TSDJ Manizales - AP2017-00039-03
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-00039-03
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado: No. 15572-60-00-076-2017-00039-01
Procesados: Magdeline Caballero Dávila y otro.
Delito: Falso testimonio y otros.
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 713 de la fecha. Manizales Caldas, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Desatar la alzada propuesta por el Defensor de la procesada Magdeline Caballero Dávila, contra la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia preparatoria el 10 de abril de 2023 por el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá –Boyacá-, mediante la cual negó la solicitud de exclusión de un medio de conocimiento documental y accedió al decreto de una prueba común.
2. HECHOS La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de los señores Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, Melissa Pedraza Ávila, Derly Susana García Lozano y Magdeline Caballero Dávila, por la presunta comisión de múltiples conductas punibles: falsa denuncia contra persona determinada, falsedad ideológica en
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documento público, fraude procesal, falso testimonio, injuria por vías de hecho, acceso abusivo a un sistema informático y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por hechos desplegados desde el mes de octubre de 2016 hasta el 2017, cuando Jorge Andrés Gaitán Castrillón comenzó a laborar como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá- y los procesados ejecutaron una serie de actividades en procura de lograr su desvinculación del cargo que regentaba, procediendo a falsear documentación e información en procura de desprestigiarlo y obtener su retiro.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por esos hechos, una vez adelantada la investigación correspondiente, el 30 de octubre de 2020, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá –Boyacá-, la Fiscalía General de la Nación a través de un delegado formuló imputación en contra de Edwin Mauricio Murillo Cárdenas, Melissa
Pedraza Ávila, Derly Susana García Lozano y Magdeline Caballero Dávila. Específicamente, a la señora Magdeline Caballero Dávila le atribuyó la comisión de la conducta punible de falso testimonio, cargo que fue rehusado por la investigada. 2
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Sala Penal 3.2. Posteriormente, luego de varios aplazamientos, el 11 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Agencia Acusadora ratificó los cargos en contra de la señora Magdeline Caballero Dávila en calidad de autora del delito de falso testimonio1. 3.3. La audiencia preparatoria se instaló el 10 de abril de 2023, agotándose el rito procesal contenido en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
4. SOLICITUDES PROBATORIAS 4.1. La Fiscalía Delegada y la bancada de defensa presentaron múltiples solicitudes probatorias, resultando relevantes para el presente pronunciamiento las siguientes: - La Representante del Ente Instructor reclamó como prueba documental para ser incorporada con la presunta víctima el acta de recepción de testimonio juramentado ofrecido por la señora Magdeline Caballero Dávila ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del proceso con radicado 17001-10-20-000-2017-00269-00, documento relacionado en el escrito de acusación en el numeral 28 del acápite “documentales”.
Expuso la Agencia Fiscal que con esa documental se acreditaría la 1 Cfr. Archivo “014.2 2017-00039 ACTA ACUSACION - 11 MAYO 2022” que reposa en el expediente digital. 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materialidad del punible de falso testimonio agotado por la procesada. - Por su parte, el apoderado de la señora Magdeline Caballero Dávila reclamó como prueba documental común la decisión de archivo del 9 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del proceso radicado 17001-10-20-000-2017-00269-00 en el que figuraba como quejosa Melissa Pedroza Ávila e investigado Jorge Andrés Gaitán Castrillón, exponiendo que la pertinencia del documento giraba en torno a revisar la valoración que se realizó en la decisión frente a la declaración de su prohijada. 4.2. En punto a la solicitud elevada por la Representante de la Fiscalía, el Vocero Judicial de Magdeline Caballero Dávila presentó petición de inadmisión y exclusión del medio probatorio. Inadmisión, por cuanto la víctima, con quien se ingresaría el documento no tiene las condiciones de testigo de acreditación. Asimismo, la exclusión dado que en el proceso penal no existe la prueba trasladada y el acta de la declaración es una pieza procesal que corresponde a otro trámite, debiendo la Fiscalía adelantar las labores investigativas pertinentes para hacerse con el documento y utilizarlo como medio de prueba, no siendo suficiente que la víctima lo aporte, pues con tal actuación se desconoce el debido proceso probatorio exigido para obtener ese 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documento y ser utilizado como medio de prueba, lo que se traduce en su ilegalidad. Expuso que, debió decretarse una inspección judicial para garantizar la mismidad del documento, resaltando que no se ha hecho el trámite de autenticación lo que no permite establecer si es una copia fiel del original, además que, la circunstancia que la víctima aporte el documento no legitima su uso en la causa de marras. Con fundamento en esas razones, reclamó la exclusión del documento, pretensión que consideró como la principal.
