TSDJ Manizales - AP2017-00001-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-00001-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-00001-01
JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobada mediante acta No. 1155 de la fecha.
Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Abogado Defensor del acusado JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA, en contra de la decisi(cid:243)n proferida en audiencia del veintitrØs (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a travØs de la cual decidi(cid:243) improbar el preacuerdo que fuera presentado entre Fiscal(cid:237)a y Defensa.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n, luego de un entendimiento del mismo, pues su carencia de tØcnica es evidente, en tanto se limit(cid:243) a transcribir la noticia criminal y un interrogatorio a indiciado, los hechos que regentan la particular actuaci(cid:243)n, se remontan al d(cid:237)a doce (12) de febrero del aæo dos mil diecisØis (2016), cuando, en el municipio de La Dorada, Caldas,
un sujeto (para lo que nos interesa debemos indicar que se PÆgina 2
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trataba de JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA), se dispuso a esperar fuera de su morada al seæor HERNANDO ROMERO MURCIA, quien se dedicaba al servicio pœblico de transporte por medio de su veh(cid:237)culo taxi, con miras a conducirlo hasta un sitio en donde otras personas se aprestar(cid:237)an a simular la necesidad de sus servicios. Una vez conducido el mencionado ciudadano ROMERO MURCIA al lugar en que lo esperaban los demÆs sujetos, Østos le solicitaron los condujera al municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, espec(cid:237)ficamente a un paraje rural del mismo, lo que fue aceptado por el conductor del rodante, empero, en el camino se encontraban otros criminales aparentando un daæo en otro automotor, siendo auspiciado por los ocupantes del rodante de servicio pœblico que el taxista parara su marcha para ayudar a estos personajes, momento que fue aprovechado para coaccionar al seæor HERNANDO con un arma de fuego y as(cid:237) reducirlo para privarlo de su libertad. En este instante, uno de los delincuentes tom(cid:243) el control del veh(cid:237)culo taxi y lo condujo hasta un sitio boscoso, siendo seguido por el otro automotor, para luego instar al aprehendido a que
realizara una llamada a su c(cid:243)nyuge y le instruyera para que hiciera entrega de la suma de cien millones de pesos a otro de los malhechores que se acercar(cid:237)a a su morada, presentÆndose en tal casa de habitaci(cid:243)n -nuevamente el seæor MEJ˝A MONTOYA-, empero, la esposa de la v(cid:237)ctima no permiti(cid:243) su ingreso, ni entreg(cid:243) el dinero. PÆgina 3
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante esta situaci(cid:243)n, y luego de otra serie de llamadas del mismo tipo, en las que se solicit(cid:243) el pago de dinero por la liberaci(cid:243)n del secuestrado, la situaci(cid:243)n se complic(cid:243) en el lugar de la retenci(cid:243)n, en tanto los facinerosos dieron muerte al seæor HERNANDO ROMERO MURCIA, propinÆndole dos disparos con arma de fuego, para luego emprender la huida. Al d(cid:237)a siguiente, cuando los intervinientes en el secuestro verificaron que el cuerpo no hab(cid:237)a sido hallado, procedieron a mutilar un dedo al cadÆver y enviarlo a la viuda, junto con unas prendas de vestir del difunto, para coaccionar el pago, haciØndole creer que su compaæero aœn se encontraba con vida para solicitar nuevamente el dinero por su rescate, reprochable actividad que
continuaron hasta el momento en que fue finalmente descubierto el cadÆver de quien en vida respondi(cid:243) al nombre de HERNANDO ROMERO MURCIA. 2.2. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al ciudadano JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA, a quien la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n le endilg(cid:243) la comisi(cid:243)n de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Agravado y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, cargos que no acept(cid:243) el procesado. PÆgina 4
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la misma diligencia se reput(cid:243) legal la captura del mencionado ciudadano y finalmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n preventiva intramural. 2.3. Para el d(cid:237)a diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue radicado escrito de acusaci(cid:243)n que correspondi(cid:243), por la
