TSDJ Manizales - AP2017-00076-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-00076-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PÆgina 1 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1332 de la fecha. H: 05:30 p.m.
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Tras remisi(cid:243)n por competencia de la causa de parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, procede esta Corporaci(cid:243)n a pronunciarse de fondo dentro del proceso seguido en contra del seæor JAIRO DUARTE JAIMES como autor del delito de Concierto para delinquir agravado por el cual la Fiscal(cid:237)a le ha endilgado responsabilidad.
2. HECHOS Desde el aæo 2004 el Gobierno Nacional declar(cid:243) abierto el proceso de diÆlogo, negociaci(cid:243)n y firma del acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, de ahora en adelante
(AUC), de que trata la ley 782 de 2002 en su art(cid:237)culo 3”. En aras de materializar el acercamiento, identificar a los miembros activos de la agrupaci(cid:243)n y procurar la coordinaci(cid:243)n de desmovilizaci(cid:243)n de las Autodefensas Campesinas de Puerto PÆgina 2 Rad. 2017-00076-01
JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BoyacÆ, por medio de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 003 del 13 de enero de 2006, la Presidencia de la Repœblica reconoci(cid:243) la calidad de miembro representante de dicho grupo al seæor ARNUBIO
TRIANA MAHECHA.
De este modo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remiti(cid:243) listado suscrito por el seæor TRIANA MAECHA, con el que, en su calidad de Miembro Representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacÆ, reconoci(cid:243) expresamente como integrante del Bloque a una serie de personas1, quienes a su vez manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, estando entre ellos, el seæor JAIRO DUARTE JAIMES, quien procur(cid:243) su entrega voluntaria e hizo manifiesto su deseo de reincorporarse a la vida civil.2 De tal suerte que manifestara el encausado pertenecer a las AUC desde 7 aæos atrÆs, y haber sido vinculado para adelantar labores urbanas, vigilante de las personas que entraban y sal(cid:237)an de la zona, sin que participara de la perpetraci(cid:243)n de atentados, ni delitos.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Con ocasi(cid:243)n de la entrega voluntaria del seæor DUARTE JAIMES, el d(cid:237)a 27 de enero de 2006 fue escuchado en versi(cid:243)n libre, en la que ratific(cid:243) su participaci(cid:243)n en el grupo de
1 Ver folios 5 a 8 del expediente. 2 Ver Folios 10 y 11. PÆgina 3 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Autodefensas Unidas de Puerto BoyacÆ, as(cid:237) como exterioriz(cid:243) su deseo de reincorporarse a la vida civil. En tal oportunidad se ventil(cid:243) la opci(cid:243)n de obtener resoluci(cid:243)n inhibitoria por el delito de sedici(cid:243)n en el cual se enmarcaba su accionar, de acuerdo a lo dictado por el art. 71 de la Ley 975 de 2005 y demÆs normas concordantes.3 3.2. Una vez desmovilizado, en pleno goce de su libertad y bajo los compromisos de ley, no hubo resoluci(cid:243)n inhibitoria ni similar que cesara la causa, y por el contrario las diligencias se mantuvieron por varios aæos en manos de la Fiscal(cid:237)a, sin que se tomase alguna determinaci(cid:243)n en concreto, hasta cuando mediante Resoluci(cid:243)n del 30 de octubre del aæo 2012, la Unidad Nacional de Fiscal(cid:237)as para los Desmovilizados, mÆs espec(cid:237)ficamente, la Fiscal(cid:237)a Cuarenta Delegada ante los Jueces Especializados de Medell(cid:237)n, decret(cid:243) la apertura de instrucci(cid:243)n frente al seæor JAIRO DUARTE JAIMES. En ella se dispuso que, atendiendo la decisi(cid:243)n C-936 de
