TSDJ Manizales - AP2017-00135-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-00135-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-00135-01
SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 557 de la fecha.
Manizales, diecisØis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n impetrado por la Defensora de las procesadas SANDRA LICED DELGADO HENAO, `NGELA MAR˝A DELGADO HENAO y YENIFFER YOHANA MAZO RESTREPO en contra de la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia del 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, a travØs de la cual neg(cid:243) la solicitud de nulidad deprecada por el lugar de adelantamiento de las diligencias judiciales preliminares.
2. ANTECEDENTES 2.1. Con ocasi(cid:243)n de pesquisas surtidas entre el 23 de octubre de 2017 y el 22 de junio de 2018 por la Fiscal(cid:237)a Primera Especializada de Manizales, se verific(cid:243) la existencia de un grupo de personas organizadas para el trÆfico de estupefacientes en el corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina, Caldas, entre las cuales se encontraban las seæoras SANDRA LICED DELGADO
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HENAO, `NGELA MAR˝A DELGADO HENAO y YENIFFER YOHANA MAZO RESTREPO. 2.2. A la primera implicada el 7 de septiembre de 2018, y a las dos restantes el 4 de julio de la misma anualidad, se les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los delitos de Concierto para delinquir (Art. 340, inc. 2” C.P.) y TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2” C.P.), sin que ninguna de ellas admitiera su compromiso en los reatos. Todas continuaron en libertad.1 2.3. Agotada la investigaci(cid:243)n, radic(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole la competencia del asunto al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, el cual convoc(cid:243) la celebraci(cid:243)n de la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de dicha diligencia para el d(cid:237)a 4 de febrero de 2019. 2.4. En dicha calenda, se instal(cid:243) la diligencia y al inicio de ella pidi(cid:243) la palabra la Defensa, a efectos de reclamar la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n hasta el momento desarrollada, aduciendo que se estÆ ante un caso por hechos ocurridos en el corregimiento de
Arauca, municipio de Palestina, Caldas, por lo que los trÆmites jurisdiccionales en fase de control de garant(cid:237)as debieron adelantarse, conforme al art. 39 del C.P.P., con el juez de dicho municipio, y no con jueces municipales de control de garant(cid:237)as de Manizales. Aleg(cid:243) una vulneraci(cid:243)n al debido proceso que estÆ establecida como causal de nulidad. 1 Folios 63 y siguientes, y 98. PÆgina 3
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a, por su parte, se opuso al reclamo de nulidad, argumentando que fue Østa una investigaci(cid:243)n asignada a la Fiscal(cid:237)a especializada con asiento en Manizales, que ha obtenido EMP y EF desde la misma ciudad, raz(cid:243)n por la que el nacimiento de la actuaci(cid:243)n y la formaci(cid:243)n de los elementos de prueba ha tenido lugar en Manizales y ello justifica acudir ante los jueces de control de garant(cid:237)as de tal localidad. En respaldo de lo anterior cit(cid:243) pronunciamiento del Tribunal Superior de Manizales y de la Corte Suprema de Justicia, acerca de que el lugar donde estØn los elementos de prueba genera la competencia del Juez, que siendo especializado atrae las demÆs actuaciones a su circuito.
3. DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
El Juez de la causa, tras escuchar los anteriores
razonamientos, acogi(cid:243) los planteamientos del Fiscal y, en consecuencia, desestim(cid:243) la nulidad deprecada por la Defensa. Para arrimar a dicha determinaci(cid:243)n expres(cid:243) que al revisar el art. 39 del C.P.P. se advierte que la asignaci(cid:243)n de competencia al juez del lugar de los hechos, aplica por esencia al juez de conocimiento y no al de control de garant(cid:237)as, por lo que no hay en este sentido un imperativo de orden legal, lo cual habilita a que eventualmente cualquier juez de control de garant(cid:237)as adelante los trÆmites preliminares, como as(cid:237) se plasm(cid:243) en decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia del 16 de enero de 2019 (Rad.54.408). PÆgina 4
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuaci(cid:243)n indic(cid:243) el a quo que no significaba lo anterior que las partes decidieran el juez de control de garant(cid:237)as competente, pero s(cid:237) que al presentarse circunstancias especiales y motivos no arbitrarios, se avalara acudir a un juez distinto al del lugar de los hechos, amparados por causal razonable como la ubicaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a o de los EMP. Dej(cid:243) en claro as(cid:237) el Juzgador que la jurisprudencia
proscribe la arbitrariedad en la selecci(cid:243)n del juez de control de garant(cid:237)as, pero habilita que se haga a discreci(cid:243)n cuando hay fundamentos razonables, sin que se lacere el debido proceso, como aqu(cid:237) no ha ocurrido en un caso en el que se ha acudido a Manizales que es el lugar en el que se han obtenido los resultados de diferentes labores investigativas. Finalmente el Juez aludi(cid:243) a los principios que rigen la nulidad, para referir la instrumentalidad de las formas, con el fin de concluir que al acudir al juez de Manizales se termin(cid:243) cumpliendo con la intenci(cid:243)n de preservar la investigaci(cid:243)n y llevar a cabo una efectiva comunicaci(cid:243)n de los cargos, sin presentarse ahora irregularidad tal que justifique el remedio extremo en un proceso en el que, insisti(cid:243), no hubo selecci(cid:243)n arbitraria, sino razonada del Juez.
4. DE LOS RECURSOS IMPETRADOS. 4.1. Inconforme con el prove(cid:237)do, la Defensora de las tres acusadas interpuso recurso de reposici(cid:243)n y, en subsidio,
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelaci(cid:243)n, aduciendo que desde que sus protegidas fueron capturadas se dijo que el Juez competente era el de Palestina,
Caldas, y fue as(cid:237) como se esper(cid:243) que llegara el Fiscal, sin que se realizara la diligencia porque se opt(cid:243) por hacerse en Manizales, sin que se diera explicaci(cid:243)n alguna de tal determinaci(cid:243)n, a pesar de que los hechos acontecieron en Arauca. Plante(cid:243) la Censora que, si bien la prueba estÆ almacenada en Manizales, fue recaudada en Arauca, ya que all(cid:237) tuvieron lugar las comunicaciones, se hicieron las diligencias de allanamiento y tuvieron lugar las incautaciones por las que se ha judicializado a las tres mujeres. Remarc(cid:243) con su argumentaci(cid:243)n la Defensa que todos los EMP y EF fueron recopilados en Arauca, y entonces no hay motivo razonable, ni especial, para trasladar el adelantamiento de los trÆmites para Manizales. 4.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscal(cid:237)a reiter(cid:243) su reclamo de confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n del a quo. 4.3. El Juez de conocimiento no repuso su decisi(cid:243)n. Para fundamentar su decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que, al tenor del art. 228 constitucional, debe prevalecer el derecho sustancial, como aqu(cid:237) se hace respecto a un caso en el que las audiencias preliminares se hicieron en Manizales por un motivo vÆlido, como fue que los resultados de la investigaci(cid:243)n se acopiaron en Manizales, lugar en el que estÆn radicados una Fiscal(cid:237)a
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializada y un juez especializado, como no ocurre en Palestina, y ni siquiera en ChinchinÆ que es su circuito. Razon(cid:243) el Juez que no s(cid:243)lo es importante el sitio en que tiene lugar la obtenci(cid:243)n de las evidencias, pues su lugar de almacenamiento tambiØn es factor que torna razonable acudir a determinado juez de garant(cid:237)as, como aqu(cid:237) lo hizo la Fiscal(cid:237)a especializada que desde un principio direccion(cid:243) la investigaci(cid:243)n desde Manizales, escenario en el que se dio curso a la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y demÆs audiencias preliminares que no hay motivo para anular.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Esbozo del asunto a tratar.