naturaleza del asunto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en contra del JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA y otras dos personas mÆs, en el cual se endilgaron los mismos reatos, en calidad de autor, por lo que se avoc(cid:243) el conocimiento del asunto por parte de dicho Juzgado y se dispuso la realizaci(cid:243)n de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. 2.4. El d(cid:237)a veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en la cual luego del rito natural de dicha diligencia se formalizaron los cargos que se le endilgaron a los tres ciudadanos, ente ellos a JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA, en los mismos tØrminos ya seæalados, fijÆndose fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 2.5. Para el d(cid:237)a diecisØis (16) de marzo de la corriente anualidad, se aprest(cid:243) el Despacho de primera instancia a llevar a cabo audiencia preparatoria; sin embargo, antes de que se diera curso a esa diligencia, fue indicado por el Abanderado de la Fiscal(cid:237)a que se hab(cid:237)a llegado a un preacuerdo entre el Ente Persecutor y la Defensa del seæor JORGE IV`N MEJ˝A PÆgina 5
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MONTOYA, el cual pondr(cid:237)an en consideraci(cid:243)n del Despacho de manera oral. Los tØrminos de tal negociaci(cid:243)n, fueron expuestos por el Representante de la Fiscal(cid:237)a, quien indic(cid:243) que el marco fÆctico era el mismo que se determin(cid:243) en el escrito de acusaci(cid:243)n, al paso que se variar(cid:237)a la acusaci(cid:243)n realizada, por el delito de favorecimiento determinado en el canon 446 del Estatuto Penal Sustantivo, espec(cid:237)ficamente en el inciso segundo de tal norma, al paso que se sostuvo que con tal variaci(cid:243)n es factible acceder a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena del sentenciado. En punto de la variaci(cid:243)n en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, aleg(cid:243) el Fiscal de la causa que, en atenci(cid:243)n a lo delimitado por la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia, el nomen iuris pod(cid:237)a ser modificado y emitirse sentencia por un reato que incluso no estuviese en el mismo cap(cid:237)tulo que la conducta endilgada inicialmente, por lo que nada obstaba para que se encuadrara el comportamiento del encausado en ese nuevo tipo penal. 2.6. La Procuradora Judicial que concurri(cid:243) a la diligencia,
ante el traslado que le ofreci(cid:243) el Juzgador con miras a que se pronunciara frente al preacuerdo presentado, demostr(cid:243) su inconformidad con el mismo y solicit(cid:243) se improbara, atendiendo a que, segœn su criterio, este compromet(cid:237)a el principio de legalidad, al paso que ya no se encontraba en el momento procesal oportuno para “cambiar” la acusación, como lo presentó el Fiscal. PÆgina 6
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) la representante del Ministerio Pœblico que no exist(cid:237)an elementos de juicio para decir que la acusaci(cid:243)n debe efectuarse por otro delito diferente a los que ya le fueron enrostrados al acusado, para finalmente precisar que dicho acuerdo transgred(cid:237)a la norma que prohib(cid:237)a esta clase de dÆdivas para el delito de secuestro extorsivo. 2.7. El abogado defensor del encartado, indic(cid:243) que los planteamientos del acuerdo eran efectivamente los expuestos por el Fiscal de la causa. 2.8. A su turno, el representante judicial de las v(cid:237)ctimas, se mostr(cid:243) conforme y manifest(cid:243) no oponerse a la prosperidad del mismo. 2.9. Ante lo inesperado del preacuerdo puesto a su consideraci(cid:243)n, estim(cid:243) conveniente el Juzgador diferir la decisi(cid:243)n
final del asunto a una posterior sesi(cid:243)n, ya que era indispensable sopesar una serie de cuestiones frente a Øste, no sin antes verificar las garant(cid:237)as en torno a la manifestaci(cid:243)n preacordada de culpabilidad, lo que realiz(cid:243) en el mismo acto con el procesado
MEJ˝A MONTOYA.
3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.
Reanudada la vista, el d(cid:237)a veintitrØs (23) de marzo del aæo que avanza, procedi(cid:243) el Juez de instancia a emitir la decisi(cid:243)n que PÆgina 7
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en derecho corresponde en punto de la aprobaci(cid:243)n del preacuerdo. En su providencia, inici(cid:243) el Juzgador por recordar los tØrminos en que se hab(cid:237)an planteado tanto la imputaci(cid:243)n como la acusaci(cid:243)n en contra del seæor JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA, para luego reconocer la facultad de la Fiscal(cid:237)a de presentar preacuerdos con la Defensa y la forma como estos, generalmente, atan al Juez de conocimiento, exaltando acto seguido, por considerarlo indispensable para las resultas de la decisi(cid:243)n a adoptar que los hechos bajo los cuales se present(cid:243) el acuerdo, fueron los mismos que se precisaron en la acusaci(cid:243)n.
