TSDJ Manizales - AP2017-00514-07
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-00514-07
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-00514-07
JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1117 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abanderado Judicial del señor JULIÁN VARGAS BLANDÓN en contra de la decisión proferida el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante la cual fue denegada su solicitud de prisión domiciliaria que como hijo cabeza de familia fue deprecada.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chinchiná, Caldas, condenó al señor JULIÁN VARGAS BLANDÓN a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, al hallarlo responsable de las conductas punibles de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento público”.
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN
Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Dicha determinación fue objeto de alzada por parte de la Defensa y la impugnación impetrada se encuentra a la espera de desatarse por esta Corporación. 2.3. En la actualidad, el condenado se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, Caldas. 2.4. La Defensa del señor JULIÁN VARGAS BLANDÓN, por medio de correo institucional, allegó solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, tendiente a que se le concediera la prisión domiciliaria en calidad de persona cabeza de familia, no solo frente a su progenitora Elvia Rosa Blandón de Vargas, sino también de su hermana Martha Yaneth Vargas Blandón. Adujo el Profesional del Derecho que la madre de su representado es viuda y octogenaria, afronta múltiples problemas de salud, es adulta mayor y se encuentra anímicamente muy afectada por la ausencia de su hijo; asimismo, se refirió a la hermana del procesado de 53 años de edad, indicando que padece de un número plural de patologías, también limitaciones físicas y morales, encontrándose ambas personas en condición de vulnerabilidad, toda vez que conviven bajo el mismo techo y dependen del cuidado integral del procesado, pues es el encargado de propiciarles la manutención y la atención material, moral y afectiva, insistiendo así en la concesión de dicho sustituto Página 3
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bajo los términos del artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, entre otros.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante decisión del diecinueve (19) de marzo de la corriente anualidad, la Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, resolvió la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, iniciando por hacer un recuento procesal, para luego aludir a la normativa aplicable y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia del sustituto penal.
Al respecto, profundizó la Juzgadora que en cada caso en concreto debe entrar a valorarse las circunstancias que rodean a la persona procesada, en torno a la gravedad de la conducta cometida, su entorno familiar, personal y social, entre otros. Luego de la valoración de las razones expuestas por la defensa, de cara al informe de la visita socio familiar efectuada por la Asistente Social de la Oficina de Servicios Administrativos para los Juzgados de Chinchiná, Caldas, dedujo que en el caso en cuestión no se vislumbraba la necesidad de protección de la madre y hermana del procesado para favorecer al petente con la concesión de la prisión domiciliaria. En efecto, expresó que si bien el señor JULIÁN se convirtió en el apoyo afectivo de su madre y hermana, ello no es suficiente Página 4
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para acceder a lo solicitado, por cuanto las señoras Elvia Rosa Blandón de Vargas y Martha Yaneth Vargas Blandón no se encuentran en situación de abandono, puesto que residen en casa propia desde hace más de 50 años, en materia de salud están registradas en el sistema contributivo y problemas económicos graves tampoco padecen, toda vez que el condenado recientemente obtuvo su pensión y les presta la colaboración necesaria. Asimismo, manifestó la Juez Primigenia que la señora Elvia Rosa cuenta con otros hijos mayores de edad, todos laborando en la actualidad, quienes mientras el señor JULIÁN se encuentre recluido en establecimiento carcelario, constitucionalmente están en la obligación de asistir a la madre, no solo material sino afectivamente. Respecto a la señora Martha Yaneth, apuntó que a pesar de que igualmente la aquejan quebrantos de salud, no se encuentra sumida en completo abandono, puesto que trabaja y obtiene algunos recursos económicos para contribuir con la manutención del hogar, incluso, se logró establecer que tiene un hijo cuya profesión es ingeniero electrónico el cual le suministra dinero para aliviar la carga económica, por lo que fundada en estos argumentos, la Juzgadora denegó la gracia solicitada. Página 5
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4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Tal determinación, fue recurrida por el Abogado Defensor del condenado quien se mostró inconforme con la negativa y sostuvo que la decisión del Despacho se centró exclusivamente en el factor económico como si ese fuera el único ingrediente exigible para ostentar el rol de “hijo cabeza de familia”, dejando a un lado la relevancia que tiene la parte afectiva y la ayuda que requieren las personas adultas o víctimas de limitaciones externas.
