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TSDJ Manizales - AP2017-00200-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-00200-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÆgina 1 Ley 600: 2017-00200-00

JORGE WILLIAM CUESTA MART˝NEZ y Otro

Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 1439 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

El Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en la audiencia preparatoria de que trata el art. 401 de la Ley 600 de 2000 y que fue llevada a cabo el d(cid:237)a 22 de junio de 2018, al interior de la causa que por el delito de Fraude Procesal se sigue en contra de los seæores JORGE WILLIAM CUESTA MART˝NEZ y GERM`N ALBEIRO CUESTA MART˝NEZ, decidi(cid:243) negar la prÆctica de una prueba pericial solicitada por la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas constituida como parte civil. Frente a tal determinaci(cid:243)n se interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual ahora es preciso que aborde la Colegiatura.

2. HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO.

A travØs de demanda ordinaria para la declaratoria de nulidad absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble, el seæor JORGE WILLIAM CUESTA MART˝NEZ, en calidad de comprador del bien ra(cid:237)z, reclam(cid:243) el pago de diferentes sumas de

dinero que aleg(cid:243) le correspond(cid:237)an al haber cumplido con el precio PÆgina 2 Ley 600: 2017-00200-00

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la suscripci(cid:243)n de la escritura pœblica que nunca se hizo efectiva ni por parte de su padre vendedor, ni de los herederos tras la muerte de aquØl. Adelantados los trÆmites procesales de rigor se dict(cid:243) una sentencia con la cual no sali(cid:243) avante la pretensi(cid:243)n, al establecerse pericialmente que el documento (contentivo del contrato de compraventa) que hab(cid:237)a sido presentado por el seæor JORGE WILLIAM CUESTA era espurio, siendo as(cid:237) como en el fallo de instancia se dispuso: Declarar la falsedad por imitaci(cid:243)n servil del documento denominado “contrato de compraventa de bien raíz”, lo que se acompas(cid:243) con la prosperidad de la excepci(cid:243)n de mØrito denominada: “Inexistencia de la promesa de contrato de compraventa”. Tal decisi(cid:243)n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior, adquiriendo firmeza tras la inadmisi(cid:243)n de la demanda de casaci(cid:243)n. En raz(cid:243)n a la utilizaci(cid:243)n de dicho documento falso por parte del seæor JORGE WILLIAM CUESTA con el fin de beneficiarse procesalmente, surgi(cid:243) el encausamiento penal por el delito de

fraude procesal, al cual fue vinculado tambiØn el seæor GERMAN ALBEIRO CUESTA MART˝NEZ, quien como heredero codemandado coadyuv(cid:243) las pretensiones del demandante, declarando que los hechos se ajustaban a la realidad, respaldando as(cid:237) la apariencia falaz gestada por su hermano. PÆgina 3 Ley 600: 2017-00200-00

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3. ANTECEDENTES. 3.1. Tras la reapertura de la causa que por mucho tiempo se mantuvo inactiva, el par de procesados fueron convocados a diligencia de indagatoria, luego de las cuales se desarrollaron diversas pesquisas que se adelantaron hasta el cierre de la investigaci(cid:243)n que dispuso la Fiscal(cid:237)a mediante auto del 5 de julio de 2017.1 3.2. Posteriormente, a travØs de prove(cid:237)do del 1” de septiembre de 2017 la Fiscal(cid:237)a calific(cid:243) el mØrito del sumario, con la formulaci(cid:243)n de cargos a los hermanos CUESTA MART˝NEZ por el delito de fraude procesal; uno de ellos como autor y el otro como c(cid:243)mplice. 3.3. Asignada la competencia del juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Øste dispuso dar traslado del pliego de cargos en los tØrminos del art. 400 de la Ley 600 de

2000, para que las partes hicieran sus reclamos de incompetencia, nulidad y pruebas, como efectivamente lo hicieron. 3.4. Tras definirse solicitud de nulidad (que fue denegada) y atendiendo que hab(cid:237)a pedimentos probatorios por resolver, el Juez de la causa program(cid:243) y realiz(cid:243) audiencia preparatoria el d(cid:237)a 22 de junio de 2018, fecha en la cual se pronunci(cid:243) de fondo sobre el decreto de pruebas. 1 Folio 630, cuaderno 2. PÆgina 4 Ley 600: 2017-00200-00

