TSDJ Manizales - AP2017-00425-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-00425-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Proceso Radicado N° 2017-00425-01
Procesados: Alex José Salas Barrios y otros Delitos: Concierto para delinquir y otros
Asunto: Auto de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1345 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Correspondería a esta Sala Penal de Decisión resolver los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa contra el Auto proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante el cual declaró la nulidad parcial del proceso desde la Audiencia de Formulación de Imputación, específicamente, a partir del momento en que el señor ALEX JOSÉ SALAS BARRIOS se allanó a cargos como coautor de los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada y autor de uso de documento falso y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo; de no ser porque por las razones que se explicarán adelante. La decisión apelada tiene vocación de ser revocada sin lugar a estudiar de fondo los planteamientos de los recurrentes.
2. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE
1 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
Procesados: Alex José Salas Barrios y otros Delitos: Concierto para delinquir y otros
Asunto: Auto de 2ª Instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según la Fiscalía, el señor Alex José Salas Barrios:
1. Pertenece a una organización delincuencial que tuvo acceso ilegal a bases de datos de los funcionarios del Magisterio.
2. Procedió a suplantar al Docente Luis Gabriel Cárdenas Saldaña, utilizando su documento de identificación falsificado.
3. Con la información y documentación anterior, solicitó la expedición de certificados laborales y copia de desprendibles de pago.
4. Haciendo uso de esa identificación falsa y de los documentos obtenidos fraudulentamente, se presentó como el Docente Luis Gabriel Cárdenas Saldaña ante CIDECAL – Cooperativa de Institutores de Caldas, solicitando afiliación y un crédito por $12.201.000 que fue desembolsado.
5. En ese contexto, en la Audiencia de Formulación de Imputación realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, le fueron imputados
los siguientes cargos: a. Autor de uso de documento público falso (artículo 291 C.P.). b. Coautor de concierto para delinquir (artículo 340 C.P.). c. Coautor de estafa agravada (artículos 246 y 267, numeral 1° C.P.). d. Autor de falsedad en documento privado (artículo 289 C.P.). 2 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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Asunto: Auto de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior en concurso heterogéneo de conductas punibles.
6. La imputación jurídica fue sustentada por la FGN en los
siguientes hechos jurídicamente relevantes: a. El procesado pertenece a una organización delincuencial establecida con la finalidad de falsificar los documentos de identidad de docentes y suplantarlos para obtener créditos en Cooperativas y entidades financieras a su nombre y quedarse con el dinero. b. “Para el día 26 de mayo del año 2017, este ciudadano solicito (sic) un crédito de dinero en la cooperativa CIDECAL, el cual le fue desembolsado a través del cheque N° 0000405 del Banco BBVA por valor de $12.201.000, en este evento suplanto (sic) al Docente LUIS GABRIEL CARDENAS (sic) SALDAÑA, identificado con cedula (sic) de N° 4.385.612; a la fecha no se ha evidenciado que este sujeto le haya servido de codeudor a otro de estos sujetos para solicitud de crédito en alguna de las cooperativas afectadas”. c. Para lo anterior se valió presuntamente de documentos de diferente naturaleza, falsos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y DECISIÓN APELADA El 1° de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, declaró
3 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalmente formulada la imputación realizada al señor ALEX JOSÉ
SALAS BARRIOS, como autor de uso de documento público falso (artículo 291 del Código Penal), coautor de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), coautor de estafa agravada (artículos 246 y 267 numeral 1° del Código Penal) y autor de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal). El imputado aceptó cargos. En la diligencia se dejó constancia de que el procesado estaba detenido por cuenta de otro proceso, en la ciudad de Manizales. Con el señor Alex José Barrios y con base en los hechos mencionados (y otros, atribuidos de forma individual a cada indiciado) fueron procesadas otras personas, a quienes se vinculó a la investigación en algunos actos separados. En el curso del proceso algunos indiciados aceptaron los cargos y otros han optado por el agotamiento del proceso ordinario. En ese contexto tras la aceptación de cargos del señor Salas Barrios, el Juzgado de conocimiento convocó a audiencia de formulación de acusación (desde el mes de mayo de 2019) contra algunos procesados, entre ellos, el señor Alex José Salas Barrios. La diligencia se aplazó en varias oportunidades por diversas razones, como que no se presentaban algunos defensores, no se trasladaban a los internos a la audiencia, entre otros. 