Expuso el vacío que representa en una madre, sobre todo cuando se trata de una persona de la tercera edad, la ausencia de un hijo con quien venía conviviendo por más de 14 años, le prodigaba suficientes medios económicos, la tan añorada compañía, cariño, apoyo físico, aliciente moral y atenciones de auxilio que requiere por haber padecido de una trombosis, la cual le dejó como secuela permanente el dolor en las piernas, impidiéndole de paso poder desplazarse por sus propios medios; además que el sufrimiento se intensifica por el fallecimiento de una de sus hijas dos años atrás. Seguidamente, a partir de diversas manifestaciones, reiteró pues que la Juez de primer nivel desconoció totalmente los demás factores reafirmantes de la calidad reclamada, como son la protección, la ayuda material, la compañía, el afecto, el apoyo moral, entre otras. Aunado a que, si bien las señoras referenciadas cuentan cada una con otros hijos, ellos se Página 6
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran inmersos en otra realidad social, en tanto a su cuidado siempre ha estado el condenado y que más allá de que cada uno deba proveer lo necesario para la manutención de su madre, hermana o abuela, no implica una posibilidad real ni efectiva de que éstos le propicien el apoyo moral y físico que requieren. Debido a lo precedente, resaltó que en el presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 2 de la ley 82 de 1993, respecto a que la mujer es cabeza de familia cuando tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente persona con deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, tal como lo consideró avistado en el asunto bajo estudio. Con base en lo expuesto, deprecó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria al señor Julián.
5. CONSIDERACIONES En la presente oportunidad, comoquiera que el disenso se plantea en punto de la posibilidad de acceder a la súplica del señor JULIÁN VARGAS BLANDÓN, en torno a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia, resulta necesario hacer alusión a dicha figura y las exigencias para su otorgamiento, lo cual se contrastará con el caso en concreto, a efectos de evaluar si han quedado acreditados todos los requisitos que la normatividad reclama para
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su procedencia o, por el contrario, no se han colmado o han quedado desprovistos de acreditación. 5.1. Del sustituto punitivo de la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia Cuando la sustitución punitiva se reclama al tenor de la calidad de cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que está dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusión de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluida a la persona quien es base de su sostenimiento, siendo así como lo primordial para que pueda ser otorgada, no lo será el impacto o gravedad de la conducta (que sí es base para la prisión domiciliaria del art. 38 del Código Penal), sino la pretensión de evitar el grave estado de desamparo en el que quedarían pequeños u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquél que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas. Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en
el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Página 8
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
“El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Se desprende pues de lo antecedente que a la hora de revisar una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; Página 9
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) no ha sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posea antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) esté dispuesto a asumir buena conducta y a estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º explicita: “es Mujer
Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Último requisito que demanda de una juiciosa pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia o familiares, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de Página 10
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal edad o de otros integrantes familiares incapacitados para trabajar, necesitados de una asistencia permanente y que no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. Como soporte de lo anterior es dable citar el criterio de la Corte Suprema de Justicia que fungiendo como Juez Plural de tutela tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP3529-2016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del
cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de la compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. La H. Corte Constitucional ya se ha pronunciado en torno a la concesión y procedencia del sustituto penal de la prisión domiciliaria cuando quien lo depreca alega su condición de cabeza de familia. En torno a esa situación, ha establecido desde antaño1: “Dicho esto, una mujer es cabeza de familia cuando en efecto, el grupo familiar está a su cargo. Se trata de una categoría mediante la cual se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, permitiéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos.2 Así, en la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo 1 Sentencia de Unificación 389 de 2005. 2 Sentencia T-925 de 2004.M.P. Alvaro Tafur Galvis.
