodio denunciado (sin que por ello deban desestimarse), pero aquí ello no fue una opción siquiera, en tanto que M.P.D. demostró durante todo el interrogatorio cruzado una viveza y locuacidad que facilitaron a la audiencia representarse con luminiscencia lo ocurrido. Recuérdese en este sentido que M.P.D. no vaciló en sus respuestas, y con ellas dio a conocer ineguívocamente que quien fuera su abuelo (aclarando que lo fue pero ya no en razón a lo sucedido) la últma vez que lo visitó le realizó tocamientos de tipo Página 17

Sistema Acusatorio: 2016-82291-01

ADOLFO ELÍAS FINEDA OSORIO Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto P (7 , Í/?%//////I// H Ó/¡/r////f// r%////// (%/W//h/ . /?//r///9'// (A A Ae Arrció D sexual, que ya en otras ocasiones habían ocurrido en circunstancias semejantes, esto es, abordándola en el cuarto en

el que ella jugaba computador, para realizarle tocamientos en la vagina, darle besos y exponerle su asta viril. Adviértase además que al poner en conocimiento dicha inculpación, M.P.D. no se valió de una narración de corrido que pudiera dar lugar a pensar que tenía una lección aprendida o un guion a seguir, sino que aguardó con calmá por los interrogantes que las partes le formularon, para así entregar respuestas espontáneas, llenas de naturalidad y sentido, que le permitieron recrear con secuencia el paso a paso del fatídico agravio. Así, con cadencia manifestó ante las circunstancias modales: "Es que él me dio el almuerzo, cuando terminé el almuerzo nos fuimos a jugar pastelitos", "él me bajó los pantalones y me tocó la vagina”, “el hijo de él estaba dormido, el papa de él estaba dormido y la esposa de él estaba trabajando", "En una sala donde tenía el computador”, “Él se me hacía al lado mío (...) Había dos sillas y yo me hacía al lado de él (...) A jugar con los pastelitos (...) En medio del juego”. Por su parte, ante los cuestionamientos por el número de veces que ocurrieron los hechos y lo aco

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