4 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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Asunto: Auto de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 20 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra (entre otros) el señor Alex José
Salas Barrios. Tras el agotamiento de la diligencia la señora Juez de primera instancia manifestó que no avalaba la aceptación de cargos exteriorizada por Salas Barrios en la audiencia preliminar, por incumplimiento del presupuesto legal contenido en el artículo 349 del C.P.P. Contra esa decisión no se interpusieron recursos por ende se declaró ejecutoriada en estrados. Habiendo también declarado realizada la audiencia de formulación de acusación (en ausencia del procesado, quien para esa época ya se encontraba en libertad) se citó a audiencia preparatoria del juicio oral1. El 17 de julio de 2020, previo al inicio de la Audiencia Preparatoria programada, la Juez Séptima Penal del Circuito de Manizales resolvió que: “Se DECRETA LA NULIDAD PARCIAL DE LA ACTUACIÓN, desde la audiencia de imputación, específicamente desde el momento de aceptación de cargos adelantada en contra del señor ALEX JOSE (sic) SALAS BARRIOS”, argumentando que “La aceptación de cargos frente a un ofrecimiento del 50% de rebaja de pena, ocasiona en el imputado un vicio en la decisión adoptada, en virtud a que considera el Despacho, debió advertirse específicamente la suma de dinero que debía reintegrar por el presunto aumento en su patrimonio fruto del ilícito, por lo menos en un 50%, y asegurar el remanente, 1 Las citaciones al procesado se han intentado por diversos medios, antes de conocer que se encontraba el libertad la señora juez expidió varias boletas de remisión al EPMSC de Barranquilla y ofició a los Juzgados de Ejecución
de Penas de Manizales y Barranquilla, adicionalmente la defensa asintió dar curso a la audiencia sin la presencia de su prohijado por estos motivos. 5 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividad que no realizó el señor Fiscal en audiencia de imputación, quedando comprometido en hacerlo posteriormente, sin que lo hiciera; así mismo que de no poder llevar a cabo dicha actividad, su aceptación simple y llana ocasionaría la imposibilidad de reconocérsele rebaja alguna. Situación que genera nulidad parcial de la actuación, al menos desde la audiencia de imputación, específicamente, desde su aceptación de cargos, a efectos que la Fiscalía realice dicho acto de comunicación con apego a la ley penal y que la decisión del procesado se muestre como debidamente informada”. Contra tal decisión la Fiscalía y el Defensor interpusieron recursos de apelación, que sustentaron en la misma diligencia.
4. LOS RECURSOS E INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES 4.1. La Fiscalía sustentó el recurso de apelación así:
a. La Fiscalía y la Juez de Control de Garantías brindaron información amplia y suficiente que frente a la imputación y que podría aceptar los cargos: i) de forma unilateral, sin derecho a rebaja de pena o ii) con la posibilidad de obtener descuento punitivo cumpliendo el precepto del artículo 349 del C.P.P. El
procesado, asesorado por su defensor, resolvió aceptar los cargos. b. La Fiscalía no precisó en ese momento el monto exacto del dinero que debía reintegrar o garantizar el procesado para acceder a la disminución punitiva por aceptación de cargos según la norma 6 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en mención. Con todo, el procesado resolvió allanarse a la imputación. c. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, en caso de aceptación pura y simple de cargos, sin reintegro, no hay lugar a ninguna rebaja; sin embargo, la misma Corporación indicó también que para los efectos de preacuerdos o de rebajas de pena, cada procesado debe responder única y exclusivamente por la suma de dinero de la cual se haya apropiado ilícitamente. Con ello se subsana la duda sobre el quantum a restituir para acceder a la rebaja de pena. d. En este panorama es posible avalar la aceptación de cargos sin rebaja punitiva o permitir que el procesado cancele y garantice el dinero correspondiente y pueda así obtener una disminución de la pena por allanamiento a cargos. e. No hubo vicios del consentimiento ni vulneración de garantías fundamentales. 4.2. La Defensa sustentó el recurso de apelación, así: a. Solicitó revocar la decisión de Primera Instancia y, en su lugar dejar vigente la aceptación de cargos que hizo el procesado