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Beltrán Sierra) la Corte consideró que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad así definiera “mujer cabeza de familia” sólo en función de la mujer “soltera o casada”, dejando de lado otros estados civiles como la unión libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condición, sino el hecho de estar al frente de una familia, y tener a su cargo niños o personas incapaces.3 “También el Decreto 190 de 2003, que reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: “madre cabeza de familia sin alternativa económica” se entiende “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”.” Ahora, propicio es resaltar que si bien el instituto bajo estudio fue concebido como un medio de salvaguardia para las personas que son sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, o quienes se encuentren en una situación de indefensión, como lo son los seres que sufren una incapacidad para procurarse su sustento, es una obligación de quien reclama su concesión demostrar la ocurrencia de la figura
de cabeza de familia en el procesado, además de evaluar las demás circunstancias que rodean el caso en cuestión, como lo es la dependencia exclusiva de quien prodiga esa protección y conlleva a que el condenado deba acceder al sustituto penal. 3 Así se pronunció la Corte al respecto: “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio “o por la voluntad responsable de conformarla” por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir “por vínculos naturales o jurídicos”, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como “cabeza de familia” su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un ‘compañero permanente’.”Corte Constitucional, sentencia C-034/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Página 12
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Recuérdese que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para demostrar el yerro aducido, pues la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un derecho automático ni está estatuido en beneficio del procesado sino de los menores de edad para que no queden desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los asistan. Su concesión está supeditada, por tanto, al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. “Y si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños —incluido el de «tener una familia y no ser separados de ella»— prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone verificar, acorde con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos incapacitados para trabajar dependen económica y afectivamente, en forma exclusiva, de él/ella y, ii) que «el desempeño personal, laboral, familiar o social», permite determinar que el penalmente responsable no colocará en peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección. “Las instancias, luego de examinar la aceptación de cargos, los elementos materiales probatorios y evidencia física aducida, coligieron que CARLOS ARTURO OVIEDO JIMÉNEZ no demostró esa condición y que existían otros familiares con la obligación de hacerse cargo del sostenimiento económico y afectivo de los menores, de forma
que no quedaba en abandono si el procesado ingresaba al centro penitenciario, conclusión ajustada al material probatorio acopiado en el proceso.”4 5.2. Caso en concreto En el particular asunto, la discusión se ha centrado en establecer si el procesado ostenta o no la calidad de cabeza de familia, lo cual debe ser corroborado de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta en párrafos precedentes. Adviértase pues como la Juzgadora apuntalada en la conclusión conforme a la cual, el enjuiciado no cumplía con los requisitos legales para considerarse como cabeza de familia 4 CSJ SCP Rad. 52773. 26 de septiembre de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Página 13
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acorde con los elementos probatorios aducidos por el abanderado de la defensa, negó la petitoria elevada. Este argumento fue refutado en la alzada, pues indicó el Abogado Defensor que de cara a la decisión adoptada en primera instancia, era claro que el Juzgado se basó simplemente en el factor económico como si ese fuera el único ingrediente exigible para ostentar el rol de “hijo cabeza de familia”, soslayando los demás aspectos como lo son la protección, la ayuda material, la compañía, el afecto, el cariño, apoyo moral y físico que requieren la progenitora y hermana del condenado por parte de éste, debido
a sus diversas afectaciones de salud, pues es el único que puede suplirlo siendo indispensable su presencia en el hogar, además, por el gran sufrimiento que padecen debido a su ausencia. En el caso concreto, si bien se aportó el informe de visita sociofamiliar el cual da cuenta de que la señora Elvia Rosa Blandón de Vargas padece de algunos quebrantos de salud como lo es la “trombosis, depresión, hipertensión”, que tiene la edad de 86 años; por su parte, la señora Martha Yaneth Vargas Blandón presenta “obesidad mórbida, es pre diabética, asmática y algunos problemas cardiacos”; también es cierto que se constató que la progenitora y hermana del peticionario no se encuentran en situación de abandono ni dependen de manera exclusiva de él. Lo anterior por cuanto se estableció que tienen otros lazos filiales y cuentan con hijos mayores de edad, los cuales cuentan Página 14