De manera subsiguiente, apunt(cid:243) el fallador que en tratÆndose del delito de secuestro extorsivo, por el cual se plante(cid:243) la acusaci(cid:243)n, exist(cid:237)a una cortapisa de (cid:237)ndole legal para acceder a beneficios de esta cualidad, pues el art(cid:237)culo 26 de la ley 1121 del 2006, lo exclu(cid:237)a de cualquier tipo de beneficios, que es bÆsicamente lo que conlleva el acuerdo celebrado. Igualmente, puntualiz(cid:243) el fallador de instancia que si bien el control que pod(cid:237)a ejercer de manera material el juez ante este tipo de acuerdos estaba limitado, en los eventos en que se presente una fractura manifiesta al principio de legalidad s(cid:237) se encontraba habilitado para realizar este tipo de controles, ocurriendo en la particular oportunidad que realmente el marco fÆctico es desbordado de manera flagrante con la nueva adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, pues se desnaturaliza en un todo el encuadramiento con los PÆgina 8
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos expuestos en la acusaci(cid:243)n, lo que vulnerar(cid:237)a realmente las garant(cid:237)as fundamentales, especialmente de las v(cid:237)ctimas, por lo que no accedi(cid:243) a aprobar el susodicho preacuerdo.
4. LOS RECURSOS.
4.1. La referida determinaci(cid:243)n, fue recurrida en alzada por parte del Abanderado de la Defensa, quien sostuvo que, en su criterio, no exist(cid:237)a la prohibici(cid:243)n relatada, en atenci(cid:243)n a que mut(cid:243) la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, por lo que ya no exist(cid:237)a realmente ninguna cortapisa para aprobar el preacuerdo. Seguidamente reseæ(cid:243) el Defensor, que no existe vulneraci(cid:243)n de derechos en la medida que se degrad(cid:243) la conducta y en el inciso segundo de la nueva tipificaci(cid:243)n se hallan incluidas la mayor(cid:237)a de los delitos que fueron objeto de acusaci(cid:243)n, por lo que adujo que este nuevo delito subsume todos los de la acusaci(cid:243)n, sin que se quebrante el principio de legalidad, ya que de una nueva revisi(cid:243)n y estudio del haber probatorio efectivizado por parte del Fiscal se logr(cid:243) entrever que la actuaci(cid:243)n de su defendido realmente encuadra en ese reato, pues su participaci(cid:243)n fue accesoria en la empresa criminal. Finalmente, sostuvo el sujeto recurrente que la esencia del sistema penal acusatorio, se encuentra direccionada a que la mayor parte de los procesos culminen de manera anticipada, por lo que el denegar esta clase de maneras de terminaci(cid:243)n va en detrimento del sistema mismo. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El fiscal de la causa, inform(cid:243) a la vista que si no recurri(cid:243) la providencia es porque se encuentra de acuerdo con la misma, es decir, tiene una nueva posici(cid:243)n frente al acuerdo inicial, preguntÆndose si en ese sentido, comoquiera que el ente investigador se ha retractado, es necesario recurrir la determinaci(cid:243)n del juzgador. Igualmente adujo que en todo caso, en el dossier obraban elementos de prueba que podr(cid:237)an sustentar la nueva adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica. 4.3. A su turno, el abanderado de las v(cid:237)ctimas, indic(cid:243) que no hay vulneraci(cid:243)n alguna a las garant(cid:237)as de sus representados, por lo que no se opuso a la prosperidad del acuerdo.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jur(cid:237)dico.
