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TSDJ Manizales - AP2017-00384-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-00384-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

g©2A47 ¡//¿//('(¿ de Ce=l embia N J¡ %I/I/// a//)/'/'/r/ 7 f%/9"r/ e Fal Pra

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

-SALA PENAL DE DECISIÓNMagistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 1299 Manizales, Noviembre siete (7) de dos mil diecinueve (2019). Asunto El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal -con Función de conocimiento de Chinchiná -Caldas-, absolvió -proceso abreviadoal señor Gustavo Adolfo Prías Trujillo por el delito de Violación a los derechos de reunión y asociación, de que fuera víctima el ciudadano .Nicolás Andrés Salcedo Velásquez. La sentencia fue apelada pof1afFiscalía, razón por la que se halla la actuación en esta Instancia, siendo ahora el momento oportuno de resolver lo que en derecho corresponde. Antecedentes fácticos y procesales El señor Nicolás Andrés Salcedo Velásquez, empleado de la Empresa “Alpina Productos Alimenticios S.A.” -Planta Chinchiná-, el 10 de julio de 2017 se afilió al sindicato “SINTRAIMAGRA” de dicha empresa junto con 18 trabajadores más, quienes empezaron a asistir a las reuniones, originándose una persecución en su contra y de los demás empleados por parte de los Directivos de la Empresa -César Julio Collazos, Marcela Escobar, María Paula Galindo y Ana Milena Ochoa. No

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación

Asunto: Confirma

D. A7 (7 ,

Q%(/)I/Á/I('(/ de Ó¡./¡.¡¡¡¿… Sritunal _=/Ú//)l/'/'/z/ UN %/9"// Zn a// TA obstante, las reuniones continuaron hasta completar un número de 25 personas, pero el 4 de agosto les notificaron despido a cinco empleados y activistas principales del sindicato -Gustavo Grisales, León Eduard Piedrahita, Jaime Salas, Ruber Alberto Alzate y Nicolás Andrés Salcedo Velásquez-, éste fue llamado por el Director Encargado César Julio Collazos, a las 10:30 de la noche, para informarle que de mutuo acuerdo le darían dos millones de pesos más y que si el despido era sin justa causa solo recibiría doce millones, Iosí—directivos eran César Julio Collazos, Marcela Escobar, María Paula Galindo y Ana Milena Ochoa, quien por lo demás le advirtió __que“ “no se-metiera de redentor porque saldría crucificado”. Por ello, el 6 de se—'ptiembre de ese mismo año -2017-, el señor Salcedo Velásquez puso en conocimiento lo sucedido ante la Policía Judicial. El escrito de acusación en contra de Gustavo Adolfo Prías Trujillo con procedimiento abreviado, fue presentado el 14 de marzo de 2018 añfeel Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, del que se Ié corrió traslado al acusado y su abogado, sin que aquel

aceptara los cargos que por el delito de Violación a los derechos de reunión y asociacióñle formulara la Fiscalía en su contra y el 21 de junio siguiente se llevó a efecto la audiencia concentrada en la que el procesado no aceptó la responsabilidad, reconociéndose como víctima al señor Nicolás Andrés Salcedo Velásquez, se decretaron algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía y se rechazaron otras, interponiendo el recurso de apelación y confirmada en segunda instancia, en tanto las pruebas de la Defensa fueron decretadas. El debate del juicio oral se inició el 30 de agosto del mismo 2018, continuando el 8 de noviembre, fecha en que terminó con sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del procesado. 2