Antes de darse curso a la audiencia de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n, la Defensa ha solicitado la nulidad de la actuaci(cid:243)n por falta de competencia del juez de control de garant(cid:237)as y, por consiguiente, haberse causado un grave agravio al debido proceso en la fase investigativa; argumentos que al no salir avantes han suscitado la alzada. Ante este reclamo corresponde ahora a la Sala, en sede de segunda instancia, establecer si el lugar de los hechos determina la competencia del Juez de control de garant(cid:237)as o si existen otros
factores para su determinaci(cid:243)n. PÆgina 7
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con este primer anÆlisis podrÆn obtenerse los elementos te(cid:243)ricos para descender al caso concreto y verificar el acierto o defecto que represent(cid:243) que en el presente asunto que ataæe a hechos ocurridos en Palestina, Caldas, la Fiscal(cid:237)a acudiera ante los jueces de control de garant(cid:237)as de Manizales. 5.2. Criterios para la determinaci(cid:243)n del juez de control de garant(cid:237)as competente. A voces del art(cid:237)culo 43 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, el lugar de ocurrencia de los hechos determina el juez que habrÆ de conocer de la fase de juzgamiento, y ademÆs serÆ factor predominante para escoger el juez de control de garant(cid:237)as encargado de darle curso a las audiencias preliminares. Ahora bien, antes de la modificaci(cid:243)n introducida al art(cid:237)culo 39 de la Ley 906 de 2004, el legislador hab(cid:237)a establecido de forma taxativa y categ(cid:243)rica que la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as ser(cid:237)a ejercida por el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, pero tal precepto fue modificado, para disponer que dicha funci(cid:243)n podrÆ ser ejercida por cualquier juez penal municipal.
Lo anterior, ante la verificaci(cid:243)n de que muchas de las diligencias que se adelantan ante el juez de control de garant(cid:237)as tienen acentuada urgencia y, por tanto, deben realizarse con una prontitud que dificulta actuar en el lugar de los hechos. Por ejemplo, cuando la captura se efectœa en regi(cid:243)n distante del sitio en que tuvo lugar el delito. PÆgina 8
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, legislativamente fue morigerada la competencia respecto a los jueces de control de garant(cid:237)as, porque si bien se mantuvo como elemento definitorio el lugar de los hechos, no es un absoluto que imposibilite que funcionario de territorio diferente pueda asumir la aludida funci(cid:243)n, siempre y cuando haya circunstancias especiales que as(cid:237) lo justifiquen. Es decir, no hay libertad para que las partes escojan el territorio de su preferencia para sus solicitudes en sede de control de garant(cid:237)as, pues no hay lugar a la liberalidad o el capricho, pero no es camisa de fuerza el lugar de los hechos, siempre y cuando medie un motivo vÆlido y razonable en tØrminos de eficiencia procesal y salvaguarda de garant(cid:237)as. Como bien se dicta y cita en la decisi(cid:243)n AP-061-2019 (Rad.54.408): “La resoluci(cid:243)n de este tipo de
controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protecci(cid:243)n posible de las garant(cid:237)as procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).”. Lo anterior se encuentra explicado por la Corte Suprema de Justicia en mœltiples decisiones, como en la AP-4869-2017 (Rad.50740), en la que con claridad meridiana se lee: “3. Conforme la modificación introducida al artículo 39 de la Ley 906 de 2004 por el art(cid:237)culo 48 de la Ley 1453 de 2011, la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. No obstante, ello no comporta que la elecci(cid:243)n del funcionario que habrÆ de cumplir esa labor dependa del arbitrio de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, pues, en todo caso, “la selecci(cid:243)n del funcionario –por raz(cid:243)n de su sededebe estar orientada por algœn criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.” PÆgina 9
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con lo precedente, en decisi(cid:243)n AP-5786-2015 (Rad.46852), en la que a su vez se cita otra menos reciente,