En atenci(cid:243)n a los proleg(cid:243)menos que envuelven la presente actuaci(cid:243)n, resulta necesario dilucidar si fue acertada la decisi(cid:243)n de no impartir aprobaci(cid:243)n al preacuerdo celebrado entre Fiscal(cid:237)a y Defensa, por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas. Comoquiera que la decisi(cid:243)n de instancia encuentra dos argumentos fundamentales, serÆ necesario contrastarlos con la PÆgina 10
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Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia y normativa aplicable, para de tal manera verificar si la decisi(cid:243)n obra o no ajustada a derecho y as(cid:237) poder solventar la totalidad de las censuras esbozadas en la impugnaci(cid:243)n y las intervenciones de los no recurrentes. Bajo este prisma orientador, se iniciarÆ el estudio concerniente a la prohibici(cid:243)n inserta en la ley 1121 del 2006, la cual excluye de beneficios y subrogados el delito de secuestro extorsivo, al paso que se efectuarÆn una serie de consideraciones en punto de la posibilidad de que el Juez de conocimiento efectœe un control material a la acusaci(cid:243)n en tratÆndose de terminaciones anticipadas por la v(cid:237)a del preacuerdo, todo lo cual se acompasarÆ con el caso concreto. 5.2. De la prohibici(cid:243)n de la ley 1121 del 2006. Colombia, ha sido afectada gravemente y por largo tiempo por una serie de reatos de alt(cid:237)simo impacto y que afectan bienes jur(cid:237)dicos de alta val(cid:237)a, tal como la libertad individual, siendo Østos en gran medida causados por el conflicto interno que se ha evidenciado de vieja data en el pa(cid:237)s, por cuenta de los grupos armado al margen de la ley y que ha flagelado a gran nœmero de compatriotas. Pero no s(cid:243)lo por el conflicto armado, sino ademÆs por raz(cid:243)n
de la llamada delincuencia comœn, que ha adoptado idØnticos procederes a los de los grupos armados ilegales, cometiendo esta clase de delitos, como el secuestro y la extorsi(cid:243)n, los cuales, PÆgina 11
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal itØrese, tienen un impacto superior pues generan unas consecuencias de gran calado, para quien soporta como sujeto pasivo del delito, as(cid:237) como para la familia de Øste, concibiendo ademÆs una zozobra en la sociedad. Es por ello, que el legislador colombiano se ha preocupado por crear instrumentos que ayuden a evitar la comisi(cid:243)n de esta clase de reatos, entre los que se halla imponer una mayor sanci(cid:243)n a quien en estas conductas incurre, por ser altamente reprochables. En esta medida, prec(cid:237)sese que desde la expedici(cid:243)n de la ley 733 de 2002 se ha consagrado la exclusi(cid:243)n de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al Ænimo pol(cid:237)tico criminal de castigar con mayor severidad los delitos relacionados con el terrorismo, el secuestro y la extorsi(cid:243)n, as(cid:237): “ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n, y conexos, no
procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n; ni se concederÆn los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni habrÆ lugar a ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. AdviØrtase pues, como de manera expresa la ley en cita prohibi(cid:243) a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido los delitos enlistados, en los cuales obra el secuestro extorsivo y, luego, con posterioridad, el Congreso de la Repœblica profiri(cid:243) la PÆgina 12
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ley 1121 del 2006, por medio de la cual se dictan normas para la prevenci(cid:243)n, detecci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de la financiaci(cid:243)n del terrorismo y otras disposiciones, en la que, se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, espec(cid:237)ficamente en
sus art(cid:237)culos 8 y 9, que no el 11 ya transcrito, al paso que reiter(cid:243) la imposibilidad de conceder beneficios y subrogados, en tratÆndose de delitos como el secuestro extorsivo, as(cid:237): “ART˝CULO 26. EXCLUSI(cid:211)N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci(cid:243)n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, no procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n, ni se concederÆn subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni habrÆ lugar ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Estas normas, encuentran una finalidad pol(cid:237)tico criminal y, de cara a los fines de la pena, completamente definida, la cual es, sin duda alguna, evitar que los conciudadanos incurran en la comisi(cid:243)n de esta clase de delitos por medio de la prevenci(cid:243)n general, en tanto este elemento se direcciona a que las personas,