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma Q2/Xí/j/¡?ade %(=/;UNÁÍ(¡ c %///(// Q/r/'rkr r %9'”// A la Penal La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado de instancia absolvió al ciudadano Gustavo Adolfo Prías Trujillo del delito de Violación a los derechos de reunión y asociación -artículo 200 del Código Penal-, por cuanto luego de un angá'iiéís de la prueba practicada al interior del juicio oral, en su _criféfío los presupuestos contenidos en los artículos 372 y 381 de“la xLey 906 de 2004 no se

satisfacen a cabalidad dentro del presehfé asunf'o, en virtud a que la Fiscalía no probó la responsab_ili…dad del señor Prías Trujillo, pues para ello debió demostrar en priri1'ér.,_¿lugar que'“el despido injustificado de Nicolás Andrés Salcedo Velásquez, en efecto, lo ordenó el acusado y segundo, que lo hizd—-;éan la finai,i_d-ad de impedir o perturbar el derecho fundamental a la asociación sindical de la víctima o como represalia por haberse sindicalizado. Lo que se demostró en juicio -acentuó la a quo-, fue que el señor Gustavo Adolfo Prías. Trujillo no era para ese momento -ni lo es ahora-, el represzáhtántelééal de la Compañía “Alpina Productos Alimenticios S.A.”, y que tampoco para la fecha del despido fungía como Gerente de Producción de la planta de Chinchiná. Los testimonios establecieron que el procesado no es el presidente de la Compañía, y la Fiscalía tampoco verificó con prueba documental, la representación legal de aquel de la empresa, certificación que por excelencia expide la Cámara de Comercio del lugar, pero también debió acreditar que dentro de sus funciones estaba la de ordenar reestructuraciones de la empresa (cerrar la línea de leches en dicha planta —por ejemplo-) U ordenar el despido de trabajadores cuando hay baja producción, 3

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación

Asunto: Confirma

L©_(2;/XÍÁ//?'(¡ de %¿fc¿f¡¡)fóf'd %///K// %vº/?h/ VA %¿9'7/&' la Penal situación que tampoco fue comprobada, pues no presentó dentro del proceso penal el Manual de Funciones de la empresa y los testigos de cargo no conocían las funciones del procesado, como con claridad lo afirmaron en el juicio. En criterio de la primera instancia, solo dos testigos conocían a profundidad el manejo directivo de la empresa, porque sus cargos así lo demandaban, la Doctora Marcela Escobar;González y el Doctor Gustavo Adolfo Prías Trujillo y como la decisión de trasladar la línea de leches para la Planta de Caloto -Ca_ucay por ende la terminación de algunos contratos de trabajo-de personal de la planta de Chinchiná, entre ellos Nicolás Andrés-Salcedo Velásquez, la tomó el Comité Directivo de la compañía, -es claro due no estuvo en cabeza del procesado la responsabilidad que la Fiscalía pretendió endilgar. En resumen, la Fiscalía no pudo desvirtuar los dichos de Marcela Escobar González ni de Gustavo Adolfo Prías Trujillo, en el sentido de que esas determinaciones son tomadas dentro de la compañía por un Comité Directivo compuesto por el presidente -como representante legal de la empresa="Y sus vicepresidentes, es decir, que en últimas la decisión del despido del señor Nicolás Andrés Salcedo Velásquez estuvo en cabeza de los miembros de ese Comité y no de Prías Trujillo. El personal de la planta de Chinchiná fue el que materializó el despido, pues Marcela Escobar González -Jefe de Talento Humanosuscribió la comunicación y César Julio Collazos -Gerente de Producción Encargado-, entregó la carta respectiva en la oficina de Salud Ocupacional el 4 de agosto de 2017.

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma Q?/)fíó/fmr¿ de %(f/n¡)¿¿f'(¿ Frttinal %º////f/º %/ UN % la7 Penal La impugnación Propuesta y sustentada por la Fiscalía -folios 247-252 del proceso-, considerando que de acuerdo a las pruebas debatidas en juicio, el representante legal de Alpina en Chinchiná es el señor Gustavo Adolfo Prías Trujillo, así fue citado por la Fiscalía y asistió…¿cóh abogado, sin que negara dicha representación y así lo sgñálaron también las víctimas, además de ser el encargado de la pnó'áí¡cción en la planta de Alpina en Chinchiná. Para la época de juli6& agosto de 2017, aunque era el encargado de otra planta venía<a la de Chinchiná y cuando se dio el sindicato “creado por 21. empleados en n mes y su destrucción por la empresa al terminar el contrato der traba¡o de 5 de ellos en un solo día” - según la censora-, visitaba Ia planta con más frecuencia como lo dieron a conocer los test¡mon¡os Para lg Títular de la acción penal se cumplen los presupuestos para que ”e|'f_fprbcesado responda por lo acontecido en Alpina -Planta