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actualmente con un empleo y si bien cada uno tiene su núcleo familiar o vive en un lugar distinto, también es cierto que los une un vínculo de sangre que conlleva obligaciones para con su madre, de las cuales no es dable desprenderse. Asimismo, es preciso tener en cuenta que la hermana del petente, la señora Martha Yaneth, tiene la posibilidad de trabajar vendiendo productos de catálogo, además, tiene un hijo llamado Carlos Uriel Vargas quien igualmente le brinda apoyo económico
para suplir sus necesidades y como si fuera poco, ella es una persona a la cual le es dable brindar el apoyo moral y físico a su progenitora Elvia Rosa, toda vez que las dificultades de salud que padece no le impiden llevar su vida diaria por lo menos con mediana normalidad, pues lo sufrido no crea una incapacidad. Por otra parte, existe otro hermano del condenado llamado Cesar Vargas Blandón, quien colabora con el pago de una hipoteca que pesa sobre la vivienda, lo cual desestima esa dependencia económica exclusiva para con el procesado, por lo tanto, itérese, las señoras referenciadas a lo largo del presente escrito no se encuentran en un estado total de abandono por manera que tienen a su disposición demás familiares, principalmente sus hijos que están obligados a brindar todo lo requerido por sus progenitoras. Ahora bien, respecto del lazo afectivo, es un aspecto imposible de debatir en este estadio procesal, pues cada vez que alguien es puesto tras rejas y se verifica que posee descendencia, Página 15
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inexorablemente tal situación generará un impacto familiar importante. A no dudarlo, la reclusión de un padre o una madre de familia, además del dolor que genera para su prole, es circunstancia que altera las condiciones familiares de existencia, pues ciertamente perder a un actor activo del sostenimiento y formación de los miembros de la familia ocasionará dificultades
para éstos y también para quienes quedan en casa a cargo. De esta manera, no se concibe la sola verificación de la calidad de padre de familia de la persona privada de la libertad, como tampoco la escueta modificación de las condiciones familiares, en razones suficientes para otorgar la prisión domiciliaria, ya que de este modo la inmensa mayoría de la población reclusa esquivaría su justa sanción; y aquella medida menos restrictiva que se pensó como herramienta excepcional a favor de personas en extrema situación de abandono, se convertiría indebidamente en laxo mecanismo desnaturalizado en su finalidad. Por manera que a la hora de evaluar la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia es indispensable la clara constatación de que el aherrojado es el único que puede hacerse responsable del sostenimiento del hogar, con ausencia de apoyo familiar a favor de menores o personas desvalidas que quedarían en gravísima orfandad. Verificación que no puede soslayarse bajo las banderas del interés superior de los afectados, porque sin desconocer el Página 16
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carácter prevalente de las personas de la tercera edad en nuestro sistema jurídico y la clara disposición del constituyente en ofrecerle una protección reforzada, tampoco sus derechos son absolutos y, por tanto, no pueden anular los fines constitucionales encaminados a lograr la seguridad, la paz, y un orden justo. De allí que no basta tampoco incoar la prevalencia de los
derechos de los familiares a cargo del sentenciado para acceder al sustituto, sino que debe realizarse un análisis más exhaustivo acerca de la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones particulares y antecedentes del sentenciado y el cumplimiento estricto de los requisitos de procedencia del sustituto, en especial el claro desabrigo que representa la privación de la libertad de la persona. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisiones, tales como: AP-5105-2015 (Rad.44550) o AP-4170-2016 (Rad.47078). Debido a lo anterior, es innegable el apego y el amor que pueden prodigarse el uno con el otro, más aún si convivían juntos desde hace varios años; no obstante, este aspecto no conlleva por sí solo a que se deba conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto, como quedó visto, dicho instituto se predica para la protección de las personas que dependen de manera exclusiva del enjuiciado y claramente para el presente asunto no se denota colmado tan importante requisito. Ahora, rememoremos que el Censor se quejó de que el Juez de primera instancia no verificó los demás requisitos Página 17
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JULIÁN VARGAS BLANDÓN Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subjetivos que precisa la jurisprudencia y la norma para conceder el sustituto, esta Magistratura considera que si en un caso no se constata el real abandono de las personas a cargo del
condenado, la sola falta de afecto y apoyo moral y físico, no es la causa suficiente para acceder a tal petición por las razones expuestas en párrafos precedentes. Del mismo modo, si bien la Trabajadora Social adujo en su informe que la progenitora del procesado, en su concepto, no estaba en situación de abandono, pero sí la encontró en un estado depresivo durante la entrevista, ello no conlleva a que el instituto penal sea procedente, ya que esa mera condición no hace que la persona se considere dependiente de manera exclusiva del procesado, en tanto los demás hijos que tiene deberán asumir su rol para con su madre. Además, para encontrar sustento legal a su rogativa, citó el Defensor la norma que apoya su criterio en cuanto a que la progenitora del señor JULI
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