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4. DECISI(cid:211)N CONFUTADA Dentro de las mœltiples decisiones en punto al decreto de pruebas adoptadas por el Juez de primera instancia, neg(cid:243) aquella pedida por la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas referida a la designaci(cid:243)n de un perito que avaluara comercialmente el

inmueble ubicado en el municipio de Cartago, Valle, en la calle 10 No. 11-38/42 y que fuera pedido para establecer el monto de los honorarios de abogado dentro del proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa, ya que en su momento fueron pactados entre el litigante y dos de las demandadas (ahora v(cid:237)ctimas) en un 20% de dicho avalœo. Para sustentar su pedimento, literalmente expres(cid:243) el Juez de la causa: “Ser(cid:237)a una prueba acaso innecesaria que no tendr(cid:237)a un objeto diferente a

demostrar que se ha producido o se produjo un mandato entre este profesional del derecho y quienes ahora fungen como v(cid:237)ctimas, porque si se trata de un contrato verbal con la declaraci(cid:243)n en juicio de estas personas y obviamente con la garant(cid:237)a del contradictorio, podr(cid:237)a darse vida a la existencia o no de ese contrato. En ese entendido, decretar un perito para que diga o declare sobre la existencia de un acuerdo de voluntades, pues no ser(cid:237)a el camino para lograr ese prop(cid:243)sito, que en otras palabras no ser(cid:237)a una prueba conducente frente al prop(cid:243)sito que tiene la parte civil en este asunto”.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. Inconforme la parte civil con dicha determinaci(cid:243)n interpuso y sustent(cid:243) los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, alegando que no se estÆ pidiendo la designaci(cid:243)n de un perito que

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avalœe honorarios profesionales, sino que lo es para que avalœe comercialmente un inmueble. Indic(cid:243) a continuaci(cid:243)n que se trata de una prueba pertinente y conducente para acreditar la cuant(cid:237)a de los pagos en que han incurrido las v(cid:237)ctimas para su defensa en el plano civil, teniendo

en cuenta para ello que el contrato de servicios profesionales se puede acreditar por testimonio, pero el monto de los honorarios al depender del avalœo comercial justifica que haya una determinaci(cid:243)n tØcnica de Øste. Con fundamento en ello reclam(cid:243) la reconsideraci(cid:243)n y revocatoria de la decisi(cid:243)n negativa. 5.2. Los no recurrentes. La Fiscal(cid:237)a indic(cid:243) que comprend(cid:237)a la intenci(cid:243)n de la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas y, por tanto, consideraba correcto que se accediera al decreto de la prueba. Por su parte los dos Abogados defensores expresaron que no iban a formular oposici(cid:243)n frente a la impugnaci(cid:243)n. 5.3. Recurso de reposici(cid:243)n. El Juez no repuso su decisi(cid:243)n, argumentando que a partir de un avalœo que tiene que ver con un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales, no se consiguen elementos de convicci(cid:243)n para determinar la existencia del delito de fraude procesal, por lo que resultaba improcedente la prueba. PÆgina 6 Ley 600: 2017-00200-00

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a ello, expres(cid:243) el Juzgador que nadie estÆ debatiendo la existencia del bien, ni su valor, y que si lo que se persigue es el reconocimiento de los cÆnones de arrendamiento,

ya hay otra prueba decretada para tales efectos, sin que el valor comercial del bien incida en dicha pretensi(cid:243)n. Ante la improcedencia del recurso horizontal, se concedi(cid:243) en el efecto suspensivo el recurso vertical que ahora se apresta a abordar y desatar la Sala:

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

El Juez ha determinado impertinente el decreto de un perito que avalœe comercialmente un bien inmueble, considerando que ello no aporta al tema de prueba; mientras que la parte solicitante insiste en la importancia y utilidad de dicha prueba para demostrar el monto de los honorarios que debieron sufragar las demandadas (aqu(cid:237) v(cid:237)ctimas) dentro del proceso civil en que se materializ(cid:243) el fraude procesal por el que se ha seguido la presente causa. Se halla entonces la Sala ante una discusi(cid:243)n que ataæe a la pertinencia y utilidad de una prueba, lo cual definirÆ a continuaci(cid:243)n a travØs de las siguientes consideraciones: PÆgina 7 Ley 600: 2017-00200-00