5. LA DECISIÓN IMPUGNADA - El Juez de Conocimiento accedió al decretó como documental el acta de recepción de testimonio juramentado ofrecido por la señora Magdeline Caballero Dávila ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del procesado radicado 17001-10-20-000-2017-00269-00. En punto al reclamo comenzó recordando la carga argumentativa que debe acreditar la parte que solicita la exclusión de un medio de conocimiento.
Asimismo, consideró que la Defensa de la encartada se estaba adelantando a la práctica probatoria, momento procesal en que se determina si lo que pretende aducirse como prueba documental cumple con alguno de los criterios de autenticación establecidos en el artículo 426 del C. de P.P., cumpliendo hasta el momento la 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía con señalar a través de qué testigo se introducirá la documentación. Resaltó frente al insumo objeto de controversia y otros documentos que igualmente se incorporarían a través de la víctima, que se trataban de rudimentos que formaron parte de otra actuación, diligencias disciplinarias que, conforme la denuncia formulada son el origen de la causa de marras. Expuso que, sobre los documentos del trámite disciplinario no pesa ninguna reserva, lo que permite que el disciplinado en esas diligencias los haya aportado al proceso penal acompañando la denuncia que presentó, dado que al ser parte en ese trámite resulta apenas natural que tuviera acceso a ellos, sin que pueda exigírsele a la Fiscalía que necesariamente los hubiese recolectado con un investigador o con determinada actividad investigativa, pues ello significaría “tarifar” la recolección de medios de conocimiento del Ente Instructor. - Respecto a la prueba documental común solicitada por el Defensor de Magdeline Caballero Dávila, el Juez dispuso su decreto, advirtiendo que, en caso de ser incorporada por las Fiscalía y una vez agotado el contrainterrogatorio, si el Defensor consideraba que debía introducirla de manera directa estaba facultado para ello. 6
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6. LOS RECURSOS PROMOVIDOS 6.1. El Vocero Judicial de Magdeline Caballero Dávila se alzó contra las decisiones adoptadas por el Cognoscente, reclamando, en primer lugar, se revoque el decreto como prueba documental del acta de recepción del testimonio juramentado ofrecido por su representada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del procesado radicado 17001-10-20-000-201700269-00, para en su lugar, acceder al reclamo de exclusión.
Reiteró que, por tratarse de una pieza procesal de otra actuación, debió allegarse a las diligencias con respeto del debido proceso para obtener la prueba y no, por medio de la denuncia presentada por la víctima. Recabó que era función de la Fiscalía, pese a que la víctima adjunto el insumo, adelantar las tareas correspondientes para hacerse del mismo con respeto del marco normativo que regula la producción de la prueba, como por ejemplo, ordenar una inspección judicial para que un investigador se hiciera de los elementos del trámite disciplinario, lo que no equivaldría a establecer una tarifa legal para obtener los medios de conocimiento, pues ese baremo se utiliza es para probar los hechos de cualquier manera. 7
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Adujo no estar de acuerdo con las afirmaciones del A quo en punto a que se estaba anticipando al debate propio de otra etapa, comoquiera que la audiencia preparatoria es el escenario natural para resolver las controversias que se susciten frente a la legalidad de las pruebas que van a practicarse en el juicio oral, pues de acceder a su decreto, en ese escenario procesal la controversia giraría en torno a su valoración. Ahora bien, respecto al decreto de la prueba documental común, censuró que se supeditara a la práctica de la Fiscalía, en tanto los argumentos de pertinencia y utilidad expuestos por las partes resultaban disimiles, por lo que reclamó su decreto como prueba directa. 6.2. Como no recurrente, se pronunció la Delegada Fiscal, reclamando en primera medida que el A quo se abstuviera de darle trámite al recurso promovido por cuento la apelación solo procede contra el auto que no decreta las pruebas solicitadas. En caso de conceder la alzada, reclamó se confirme la decisión de primera instancia, habida cuenta que la prueba documental decretada se introduciría al juicio oral como documento público y cada parte realizaría la valoración pertinente frente al insumo. 6.3. Por su parte, el Agente del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con los planteamientos de la Defensa, pese a no 8
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Sala Penal alzarse contra lo resuelto, por lo que estaría atento a la decisión adoptada por la segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Según lo previsto en el art. 34-1° del C. de P.P., esta Sala es competente para ocuparse de la alzada propuesta.
