TSDJ Manizales - AP2016-84235 JHON
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2016-84235 JHON
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Proceso: 2016-84235-01
JHON JAIRO MEJÍA SÁNCHEZ
Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 302 de la fecha. H: 4:30 p.m.
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a pronunciarse por virtud del recurso de apelación interpuesto frente al auto interlocutorio No. 002 de febrero seis (6) de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, formulado por el abogado de confianza del señor JHON JAIRO MEJÍA SÁNCHEZ, en cuanto dicho proveído se abstuvo de conocer la solicitud de sustitución de detención intramural por detención domiciliaria.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petición incoada del 2 de febrero del año 2017, el apoderado del señor JHON JAIRO MEJÍA SÁNCHEZ, quien actualmente purga cincuenta y seis (56) meses de prisión como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, solicitó a la juez de conocimiento, que en
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud a los numerales 1 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, le fuera sustituida la detención preventiva intramural por la detención provisional en su lugar de residencia. Señaló que mediante sentencia de primer grado del 22 de noviembre de 2016 se condenó anticipadamente al señor MEJÍA SÁNCHEZ, negándole a su favor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; motivo por el cual recurrió en apelación tal decisión, cursando actualmente el trámite de alzada en esta Corporación, en particular, en el despacho de la Magistrada que funge como ponente. Aseveró que la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme y, por tanto, la detención intramural que sufre su representado es preventiva hasta tanto se defina la sentencia de segunda instancia. Ante tal panorama, le deprecó a la Funcionaria Falladora que aplicara el numeral primero del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que resulta viable y procedente que se mantenga el estado o situación que tenía el procesado antes de la sentencia de primera instancia o, por lo menos, que se le recluya en su domicilio mientras que esta Colegiatura define si se le puede otorgar o no la prisión domiciliaria. Agregó que mientras se resuelve la apelación resulta innecesaria la privación de la libertad del señor MEJÍA SÁNCHEZ Página 3
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en centro de reclusión intramural, tratándose de una persona sin antecedentes penales, trabajadora en oficios lícitos, con una familia constituida, la cual delinque por primera vez y que tuvo el carácter y la gallardía de reconocer su error desde la imputación aceptando los cargos; frente a lo cual resulta factible que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena en caso de ser confirmada. Respecto a la causal 5ª de esa misma normatividad, consistente en que el acusado es padre cabeza de familia, afirmó el abogado el carácter de provisional de la medida para resaltar que un postulado del sistema acusatorio es precisamente que el procesado goce de su libertad como regla general, acorde con la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Luego, enunció seis rudimentos de prueba con los que pretende demostrar la condición de padre cabeza de familia de su poderdante y añadió que la detención domiciliaria en este caso no representa un beneficio para el procesado, sino que se instituye en un interés superior de los menores. De acuerdo a este contexto, despuntó que si bien la madre de los infantes no está impedida para trabajar, ella no puede dejar abandonados a los pequeños y dejarlos solos, ya que existen muchos ejemplos de tragedias familiares derivadas de esta situación, por tanto, consideró que el núcleo familiar del señor MEJÍA SÁNCHEZ requiere su presencia en el seno del hogar, no solo para que solvente su angustiosa situación económica, sino
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también para el cuidado y protección de los menores, con mayor razón cuando hay un menor de cinco meses de edad que requiere el afecto y el amor paterno, además de la protección y la alimentación de su madre. Por todo lo anterior, reclamó que en este caso concreto se examine con mayor humanidad la sustitución provisional de la detención en centro carcelario por detención en el domicilio hasta tanto se decida la apelación de la sentencia condenatoria.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El día 6 de febrero del año que avanza procedió la juez de primer nivel, mediante auto interlocutorio Nº 002, a pronunciarse frente al pedimento. Sobre el particular adujo que si bien el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 señala que durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de exclusiva competencia del juez de primera instancia, y esta normativa ha sido acogida por este Tribunal también en los procesos que se encuentran surtiendo recursos de apelación, a fin de no vulnerar el principio de la doble instancia, lo que implica que la regla general radica en que es el juez de primera instancia el que debe resolver los asuntos relacionados con la libertad, hay una excepción a esta regla y es que los asuntos no pueden estar vinculados con la impugnación. Desde esa perspectiva, si el objeto de la petición está