de Chinchiná-,-según el artículo 29 del Código Penal, al actuar como miembro_u órgano de representación de la empresa, realizando una conducta 'pulríííble'y" no se requiere que los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura penal respectiva concurran en él, sí concurren en la empresa Alpina representada por el señor Prías Trujillo. SINTRAIMAGRA le había notificado a la empresa que el 6 de agosto se crearía la subdirectiva, contando ya con 21 afiliados, faltando solo 4 para que varios de los 25 tuvieran fuero como lo explicó el testigo Oscar Arturo Orozco Sánchez del sindicato y eso fue lo que evitaron a toda costa, no obstante las millonarias 5

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma Q;%¡IÍÁ/Í('&- de %(v/n mbia Frtinal %W/7ñ// A =%9”///3

Hl Prnal indemnizaciones que tuvieron que pagar. El acusado les manifestó su preocupación por la creación del sindicato y que la empresa a nivel nacional no veía con buenos ojos a la sede de Chinchiná por la creación de esa subdirectiva del sindicato, pero como los empleados continuaron con el proyecto de creación del sindicato, los despidieron, acabando con las aspiraciones de la creación de esa subdirectiva sindical. Gustavo Adolfo Prías Trujillo no _"e.fá ajeno a la situación, reuniéndose los requisitos del tipo pen_alífklésto¿gs,º' típico, antijurídico y

culpable para condenar, porque-al reí6mar__s_úvféargo como gerente de producción en la planta deAlp¡na en Cfhin“chiná, no solo no corrigió los despidos hechos zpór ?syÍanteceébr, sino que continuó con ellos, despidiendo a otra-º;éh1p__léáda .con el argumento de que la había embarrado afiliándose al sindicato, creando pánico en los demás, disfrazando.la Causa del déé'¡£iido con una baja de producción como lo quiere hacé?º_vgr Marcela Escobar González, baja que solo se dio en forma coincidencial en el mes de agosto, tiempo en el que se afiliaron más de 20 empléq;los al sindicato, con el ánimo de crear una subdirectiú'a'que“ "hóy no existe, siendo los únicos perjudicados los empleados de Chinchiná. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene al señor Gustavo Adolfo Prías Trujillo como Gerente de producción de la empresa Alpina de Chinchiná, a la pena establecida en el artículo 200 del Código Penal. La Defensa como no recurrente, consideró acertada la decisión de la Juez, pues la sentencia respeta el análisis de las pruebas en su conjunto. Se demostró que la terminación del contrato de trabajo de Nicolás Andrés Salcedo Velásquez se dio por razones 6

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prias Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación

Asunto: Confirma Q?/Aff'/)//(f(¿ de %(c/fr¡/¡¿¡(/ A %////// Q/M//F/'0é %9'7/ ZA aa Penal administrativas, no porque estuviera o no vinculado a un sindicato, es decir, que el delito de violación a los derechos de reunión y asociación no se demostró por parte de la Fiscalía.

Consideraciones del Tribunal

1. Problema Jurídico La Sala debe establecer, si como lo plantea la Fiscalía, la a quo incurrió en yerros valorativos que la llevaron a tener como demostrada la presunción de inocencia, absolviendo al-procesado en virtud del principio de ín dubio pro reo, pues en su criterio, la prueba que milita en el proceso resulta-suficiente, más allá de toda duda, para derrumbar esa presunción de inocencia, debiéndose condenar al procesado como responsable en calidad de autor del delito endilgado.

Para reusf olve¿¿;r .ñ el asunto puesto a la Sala para estudio. y decis. ió_..n , es menester que se aborden los siguientes temas (i) el delito de Violación de derechos,.de reunión y asociación; (ii) la Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y; (iii) caso concreto.

