TSDJ Manizales - AP2017-00003-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-00003-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-00003-01
DIEGO ARMANDO MOSCOSO CANO
Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada mediante acta n° 864 de la fecha. Hora: 5:00 p.m.
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
1.ASUNTO.
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por parte de la Fiscalía, interpuesto contra la decisión proferida por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, consistente en aceptar la retractación del allanamiento a cargos planteada por la Defensa del señor DIEGO ARMANDO MOSCOSO CANO, en contra de quien se surte la presente causa penal por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Los hechos que regentan esta actuación, datan de la madrugada (3:00 a.m.) del día veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual, un contingente de gendarmes del orden, dieron captura a los señores DIEGO ARMANDO MOSCOSO CANO y VICENTE HIDALGO SALINAS, quienes se
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirigían a la ciudad de Medellín, Antioquia, en la vía que desde la ciudad de Cali, Valle del Cauca, conduce hasta tal capital. En lo que respecta especialmente al señor DIEGO ARMANDO MOSCOSO CANO, según se extrae de lo narrado en la audiencia de formulación de imputación por parte del Abanderado de la Fiscalía, en la data anotada conducía el vehículo tipo camión de placas XVU – 317, en el que se encontró, camuflada entre una presunta carga licita, la cantidad de ciento ochenta y dos Kilos con ochocientos noventa y cinco gramos (182,895 Kg). 2.2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, el día veintiuno (21) de abril del año avante, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, la cual se reputó legal, formulación de imputación, acto en el cual se les endilgó a los procesados el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector transportar a los señores VICENTE HIDALGO SALINAS y DIEGO ARMANDO MOSCOSO CANO, siendo aceptados por el último de los nombrados, no así por el primero de ellos. Seguidamente se dispuso lo pertinente en punto de la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, respecto de los bienes aprehendidos y finalmente se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a ambos procesados. Página 3
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Ocurrida la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el seis (6) de junio hogaño, instaló audiencia de individualización de pena y sentencia dentro de la cual, una vez verificada la asistencia de las partes, tomó la palabra el abanderado de la Defensa en aras de deprecar el decreto de la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar en la que su defendido decidió allanarse a los cargos formulados, por cuanto, en su criterio, se actualizaba un detrimento al derecho de defensa que al procesado le asiste. En sustento de su pretensión, indicó el petente que el profesional del derecho que en apariencia asistió los intereses del aherrojado, se presentó como Defensor contractual sin haber sido contratado para estos efectos por el señor MOSCOSA CANO, o sus familiares, quienes sí lo contactaron a él para realizar la Defensa. Así, adujo el abanderado de la Defensa que a su prohijado no se le explicó en debida forma lo que ocurriría con su aceptación de cargos, razón por la cual, esbozó que, en su sentir, se estaba en presencia de una violación a la garantía de la defensa técnica, misma que no se agota con la simple presencia de un abogado, sino con un actuar positivo en aras de gestionar los derechos que le asisten al procesado, de suerte que deba
decretarse la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, para que el perseguido penalmente se encuentre debidamente asesorado. Página 4
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Corrido el traslado de la pretensión anulatoria, el Agente Fiscal, aseveró que al procesado se le respetaron sus garantías, especialmente la de Defensa, ya que fue asesorado por su abogado de confianza, tanto así que aunque al otro sujeto a quien se le imputó la comisión del ilícito lo agenció un Defensor adscrito al sistema de Defensoría Pública, el señor MOSCOSO CANO, prefirió al profesional del derecho MARLÓN ANDRÉS GIRALDO RODRÍGUEZ, quien además lo había asistido desde el interrogatorio a indiciado. Igualmente, aseveró el Fiscal de la causa que la Juez de Control de Garantías verificó el respeto por los derechos del imputado y que la aceptación se realizó de manera libre, lo que también puede decirse del interrogatorio a indiciado vertido, por lo que solicitó se denegara la petición incoada. 2.5. El Juez de instancia, al momento de decidir respecto de la súplica de nulidad, esbozó que el Abogado de la defensa, eligió un camino procesal erróneo, en la medida que lo pretendido es la retractación del allanamiento, mismo que antes de emitirse el aval
por parte del Juez de Conocimiento puede manifestarse sin ser necesaria la alegación de vicio alguno. Igualmente, aseguró el Juzgador que en la causa de autos no se evidencia ninguna anomalía, puesto que en el audio correspondiente a las audiencias preliminares se avizora que el procesado, al iniciar la diligencia, extendió poder al abogado que en pretérito lo representó, al paso que se realizó una verificación Página 5
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal completa de que el allanamiento efectuado de manera libre y plenamente asesorado, conforme con lo cual, se avistaba la actuación en respeto por los derechos fundamentales del implicado. En similar sentido, agregó el Juez cognoscente que el ejercicio del allanamiento no se dilucida como una fallida defensa, pues para reputar la ausente defensa técnica es menester que los yerros sean ostensibles y que se configure un perjuicio concreto. Finalmente, recordó que comoquiera que no se había realizado aún la verificación del allanamiento por ese Despacho, se encontraba en el momento oportuno el procesado de realizar una retractación sin necesidad de alegar vicio alguno, lo cual soportó en la providencia emitida por esta Corporación el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), Aprobada Acta No. 012 de esa misma fecha, en donde fungió como ponente la misma Magistrada que hoy sustancia el presente proveído, por lo
que decidió el Juzgador denegar la solicitud de nulidad y abrió la posibilidad para que la defensa planteara la retractación, si así lo deseaba. 2.6. Frente al auto que negó la nulidad invocada no se interpuso recurso alguno por parte de los sujetos procesales. 2.7. Como consecuencia de lo anotado en la decisión inicial, el Defensor solicitó se congraciara el pedimento de retractación que a continuación elevaría el señor MOSCOSO CANO. Página 6
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.8. Respecto de tal petitoria, el Fiscal se opuso, arguyendo que para la retractación sí se debe verificar la existencia de algún tipo de vicio de índole fundamental, lo que no ocurría en la causa que nos convoca.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Escuchadas las partes, el Juez de primer nivel procedió a avalar la retractación, fundando tal decisión en la providencia que ya había citado y que fuera emitida por este Tribunal en tiempo atrás, disponiendo que en firme la decisión las diligencias retornen a la Fiscalía para que adelantara el rito ordinario.