2010 de la Corte Constitucional y la decisi(cid:243)n proferida bajo radicado 26.945 de la Corte Suprema de Justicia (del 2007), no pod(cid:237)a encuadrarse la conducta del procesado en el tipo penal de sedici(cid:243)n, as(cid:237) como tampoco pod(cid:237)a claudicarse la causa, siendo mandato legal continuar con la actuaci(cid:243)n y ofrecer, a lo sumo, los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.4 3 Folio 10. 4 Folios 71 a 74. PÆgina 4 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Luego de muchos intentos de notificaci(cid:243)n de la apertura de la Instrucci(cid:243)n y para el adelantamiento de la diligencia de indagatoria, mediante resoluci(cid:243)n del 12 de octubre de 2016 la Fiscal(cid:237)a dict(cid:243) orden de captura en contra del seæor JAIRO DUARTE JAIMES5. 3.4. Sin hacerse todav(cid:237)a efectiva la captura, el 9 de diciembre de 2016 se declar(cid:243) persona ausente al desmovilizado en cuesti(cid:243)n, tras lo cual, esto es, el d(cid:237)a 12 de enero de 2017, se resolvi(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, producto de la cual se le impuso
medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n preventiva, por el delito de concierto para delinquir agravado (En la misma decisi(cid:243)n se decret(cid:243) la extinci(cid:243)n por prescripci(cid:243)n de los delitos de Utilizaci(cid:243)n ilegal de uniformes y la Utilizaci(cid:243)n il(cid:237)cita de equipos transmisores). Se cancel(cid:243) as(cid:237) la anterior orden de captura, y se emiti(cid:243) una nueva.6 3.5. El 6 de marzo de 2017 hubo cierre de instrucci(cid:243)n, y el 5 de mayo de 2017 se dict(cid:243) resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra del seæor JAIRO DUARTE JAIMES como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado, la cual, una vez ejecutoriada, fue radicada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales.7 3.6. Con el procesado aun ausente, sin haberse hecho efectiva su detenci(cid:243)n, desde el Juzgado se dispuso correr 5 Folios 103 y 104. 6 Folio 132. 7 Folio 163. PÆgina 5 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado a los sujetos procesales en los tØrminos del art. 400 de la Ley 600 de 2000. 3.7. Pendiente todav(cid:237)a el anterior traslado, mediante
decisi(cid:243)n del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento dispuso la remisi(cid:243)n de la presente causa (como en otros mœltiples procesos) para que el Tribunal Superior asumiera competencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 60 de la Ley 418 de 1997 (con sus respectivas pr(cid:243)rrogas) y atendiendo los pronunciamientos realizados por la Colegiatura. 3.8. Estando el expediente en el Tribunal, se conoci(cid:243) de la captura del seæor DUARTE JAIMES (2 de octubre de 2019), la cual fue prontamente legalizada. 3.9. Posterior a ello se orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n de la causa al Juzgado Especializado de origen, para que sustentara los motivos en concreto por los que en el proceso en particular (y no de forma genØrica), no contaba con competencia, lo cual cumpli(cid:243) mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 que ahora activa a la Sala para emitir el siguiente pronunciamiento.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Preliminar. Competencia de la Sala.