avistando el severo castigo que podr(cid:237)an soportar en caso de incurrir en este tipo de prÆcticas criminales, sin que ningœn beneficio de los contemplados en la ley les sea concedido, se alejen de la comisi(cid:243)n de esta clase de conductas criminales. 5.3. Del allanamiento a cargos por la v(cid:237)a de la manifestaci(cid:243)n preacordada de culpabilidad, su verificaci(cid:243)n y PÆgina 13
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las posibilidades con que cuenta el Juez para ejercer un control material de la acusaci(cid:243)n. 6.3.1. Del principio acusatorio y sus implicaciones sobre el rol de las partes y el Juez. “Hist(cid:243)ricamente, al amparo del ideario inquisitivo, las funciones de investigar y perseguir siempre estuvieron mezcladas con la de juzgar; primero fue la concesi(cid:243)n de facultades persecutorias a los jueces y despuØs, la entrega de la potestad decisoria a los fiscales. El proceso penal colombiano en raz(cid:243)n de su ascendiente inquisitorial no ha sido extraæo a estas impropiedades. Mientras los c(cid:243)digos que precedieron a la enmienda constitucional de 1991, confiaron al Juez de instrucci(cid:243)n criminal la indagaci(cid:243)n del delito y la persecuci(cid:243)n del delincuente, los posteriores a ella erigieron
al Fiscal en juez y parte dentro del sumario”1. En la anterior cita se halla una radiograf(cid:237)a del sistema de enjuiciamiento anterior a la introducci(cid:243)n del modelo acusatorio, el cual, si bien no ha ingresado con los rasgos puros que posee en otras latitudes, s(cid:237) ostenta una caracterizaci(cid:243)n espec(cid:237)fica que ha variado, de manera definitiva, la forma de juzgar los delitos en nuestro entorno. Es as(cid:237) como con la implementaci(cid:243)n de la Ley 906 de 2004, ademÆs de la oralidad, la introducci(cid:243)n del principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, la creaci(cid:243)n de una jurisdicci(cid:243)n especializada en el control de garant(cid:237)as, entre otras variaciones, se procur(cid:243) como esencia del nuevo sistema generar una l(cid:237)nea divisoria entre la 1 Extracto tomado de la presentación del libro “Procedimiento Penal Acusatorio y Oral” de la profesora WHANDA FERN`NDEZ LE(cid:211)N. Librer(cid:237)a Ediciones del Profesional Ltda. Volumen I, primera edici(cid:243)n, 2005. PÆgina 14
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funci(cid:243)n de investigar el delito y la funci(cid:243)n de decidir de fondo sobre Øl. Bajo esa intenci(cid:243)n, se quiso que la Fiscal(cid:237)a perdiera poder
decisorio dentro del juzgamiento, para que as(cid:237), se convirtiese en una verdadera parte, encargada de impulsar el proceso que ser(cid:237)a dispositivo, sometido a la consideraci(cid:243)n de los jueces, quienes por su parte, fueron despojados de sus facultades indagatorias, en pro de que abandonaran cualquier intenci(cid:243)n o v(cid:237)nculo con la investigaci(cid:243)n, a favor de la imparcialidad que se quiso alzaprimar con el nuevo sistema penal. La anterior caracter(cid:237)stica de los modelos acusatorios queda reflejada en la siguiente cita: “En lo que constituye una característica del sistema íntimamente ligada la fundamental de divisi(cid:243)n del proceso en fases encomendadas a su vez a distintos (cid:243)rganos, el Estado desdobla formalmente sus funciones acusatorias y decisorias, encomendÆndolas a sujetos diferentes unos de otros. As(cid:237) pues, y aunque no se remita la iniciativa de la persecuci(cid:243)n penal a los particulares, siendo as(cid:237) que incluso es compatible en ciertas legislaciones este modelo con el monopolio estatal de la acusaci(cid:243)n, la realidad positiva es la erradicaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n de oficio sostenida por el mismo (cid:243)rgano sentenciador, lo que da garant(cid:237)a de neutralidad, objetividad y transparencia, pues el ente que decide ya no estarÆ contaminado y sugestionado por su propia postura de investigación”2. Ya no es pues el sometimiento de un sindicado a la acechanza procesal tanto de Fiscal(cid:237)a como del Juez, sino que serÆ la parte que, en condiciones anÆlogas, deberÆ enfrentarse a
2 ASENCIO MELLADO. JosØ Mar(cid:237)a. Principio Acusatorio y Derecho de Defensa en el Proceso Penal. 1ed. Espaæa: Editorial Trivium S.A, 1991. 133p. (campomanes, 528013 Madrid) ISBN: 84-7855-928-0. p. 17. PÆgina 15