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relacionado con la razón del recurso de alzada, el Despacho debe abstenerse de pronunciarse al respecto por expresa disposición legal. Así entonces, la juez de instancia se abstuvo de resolver lo relacionado con la sustitución de la detención intramural por detención domiciliaria deprecada a favor de JHON JAIRO MEJÍA SÁNCHEZ, al considerar que la pretensión de su abogado está vinculada directamente con el objeto de la impugnación.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito de impugnación, el apoderado del señor JHON JAIRO MEJÍA manifestó su inconformidad frente a tal decisión argumentando que el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es que si la sentencia de primera instancia se encuentra en trámite de apelación, la detención que sufre el procesado es provisional y no definitiva, por lo tanto, le son aplicables las normas o causales de sustitución de la detención preventiva enunciadas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Reveló que no comparte el criterio de la juez de instancia, al indicar que tal petición en la medida que toca el tema de la condición de padre cabeza de familia está directamente relacionada con el objeto de la impugnación y por tanto no puede pronunciarse de fondo, ya que como se dijo en el párrafo anterior, la privación de la libertad, en este caso, todavía se encuentra
regulada de manera preventiva y, en ese sentido, se genera un objeto distinto al formulado en el escrito de impugnación, el cual Página 6
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretende que se otorgue la prisión domiciliaria con base en los postulados de la Ley 750 de 2002. Resaltó que la petición también pretende que se estudie la causal expuesta en el numeral 1º del artículo 314 C.P.P., como base para sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, resultando claro que el fundamento de la solicitud con base en esta situación no está vinculado en ningún punto de la impugnación. Por lo anterior, advirtió que legalmente la a quo no está impedida para pronunciarse de fondo sobre la petición formulada y, en consecuencia, solicitó que se revoque el auto recurrido y se le ordene a la Funcionaria de primer nivel que decida de fondo la solicitud impetrada.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. En la presente oportunidad la juez de primer nivel se abstuvo de resolver una solicitud de sustitución de detención preventiva intramural por una detención provisional en el lugar de residencia, al considerar que esa petición hace parte del objeto mismo de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria y, por ende, debe esperar a que se resuelva por parte del fallador de segundo nivel.
Ante tal evento, es importante conocer el alcance que tuvo la sentencia de primera instancia y determinar de manera Página 7
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal específica cual fue el objeto de la apelación contra la misma y, a partir de esos criterios, establecer si le asiste razón a la juez de primera instancia al considerar que lo solicitado en esta oportunidad ya fue deprecado en el recurso de alzada o, por lo contrario, ello hace parte de una nueva solicitud, lo que le exigiría a la juez de conocimiento pronunciarse de fondo al respecto. 5.2. Antes de entrar a dirimir el tema, debe esta Corporación recordar el criterio de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en acción de tutela (STP12762015)1 decisión en la que concluyó que, por virtud del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, deberá el juez de conocimiento o primera instancia estudiar lo referente a las solicitudes que regulan la detención preventiva del procesado, cuando aún no está en firme la sentencia de primer nivel. Al respecto precisó lo siguiente: “4.7. Ante una tal petición, refulge evidente que el funcionario llamado a pronunciarse no es otro que el juez de primera instancia, de un lado porque, repítase, la privación de la libertad obedece a la detención preventiva de que es objeto el actor y no a la prisión domiciliaria, la cual fue negada en el fallo condenatorio que todavía no adquiere firmeza, y de otro, porque la normatividad penal adjetiva establece que le corresponde
pronunciarse sobre solicitudes de dicha índole. Así lo dispone el artículo 154 contentivo de los asuntos a tramitarse en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías en su numeral 8, en el sentido que le compete al juez que ejerce dicho rol conocer de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo; al igual que el artículo 190 ibídem, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. “4.8. Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sala de decisión de tutelas No. 1. Sentencia de tutela bajo radicado 77598 del 12 de febrero de 2015. MP: Luis Guillermo Salazar Otero. Página 8
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento, ya que de aceptarse la posición del juzgado accionado, avalada por el a quo, equivaldría a sostener que aquellas personas que son objeto de medida de aseguramiento de
detención preventiva intramural en el curso del proceso no cuentan con la posibilidad de deprecar la sustitución de la misma en su lugar de residencia con arreglo a las causales previstas en el aludido articulo 314 sino hasta que la sentencia de condena emitida en su disfavor cobre firmeza; aseveración que a juicio de la Sala carece de todo sentido en tanto tornaría inane la consagración que hizo el legislador de dicha posibilidad pero sobre todo, violenta de manera flagrante su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. “5. Por ende, la decisión de abstenerse de resolver el pedimento del actor constituye sin lugar a dubitaciones una circunstancia perversa que, ante la actual carencia de otro medio de defensa judicial para conjurarla, torna imperiosa la intervención del juez constitucional, haciéndose necesario que el funcionario demandado emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe la procedencia y el cumplimiento de los requisitos por parte de JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, para hacerse acreedor a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.” Esta postura y solución que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia y que acoge esta Sala, refulgen, de forma palmaria, en un pedimento que ya se ha definido es competencia del Juez de conocimiento, por lo tanto, la Juez a quo está llamada a pronunciarse de fondo, si es que el objeto de la petición es distinto a aquel formulado en el recurso de alzada.