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Soluci(cid:243)n de la controversia. 6.2.1. Lo primero a aclarar es que no encuentra la Sala que el peticionario estuviese persiguiendo con la prueba pericial negada un avalœo de los cÆnones de arrendamiento que las

herederas del seæor Nury Cuesta `ngel dejaron de percibir, pues precisamente para tal finalidad reclamaron otra prueba experta que s(cid:237) les fue decretada. Tampoco logra extractarse de la fundamentaci(cid:243)n de la parte civil que con el decreto del perito buscase demostrar el mandato existente entre un profesional del derecho y quienes fungen ahora como v(cid:237)ctimas. De este modo, una primera y preliminar conclusi(cid:243)n es que el Juez ha desacertado a la hora de definir la finalidad del peritaje, pues aludi(cid:243) a una y otra intenci(cid:243)n que no logra extractarse del reclamo de la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, la cual con el pedimento inicial y con la impugnaci(cid:243)n dej(cid:243) en claro que al perito lo requiere para el avalœo comercial de un bien inmueble que resulta ser dato trascendente para determinar (acaso parcialmente) los gastos en que incurrieron las demandadas para defenderse en la causa civil. Se obtiene as(cid:237) una claridad necesaria para descender al quid del asunto, cual es, definir si la acreditaci(cid:243)n del dinero gastado por las v(cid:237)ctimas para ser representadas en su calidad de demandadas por un abogado en el proceso ordinario de nulidad PÆgina 8 Ley 600: 2017-00200-00

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Sala Penal de promesa de compraventa tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, es una materia que interesa establecer en la presente causa penal. 6.2.2. Pues bien, encontrÆndonos ante un trÆmite guiado por los dictados de la Ley 600 de 2000, es preciso indicar que, al contrario de lo que sucede en la sistemÆtica actual, la determinaci(cid:243)n judicial de los perjuicios tiene su lugar en el fallo penal de responsabilidad, sin que se desarrolle un trÆmite adyacente o incidental que se defina mediante una decisi(cid:243)n independiente. En este sentido, nos encontramos con el art. 56 de la Ley 600 de 2000 que dispone: “En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederÆ a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci(cid:243)n y en la sentencia condenarÆ al responsable de los daæos causados con la conducta punible. AdemÆs, se pronunciarÆ sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar”, quedando as(cid:237) claro que en el fallo penal no s(cid:243)lo se activa la prueba para la demostraci(cid:243)n de la existencia de la conducta punible y la vinculaci(cid:243)n del procesado con ella, sino que tambiØn para la verificaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de los perjuicios ocasionados. Como respaldo de lo precedente el art(cid:237)culo 170 del mismo

C(cid:243)digo Procesal Penal referido establece en cuanto al contenido de la sentencia que deberá contemplar, entre otros: “Los fundamentos jur(cid:237)dicos relacionados con la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, en los eventos que proceda”. PÆgina 9 Ley 600: 2017-00200-00

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, no resulta atinado que el Juez de primera instancia dijese en el presente asunto que el perito reclamado para el avalœo del bien inmueble resultaba impertinente por la ineptitud que detentaba para la demostraci(cid:243)n del fraude procesal y/o el compromiso de los hermanos CUESTA MART˝NEZ, habiendo sido lo correcto que hubiera tenido en cuenta el alcance de la probanza reclamada para la determinaci(cid:243)n y cuantificaci(cid:243)n de los perjuicios que, como viene de verse, tambiØn son objeto de prueba dentro del procedimiento penal escritural de la Ley 600 de 2000. No de otro modo se explica que el art(cid:237)culo 50 de tal codificaci(cid:243)n, al referirse a las facultades de la parte civil reconocida aluda a un espectro de reclamaci(cid:243)n probatoria que va mÆs allÆ de la demostraci(cid:243)n de la ilicitud y su autor responsable.