En razón del principio de limitación del recurso de apelación, el pronunciamiento en esta sede versará exclusivamente sobre los temas de la impugnación y aquellos que resulten inescindiblemente ligados. 7.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por el A quo en desarrollo de la audiencia preparatoria, respecto a negar la solicitud de exclusión de una prueba documental y decretar una prueba documental común con ciertas condiciones, se encuentran ajustadas a derecho, debiendo confirmarse, o sí, conforme a los argumentos expuestos por el defensor de la procesada Magdeline Caballero Dávila debe revocarse. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7.3 Caso concreto. La controversia que debe resolver la Sala se suscitó en desarrollo de la audiencia preparatoria, etapa procesal que se constituye en la antesala del juicio oral y en la cual se fijan las premisas sobre las cuales versará el debate probatorio. Asimismo, en ese escenario judicial se completa el descubrimiento probatorio,
se adelanta la enunciación de los medios de conocimiento, se estipulan los hechos frente a los cuales no existirá controversia y, por último, se cumple con la carga argumentativa respecto a los presupuestos de admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados para ser practicados en el juicio oral. Una vez adelantado el trámite señalado, las partes, y el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, podrán solicitar al Juez de Conocimiento la inadmisión de los rudimentos con vocación suasoria –cuando no se cumpla con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad- , el rechazo –en aquellos casos que no se realiza el descubrimiento probatorio o el mismo resulta incompletoy la exclusión –tratándose de elementos de prueba ilícitos o ilegales-. De manera que la audiencia preparatoria es la fase procesal natural para adelantar lo concerniente a las discusiones probatorias que puedan presentarse en torno a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtenida que pretendan llevarse al juicio oral para adquirir la calidad de pruebas, incluidos aquellos asuntos relacionados con la inadmisión, rechazo o exclusión. Lo anterior, no obsta para que, excepcionalmente, en desarrollo del juicio oral se puedan
presentar controversias respecto a la exclusión de evidencia, cuando se trate de afectaciones de garantías fundamentales. Adoptadas las decisiones correspondientes al decreto de los medios de conocimiento solicitados por las partes, se activa la oportunidad para que aquellas interpongan los recursos de Ley frente a las determinaciones que resulten contrarias a sus intereses, resultando oportuno reiterar que “el auto que admite pruebas solo es pasible del recurso de reposición, pero el que las deniega o decide sobre solicitudes de rechazo y/o exclusión es susceptible, adicionalmente, del recurso de apelación (AP48122016, jul. 27, rad. 47469; AP948-2018, mar. 7, rad. 51882, entre otras)”. Ahora bien, la exclusión de los insumos de conocimiento tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Nacional, precepto que dispone: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte, en el canon 23 de la Ley 906 de 2004 se consagra la cláusula de exclusión en los siguientes términos: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las
pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. Así pues, la exclusión de los medios de conocimiento puede presentarse por dos situaciones, la ilicitud o la ilegalidad, se entiende por prueba ilícita aquella obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las personas –entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminacióny aquellas en cuya producción, práctica o aducción los individuos se someten a torturas, tratos crueles e inhumanos; mientras que, la prueba ilegal es aquella en la que su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos establecidos según el caso. Respecto a los escenarios que habilitan la exclusión de los medios de conocimiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha dicho2: “En efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), 2 CSJ SP, 23 jun. 2012, rad. 37434; 26 oct. 2011, rad. 37432; y 23 abr. 2008, rad. 24102, entre otros. 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). (ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal). (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). Por su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella “en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se
ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”, inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas. La expresión “nulas de pleno derecho” en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas.” Comoquiera que la exclusión de la evidencia del acervo probatorio por ilícita o ilegal se traduce en la sanción más gravosa
para cualquier medio de conocimiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la carga argumentativa que debe desplegar quien reclama la aplicación de tal figura, al respecto ha dicho: “(…) para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales. (…) Así, por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá que demostrarse la existencia de los mismos y, además, el nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba. De igual