Nos hallamos de cara a una causa penal adelantada por la Fiscal(cid:237)a bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, tras establecer que PÆgina 6 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no hab(cid:237)a lugar a dictar resoluci(cid:243)n inhibitoria o cesaci(cid:243)n de
procedimiento a favor de los desmovilizados, en tanto que su pertenencia a la organizaci(cid:243)n al margen de la ley, de acuerdo a la jurisprudencia, no pod(cid:237)a enmarcarse en el delito de sedici(cid:243)n, sino que se trataba de un verdadero concierto para delinquir frente al que correspond(cid:237)a aplicar los beneficios de la Ley 1424 de 2010. Dicha posici(cid:243)n no ha sido acogida por la Sala (como mÆs adelante se profundizarÆ), al entender que tal promesa para los desmovilizados estÆ ligada al principio de legalidad que no puede ahora desconocerse para aplicar normativas menos favorables y posteriores a la fecha de desmovilizaci(cid:243)n. Es as(cid:237) entonces, como se entiende imperativo (como tambiØn se explicarÆ) que aquellos que hayan cumplido con los requisitos de ley vigentes para el momento de su entrega voluntaria, sean cobijados por los dictados del art(cid:237)culo 24 de la Ley 782 de 2002, que reza: “ART˝CULO 24. El art(cid:237)culo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedarÆ as(cid:237): Art(cid:237)culo 60. Se podrÆn conceder tambiØn, segœn proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesaci(cid:243)n de procedimiento, la resoluci(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la resoluci(cid:243)n inhibitoria, a quienes confiesen y hayan
sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este t(cid:237)tulo y no hayan sido aœn condenados mediante sentencia ejecutoriada. “Para estos efectos, se tramitarÆ la solicitud de acuerdo con los art(cid:237)culos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirÆ la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Direcci(cid:243)n de Fiscal(cid:237)a ante la cual se adelante el trÆmite, quienes deberÆn emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los tØrminos legales y observando el principio de celeridad. PÆgina 7 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberÆn dar trÆmite preferencial a las solicitudes de beneficios jur(cid:237)dicos, y en la providencia en la cual se conceda la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la cesaci(cid:243)n de procedimiento, deberÆ revocarse el auto de detenci(cid:243)n del beneficiario, cancelarse las (cid:243)rdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. “La Sala Penal del Tribunal respectivo deberÆ resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al recibo del expediente. Este tØrmino es improrrogable. Tal normativa, que establece los mecanismos para el
favorecimiento de los desmovilizados que cumplen con los requisitos (aspecto sustancial), tambiØn contempla que cuando la causa ha sido llevada ante la jurisdicci(cid:243)n, la decisi(cid:243)n que resuelva sobre la eventual cesaci(cid:243)n de procedimiento o preclusi(cid:243)n corresponde al Tribunal correspondiente, por lo que la Sala Penal que ahora aborda el trÆmite es el juez natural de primera instancia para emitir una decisi(cid:243)n de tal naturaleza frente al seæor JAIRO DUARTE JAIMES, luego de que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales realizara una revisi(cid:243)n en concreto de las particularidades del caso que le permitieron avizorar los fundamentos para aplicar la norma acabada de citar. Ello encuentra respaldo en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, pues en asuntos de anÆloga jaez ha reconocido y dictado8 que la competencia para definir la cesaci(cid:243)n de procedimiento en los tØrminos de la Ley 782 de 2002 estÆ radicada en cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los que es preciso aclarar que no actœan entonces como 8 Ver acápite de “competencia” en la decisión del 11 de julio de 2007 con Radicado 26945. PÆgina 8 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superiores funcionales de los Juzgados Penales de Circuito
Especializado, sino como primera instancia en la aplicaci(cid:243)n de un mecanismo excepcional de reincorporaci(cid:243)n a la vida civil de los desmovilizados. En la decisi(cid:243)n del Alto Tribunal se lee al respecto: “Se concluye de lo expuesto que cuando se trate de hechos delictivos ocurridos a partir del 19 de diciembre de 2002, fecha en la que entr(cid:243) en vigencia la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 del mismo aæo, pero teniendo en cuenta el proceso de implementaci(cid:243)n del nuevo sistema procesal, y dada la asignaci(cid:243)n especial de competencia que recae sobre la materia, son las Salas Penales de los Tribunales Superiores, de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, quienes pueden decidir sobre las peticiones de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal en los tØrminos de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de 2003, as(cid:237) como en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 69 de la Ley 975 de 2005. As(cid:237) pues, declara la Sala su competencia para adentrarse a analizar en el caso sub examine la procedencia de la cesaci(cid:243)n de procedimiento especial que contempla la Ley 782 de 2002, de la mano de la Ley 975 de 2005. 4.2. Abordaje de fondo de la causa. 4.2.1. Planteamiento del problema. ¿Al seæor JAIRO DUARTE JAIMES, incluido en proceso de desmovilizaci(cid:243)n de las AUC, es correcto beneficiarlo con la cesaci(cid:243)n de procedimiento consagrada en el art(cid:237)culo 60 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, con ocasi(cid:243)n de lo preceptuado en el art(cid:237)culo 71 de la ley 975 de 2005, o realmente deben aplicÆrsele las disposiciones contenidas en la Ley 1424 de 2010 con la que se dio una salida alterna a los PÆgina 9 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigados y procesados por concierto para delinquir agravado en raz(cid:243)n a su pertenencia al aludido grupo al margen de la ley?