vuelve y se reitera el criterio aludido: “Sobre el tema de la competencia del juez de control de garantías, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 26 de octubre de 2011, Rad. 37.674, preciso que: “(…) la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al desprop(cid:243)sito de que la escogencia del juez de control de garant(cid:237)as sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicar(cid:237)a autorizar la libre elecci(cid:243)n del juez, lo que comprometer(cid:237)a la objetividad de la Fiscal(cid:237)a y podr(cid:237)a generar tambiØn afectaci(cid:243)n del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant(cid:237)as muy alejado o de dif(cid:237)cil acceso para el implicado. “De tal manera, es menester puntualizar que la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi(cid:243) la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri(cid:243) el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en Ærea distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisi(cid:243)n del acontecer fÆctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias f(cid:237)sicas o los elementos materiales
probatorios pertinentes al caso.” (…) “De esa manera, la interpretaci(cid:243)n que debe darse al citado art(cid:237)culo 39 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, con la œltima modificaci(cid:243)n de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, cuya intervenci(cid:243)n s(cid:243)lo se verÆ limitada por raz(cid:243)n de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusaci(cid:243)n o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del il(cid:237)cito investigado. ((cid:201)nfasis agregado).” PÆgina 10
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acerca de la razonabilidad de los motivos para apartarse de la regla general de competencia territorial (lugar de los hechos) en la misma reciente decisi(cid:243)n que acaba de reseæarse, se hace una cita de la decisi(cid:243)n AP-4206-2018 (Rad.53746), que esta Colegiatura reproduce en lo pertinente por complementar y concluir perfectamente lo que viene de exponerse: “Por tanto, de conformidad con la l(cid:237)nea jurisprudencial reseæada, la intervenci(cid:243)n de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definici(cid:243)n de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garant(cid:237)as con base en situaciones excepcionales de cara al carÆcter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometi(cid:243) la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le captur(cid:243) o estÆ recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). As(cid:237) pues, a la hora de una definici(cid:243)n de competencia, o de analizar el desconocimiento del debido proceso en asuntos como el presente, de comprobarse que no se ha acudido al juez de control de garant(cid:237)as del lugar de los hechos, no hay lugar a un reproche inmediato y/o absoluto, resultando indispensable examinar si dicha contingencia se debe al capricho o arbitrariedad de la parte, o es fruto de una determinaci(cid:243)n razonable, “como por ejemplo, el sitio de la captura, el lugar de reclusi(cid:243)n o aquel en el que deban recopilarse evidencias f(cid:237)sicas o elementos materiales probatorios”2. 2 Corte Suprema de Justicia, AP-751 PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Soluci(cid:243)n del caso en concreto. 5.3.1. No nos encontramos ante la objeci(cid:243)n de una de las partes para que determinado juez conozca en lo sucesivo del caso, postura con la cual podr(cid:237)a ocasionarse un conflicto de competencia, sino que se estÆ ante un reclamo de nulidad por los jueces que en etapa previa (de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n) ejercieron la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as. Situaci(cid:243)n que revela que la Defensora de las tres acusadas, ni en la audiencia preliminar del 7 de septiembre de 2019 cuando se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a SANDRA LICED DELGADO ante el Juez Octavo Penal Municipal de Manizales, como tampoco en la subsiguiente del 4 de julio de 2019 cuando se le comunic(cid:243) la imputaci(cid:243)n a las restantes dos acusadas (junto a otros procesados con sus respectivos abogados) ante el Juez Tercero Penal Municipal de garant(cid:237)as, present(cid:243) alguna objeci(cid:243)n en punto a la competencia de dichos jueces con ubicaci(cid:243)n en Manizales, y ambas diligencias pudieron desarrollarse con completa normalidad, auspiciados por la efectiva presencia de las procesadas, quienes bajo el respaldo de su abogada, fueron individualizadas, fueron informadas de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, y escucharon la opci(cid:243)n de allanarse a los cargos
endilgados, en los tØrminos del art(cid:237)culo 286 del C.P.P. As(cid:237) pues, el desarrollo de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n de cada una de las tres procesadas (y los otros implicados) no tuvo tropiezos, y se dio sin reclamos en punto a la competencia, lo cual PÆgina 12
