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TSDJ Manizales - AP2017 00337 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017 00337 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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Sistema Acusatorio: 2017-00337-01

JAVIER ALBERTO P(cid:201)REZ TABARQUINO

CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 774 de la fecha.

Manizales, veintid(cid:243)s (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a en contra de la decisi(cid:243)n proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, de no reconocer una v(cid:237)ctima, al interior de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n celebrada el d(cid:237)a veintisØis (26) de febrero del aæo que avanza, dentro de la causa penal que se surte en contra del seæor JAVIER ALBERTO P(cid:201)REZ TABARQUINO, por la presunta comisi(cid:243)n del delito de CONCUSI(cid:211)N.

2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n, los hechos que regentan esta actuaci(cid:243)n, ocurrieron el d(cid:237)a dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando despuØs de realizar dos necropsias en la morgue del municipio de Marmato, Caldas, entre

el seæor JAVIER ALBERTO P(cid:201)REZ TABARQUINO como PÆgina 2

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JAVIER ALBERTO P(cid:201)REZ TABARQUINO

CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asistente forense, la Doctora Mar(cid:237)a Katherine Garc(cid:237)a Osorio y la Auxiliar Martha Lilian Iglesias Rodr(cid:237)guez, ambas por parte del Hospital San Antonio de Marmato, el primero le solicit(cid:243) a la segunda, le pagara el valor de cien mil pesos ($100.000) por concepto de la asistencia al interior de los procedimientos, sin que ella haya accedido a tal requerimiento; asimismo, indic(cid:243) la mØdico que el nombrado sujeto le solicit(cid:243) a los familiares de uno de los occisos, la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000), que, supuestamente, ser(cid:237)an destinados a la limpieza de las morgues.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. El d(cid:237)a dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Riosucio, Caldas, se llev(cid:243) a cabo audiencia preliminar, durante la cual se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor JAVIER ALBERTO P(cid:201)REZ TABARQUINO por el delito de Concusi(cid:243)n, en calidad de autor de dicho reato, cargos que no

acept(cid:243). 3.2 El doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por parte de la Fiscal(cid:237)a Decima Seccional de Manizales, Caldas, se radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, Agencia Judicial que procedi(cid:243) a avocar el conocimiento del PÆgina 3

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. 3.3. El d(cid:237)a veintisØis (26) de febrero del aæo dos mil dieciocho (2018), se desarroll(cid:243) por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, fecha en la cual, el Agente de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, formul(cid:243) la acusaci(cid:243)n en los mismos tØrminos de la imputaci(cid:243)n ya efectuada; asimismo, se procedi(cid:243) al reconocimiento de la calidad de v(cid:237)ctimas, decisi(cid:243)n frente al cual se interpuso recurso de alzada.

4. TR`MITE DE LA AUDIENCIA DE FORMULACI(cid:211)N DE

ACUSACI(cid:211)N. 4.1. En lo que concierne a esta instancia, es decir, el punto espec(cid:237)fico que fue objeto de apelaci(cid:243)n, se tiene que al inicio de la diligencia, el Fiscal realiz(cid:243) una solicitud al Juez de Conocimiento, consistente en el reconocimiento del Hospital San Antonio de Marmato como v(cid:237)ctima al interior del presente proceso. 4.2. Ya en la etapa propia para determinar las v(cid:237)ctimas de la actual causa penal, se pronunci(cid:243) el Juzgador en punto de la solicitud invocada por el Fiscal, aduciendo que no se acceder(cid:237)a a ella, ya que el Hospital no result(cid:243) afectado con el actuar del seæor P(cid:201)REZ TABARQUINO, pues a pesar de que la mØdico Katherine Garc(cid:237)a Osorio pertenec(cid:237)a a dicho establecimiento, las necropsias PÆgina 4