2. Estructura del delito de violación de derechos de reunión y asociación El delito de violación de derechos de reunión y asociación se encuentra tipificado en el artículo 200 del Código Penal -Modificado. Ley 1309 de 2009, art. 5%. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 26-: “El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las

leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, 7

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma f/=¿ ¡…¡¿/z… de CC olomibia — " 2

Irtitnnal €/%f'/??v/' A ”/./¿////)"///a' a Ponal incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa...” Esta disposición tiene como fin proteger la reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales, como a la huelga, a la reunión o asociación legítimas y por ser derechos de reconocimiento superior, quien los impida, perturbe o tome represalias será sancionado penalmente, pues tales derechos están protegidos por los artículos 37, 38 y 39 de la Constitución Nacional y el 12 del Código Sustantivo del Trabajo y en ese sentido, toda persona es libre de reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Así lo tiene definido la Corte Constitucional': “Los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de

expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles”. En efecto, de la redacción de la norma y el contexto jurisprudencial, se colige que el bien jurídico tutelado es la libertad de asociación en el marco de la relaciones laborales, en especial en lo que tiene que ver con los trabajadores sindicalizados, quienes vienen a ser los sujetos pasivos de la conducta punible, cuyos verbos rectores son varios y cubren una amplia visión, lo que permite afirmar que la intención del legislador es la de penalizar aquellos atentados dolosos y

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma %)¡íá/¿(i(¿ de C€('/ft mbia %///(// %W//.'ñ/ V %fjºr//fá aa Prrnal arbitrarios en contra de este derecho colectivo. Evidenciado lo anterior, se procede a efectuar el análisis del acervo probatorio que reposa en el expediente, en lo que tiene que ver con la responsabilidad penal del acusado en la conducta punible de violación de derechos de reunión y asociación.

Sobre el particular, se tiene en primer Iu_gje"wr'" el testimonio del señor Nicolás Andrés Salcedo Velásquez, g._ui&éuh admitió en el juicio oral que no hizo imputaciones en contra-del señor Gustavo Adolfo Prías, pues para la época de los he_e'ñes, |os':""responsables de la terminación unilateral de -su <contrato de trabajo, fueron específicamente Ana MileneºíQphoa, César Julio Collazos, Marcela Escobar y María Paula_.Galindó( los tres primeros los hacían ver como personas indeseablefsÍÍ Lpor pertenecer al sindicato, pero no señaló en forma directa al señof'Gustav& Adolfo Prías Trujillo, incluso dejó en claro que nunca escuchó presiones en su contra por parte de éste y que cuando'g-ífue_' despedido, quien fungía como Gerente de la Empresa era el señor César Julio Collazos. Ené“éfinitiva y como bien lo adujo la a quo, del testimonio de la víctima no se desprende una responsabilidad del acá acusado con respecto al delito imputado por la Fiscalía y sus señalamientos están dirigidos a otras personas totalmente diferentes, como bien se aprecia en su declaración resumida en la decisión de primera instancia”. Se cuenta también con la declaración del señor Gustavo Adolfo Grisales Hoyos, corroborando que el despido de su compañero ! Sentencia C-009/18. Referencia Expediente. D-11747 y D-11755 (acumulados). Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado. Marzo 7 de 2018.

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Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prias Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma L©¿??/xíó/¡r(¡ de %.'ñ/nm¿¡(¡ / a %W/7//A¿º L/Á3// U Fal Penal Nicolás Andrés Salcedo se produjo cuando era Gerente Encargado el señor César Julio Collazos, que la persecución de éste y demás compañeros sindicalizados no fue por parte de los Jefes de la empresa, ni siquiera por mandos medios, sino por los propios compañeros en forma directa y por las redes sociales. Que las razones que tuvo “Alpina S.A.” para despedir alos empleados sindicalizados, fueron por baja producción. Desconoce por lo demás cómo funciona la cadena de mando de la .empresa, sabía que el Gerente de Planta era Gustavo Prías,pero se imagina que el representante legal era Néstor Fajardo Pinto, pero ignora las funciones de cada uno de ellos.