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pretensi(cid:243)n acusatoria de su contradictor, sin que halle en el juez a un investigador o persecutor adicional, sino a funcionario que se eleva por encima de las partes en contienda, desprendido de cualquier intenci(cid:243)n de colaboraci(cid:243)n para un lado u otro. Lo que se traduce en su obligaci(cid:243)n de resolver apegado a la ley y guiado por el imperativo de imparcialidad, sin preocuparse ni procurar la correcci(cid:243)n de los actos acusatorios como tampoco los defensivos que, bajo la l(cid:243)gica del actual sistema, son ejercicio aut(cid:243)nomo de cada una de las partes, las que deben adquirir un mayor compromiso con su rol, sin someter el buen desempeæo de sus funciones a un poder rectificador que ya no poseen los jueces. De poseerlo, se desdibujar(cid:237)an la integridad y transparencia de un sistema acusatorio que se sustenta en la imparcialidad: “La consecuencia básica de esta separación de funciones es la imposibilidad de la apertura del juicio oral y la propia de la condena de un sujeto sin que medie una
previa acusaci(cid:243)n, que ha de ser formalmente ejercitada y mantenida por aquellos sujetos facultados al efecto, sujetos que siempre habrÆn de serlo terceros ajenos al Juez o al Tribunal, de manera que si Øste, en alguna medida por muy parcial que sea, asume papeles acusatorios, estarÆ poniendo en peligro su imparcialidad e infringiendo los cÆnones del principio al que aqu(cid:237) nos referimos”.3 As(cid:237) las cosas, se perfila como un vicio de estructura y de garant(cid:237)a que el Juez, rector de la legalidad dentro del proceso, extrapole tal funci(cid:243)n de veedur(cid:237)a, para convertirse ademÆs en 3 Extracto tomado de ASENCIO MELLADO, del mismo texto que viene de referirse en la anterior cita. PÆgina 16
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquel invasor de los oficios de las partes, y que a manera de deidad, corrija todos sus deficiencias y yerros, procurando aparentemente un proceso recto que, realmente, se estarÆ pervirtiendo al prometer falsamente una imparcialidad que, a no dudarlo, ser(cid:237)a nula desde el momento en que el Juez sugiera a las partes: “has equivocado el camino, corrige tu acto”. No se espera entonces del Juez que bajo la excusa de amparar la legalidad y las garant(cid:237)as de partes e intervinientes, se
adjudique tareas eminentemente acusatorias, como corregir la labor investigativa. En ese sentido serÆ posible que el Juez de control de garant(cid:237)as se pronuncie sobre la legalidad de una diligencia de allanamiento y registro, mas no que ante el error en su ejecuci(cid:243)n ordene su repetici(cid:243)n conforme a los cÆnones, entregando las directrices para un correcto desarrollo. La œltima opci(cid:243)n ser(cid:237)a un absurdo desquiciante del sistema, como igualmente lo ser(cid:237)a que le indicara a la Fiscal(cid:237)a quØ delitos y quØ agravantes debe endilgar por los hechos que investiga, o que, en correcci(cid:243)n del ejercicio defensivo, se disponga la nulidad de la actuaci(cid:243)n para que la Defensa solicite mejores pruebas para acreditar la inexistencia de espec(cid:237)fica ilicitud. Ello a guisa de ejemplo, siendo el punto para pasar a hacer referencia al respaldo jurisprudencial de lo discurrido: 6.3.2. De las restricciones judiciales en torno a la actividad acusatoria, a la luz de la jurisprudencia. PÆgina 17
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JORGE IV`N MEJ˝A MONTOYA Secuestro Extorsivo y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este Tribunal, como muchas otras dependencias judiciales, mantuvo por considerable tiempo el criterio, segœn el cual, la Fiscal(cid:237)a no pod(cid:237)a convertir los mecanismos propios de la justicia
premial en herramienta para hacer concesiones excesivas que laceraban el hallazgo cierto de la verdad. Se dict(cid:243) as(cid:237) en casos en los que se quisieron eliminar circunstancias agravantes que aparec(cid:237)an clar(cid:237)simas, como tambiØn se hizo en eventos en los que la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica no resultaba ser la mÆs adecuada conforme a la ley penal. Planteamiento que suscit(cid:243) no escasas polØmicas y discusiones al interior de la jurisdicci(cid:243)n, las cuales arrimaron a la Corte Suprema de Justicia, alto tribunal que bajo la Øgida del principio acusatorio, aclar(cid:243) la imposibilidad de que en la actual sistemÆtica el Juez sirviese, as(cid:237) fuese de manera indirecta, a los intereses del (cid:211)rgano Persecutor, por tratarse de roles claramente diferenciables, siendo uno el encargado de portar el designio estatal de perseguir el delito, parcializado en tal prop(cid:243)sito, y los jueces, encargados de fallar en derecho, sujetos a
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