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las realiz(cid:243) en funci(cid:243)n de mØdico legista adscrita al Instituto de Medicina Legal, agregando que el hecho de que la morgue estuviera situada en las instalaciones del Hospital, no significaba que resultar(cid:237)a afectado. Luego, mencion(cid:243) como posibles afectados a los familiares del occiso Fabio Nelson Parra, empero, decidi(cid:243) que la œnica v(cid:237)ctima era la Doctora Mar(cid:237)a Katherine Garc(cid:237)a Osorio, con la

salvedad de que no existi(cid:243) un perjuicio real en el patrimonio de aquella. 4.3. Paso seguido, procedi(cid:243) el Agente de la Fiscal(cid:237)a a interponer el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n expuesta, indicando que el bien jur(cid:237)dico protegido es la Administraci(cid:243)n Pœblica, siendo afectado el Hospital, en realidad, su buen nombre, con la actuaci(cid:243)n il(cid:237)cita de uno de sus agentes; agreg(cid:243) que la Concusi(cid:243)n es un tipo de mera conducta, por lo que no interesa si existi(cid:243) o no un detrimento patrimonial; as(cid:237), reiter(cid:243) que en su consideraci(cid:243)n, el Hospital San Antonio de Marmato fue perjudicado en su buen nombre, manifestando que la mØdico no encarna la figura pœblica, sino el Hospital al cual pertenece. 4.4. El Apoderado de la Defensa no realiz(cid:243) ningœn pronunciamiento frente a tal solicitud, pues mencion(cid:243) que no afecta en nada los intereses del acusado. 4.5. Conforme con ello, procedi(cid:243) el juez a resolver el recurso impetrado, negando la reposici(cid:243)n de su decisi(cid:243)n, con fundamento PÆgina 5

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CONCUSI(cid:211)N

Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en las razones relacionadas en precedencia, al paso que apoyado en una cita jurisprudencial acerca del concepto de v(cid:237)ctima, insisti(cid:243) en que el seæor JAVIER ALBERTO tuvo la intenci(cid:243)n de afectar el patrimonio de la mØdico, no del Hospital. En consecuencia, procedi(cid:243) el Juzgador a conceder el recurso de apelaci(cid:243)n que hab(cid:237)a sido interpuesto como subsidiario por el Fiscal, considerando los argumentos ya expuesto por el recurrente, como vÆlidos para sustentar ambos recursos.

5. DEL RECURSO IMPETRADO.

Tal como se avizor(cid:243) en el trÆmite de la audiencia, el Agente de la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) una solicitud ante el Juez de Conocimiento, referente al reconocimiento como v(cid:237)ctima del Hospital San Antonio de Marmato, la cual fue resuelta negativamente, por lo que dicho sujeto procesal procedi(cid:243) a recurrir la decisi(cid:243)n, interponiendo recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n. Los argumentos esbozados por el Fiscal se acentuaron en manifestar que la Concusi(cid:243)n es un tipo de mera conducta, por lo que no establece la necesidad de causar un detrimento econ(cid:243)mico para que se configure el delito, siendo as(cid:237), la Administraci(cid:243)n Publica el bien jur(cid:237)dico protegido, el cual puede

resultar afectado en su buen nombre con la acci(cid:243)n desleal e il(cid:237)cita PÆgina 6

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de uno de sus agentes, tal como se observa en la actuaci(cid:243)n desplegada por el seæor P(cid:201)REZ TABARQUINO, haciendo énfasis en la frase “Si no es usted, entonces debe ser el Hospital”, que fue escuchada por varios funcionarios que se encontraban en el lugar, ademÆs, consider(cid:243) que la Doctora Mar(cid:237)a Katherine Garc(cid:237)a Osorio no es quien representa la figura pœblica sino el Hospital. Este argumento fue teniendo en cuenta por el Juez de conocimiento, como sustento para ambos recursos.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Problema jur(cid:237)dico A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, en el presente asunto debe la Sala dilucidar si la decisi(cid:243)n de no reconocer al Hospital San Antonio de Marmato como v(cid:237)ctima, resulta acertada, o si por el contrario, impera acceder al pedimento de la Fiscal(cid:237)a, de tal forma que, para desarrollar el caso concreto, primero deberÆ abordarse como tema principal el concepto de v(cid:237)ctima. 6.2. Concepto de v(cid:237)ctima – caso concreto.