En otras palabras: ¿la sola pertenencia del seæor DUARTE JAIMES a las AUC deb(cid:237)a tratarse como un delito pol(cid:237)tico frente al cual el Estado ofrec(cid:237)a una decisi(cid:243)n de cierre de la investigaci(cid:243)n o deb(cid:237)a procesÆrsele por el delito comœn y lesivo de la Seguridad Pœblica que se le endilg(cid:243), con la opci(cid:243)n de los beneficios que una sentencia anticipada le concediera?
Con la siguiente argumentaci(cid:243)n, en clave del principio de legalidad y la vigencia de la ley en el tiempo, se darÆ soluci(cid:243)n a la controversia, la que desde ya se anuncia que no es primera vez que se ofrece y estÆ dirigida a respaldar la decisi(cid:243)n de cesaci(cid:243)n de procedimiento. Veamos.
4.2.2. Marco jur(cid:237)dico que rige el asunto del Procesado. Para el momento en que el seæor JAIRO DUARTE JAIMES se entreg(cid:243) voluntariamente y expres(cid:243) su intenci(cid:243)n de someterse a la justicia (enero del aæo 2006) estaba vigente el art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005, que en su tenor literal dictaba: “ART˝CULO 71. Adicionase al art(cid:237)culo 468 del C(cid:243)digo Penal un inciso del siguiente tenor: ’TambiØn incurrirÆn en el delito de sedici(cid:243)n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena serÆ la misma prevista para el delito de rebeli(cid:243)n. “MantendrÆ plena vigencia el numeral 10 del art(cid:237)culo 3 de la Convenci(cid:243)n de las Naciones Unidas Contra el TrÆfico Il(cid:237)cito de Estupefacientes y Sustancias PÆgina 10 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Psicotr(cid:243)picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci(cid:243)n nacional mediante Ley 67 de 1993’. As(cid:237) pues, para el momento en que se llev(cid:243) a cabo la
desmovilizaci(cid:243)n del aqu(cid:237) procesado, la exclusiva pertenencia al grupo de autodefensas denominado AUC, en efecto, era legislativamente considerado como un delito de sedici(cid:243)n, que por su elemento esencial de insubordinaci(cid:243)n frente al status quo constitucional ha sido definido como un delito pol(cid:237)tico. Es decir, por virtud de la ley se convirti(cid:243) la pertenencia voluntaria a las AUC, naturalmente encuadrable en el delito de Concierto para Delinquir, en un delito pol(cid:237)tico; lo cual abr(cid:237)a la puerta para que aquellos que se hab(cid:237)an unido al grupo ilegal y que no hubieran participado de otros delitos de mayor entidad, pudieran obtener la cesaci(cid:243)n de procedimiento a que se refer(cid:237)a la ya citada Ley 782 de 2002 (art(cid:237)culo 24)9, como quiera que ella 9 ART˝CULO 24. El art(cid:237)culo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedarÆ as(cid:237): Art(cid:237)culo 60. Se podrÆn conceder tambiØn, segœn proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesaci(cid:243)n de procedimiento, la resoluci(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la resoluci(cid:243)n inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este t(cid:237)tulo y no hayan sido
aœn condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitarÆ la solicitud de acuerdo con los art(cid:237)culos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirÆ la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Direcci(cid:243)n de Fiscal(cid:237)a ante la cual se adelante el trÆmite, quienes deberÆn emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los tØrminos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberÆn dar trÆmite preferencial a las solicitudes de beneficios jur(cid:237)dicos, y en la providencia en la cual se conceda la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la cesaci(cid:243)n de procedimiento, deberÆ revocarse el auto de detenci(cid:243)n del beneficiario, cancelarse las (cid:243)rdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberÆ resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al recibo del expediente. Este tØrmino es improrrogable. PÆgina 11 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba direccionada a procesados por hechos constitutivos de delitos pol(cid:237)ticos. Fue as(cid:237) como, por virtud del art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de