4. LA IMPUGNACION. 4.1. El Abanderado de la Fiscalía, interpuso el recurso de alzada en contra de la decisión adoptada exaltando que la interpretación ofrecida en la decisión era errónea, ya que para la retractación, en tratándose de la aceptación de cargos pura y
simple sí debía verificarse que ocurrió alguna transgresión a derechos fundamentales, lo que no operaba en caso de preacuerdos, en donde sí se podría perfilar la retractación sin más requisitos que simplemente indicar en tal sentido. De tal manera, aseveró el Censor que cuando operaba el allanamiento a cargos no se requería de una nueva verificación, razón por la cual, la oportunidad ofrecida al procesado no resultaba acertada, al paso que retractarse se erigía como Página 7
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneratorio del principio de lealtad que debe regir las actuaciones de las partes, por lo que deprecó revocar la decisión proferida. 4.2. Por su parte, el abogado defensor informó que en el derecho de defensa el suministro de una información verídica por parte del gestor judicial, a una persona que no es letrada en temas jurídicos, resulta superlativo, por lo que en el presente asunto, comoquiera que su prohijado no contó con tal oportunidad se evidenciaba un vicio. Igualmente, acotó que el abogado que gestionó los intereses del señor MOSCOSO CANO primigeniamente, fue provisto, al parecer, por los integrantes de la SIJÍN, de lo que coligió no se trataba de un apoderado de confianza para el imputado, por lo que debía dársele curso a la retractación.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico.
En la presente oportunidad, nos hallamos de cara a un proceso penal del que había perfilado su culminación de manera anticipada, al operar el fenómeno del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, pero que ahora se ha impedido, en tanto, la unidad de defensa ha declinado de su decisión y al comienzo de la diligencia fijada para verificar la legalidad del allanamiento, a través del profesional del derecho Página 8
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lo asiste, ha expresado que no es su voluntad aceptar los cargos, bajo el argumento de no haber contado con una asesoría pertinente para la audiencia de formulación de imputación. Para solucionar de fondo el asunto, resulta entonces preciso examinar, de un lado, cuáles son las obligaciones de los jueces al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y, de otro, el contenido del principio de no retractación a la luz de la jurisprudencia y la Ley, luego de lo cual se descenderá al asunto en concreto. 5.2. Del allanamiento a cargos en la formulación de imputación y su verificación. La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona que contra ella se adelanta una
investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquélla persona adquiere la condición de imputada. Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, se permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un Página 9
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).1 La aceptación de cargos, obedece a una política criminal que impone el Estado con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad, por una arista, que el imputado resulte favorecido con una sustancial rebaja en la pena,
comparativamente muy inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio oral y, por otro lado, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público, así como a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que por demás, no violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional en sentencia T-1236 de 2005 al puntualizar: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 34.022. Página 10
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es
imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez dentro del actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto a la legalidad de su aceptación, función que está radicada tanto en los jueces con función de control de garantías como en los jueces de conocimiento. En relación con el control de legalidad del funcionario de conocimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal actividad comporta tres aspectos: “(i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad” 2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25.108, reiterado en la Sentencia con radicación 35.973.