porque fue ilustrado de manera suficiente, sobre el trámite del allanamiento y sobre la opción de indemnizar (sic) para tener derecho a rebaja de la pena. Por criterio del Tribunal Superior de Manizales, el procesado 7 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debía cumplir con los postulados del artículo 349 del C.P.P., considerando el dinero del que, según la Fiscalía, él se apropió. b. Consideró que no se estructuró ningún vicio del consentimiento. 4.3. Como no recurrente la Procuradora Delegada solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia y expresó que: a. Existió vulneración de garantías del porque en la audiencia de Formulación de Imputación la Fiscalía no tenía claro el valor a reintegrar y por ende, no lo pudo informarlo al imputado. b. La discusión no se centra sobre el monto del reintegro sino en las garantías dadas en ese acto de comunicación y la información que se le suministró al indiciado sobre la posibilidad de aceptar los cargos y lo que debía pagar para hacerse merecedor a rebaja de pena, por sentencia anticipada. c. Como la información no fue completa, se configuró un vicio que afecta la validez del acto de imputación de cargos.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer la alzada que se ha propuesto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Problema jurídico 5.2.1. Sería lo procedente evaluar los argumentos de los recurrentes para resolver, según los artículos 176 y 178 del C.P.P. los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía y la Defensa, de no ser porque la decisión, por un aspecto anterior, prevalente y diferente, debe ser revocada, como se verá adelante. Previo a ello, se harán las siguientes precisiones jurídicas. 5.2.2. La terminación anticipada de un proceso en el marco de la Ley 906 de 2004 puede ocurrir por diferentes sendas. Así, verbi gratia, el imputado o acusado puede optar por allanarse a la imputación de forma unilateral o suscribir acuerdos con la Fiscalía; o por ejemplo existen figuras como la preclusión de la investigación (art. 331 C.P.P.) que genera la culminación temprana de la actuación penal con efectos de cosa juzgada, por la actualización de alguna de las hipótesis taxativamente establecidas en el mencionado compendio normativo. Difiere la naturaleza y la finalidad de esta clase de figuras procesales; sobre las primeras (que interesan a la Sala en esta oportunidad) ha de decirse que de conformidad con lo reglado en el artículo 348 y siguientes del C.P.P. implican de un lado la aceptación de cargos del procesado y de otro la obtención, por
regla general, de un beneficio que se verá reflejado en la pena impuesta. 9 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la actualidad2, la Corte Suprema de Justicia considera que el allanamiento a cargos es una clase de preacuerdo o se homologa a uno, y que, por ello entre otras cuestiones, a la aceptación unilateral, aplica el condicionamiento y restricción contenida en el artículo 349. Para el asunto que concita el interés de la Sala, refulge preciso resaltar la labor que corresponde al Juez en esta clase de actuaciones. A ella parcialmente se refirió la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento previamente citado: “Si bien la Corte ha| sido enfática en sostener que la intervención del Juez de Control de Garantías, o el de Conocimiento, en los casos de allanamiento a cargos, según el momento procesal en que éste se presente, no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales del procesado…” (…)“… debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el
juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004...” (…) “La idea que esta Corporación resalta, es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes 2 A partir de lo decidido en el radicado Rad. 39831 de 2017. 10 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado.”(…) Sobre el particular, la Alta Corporación en el radicado 54691 del 14 de abril de 2021 consideró: “Se resalta que las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal
están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas”. (Negrita de la Sala). De estos criterios jurisprudenciales y de lo reglado en los artículos 348 y siguientes del C.P.P, se concluye que la nuda aceptación de cargos del procesado (en cualquier modalidad de preacuerdo) no produce efectos jurídicos de cara a la pretensión de terminación anticipada del proceso; y que el acto procesal nace al proceso y a la vida jurídica en realidad, cuando el juez –de control de garantías o conocimiento-- evalúa el acto y determina (con base en presupuestos que se han mencionado) la procedencia de aceptarlo y de emitir una sentencia de carácter condenatorio. 5.2.3. Como se lee de los antecedentes plasmados en este pronunciamiento, el procesado aceptó los cargos que la Fiscalía
General de la Nación le atribuyó así en la audiencia de formulación de imputación: 11 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Coautor de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1 C.P.) Coautor de Estafa agravada (art. 246 y 267 núm. 1 del C.P.) Autor de Uso de documento falso (art. 291 C.P.) Autor de falsedad en documento privado (art. 289 C.P.) Lo anterior en concurso heterogéneo de conductas punibles. La diligencia se adelantó según los postulados del artículo 286 y siguientes del C.P.P. En lo que respecta al presupuesto del artículo 349 del C.P.P. se mencionó que debía cumplirse para la aceptación de cargos o en todo caso para las rebajas punitivas que ofrece el C.P.P.; en algunos momentos se hizo referencia a este dinero como indemnización a las víctimas (sic). La suma que eventualmente debería pagar o garantizar no fue establecida en ese momento en esa misma diligencia de imputación; la FGN manifestó que esto debía determinarse de forma posterior con las víctimas. La defensa pidió aclaración sobre este rubro, exactamente preguntó si era global sobre todo el detrimento económico de las cooperativas o se refería al dinero del que el procesado supuestamente se apropió ilícitamente. 12 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a lo anterior la Fiscalía respondió que ese aspecto debía tratarse con las entidades afectadas, que pretendían una indemnización Global pero de forma equitativa respecto de lo apropiado por cada uno. La defensa se expresó conforme y la Juez de Control de Garantías enfatizó en que se precisaba el cumplimiento de este requisito para obtener las rebajas de pena correspondientes; asintiendo posponer el cálculo de dicho monto. Como se mencionó anteriormente, en sede de conocimiento se convocó y se realizó -el 20 de marzo de 2020la audiencia de formulación de acusación respecto de, entre otros, el procesado Salas Barrios que estuvo ausente. Ante la imposibilidad expresada por la Juez de lograr su comparecencia ya que está en libertad y fue vinculado personalmente al proceso. En presencia de la juez de conocimiento se cumplió la acusación, oportunidad en la que además la funcionaria judicial optó por rechazar la aceptación de cargos del señor Salas Barrios ante el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 349 del C.P.P.; contra esa decisión no se interpusieron recursos, por lo cual la Funcionaria la declaró ejecutoriada y al paso consideró formulada la acusación contra el señor Salas Barrios. 13 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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Sala Penal La Juez de conocimiento, como acaba de verse, considerando que se incumplían los presupuestos legales precisos para acceder a la terminación anticipada del proceso pretendida desde la sede de control de garantías (al no cumplirse el pago reglado en el artículo 349 del C.P.P. y debe recordarse que la Juez de control de garantías admitió que con posterioridad a la audiencia preliminar se fijara el monto que debía cancelar o garantizar el procesado para acceder a la rebaja de la pena, pero que ello, hasta la audiencia de formulación de acusación no había ocurrido) ejerció control para improbar esa manifestación de aceptación de cargos y dio curso al proceso ordinario ante la manifestación de las partes de no interponer recursos; se cumplió así, se insiste, la formulación de acusación contra el señor Salas Barrios. En este panorama, concluye el Despacho que el acto de aceptación de cargos no produjo efectos jurídicos ni procesales porque no fue aceptado por la juez de conocimiento mediante decisión que ante la ausencia de impugnación, fue declarada debidamente ejecutoriada y se tornaba absolutamente improcedente anular esta providencia con posterioridad, incluso después de haberse cumplido la primera audiencia de la etapa del juicio en el mismo Juzgado de conocimiento. Adicionalmente debemos recordar que la Corte Constitucional ha establecido el carácter vinculante de las providencias una vez cobran ejecutoria, no sólo para las partes sino también para los jueces, tanto así que según la Corporación la 14 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocatoria de manera oficiosa de los autos interlocutorios, constituye una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, en especial el debido proceso. En punto se puede consultar la Sentencia T1274 de 2005 de la cual se resalta lo siguiente: “(…) La imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria.” (…) Por lo anterior la Sala revocará la decisión de anular el proceso desde la audiencia de formulación de imputación – acto de aceptación de cargos-- para que el proceso continúe su trámite ordinario. 