5.3. Pues bien, de acuerdo con la sentencia de primera instancia nº 102 del 22 de noviembre de 2016, la Juez Tercera Penal del Circuito de esta ciudad consideró responsable al señor JHON JAIRO MEJÍA SÁNCHEZ del delito de llevar consigo estupefacientes y, en consecuencia, le impuso una sanción de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa por valor de uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a su vez, le negó a éste la suspensión condicional de la Página 9
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión de que tratan los artículos 63 y 38B del Código Penal, por no cumplir con los factores objetivos que se erigen como requisitos de estos beneficios y también por la expresa prohibición legal consagrada en el artículo 68A ibídem, teniendo en cuenta que el presente es un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes. Por otra parte, también le negó al condenado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, conforme lo estipula la Ley 750 de 2002, al considerar que, de acuerdo a la visita sociofamiliar realizada a su hogar, los hijos menores de edad se encuentran bien protegidos y atendidos por su madre mientras su padre cumple la condena en el centro de reclusión. Luego, el 24 de noviembre de 2016 el profesional del derecho
que representaba los intereses del procesado radicó escrito de apelación en contra de dicha decisión, bajo los siguientes términos: “… obrando como apoderado judicial y defensor público del señor Jhon Jairo Mejía Sánchez, quien se identifica con la c.c. 1.053`827.959 de Manizales, persona que fue condenada en primera instancia por el Juzgado (3º) Primero (sic) Penal del Circuito de Manizales con función de conocimiento mediante la sentencia No. 102 del 22 de noviembre de 2016 donde en el punto 3 de su FALLO niega al condenado la prisión domiciliaria "por ser padre cabeza de hogar”, por medio del presente escrito, me dirijo a Usted, Señora Juez Penal, para sustentar Recurso de Apelación solamente contra este tópico expuesto en la sentencia en el punto 3 del Fallo, al artículo 179. C.P.P., para solicitarle a la Señora Juez Penal conceder el respectivo recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia Nº. 102 del 22 de noviembre de 2016, a favor del Señor Jhon Jairo Mejía Sánchez en el Proceso Penal con Rad. 17001-61-06-799-2016-84235-00, para que se conceda el beneficio de prisión domiciliaria por ser el condenado Padre Cabeza de Familia y es por esta circunstancia que se Solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal– Página 10
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Sala Penal para que el respectivo magistrado estudio (sic) la posibilidad de revocar y modificar el punto 3 de la Sentencia antes mencionada y CONCEDER EL BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIAR (sic) COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA, fundamentado en los siguientes en la ley 750 de 2002, a favor del Señor Jhon Jairo Mejía Sánchez, en los siguientes aspectos:”2. Ante tal panorama, diáfano emerge que la solicitud que hoy llama la atención de la Sala y que la Juez de Primer Nivel se abstuvo de resolver es completamente diversa al objeto de la apelación que otrora hiciese la unidad de defensa en contra de la sentencia condenatoria, pues ésta radica exclusivamente en la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, según los postulados de la Ley 750 de 2002, y la nueva petición presentada se enfoca en la sustitución de la detención preventiva intramural por la detención preventiva en el lugar de residencia, de acuerdo a lo señalado en los numerales 1º y 5º de la Ley 906 de 2004. Figuras jurídicas indiscutiblemente heterogéneas una de la otra y que, por tanto, obligan a la juez de primera instancia a pronunciarse de fondo al respecto. 5.4. Bajo ese criterio, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales revocará la decisión de la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se abstuvo de resolver la solicitud de sustitución de la detención preventiva intramural por la detención preventiva en el lugar de residencia y, en su lugar, se le ordenará que analice y decida de
fondo la misma, de conformidad con lo expuesto párrafos atrás, sin que por otra parte, le resulte viable a la Colegiatura entrar a resolver de manera directa, en tanto se trataría de una decisión en 2 Ver folio 113 del cuaderno original de conocimiento. Página 11
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relación con la cual no procedería el recurso de apelación, viéndose así conculcado el derecho a la segunda instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, REVOCAR el auto interlocutorio No. 002 del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, y, en su lugar, se le ORDENA a su titular que resuelva de fondo la petición de sustitución de la detención preventiva intramural por la detención preventiva en el lugar de residencia, incoada por el apoderado del
señor JHON JAIRO MEJÍA SÁNCHEZ.
Notifíquese el contenido de esta decisión y remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Yanet Licet Ocampo Vallejo - Secretaria