El concepto de victima ha sido desarrollado internacionalmente por la Corte Interamericana de Derechos

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Humanos desde hace largo tiempo, a partir de un plano proteccionista de los derechos humanos, nutriendo de definiciones, a travØs de sus pronunciamientos, lo relacionado con las facultades y garant(cid:237)as que les asiste a quienes ostentan tal calidad, lo que sirve como gu(cid:237)a y asistencia a los Estados partes, teniendo al mismo tiempo, un carÆcter vinculante al interior de las decisiones judiciales.1 As(cid:237), desde el texto constitucional se ha tenido en cuenta la figura de la v(cid:237)ctima, como un interviniente de especial protecci(cid:243)n al interior del proceso penal, pues se le otorg(cid:243) una participaci(cid:243)n en su desarrollo, en virtud del surgimiento del Sistema Penal Acusatorio que comenz(cid:243) a regir en Colombia, el que motiv(cid:243) la reforma de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a travØs del Acto Legislativo 03 de 2002, con el fin de modificar varios art(cid:237)culos, dentro de los cuales se encuentra el 250 del Texto Superior. En dicho articulado se regularon las facultades y obligaciones que le asisten a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n como Ente Acusador, que, ademÆs de estar encargada de investigar los hechos que dieron lugar a la comisi(cid:243)n de un delito,

deberÆ velar porque se garanticen los derechos de todos aquellos que consideren ser v(cid:237)ctimas de la conducta il(cid:237)cita, obligaci(cid:243)n que recae tambiØn en cabeza del Juez de conocimiento; de tal manera 1 Caso Barrios Altos vs Perú: (…) “El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v(cid:237)ctima o sus familiares a obtener de los (cid:243)rganos competentes del Estado, el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a travØs de la investigación y el juzgamiento” (…) PÆgina 8

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, este art(cid:237)culo en los numerales que hacen referencia a la figura que se viene referenciando, preceptœan lo siguiente: (…) “En ejercicio de sus funciones la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, deberÆ:

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v(cid:237)ctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci(cid:243)n integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protecci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, los jurados, los testigos y demÆs intervinientes en el proceso penal, la ley fijarÆ los tØrminos en que podrÆn intervenir

las v(cid:237)ctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.” Fue necesario entonces, incluir tal concepto en la normatividad procesal penal con mÆs precisi(cid:243)n, de la cual se extrae que se considera como v(cid:237)ctima a la persona – natural o jur(cid:237)dicaque haya sufrido un daæo a causa de un injusto, es decir, todo aquel que estime que fue perjudicado con la ocurrencia de una conducta punible, teniendo en cuenta que el agravio generado no tiene que ser directo, pues, siempre y cuando exista un daæo real, concreto y especifico que legitime tal calidad, el agraviado puede participar en el proceso, condicionado al reconocimiento formal por parte del Juzgador en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n.2 Asimismo, al ser el Legislador encargado de desarrollar el concepto en menci(cid:243)n, regul(cid:243) varios aspectos relacionados con las facultades, derechos y parÆmetros para la participaci(cid:243)n de los 2 Art(cid:237)culos 132 y 140 de la Ley 906 de 2004. PÆgina 9

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjudicados, en el transcurrir del asunto penal, disposiciones que en principio se abordaron con rigor y sirvieron para establecer un

inicio formal de la concurrencia de estos sujetos procesales. De tal manera que, dicho articulado fue tomando fuerza con el pasar del tiempo, en virtud de la importante intervenci(cid:243)n de la figura de la v(cid:237)ctima que se generaliz(cid:243) y se hizo necesaria en la realizaci(cid:243)n del proceso, convirtiØndose as(cid:237) en un tema inquietante en los œltimos aæos; sin embargo, se detect(cid:243) la existencia de algunos vac(cid:237)os en la redacci(cid:243)n de la norma, siendo menester por parte de la Corte Constitucional, realizar precisiones en lo que refiere a las facultades y la calidad en la que actœa el perjudicado, esto es, como interviniente especial, pues a pesar de que la norma lo prevØ, no lo indic(cid:243) expresamente. Aunado a lo anterior, se estipul(cid:243) que, se ha facultado a las v(cid:237)ctimas para actuar desde la audiencia preparatoria, previo reconocimiento en audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, teniendo la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, reclamar la exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisi(cid:243)n de algœn medio de prueba, hacer observaciones frente al escrito de acusaci(cid:243)n, oponerse a la solicitud de preclusi(cid:243)n, entre otras; atribuciones que realmente le dan un papel preponderante en comparaci(cid:243)n con el que se ten(cid:237)a aæos atrÆs.3 3 Corte Constitucional, Sentencia C 473 de 2016: (…) “Las víctimas tienen el carácter de

intervinientes especiales y les asiste el derecho a intervenir y a contar con tutela judicial efectiva en el proceso penal, a fin de ver garantizados sus derechos a recibir medidas de protecci(cid:243)n, a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y logren la reparación del daño causado con el delito.” (…) PÆgina 10