Del testimonio anterior; .tárhpocd se desprendió un señalamiento directo en contra del-acá.acusado, como la persona que perturbó o impidió el derecho a la asociación sindical, o quien tomó represalias en contra del señor Nicolás Andrés Salcedo u otros sindicalizados. Sus manifestat:i¿ngfs— fueron en general contra la entidad, a raíz de los intereses por los derechos y la creación de una subdirectiva Seccional de SINTRAIMAGRA,. así como de la manera en que presuntamente fueron presionados para que dejaran el sindicato, pero no

precisamente por parte del señor Prías Trujillo, sino por sus propios compañeros no sindicalizados. En similar sentido apunta el testimonio del señor Ruber Alberto Alzate Duque, quien prestó sus servicios para la empresa por 10 años, renunciando a la misma por voluntad propia. En julio de 2017, llevando veinte días aproximadamente en el Sindicato, sostuvo una conversación personal con el señor Gustavo Adolfo Prías, quien le ? Cfr. folio 235 fte y vto. del proceso. 10

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asuntao: Confirma Q?(/)D/ /'Á//(t(/ de %'¡.A /¡. mbia LJ//T/'Z'////// a/,mz/ a c%97/ 4

Fa Pl preguntó las razones de su afiliación a SINTRAIMAGRA, pero nunca le sugirió y menos le exigió retirarse del mismo. No tiene conocimiento si el señor Prías tiene que ver con el despido del señor Nicolás Andrés. Afirmó que las Directivas en general, sin especificar quienes, hicieron comentarios en cuanto a que “/as Compañías no miran con buenos ojos los sindicatos”, pero no señaló al señor Gustavo Adolfo Prías con el autor de tales comentarios, se imagina que como era el Gerente de Planta, él decidía cómo se hacían las cosas, pero no tiene claro si las decisiones las tomaba d¡rectamenté él o sus superiores. No obstante dejó claro, que para el mes de julio de 2017 quien se

desempeñaba como Gerente de Planta en Chinchiná, era el señor César Julio Collazos, ya que el señor Prías Trujillo estaba Gerenciando la Planta de Alpina en Sopó en Cundinamarca. Por su parte, la señora María Teresa Ríos Salazar es la única que señala al procesado, como la persona que la llamó para entregarle ;Ila carta de despido y de manifestarle que la había “embarrado” por afiliarse al Sindicato y se imagina que su compañero Nicolás Andrés Salcedo fue despedido por el mismo motivo, esto es, por pertenecer al Sindicato, y porque además era “uno de los más revolucionarios”, sin embargo, para la fecha de este despido desconoce quién era el representante legal de la Compañía y tampoco fue sabedora del Manual de Funciones de la empresa, ni las funciones del Gerente de Producción. Como bien lo dejó consignado el primer estanco, esta prueba tampoco es suficiente para fincar una sentencia de condena en contra del procesado, máxime cuando dicha testigo asumió el rol de víctima sin serlo, al menos en este proceso, ciñéndose a su situación vivida en la empresa y no a los motivos por 11

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma Ú 22/1¡¡¿//¡º(¿ de %”(,/¡,,,,/¡'¡(¡ <Q/7/Zf///// Q/%/7?r//fl%(ºl//%¡' a// ¿f/2'2¡/// los cuales fue despedido su compañero Nicolás Andrés Salcedo de