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conduce a esta Colegiatura a abordar una particular figura, como es la pr(cid:243)rroga de la competencia, aquella que al tenor de los art(cid:237)culos 54 y 55 del C.P.P. permite colegir que si no se alega la incompetencia del juez de control de garant(cid:237)as en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, o la del juez de conocimiento al inicio de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, la competencia del juez designado quedarÆ automÆticamente prorrogada, salvo que el vicio orgÆnico provenga del factor subjetivo (como aforados constitucionales por ejemplo) o estØ radicada en funcionario de superior jerarqu(cid:237)a. ART˝CULO 54. TR`MITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci(cid:243)n manifieste su incompetencia, as(cid:237) lo harÆ saber a las partes en la misma audiencia y remitirÆ el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien
en el tØrmino improrrogable de tres (3) d(cid:237)as decidirÆ de plano. Igual procedimiento se aplicarÆ cuando se trate de lo previsto en el art(cid:237)culo 286 de este c(cid:243)digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ART˝CULO 55. PR(cid:211)RROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el art(cid:237)culo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o estØ radicada en funcionario de superior jerarqu(cid:237)a. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirÆ el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PAR`GRAFO. Para los efectos indicados en este art(cid:237)culo se entenderÆ que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarqu(cid:237)a respecto del juez de circuito. Por manera que existe un primer bache de orden legal para que el reclamo formulado por la Defensa saliera o salga avante ahora, como es que en el momento oportuno para invocar sus reparos por la competencia de los jueces de control de garant(cid:237)as no lo hizo, tratÆndose su alegaci(cid:243)n en fase de conocimiento de un reclamo tard(cid:237)o, inviable por disposici(cid:243)n de la ley.
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3.2. Junto a la anterior argumentaci(cid:243)n referida a la extemporaneidad del reclamo de incompetencia por el factor territorial (distinto al subjetivo y al jerÆrquico), es preciso indicar que, al tenor de lo expuesto en el primer acÆpite, en todo caso no fue la radicaci(cid:243)n de las solicitudes preliminares de la Fiscal(cid:237)a ante los jueces con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales una determinaci(cid:243)n arbitraria o caprichosa, sino que estuvo nutrida de razonabilidad, por lo que se perfila inviable el reclamo de nulidad. Al respecto, al revisar el expediente se encuentra como desde fase embrionaria de la indagaci(cid:243)n se indic(cid:243) que el trÆfico de estupefacientes ha sido una grave problemÆtica asentada en el corregimiento de Arauca, que no hab(cid:237)a podido enfrentarse con eficiencia a partir de las labores aisladas de requisas, capturas en flagrancia y allanamientos, tornÆndose necesario emprender un plan investigativo sistemÆtico para ir mÆs allÆ de las incautaciones aisladas y lograr el desmantelamiento de la organizaci(cid:243)n criminal. Fue por virtud de lo anterior que la investigaci(cid:243)n tom(cid:243) desde un comienzo una marcada relevancia, como quiera que ya no s(cid:243)lo
se estaban buscando simples expendedores de estupefacientes, sino que se entendi(cid:243) que involucraba el delito de concierto para delinquir con fines de comercializaci(cid:243)n de sustancias psicotr(cid:243)picas en los tØrminos del inc. 2” del art. 340 del C.P., el cual estÆ asignado por competencia a los jueces penales del circuito especializados. PÆgina 14
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SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por virtud de lo anterior la investigaci(cid:243)n no le fue asignada a un fiscal local de Palestina, como tampoco a algœn fiscal seccional habilitado para actuar ante los jueces penales del circuito, sino que se asign(cid:243) desde el inicio, esto es, desde 17 de octubre de 2017, al Fiscal Primero Especializado, de la Unidad Especializada de Manizales. Dicho agente del Ente persecutor fue entonces la autoridad encargada de dirigir la investigaci(cid:243)n, y por tanto, a quien de principio a fin se le remit(cid:237)an por parte de la polic(cid:237)a judicial todos los resultados obtenidos, los cuales ataæ(cid:237)an a interceptaciones de comunicaciones, (cid:243)rdenes de allanamiento y registro, retenci(cid:243)n de correspondencia, utilizaci(cid:243)n de agentes encubiertos, vigilancia y seguimientos de personas y cosas, entre otras actividades que por su compromiso de derechos fundamentales como la intimidad, requer(cid:237)an de controles (previos y/o posteriores) por jueces de