forma, si se alega que se realizó un acto de investigación sin que mediara la respectiva orden judicial, tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación de los derechos3. (Negrillas de la Sala). 3 CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320. 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Visto lo anterior puede advertirse que, para que se reclame en desarrollo de la audiencia preparatoria la exclusión de una evidencia alegando motivos de ilegalidad, resulta necesario establecer cuál es la norma que sobre su recolección, producción o práctica se desconoció, so pena de no cumplirse con la carga argumentativa exigida. Por otra parte, retomando el análisis frente a la procedencia de los recursos en contra de las determinaciones adoptadas en curso de la vista preparatoria, teniendo establecido que frente al auto que decreta una prueba solo procede el recurso de reposición y frente al que la niega o resuelve las solicitudes de rechazo o exclusión opera la alzada, resulta importante enfatizar en la obligación del Juez de Conocimiento de controlar las solicitudes y desentrañar su finalidad, comoquiera que, para evadir la limitación del recurso de apelación las partes pueden acudir a figuras como el rechazo o la exclusión, cuando no están dados los presupuestos
para ello. En esas situaciones, le corresponde al Cognoscente en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, abstenerse de dar trámite a las solicitudes inconducentes, impertinentes o superfluas. En el particular caso, el reclamo del censor frente a lo resuelto por el Juez en desarrollo de la audiencia gira en torno a dos aspectos, el primero de ellos, el decreto de la prueba documental común condicionando su introducción al debate de 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera directa por el Defensor si la Fiscalía no lo hace y, en segundo orden, la negativa de exclusión de un insumo documental que pretende aducirse como prueba en el juicio oral. En punto al primer reparo, a tono con los criterios del órgano de cierre en materia penal antes expuestos, advierte la Sala que contra el auto que decreta una prueba, por regla general, no procede el recurso de apelación, solamente el de reposición, ante lo cual, inicialmente, la alzada promovida por el Defensor de la procesada Caballero Dávila no debió concederse. No obstante, de manera excepcional se ha admitido por la jurisprudencia que el auto que decreta una prueba con limitaciones o condiciones es susceptible de alzada, en tanto podría transgredir intereses de la parte interesada en su práctica; refiriendo al
respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4: “(…) Luego entonces, si bien el legislador enunció solo los eventos en que procede el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos anteriormente enunciados; le corresponde a la Corte, modular, –sin que ello signifique arrogarse funciones de configuración legislativa–, aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica. Concluyendo, que si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que 4 AP4640-2022 (61078) 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se ha mantenido de forma pacífica5; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se
hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial. Presupuestos relacionados directamente con los objetivos del proceso penal, ello es con la aproximación racional a la verdad y la recta aplicación del derecho material, especialmente, cuando están de por medio derechos de protección superior que demandan una intervención mas eficaz de los Jueces6, ajustada a los estándares internacionales sobre el debido proceso, la doble instancia, consonante con los compromisos Convencionales del Estado Colombiano y la función que el legislador le asignó a los jueces, en la salvaguarda de los derechos al interior del proceso penal (…) ”. Conforme a lo anterior, la Sala se ocupará de analizar los argumentos de disenso expuestos por el recurrente en punto al decreto condicionado de un medio de conocimiento. Advérese que el censor se duele de la condición impuesta por el Juez de primer nivel para acceder al decreto como medio documental común de la decisión de archivo del 9 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del proceso radicado 17001-10-20-000-201700269-00, consistente en que, podrá introducirlo de manera 5 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30
Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516. 6 Criterios recogidos en S.C.C.-227/09. y S.C.C.- 738/06. 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directa, siempre y cuando, la Fiscalía no lo haga antes; estimando que la pertinencia y utilidad que ese elemento tiene para la teoría del caso de cada parte es divergente. Frente a esa decisión, la Sala advierte que lo impuesto por el Cognoscente resulta adecuado y razonable, en tanto se trata de una prueba de carácter documental de naturaleza pública decretada para ambas partes, que incluso ingresará al debate de manera directa sin necesidad de un testigo de acreditación, por lo que, una vez la Fiscalía reclame su aducción y el Juez de Conocimiento lo avale, no tiene sentido que la Defensa de la procesada vuelva a incorporarla a las diligencias, dado que, la diferencia que entre las partes suscita el insumo es la interpretación que cada una haga del elemento dependiendo de su rol en el proceso. En ese sentido, solo ante la omisión o renuncia por parte de la Agencia Fiscal para incorporar al debate probatorio la determinación de archivo, resulta procedente de la parte que se defiende la incorporación de manera directa, tal como se dispuso en la determinación recurrida.
Así pues, no encuentra reparo la Sala en el decreto condicionado hecho por l
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