manera objetiva. Esclarecedoras resultan las declaraciones de los señores Alexander Ríos Arias y Fabio Nelson Aguirre Aguirre. El primero señaló con propiedad, que los despidos que se dieron en la planta para el mes de agosto de 2017 se dio “por reestructuración de leches” debido a que la planta fue trasladada a Caloto. En cuanto al señor Nicolás Andrés era operario de la línea de leches, obteniendo incluso permisos para estudiar, independienteméhte de si pertenecía o no al Sindicato, al que se afilió de manera voluntafia y de igual forma se retiró "porque no se sentía bien en el sindicato porque “es respaldar a un grupo de personas que no hacen las cosas de la mejor manera”, nadie le ofreció nada para que tomara esa decisión. Él mismo lo dispuso, por lo que el señor Prías Trujillo nada tuvo que ver con dicho retiro y menos con el despido de éste de la empresa. En cuanto al segundo de los arriba nombrados, señaló que Nicolás Andrés Salcedo salió de la empresa y no volvió a tener información de él. Desconoce las razones por las que algunos trabajadores se desafiliaron del Sindicato. Que en ese tiempo -agosto de 2017-, hubo muchos despidos de personas que pertenecían y conformaban el sindicato, pero también de muchas que no pertenecían al mismo, de ahí que no pueda afirmar que los despidos eran por esa causa, es decir, que no es posible asegurar que los despidos se produjeron y estuvieron directamente relacionados con la Asociación Sindical, porque para esa época,

“Alpina S.A.” despidió a muchos colaboradores afiliados y no afiliados al Sindicato. 12

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Pracesado: Gustavo Adolfo Prias Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación

Asunto: Confirma L'©?2//WZ/Í(YI de %r-¿f-¡¡¡¿¡'f(

A Tr Q/)/'/.'/r/ A %/9 U & l7 Penal Como testigo de la Fiscalía, también declaró el ciudadano Jaime Alonso Salas Gutiérrez, perteneció en forma voluntaria al Sindicato, llevaba 18 años laborando para la empresa y en agosto de 2017, le fue terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa. No obstante, el señor Gustavo Adolfo Prías Trujillo no estaba vinculado en forma directa con la Planta de Chinchiná, por lo que desconoce a qué se debían sus visitas allí. Sobre los despidos y las determinaciones en la planta, desconoce de quién o quienes vení¿á la orden, ya que los Gerentes de Producción tienen sus superiores. Por su parte, el señor Prías Trujilo jamás le manifestó nada sobre la creación del Sindicato e ignora si a otros trabajadores les-dijo algo sobre el asunto. Además, César Julio Collazos -Gerente encargado de la Planta al momento del despido-, le informó que la empresa había decidido terminar el contrato-de trabajo y le ofreció dos opciones, una de terminación unilateral y otra de mutuo acuerdo con un mayor ofrecimiento de dinero. Si bien este testigo fue claro y objetivo al señalar que su despido de la empresa, al igual que el de los otros compañeros, se produjo en

retaliación porpertenecer al sindicato, también lo es, que no aparece por lado alguno un señalamiento directo y concreto en contra del señor Gustavo Adolfo Prías Trujillo, como el responsable de tales despidos. Es decir, que a pesar de ser un testigo de la Fiscalía, vale decir de cargo, tal objetivo no se cumplió. Entre tanto, los testimonios de los señores Jhon Jairo Cardona Álvarez y León Edward Piedrahita Piedrahita, quienes fueron también trabajadores de “Alpina S.A.”, por muchos años, son acordes en manifestar que para la fecha de los despidos, agosto de 2017, el señor 13

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma Ú 22/A'/Z//?'(I de %n¿n mbia %////// g”/+rwk/ A ¿;“2(//;:/9 ZA r Penal Prías Trujillo se encontraba en la ciudad de Bogotá, gerenciando la sede de allí y si bien la empresa dio por terminados de manera unilateral sus contratos, nada tuvo que ver en ellos el acá procesado, habida cuenta que quien fungía como Gerente Encargado, era el

señor César Julio Collazos. Los anteriores testimonios se corroboran y complementan con varias pruebas documentales, entre las que son pertinentes resaltar la terminación de contrato de trabajo sin justa causa?, firmada por la señora Marcela Escobar -Jefe de Talento-Humano de la Empresa “Alpina Productos Alimenticios S.A.”- y en la“que le informan al señor Nicolás