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, puede inferirse que la actitud del juez no es pasiva sino activa, respetando en todo caso el principio de preclusión de las etapas, ya que tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado3. 5.2. Principio de no retractación. De antaño la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha reiterado la operancia que adquiere el principio de la irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, en tanto la política criminal del Estado para la terminación anticipada de los procesos, implica que el imputado pueda acceder a ciertos beneficios, a cambio de aceptar su responsabilidad por los hechos que se le imputan y renunciar a la posibilidad de cuestionar los aspectos relacionados con ella por vía de apelación, economizando así esfuerzos y evitando el desgaste del aparato judicial para la solución del litigio penal. Al respecto ha manifestado esa Alta Corporación: “Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión
irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos. 3 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. Página 12
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos político criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. “Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.”4 Empero, sostenía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de irretractabilidad no opera de manera absoluta, por cuanto este debe ceder al momento de advertirse una vulneración de las garantías fundamentales del procesado que invalidan su aceptación:
“De esa manera, la ley repugna que la segunda instancia o la sede extraordinaria de casación penal, en punto de la impugnación de sentencias proferidas por vía de terminación anticipada del proceso, puedan utilizarse como espacios de retractación de lo aceptado, lo cual no implica que al sindicado y/o su defensor no les asista “interés para recurrir” aspectos relacionados con violaciones a las garantías fundamentales del derecho de defensa o del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías, modalidades en las cuales no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatoria, pues, como lo reconoció la Sala en reciente oportunidad, lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que, claro está, no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa5. (Resalta la Sala). Ahora bien, la Ley 1453 del 2011 modificó el artículo 293 del CPP agregando un parágrafo que establece: “La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y 4 Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785. Posición reiterada en la Sentencia de casación del 03 de diciembre de 2009, radicación 32.846.
5 Ver sentencia de casación del 8 de julio de 2009, radicado No. 31.531. Página 13
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (Negrilla fuera del texto original). No obstante, esta variación normativa no quiere significar que sea solo a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, que en Colombia se permite la retractación de la aceptación de cargos cuando se vean violentados los derechos fundamentales del procesado o se advierta la existencia de un vicio del consentimiento, pues, como se dejara plasmado con antelación, la jurisprudencia en la materia ya permitía la aplicación de esta figura en eventos de tal jaez, por lo que a la postre tal modificación legislativa se percibe como una legalización de la postura jurisprudencial analizada, pero que en todo caso, tenía su aplicación judicial como un precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia. En estas condiciones, actualmente se mantiene incólume la limitación en la discusión o controversia de los términos de las aceptaciones o acuerdos de conformidad con el principio de irretractabilidad6; empero, si existen irregularidades que, eventualmente, atenten contra las garantías del procesado o contra la estructura del proceso, es obligatorio retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando en todo caso
los derechos que radican en cabeza de las partes e intervinientes. En otras palabras, en casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura o apelación respecto de la sentencia de 6 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004. Página 14
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales o cuando lo cuestionado sean aspectos atinentes a la dosificación punitiva o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y es que a pesar de que el mismo Órgano de cierre en lo penal, así como esta Sala, sostuvo en algún momento que el allanamiento a cargos era retractable sin necesidad de especificar el motivo hasta antes de ejercerse el control de legalidad por parte del Juez de conocimiento7 derivado de una interpretación al parágrafo adicionado al artículo 293 del C.P.P. por la Ley 1453 de 2011, lo cierto del caso es que dicho criterio se moderó nuevamente, especificando que en cualquiera de los casos de retractación, sea anterior o posterior al control de legalidad por parte del Juez de conocimiento, solo resulta válida si se demostraba un vicio en el consentimiento o una vulneración de los derechos fundamentales: “Emerge claro que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a
menos que como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías8, según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. “Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación9, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto 7 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. 8 Casación 41295 del 28 de agosto de 2013 9 Casación 40053 del 13 de febrero de 2013 Página 15
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. En este sentido razonó lo
siguiente: “Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer «en cualquier momento», sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. (…) “Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: «Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». “Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. “(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer
afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. “(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”10. “De lo antes trascrito, surge con claridad que la retractación no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo manifieste, excepto que se concreten irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos. 10 Ibídem. Página 16
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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En tal medida, a menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos. Al respecto se ha dicho: “En efecto, el consentimiento entendido como la expresión de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está precedida de fuerza, error o dolo, en
los términos del artículo 1508 del Código Civil. “Existe fuerza cuando el juicio valorativo sobre el alcance de la declaración de voluntad y las respectivas consecuencias, es interferido por la coacción o presión externa, física o psicológica. La coerción es de tal entidad que se genera un estado psicológico de temor que conduce al sujeto a hacer una manifestación contraria a su libre querer. “Por su parte, el dolo equivale a todas aquellas maniobras fraudulentas orientadas a engañar a quien debe emitir su consentimiento para que lo exprese en un sentido determinado. “Mientras tanto, el error que tiene incidencia directa en el intelecto, es producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación”. 11…”.12 (Resalta la Sala). Nótese entonces que tras una variación en la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este momento no existe duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabilidad del acto de allanamiento a cargos, salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos fundamentales del procesado, únicos casos en los que se deberá retrotraer la actuación para enmendar la actuación y ajustarla a derecho. Así, el aside
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