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo anterior, es preciso seæalar que a la v(cid:237)ctima se le garantiza la protecci(cid:243)n a sus prerrogativas y, es innegable que Østa tambiØn tiene un interØs particular en la resoluci(cid:243)n del asunto penal, lo cual tiene una relaci(cid:243)n directa con el derecho a la justicia y explica las atribuciones que se le otorgaron y que fueron mencionadas en el pÆrrafo anterior. Sin embargo, as(cid:237) como se confirieron facultades, tambiØn se establecieron l(cid:237)mites, en virtud del derecho de igualdad de armas que les asiste a las partes, determinÆndose entonces que la actuaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima en la audiencia de juicio oral, ser(cid:237)a casi nula, en el sentido de que no podr(cid:237)a controvertir la prÆctica de pruebas ni realizar interrogatorios, pues en tal estadio procesal es el Agente de la Fiscal(cid:237)a como Ente Acusador quien representarÆ

sus intereses, por motivo de la obligaci(cid:243)n que ostenta de actuar en un plano de igualdad con su contraparte, en virtud del carÆcter adversarial que reviste la etapa de juicio; pero lo que s(cid:237) puede hacer, es realizar la respectiva intervenci(cid:243)n en la etapa de alegatos de conclusi(cid:243)n e interponer recursos frente a la sentencia absolutoria, que, como se dijo en precedencia, afecta directamente su interØs de que se haga justicia. Ahora, en punto de los derechos que les asiste a las v(cid:237)ctimas, se tiene que la normatividad procesal penal ha enlistado una serie de garant(cid:237)as que corresponden al desarrollo del proceso y sus consecuencias, siendo Østas, fundadas en tres prerrogativas que son el nœcleo del que surgen las facultades atribuidas y las PÆgina 11

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales mantienen un enlace directo con el derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. As(cid:237), la Corte Constitucional realiz(cid:243) diversos pronunciamientos para el aæo dos mil seis (2006), en sentencias como la C454 de esa anualidad, en los que se reiteraron los derechos de las v(cid:237)ctimas, haciendo Ønfasis, no en la reparaci(cid:243)n, sino en la verdad y la justicia, desde un enfoque informativo

durante el proceso penal, pues tales derechos envuelven un carÆcter de integralidad que se deben respetar a quienes ostentan la calidad de v(cid:237)ctimas, no solo brindÆndoles la protecci(cid:243)n que merecen, sino proporcionando ademÆs, el suficiente conocimiento acerca de todas las facultades que les asiste al adquirir los mencionados derechos. Asimismo, a partir del aæo dos mil siete (2007) se le dio mÆs dinamismo a las v(cid:237)ctimas, con el fin de que sus derechos, tales como obtener justicia, verdad y reparaci(cid:243)n, se vieran realmente materializados, con la salvedad de que tal figura no opacar(cid:237)a la del Fiscal, por el contrario, coadyuvar(cid:237)a los intereses de aquel, que como Ente Persecutor tiene un papel mÆs activo antes, durante y despuØs del proceso.4 Se hace necesario en este punto, enfatizar en las garant(cid:237)as antes mencionadas, pues a pesar de que tienen un desarrollo avanzado a nivel internacional, deben ser mirados en armon(cid:237)a con 4 Corte Constitucional, Sentencia C 516 de 2007. PÆgina 12

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el sistema penal acusatorio que opera en Colombia, teniendo entonces que, la base de todas las facultades y prerrogativas que les asiste a las v(cid:237)ctimas, estÆ constituida por la verdad, la cual se