Salcedo Velásquez que se “ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir del momento en que termine su jornada laboral del día 04 de agosto de 2017”, (Los resaltos son del texto), documento en el que no aparece el nombre y menos la firma del señor Gustavo Adolfo Prías Trujillo, que permita al menos deducir que para aquella época desempeñaba algún puesto administrativo en la empresa y que entonces tenía la facultad de tomar decisiones. De igual-forma, reposa en el expediente certificado laboral expedido por la Doctora María Paula Galindo Hernández, fechado el 6 de noviembre de 2018, en el que da a conocer que “el señor Gustavo Adolfo Prías Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía 79.245.897 de Bogotá D.C., labora actualmente en la compañía desempeñando el cargo de Gerente Producción y que desde los últimos tres años el trabajador ha tenido los siguientes traslados dentro de las siguientes geografías en las cuales la compañía tiene plantas de producción: 3 Cír. folio 194 del proceso. Cfr, folio 203 del proceso. 14

Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma g£2/)”7)/f('(¿ de %r-¿fc mba d %////// %f/?'ft/ de %¿9,'w (A

%6¿ ¿'//'Ú?¿2;rr//

1. Planta de producción en Chinchiná, Caldas: desde el 1 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2017.

2. Planta de producción en Sopó, Cundinamarca: desde el 1% de marzo de 2017 al 1% de noviembre de 2017.

3. Planta de producción en Chinchiná, Caldas: desde el 2 de noviembre de 2017 a la fecha...” Como se observa, ese documento ratifica_eÍ hecho de que para el mes de agosto del año 2017, el señor Prías Trujillo no laboraba en la Planta de Chinchiná, tal y como lo hanmanifestado la mayoría de los testigos, y en consecuencia no fue_.¡á perso'ñ“3 que tomó la decisión de terminar los contratos de trabajo de una cantidad determinada de empleados -55-, y menos porque perten'éwzcieran al sindicato como lo ha venido sosteniendo el-ente acusador, esa decisión fue por parte del Comité Directivo coñ1pueéto por.los vicepresidentes de la compañía y al que no pertenecía el acá procesado, resultando inexplicable la posición gi_ggá¿z¿la Fiscalía en persistir en una persecución sindical por parte del señor Prías Trjuillo, sin demostrarla por medio probatorio alguno.

En punto de lo anterior, es imperioso traer a colación aspectos precisos para determinar el análisis de los testimonios por parte del juzgador, para ello es necesario que de estos testimonios tomados como prueba se pueda inferir un alto grado de fiabilidad, porque estos relatos deben ser la verdadera reconstrucción histórica de los hechos, y además porque deben demostrar con suficiencia que en ningún momento hubo perturbaciones en el periodo de conservación del recuerdo, pues el compendio de estos relatos atañe también las Cfr. folio 203 del proceso.

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Radicado: 2017-00384-01

Procesado: Gustavo Adolfo Prías Trujillo Delito: Violación de derechos de reunión y asociación Asunto: Confirma LÓ]2ñ: 7MÁE /M(- ( de %f-/(a mbia. %////// %Afl/7k///fº <%/1¿/¡'7/ 2 ae Penal condiciones personales del testigo, sus facultades de recordación y evocación, su ausencia de interés en el proceso, de lo cual se pueda inferir la correspondencia de su relato con lo realmente acontecido, con el fin de arribar al estado de certeza.

Precisa y justamente por esto, es que las <normas rituales demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho;-es decir, que en todo cuanto declaran, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió-el hecho, así-como las explicaciones referidas a cómo tuvieron. conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las Virtudes antes dichas”. Es entonces a partir de la credibilidad de los testimonios relatados enel caso sub judice, que encuentra valor la prueba de cargo, entéñdi9a como principal para controvertir el fallo absolutorio, quiere decir entonces que esta prueba debe generar en el fallador convencimiento sin vacilaciones de la responsabilidad del enjuiciado, y si esta no es“suficiente debe existir entonces una o varias que hagan estas veces, de lo contrario se estaría en frente de una condena basada en pruebas insuficientes o falta de pruebas.

Para este Juez Colegiado, cabe decir, se advierte en la mayoría de los relatos claridad, coherencia y espontaneidad sobre lo realmente acontecido con los despidos de los empleados en la empresa 5 “Corresponde al Juez determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria

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