2005 que remite inexorablemente a la aplicaci(cid:243)n de la ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 782 de 2002, surgi(cid:243) para el seæor JAIRO DUARTE JAIMES y muchas otras personas sometidas a la justicia transicional, una f(cid:243)rmula para reinsertarse a la vida civil, quedando sin pendientes con la justicia colombiana. Y, a no dudarlo, fue ello lo que estimul(cid:243) su entrega voluntaria. SIN EMBARGO, con fecha del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de control de constitucionalidad (C370) decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n”10, por lo que a partir de esa fecha la norma relacionada (al igual que el art(cid:237)culo 70 ejusdem) se retir(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico. Y d(cid:237)gase desde ya que tal retiro de la norma del ordenamiento jur(cid:237)dico por un vicio de forma, no resulta ser fundamento para desconocer su aplicabilidad en el caso de 10 En la decisión se lee: “En suma, con el trÆmite impartido a los art(cid:237)culos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoci(cid:243) el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n presentada en el Senado ante la decisi(cid:243)n de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a
Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por Østas œltimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. 3.4.4. As(cid:237) las cosas, ha de concluirse que los art(cid:237)culos 70 y 71 acusados son inexequibles por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n y as(cid:237) se seæalarÆ en la parte resolutiva de esta sentencia.” PÆgina 12 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marras, como quiera que con un razonamiento tal se repudiar(cid:237)a la disposici(cid:243)n legal que establece “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los tØrminos del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (art. 45 Ley 270 de 1996), as(cid:237) como se rehusar(cid:237)a aquel criterio jurisprudencial que ha permitido la aplicaci(cid:243)n favorable de normas derogadas o declaradas inexequibles para quienes durante la Øpoca de su vigencia encuadraban en los supuestos de hecho que la norma deca(cid:237)da contemplaba. Ahora bien, no s(cid:243)lo ha sufrido el art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 la
declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma a la que viene de aludirse, sino que ademÆs fue objeto de censura constitucional a travØs de un control difuso11 por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situaci(cid:243)n que condujo a que la Fiscal(cid:237)a procurara el adelantamiento de la causa. Respecto de lo decidido por la Corte Suprema, se tiene que, al interior de un asunto en que una persona tambiØn desmovilizada en vigencia de la referida norma, reclam(cid:243) se tratara su delito de Concierto para delinquir agravado, como una Sedici(cid:243)n 11 Sentencia C-122 de 2011: “La excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n, se fundamenta en la actualidad en el art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n, que establece que “La Constituci(cid:243)n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci(cid:243)n y la ley u otra norma jur(cid:237)dica, se aplicarÆn las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur(cid:237)dica por ser contraria a la Constituci(cid:243)n. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso
particulares que tengan que aplicar una norma jur(cid:237)dica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jur(cid:237)dica que encuentre contraria a la Constitución.” PÆgina 13 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal susceptible de cesaci(cid:243)n de procedimiento, se determin(cid:243) que una permisi(cid:243)n tal constitu(cid:237)a una grave laceraci(cid:243)n de garant(cid:237)as supralegales intolerable bajo los principios fundantes del Estado, y, por consiguiente, llamada a la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad que la misma Norma Superior otorga a las autoridades judiciales. En la aludida decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia (Auto del 11 de julio de 2007, Rad. 26.945)12, se esbozaron diversos criterios para apartar el concierto para delinquir como un delito pol(cid:237)tico, indicÆndose que hacerlo atentaba contra la dogmÆtica jur(cid:237)dico-penal, contra los derechos de las v(cid:237)ctimas y se opon(cid:237)a a los fines del Estado Social de derecho. A partir de tal argumentaci(cid:243)n la Alta Corporaci(cid:243)n termin(cid:243) concluyendo: “Es absolutamente contrario a la Constituci(cid:243)n y a los estÆndares