5.2.4. Anotaciones finales En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de marzo de 2020, el Defensor del señor Alex José Salas Barios puso de presente que en este mismo proceso se estaba a la espera de la resolución del recurso de apelación promovido contra una decisión de similar jaez, frente a otra procesada. 15 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se referían las partes a la procesada Maubry Yuliana Mosquera Henao. En su caso la Juez de conocimiento negó la aprobación de la aceptación de los cargos, igualmente por incumplimiento de lo reglado en el artículo 349 del C.P.P. Esta Sala de Decisión con ponencia de quien ahora cumple idéntica función, resolvió el 5 de mayo de 2021, revocar el proveído de primer grado, al considerar que ante la no restitución (y/o garantía de pago) de dinero apropiado ilícitamente, era posible aprobar la terminación anticipada del proceso sin la concesión de beneficios punitivos. Para el momento de la audiencia de formulación de acusación contra el señor Salas Barrios, esta decisión de segundo grado estaba pendiente de emitirse. En la diligencia del 20 de marzo de 2020, como ya se mencionó, el Defensor del señor Alex José Salas Barrios manifestó no interponer recursos contra la decisión de improbar la aceptación de cargos de su defendido, mas anotó que según el sentido de la decisión del Tribunal en el caso de la señora Mosquera Henao, solicitaría el aval para esa aceptación de cargos. Esta manifestación, de cara a las consideraciones precedentes, no tiene alguna validez pues la decisión de la Juez quedó ejecutoriada en audiencia con la expresión de conformidad de las partes e intervinientes. La parte debió, en caso de no estar de acuerdo con la determinación, promover los recursos de Ley 16 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que se estudiara en segunda instancia el caso puntual del señor Alex José Salas. En el asunto de la mencionada co-procesada, se cambió la decisión primaria para avalar el allanamiento pese al incumplimiento de lo preceptuado en el citado art. 349 del C.P.P; sin embargo, ese tema y decisión no puede ser traído a la Sala en esta oportunidad –como si se estuviera discutiendo la decisión de improbar la aceptación de cargos--, en que está limitada por la competencia para determinar lo acertado de anular el proceso, en los términos ya precisados. Así considera la Sala que, conforme se vio, el proceso del señor Salas Barrios debe seguir su curso ordinario, y en caso de que, como lo prevé y permite el Código de Procedimiento Penal, con posterioridad se presente una manifestación de aceptación de cargos, deberá evaluarse la misma conforme los criterios mencionados, los demás que sean aplicables y garantizando los derechos fundamentales del procesado. Además, para la determinación de la condena y la eventual pena a imponer, deberá tenerse en cuenta lo acaecido en el caso concreto. Si no se cumple lo determinado en el mencionado artículo 349 del C.P.P. la terminación anticipada del proceso no implicará para el procesado alguna rebaja en la condena, independientemente de la etapa en que ocurra el allanamiento a cargos; la continuación del 17 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso (vista así) implica el agotamiento del rito legal establecido en estos casos, mayores garantías porque tendrá la Fiscalía la carga de demostrar en juicio, más allá de toda duda, la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Finalmente la Sala anotará que, estando en libertad el procesado, debe continuarse con las labores tendientes a que comparezca al proceso, considerando todas las opciones posibles e incluyendo el agotamiento de la búsqueda en los lugares suministrados por la FGN en la formulación de imputación y los demás con que se cuente. Así realmente se garantizará durante toda la actuación, la vigencia de las prerrogativas básicas del señor Salas Barrios. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha, procedencia y naturaleza supra referenciadas, por los motivos anteriormente expuestos. 18 Proceso Radicado N° 2017-00425-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que se continúe con el trámite correspondiente, según lo decidido.
TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 19