La norma en comento dicta: “Admitida la demanda de parte civil, Østa quedarÆ facultada para solicitar la prÆctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la

conducta investigada, la identidad de los autores o part(cid:237)cipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuant(cid:237)a de los perjuicios ocasionados”. As(cid:237) las cosas, se respalda que la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctima hiciese postulaciones probatorias encaminadas a demostrar el monto del perjuicio ocasionado con el fraude procesal materia de juzgamiento. 6.2.3. Resta as(cid:237) establecer si, ya en concreto, lo gastado por las demandadas en su defensa con ocasi(cid:243)n del proceso de nulidad contractual en que se dice se materializ(cid:243) la maniobra PÆgina 10 Ley 600: 2017-00200-00

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fraudulenta con la que se quiso hacer incurrir en error al juez civil, puede identificarse como un daæo susceptible de indemnizaci(cid:243)n en sede penal. Al efecto, ind(cid:237)quese que si alguien acude ante la jurisdicci(cid:243)n a demandar a determinadas personas, valiØndose de una maquinaci(cid:243)n o ardid que conduce a la autoridad judicial a definir de cierto modo, procurar una decisi(cid:243)n contraria en la que no se acojan las pretensiones fundadas en el fraude, reclama una importante proactividad de parte que, sin lugar a dudas, precisa de la consecuci(cid:243)n de un profesional del derecho que cumpla con los oficios procesales de defensa, como contestar la demanda,

proponer excepciones, solicitar pruebas y rebatir las aducidas, presentar memoriales y alegaciones, entre otras tareas que constituyen toda una gesti(cid:243)n que como ejercicio profesional es susceptible de remuneraci(cid:243)n. Luego, cuando un fraude procesal tiene su escenario de operatividad en un trÆmite jurisdiccional, los gastos de representaci(cid:243)n judicial en que incurra la parte que se opone a la ileg(cid:237)tima pretensi(cid:243)n, representan una afectaci(cid:243)n del patrimonio que pueden ser catalogados como expensas necesarias para enfrentar y superar las consecuencias del accionar delictual (inducci(cid:243)n a error del Juez), tratÆndose as(cid:237) de un daæo emergente pasible de reparaci(cid:243)n. “El daño emergente corresponde a la pérdida económica por la destrucción o puesta en peligro del bien jur(cid:237)dico y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una persona debe hacer para atender todo lo relacionado con la PÆgina 11 Ley 600: 2017-00200-00

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneraci(cid:243)n del mismo o las secuelas que Øste deja. Quedan comprendidos en este concepto los gastos necesarios para atender todo lo relacionado con el daæo y la secuela, entre otros, los relacionados con el transporte para efectos de atenci(cid:243)n mØdica, de control y terapia hasta el momento en que se supere la incapacidad

mØdico legal; los exÆmenes de laboratorio (rayos X, hematolog(cid:237)a, etc.), los honorarios mØdicos (del mØdico general, del cirujano, del ortopedista, etc.), los servicios hospitalarios (teniendo en cuenta el tiempo de permanencia intrahospitalaria, los servicios prestados, etc.); los medicamentos; los elementos quirœrgicos; los elementos ortopØdicos (tales como pr(cid:243)tesis, muletas, silla de ruedas, etc.); las terapias; el valor del tratamiento psicol(cid:243)gico, etc.314. El daæo emergente comprenderÆ todas las erogaciones que se hicieron para restablecer a la v(cid:237)ctima. Es el valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del delito (Detrimento).”2 Se colige de este modo que los honorarios sufragados al Abogado por las v(cid:237)ctimas aqu(cid:237) reconocidas para enfrentar el proceso civil (proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa) pueden entenderse como un menoscabo patrimonial, susceptible de reconocimiento y liquidaci(cid:243)n en la presente causa penal de llegar a dictarse un fallo de responsabilidad; lo cual se traduce en que s(cid:237) resulta pertinente la definici(cid:243)n del avalœo comercial de un inmueble que, tal y como se ha esbozado, fue empleado como referente para fijar los honorarios del abogado que asisti(cid:243) a las demandadas. En efecto, sin el avalœo comercial del inmueble ubicado en el municipio de Cartago, Valle, en la calle 10 No. 11-38/42,