internacionales que las v(cid:237)ctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jur(cid:237)dicos penales mÆs importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocaci(cid:243)n favorable del art(cid:237)culo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicaci(cid:243)n porque: 1). La Constituci(cid:243)n establece criterios bÆsicos sobre lo que se debe entender por delito pol(cid:237)tico; 2). Desde la teor(cid:237)a del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos pol(cid:237)ticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar 12 La misma Corte Suprema de Justicia, en decisiones posteriores como la adoptada el 3 de diciembre de 2009 bajo el radicado 32.672, ratific(cid:243) la inviabilidad de encuadrar conductas punibles comunes y lesivas de la seguridad pœblica en la categor(cid:237)a de delitos pol(cid:237)ticos: “A nivel interno, ya esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen posibilidad de enmarcarse dentro del concepto de delito político, porque, entre otras razones, sus actos “no fueron ejecutados con el prop(cid:243)sito de atentar contra el rØgimen constitucional y legal vigente, (sino) con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener
beneficios particulares” PÆgina 14 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el concierto para delinquir es un delito pol(cid:237)tico lleva al desconocimiento de los derechos de las v(cid:237)ctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jur(cid:237)dico, y cualquier juez puede aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. Muy a pesar del anterior pronunciamiento, tras una revisi(cid:243)n integral del asunto, se encuentra que desconocer la aplicaci(cid:243)n de la Ley 975 de 2005, ademÆs de ser una f(cid:243)rmula engaæosa que burla la intenci(cid:243)n de quien quiso entregarse ante las autoridades y contribuir para la recuperaci(cid:243)n de la paz nacional, constituye una grave lesi(cid:243)n al principio de legalidad, como quiera que se estar(cid:237)a desconociendo la normativa vigente para el momento en que el seæor JAIRO DUARTE opt(cid:243) por desmovilizarse de las AUC, prefiriØndose de manera irregular criterios novedosos que surgieron cuando ya el procesado se hab(cid:237)a sometido a la justicia con la leg(cid:237)tima expectativa de una decisi(cid:243)n inhibitoria, resoluci(cid:243)n
de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o eventualmente, una cesaci(cid:243)n del procedimiento. De este modo, es necesario recordar que las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas son intangibles, y en criterio de la Sala el seæor JAIRO DUERTE JAIMES cuando se entreg(cid:243) voluntariamente, cuando en paralelo rindi(cid:243) una versi(cid:243)n libre con la que admit(cid:237)a responsabilidad y, en tercer lugar, cuando suscribi(cid:243) un acta compromisoria, sent(cid:243) las bases para obtener unos beneficios preconcebidos por la ley que mal har(cid:237)a en alterarse o desconocerse sobre la marcha. PÆgina 15 Rad. 2017-00076-01 JAIRO DUARTE JAIMES Concierto para delinquir Agravado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, considera esta Sala que existe una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica absolutamente consolidada en lo referente al derecho que le asiste a DUARTE JAIMES y a cualquier persona, de ser juzgado œnicamente conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, no teniØndose entonces, raz(cid:243)n ni fundamento alguno, que pueda desligar el principio de legalidad como prerrogativa humana, de un sujeto que estÆ sometido a un proceso penal. En efecto, existen razones que muestran lo inviable de confundir el delito pol(cid:237)tico con la delincuencia comœn organizada, mÆxime en un entorno convulsionado que dio vida a un Congreso
permeado por el fen(cid:243)meno paramilitar, pero no puede bajo el escudo de la conveniencia, darse la espalda a la legalidad, que es basti(cid:243)n de legitimidad de un Estado Social de Derecho, en el que no podr(cid:237)a soslayarse el compendio normativo que regul(cid:243) espec(cid:237)fica situaci(cid:243)n y que fue el est(cid:237)mulo que condujo a la dejaci(cid:243)n de las armas y sometimiento a la justicia. Sobre este punto es oportuno recordar que la vigencia de la Ley 418 de 1997 fue prorrogada con algunas modificaciones por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; que en dicho compendio se establecieron unos beneficios como la cesaci(cid:243)n de procedimiento, la resoluci(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n o la resoluci(cid:243)n inhibitor
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