refiere al derecho que tienen los afectados de conocer los hechos realmente acaecidos, esto ligado a la diligencia del Ente Acusador y el transcurrir del proceso bajo la direcci(cid:243)n del Juez de Conocimiento, la que finalmente estÆ encaminada a establecer con claridad la ocurrencia o no de un delito. En la verdad va inmersa la impunidad que se debe evitar con el resultado del proceso penal, pues no ser(cid:237)a congruente que la v(cid:237)ctima conozca la realidad de los hechos, pero que aquellos no sean juzgados como se debe; y, es all(cid:237) donde se determin(cid:243) que aquel interviniente tambiØn tiene derecho a la justicia, esto es, a que se impongan las sanciones que merezcan los delitos cometidos, en un tØrmino oportuno y bajo los presupuestos legales y constitucionales vigentes. Tal como lo ha establecido la doctrina, refiriendo que: “El derecho a la verdad implica que en cabeza de las victimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiØnes fueron los agentes del daæo, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad”5 De la misma manera surge el derecho a ser reparado de acuerdo al daæo causado, el cual no necesariamente debe ser de (cid:237)ndole patrimonial, pues con la comisi(cid:243)n de un delito puede generarse tambiØn un perjuicio de tipo moral, mereciendo ambos 5 GAVIRIA LONDO(cid:209)O, Vicente Emilio, V(cid:237)ctimas, acci(cid:243)n civil y sistema acusatorio, Quinta

Edici(cid:243)n. BogotÆ 2015. PÆginas 39, 50 y 51. PÆgina 13

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la reparaci(cid:243)n adecuada, misma que se determina al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral que faculta a las v(cid:237)ctimas para reclamar el resarcimiento que consideran como justo en correspondencia con su afectaci(cid:243)n.6 As(cid:237), es preciso decir que la actuaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima en el sistema penal acusatorio ha tenido un gran avance, a tal punto que, en la actualidad tiene un protagonismo importante en el desarrollo del proceso; sin embargo, tal papel se encuentra condicionado, en virtud de todos los derechos procesales que les asiste a los sujetos al momento de surtirse cada etapa, por lo que las altas Corporaciones, al conferir facultades a las v(cid:237)ctimas, se deben ceæir a los principios rectores que rigen el asunto penal y las garant(cid:237)as que se deben respetar al procesado, siendo as(cid:237) un tema que debe ser tratado con cautela pero sin desconocer la importancia de su evoluci(cid:243)n. Se tiene entonces que, en el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, el Agente de la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) al inicio de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, se reconociera como v(cid:237)ctima al

Hospital San Antonio de Marmato, pedimento que fue negado por el Juez de Conocimiento, bajo el argumento de que la mØdico Mar(cid:237)a Katherine Garc(cid:237)a Osorio realiz(cid:243) las necropsias en funci(cid:243)n de mØdico legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo Østa la œnica afectada con la 6 Ob. Cit. PÆgina 96. PÆgina 14

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta desplegada por el seæor P(cid:201)REZ TABARQUINO, aclarando que no existi(cid:243) ningœn detrimento en su patrimonio. Decisi(cid:243)n con la que no estuvo de acuerdo el Fiscal, esbozando sus razones en la misma diligencia, en el sentido de que el delito endilgado no prevØ la existencia de un daæo patrimonial para ser consumado, por lo que la mera solicitud configura el tipo, de tal manera que la afectaci(cid:243)n recae sobre la administraci(cid:243)n pœblica, que consider(cid:243) estaba en cabeza del Hospital y por eso deb(cid:237)a ser reconocido como v(cid:237)ctima al interior de la actual causa penal. En este sentido, recuØrdese, que al inicio de la diligencia, el abanderado de la Fiscal(cid:237)a, esboz(cid:243) la solicitud de reconocimiento

de la calidad de v(cid:237)ctima del Hospital mencionado, sin hacer disertaci(cid:243)n alguna en torno al porquØ se habr(cid:237)a visto perjudicada tal persona jur(cid:237)dica con el actuar del Funcionario de Medicina Legal. Ya al momento de sustentar el recurso, hizo Ønfasis el Agente del Ente Persecutor en que el Centro MØdico se habr(cid:237)a visto afectado en su buen nombre, sin realizar precisi(cid:243)n alguna en punto de los motivos que diezmaron esta categor(cid:237)a de la personalidad jur(cid:237)dica, como lo es el buen nombre del que podr(cid:237)a gozar el Hospital, con el actuar presuntamente delictivo de un agente de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. PÆgina 15

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JAVIER ALBERTO P(cid:201)REZ TABARQUINO

CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estas alegaciones o disertaciones resultan de vital importancia para que el Juzgador logre evidenciar la ocurrencia de un presunto daæo de la persona que alega verse perjudicada con el delito, pues no es viable que el Juzgador presuma que la comisi(cid:243)n de una conducta haya derivado en un detrimento. No se desconoce, como ya qued(cid:243) clarificado supra, que esos derechos morales tambiØn pueden verse transgredidos con la conducta punible y que por un vilipendio a tales preeminencias

es factible acceder al pedimento de reconocimiento como v(cid:237)ctima desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; sin embargo, lo que si no puede obviarse es una comprobaci(cid:243)n aunque sea sumaria, de tal transgresi(cid:243)n o afectaci(cid:243)n. Resulta claro para esta Colegiatura, de la lectura detenida y arm(cid:243)nica de la normativa que regenta la materia de las v(cid:237)ctimas a nivel procesal, que dicho carga, de no cumplirse, habrÆ de derivar en que se trunque el reconocimiento solicitado de manera defectuosa, pues al tenor del art(cid:237)culo 340, as(cid:237) como el 132 y siguientes del Estatuto Procesal Penal, refulge que esa demostraci(cid:243)n del daæo sufrido, o cuando menos, una alegaci(cid:243)n precisa en tal sentido, es vital para que el juez pueda determinar si realmente se trata de una v(cid:237)ctima que deba ser reconocida o no. Bajo estas consideraciones, una vez evaluados de manera concienzuda los audios de la audiencia de formulaci(cid:243)n de PÆgina 16

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusaci(cid:243)n, se extrae una deficitaria concreci(cid:243)n de la petici(cid:243)n elevada por el Fiscal, ello en tanto, obvi(cid:243) demostrar de manera

sumaria las razones por las que el Hospital San Antonio de Marmato, Caldas, result(cid:243) afectado en sus derechos o percibi(cid:243) algœn daæo, pues en su intervenci(cid:243)n brill(cid:243) ausente la sustentaci(cid:243)n que se viene comentando. Y es que simplemente en el recurso interpuesto, vino el Fiscal Delegado a esbozar que el Hospital pudo haberse visto afectado en su buen nombre, sin que tampoco proyectara en su intervenci(cid:243)n los motivos que llevaron a tal vulneraci(cid:243)n de ese derecho moral. No resultaba viable entonces, que se aceptara la condici(cid:243)n de v(cid:237)ctima de una persona jur(cid:237)dica de la que se no aleg(cid:243) afectaci(cid:243)n concreta, pues el simple esbozo de una posible transgresi(cid:243)n en su derecho al buen nombre no podrÆ fungir como esencia para dicho reconocimiento, ya que, itØrese, es necesario que se plantee de manera precisa en quØ consiste la afectaci(cid:243)n, mÆxime en este asunto en el que se perfila, cuando menos en principio, como instituci(cid:243)n ofendida, el Instituto Nacional de Medicina Legal. As(cid:237) pues, deriv(cid:243) acertada la decisi(cid:243)n de primer grado en torno al no reconocimiento, empero, no por las razones esgrimidas en primer grado, instancia en la que se efectuaron una serie de disertaciones respecto del delito endilgado y un posible detrimento patrimonial, pues claro resulta, a la luz de todo lo hasta PÆgina 17

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora anotado que el perjuicio no necesariamente debe ser de esta (cid:237)ndole, sino que por el contrario puede ser un daæo a otra clase de derechos. En s(cid:237)ntesis, mal har(cid:237)a esta Colegiatura en determinar, sin elemento alguno que permita perfilarlo, que el Centro MØdico debe ser reconocido como v(cid:237)ctima, pues no obran elementos de juicio o convicci(cid:243)n que permitan inferir lo pertinente, sin que ello sea (cid:243)bice, para que en un posterior estadio – incidente de reparaci(cid:243)n integralse abogue por este reconocimiento con los elementos precisos para ello y se decida de una manera contraria. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE

DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR la decisi(cid:243)n emitida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, adoptada en audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n celebrada el d(cid:237)a veintisØis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) consistente en no reconocer como v(cid:237)ctima al Hospital San Antonio de Marmato al interior del presente proceso, pero no por las razones expuestas en primera instancia, sino por las esbozadas en este proveido.

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CONCUSI(cid:211)N Confirma decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Remitir el expediente al Juez de primera instancia, para los fines legales pertinentes.

TERCERO: Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal Secretaria

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