dif(cid:237)cilmente podr(cid:237)a conseguirse un dato objetivo para establecer cuÆnto le pagaron o le deben pagar las demandadas AmØrica Cuesta Mej(cid:237)a y Luz Oriett Cuesta Mej(cid:237)a a su abogado a t(cid:237)tulo de honorarios, resultando as(cid:237) de utilidad el decreto de una prueba pericial con la que se establezca bajo criterio tØcnicos el valor 2 Texto “Incidente de Reparación Integral de Perjuicios” de autoría del Dr. Nelson Saray Botero. Ladprint Editorial S.A.S. Primera edici(cid:243)n 2013. PÆg. 192. PÆgina 12 Ley 600: 2017-00200-00

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comercial del mencionado inmueble para el momento de la celebraci(cid:243)n del contrato de mandato con el abogado. 6.2.4. Y si bien al estudiar el asunto, para la Sala surgi(cid:243) un cuestionamiento en punto a la utilidad de la prueba, por el hecho de que dentro del trÆmite civil los respectivos jueces que conocieron en las diferentes instancias condenaron en costas a la parte demandante (JORGE WILLIAM CUESTA MART˝NEZ), incluyéndose en tal categoría las “agencias en derecho” que le representaron a la parte vencida la obligaci(cid:243)n de sufragar los gastos que cubrieron las demandadas para ejercer la defensa judicial en el proceso, tornÆndose as(cid:237) en un principio innecesario

un nuevo reconocimiento judicial de lo pagado al abogado, es preciso tener presente que a la hora de la liquidaci(cid:243)n de las agencias en derecho se tienen en cuenta las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que ellas siempre se correspondan con lo efectivamente pactado y pagado como honorarios al profesional del derecho. “Aunque las agencias en derecho representan una contraprestaci(cid:243)n por los gastos en que la parte incurri(cid:243) para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el art(cid:237)culo 393-3 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duraci(cid:243)n de la gesti(cid:243)n realizada por el representante judicial o la parte que litig(cid:243) personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado.”3 3 Sentencia C-539 de 1999. Que se acompasa con la decisi(cid:243)n C-089 de 2002 en la cual se dispuso: “Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensaci(cid:243)n por los gastos de apoderamiento en que incurri(cid:243) la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervenci(cid:243)n directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo seæalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son

decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra Østa y aquel.” PÆgina 13 Ley 600: 2017-00200-00

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto es preciso indicar que las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura son redactadas entre distintas proporciones (por ejemplo “Entre el 5% y el 15% del avalœo que qued(cid:243) en firme”)4 sobre las cuales decide el Juez al liquidar las costas, pudiendo reconocer como monto a favor de la parte vencedora cierta cantidad inferior (o superior) al valor de los honorarios fijados contractualmente en el contrato de mandato, lo cual se traduce en que, independiente del pago de las costas, puede haber excesos dinerarios sobre los que opere el resarcimiento por daæo emergente. De esta manera, que en el trÆmite civil se hubiese condenado y con posterioridad liquidado las costas, no necesariamente permite entender cubierto todo el dinero pagado (o a pagar) al abogado por la gesti(cid:243)n que se pact(cid:243) generar(cid:237)a espec(cid:237)ficos honorarios, con base en el avalœo comercial de un inmueble que, por tanto, s(cid:237) resulta importante obtener. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE

DECISI(cid:211)N PENAL,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisi(cid:243)n adoptada el d(cid:237)a 22 de junio de 2018 por parte del Juzgado Penal del Circuito de 4 Ver ACUERDO No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016.

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Fraude Procesal Auto de pruebas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Riosucio, Caldas, en cuanto neg(cid:243) a la parte civil la prÆctica de una prueba pericial solicitada para el avalœo comercial del inmueble ubicado en el municipio de Cartago, Valle, en la calle 10 No. 11-38/42, para en su lugar DECRETAR su prÆctica.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, a efectos de que disponga lo necesario para la prÆctica de la prueba aqu(cid:237) decretada, y las demÆs ordenadas; y para que continœe con el agotamiento de las etapas de ley.

TERCERO: Se informa que en contra de la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria

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