control de garant(cid:237)as que, en sana l(cid:243)gica, resultaba excesivo que se buscaran realizar ante el juez promiscuo municipal de Palestina, cuando la ciudad de asiento de la Fiscal(cid:237)a directora de la investigaci(cid:243)n, a la que llegaban las resultas de las pesquisas, contaba con mœltiples jueces con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as. N(cid:243)tese en este sentido como el Fiscal de la Unidad Especializada de Manizales, entre octubre de 2017 y septiembre de 2018, se vio precisado a acudir ante los jueces de control de garant(cid:237)as en mœltiples ocasiones, las que se entienden en cantidad tan considerable como para que actuara en la ciudad de PÆgina 15
Sistema Acusatorio: 2017-00135-01
SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su asiento, absteniØndose de dirigirse en cada oportunidad al municipio de Palestina, con el elevado riesgo que le representar(cid:237)a trasladarse con los resultados de las gestiones investigativas. HÆgase hincapiØ en que las diligencias en este caso adelantadas requer(cid:237)an de controles en tiempo perentorio, como 24 horas, con lo cual exist(cid:237)a una urgencia en actuar con proactividad que justifica que el Fiscal Especializado procurara el adelantamiento de las diligencias de autorizaci(cid:243)n y de legalizaci(cid:243)n de los resultados (reservadas en su gran mayor(cid:237)a) en Manizales,
y que no se dirigiera ante un municipio distinto, con el peligro de trasladar importante evidencia, e incluso corriendo el riesgo de adentrarse a la zona de influencia de la banda criminal de la que no estaba claro su modus operandi, como tampoco sus integrantes. As(cid:237) las cosas, nos encontramos ante una causa criminal en la que las (cid:243)rdenes impartidas eran dirigidas y cumplidas por agentes de polic(cid:237)a judicial de Manizales, como la Direcci(cid:243)n Seccional de Investigaci(cid:243)n Criminal, y que proven(cid:237)an de un Fiscal especializado radicado tambiØn en Manizales, que en su dependencia recib(cid:237)a y recopilaba los informes investigativos y las evidencias conseguidas, reclamÆndole ello un proceder Ægil que, en honor a la verdad, podr(cid:237)a verse truncado si ante cada resulta tuviera que tomar carretera a cumplir en otro municipio con las diligencias que, dada su especialidad, no hab(cid:237)a lugar a encargar o comisionar en fiscal hom(cid:243)logo del municipio de Palestina. PÆgina 16
Sistema Acusatorio: 2017-00135-01
SANDRA LICED DELGADO y Otras Concierto para delinquir y Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se encuentra as(cid:237), itØrese, una explicaci(cid:243)n razonable para la escogencia de los jueces de control de garant(cid:237)as de Manizales, lo cual sumado al fenecimiento de la oportunidad de reclamo, constituyen la base argumentativa para confirmar la decisi(cid:243)n de
primera instancia, aquella con la que se preserva la indemnidad de una causa penal en la que la investigaci(cid:243)n se ha adelantado con respeto de las garant(cid:237)as fundamentales de las procesadas, quienes al no padecer agravio concreto ni considerable por el adelantamiento de las diligencias preliminares en Manizales, tornan inviable aplicar el remedio extremo de la nulidad, que como herramienta de aplicaci(cid:243)n excepcional estÆ condicionada a la trascendencia del defecto. Al respecto ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “La declaratoria de nulidad es sin lugar a dudas una medida de excepcional carácter, de mayœscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulaci(cid:243)n es el mayor castigo a la actuaci(cid:243)n, tanto que obliga a rehacerla; luego, una determinaci(cid:243)n de dicha magnitud s(cid:243)lo procede cuando la irregularidad que se detecta afecta realmente garant(cid:237)as de los sujetos procesales, ora porque se desconocen las bases fundamentales del debido proceso (instrucci(cid:243)n – juzgamiento) ya porque se desconocen garant(cid:237)as defensivas. Principio de trascendencia. “Por lo demás, cuando se detecten irregularidades nimias (porque no se libró una comunicaci(cid:243)n, porque no se surti(cid:243) una notificaci(cid:243)n), no obstante advertir –concluirque el intervi
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