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TSDJ Manizales - AP2017-00528-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-00528-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÁGINA 1

Sistema Acusatorio: 2017-00528-01

JHON EIDER BERMÚDEZ QUINTERO

Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1019 de la fecha.

Manizales, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de las víctimas, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 12 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a través de la cual se condenó al señor JHON EIDER BERMÚDEZ QUINTERO como autor del delito de Homicidio (en estado de ira), con el reconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el art. 63 del Código Penal, si no fuera porque se advierte una irregularidad lesiva de garantías fundamentales que reclama ser corregida a través del decreto de la nulidad.

2. HECHOS.

Tal y como han sido relacionados a través de la actuación: “Por la época de las festividades en el corregimiento San Lorenzo, concretamente hacia las 2:00 am del 21 de agosto de 2017, en momentos en que una gran multitud estaba reunida en el parque frente a la iglesia, se suscitó una trifulca en medio de la cual un sujeto, a la postre

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal William Fernando Hernández Reyes, persona de 21 años de edad, empezó a lanzar botellas de aguardiente, una de las cuales impactó en la cabeza de la menor de edad M.D.S.A., quien estaba acompañada de su novio JHON EIDER BERMÚDEZ QUINTERO, de 20 años de edad, el que la dejó al cuidado de su madre para que le hicieran curaciones. BERMÚDEZ QUINTERO salió entonces del lugar, encontrándose en el sector de la cancha cerca al puesto de salud con HERNÁNDEZ REYES, al que le reclamó airadamente la agresión padecida por la menor, obteniendo como respuesta que éste esgrimiera una pistola, a la sazón de munición de balines, con la que le efectuó varios disparos a BERMÚDEZ, quien presa de la furia lo alcanzó y empleó en su contra una daga con la que le propinó dos cuchilladas en el pecho que le causaron la muerte”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Una vez citado y habiendo concurrido, el día 15 de noviembre de 2017 al señor JHON EIDER BERMÚDEZ QUINTERO se le formuló imputación por el delito de Homicidio ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas. El imputado no admitió cargos, tras lo cual se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.1 3.2. Culminada la fase investigativa, la Fiscalía presentó

escrito de acusación por la misma ilicitud contra la vida referenciada2, sin que se llevara a cabo su formulación oral, como quiera que en tal momento procesal las partes presentaron un preacuerdo que habían celebrado. Tal pacto inter-partes fue presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el día 10 de abril del año 2018, data en la cual se expuso que el señor BERMÚDEZ QUINTERO 1 Folios 9 y 10. 2 Folios 144 a 149.

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admitiría responsabilidad como autor del delito de homicidio, bajo el reconocimiento de un estado de ira con ocasión de la cual obtendría la reducción de la pena mínima por el atentado contra la vida (208 meses) a su 1/5 parte, para un total de 41 meses y 18 días de prisión, frente a los cuales se concedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su disfrute. En dicha diligencia la madre del interfecto, quien minutos antes había sido reconocida como víctima, se opuso a la prosperidad del preacuerdo, tras lo cual el Juez le ofreció una explicación de los alcances de lo convenido, clarificándole que ella sólo podía hacer observaciones en tanto no le era dable oponerse a lo que las partes pactaron. A continuación, pasó el Juez a verificar el respeto de la

legalidad como presupuesto para adoptar una decisión de aprobación, dando luego de nuevo la palabra a partes e intervinientes a efectos de que se pronunciaran sobre las condiciones de toda índole del procesado en los términos del art. 447 del C.P.P. Se fijó finalmente la fecha para la emisión del fallo anticipado que en derecho correspondía.

4. LA SENTENCIA A los 12 días del mes de junio de 2018 el Juez fallador comenzó realizando algunas elucubraciones sobre la admisión de responsabilidad a través de la figura del preacuerdo, tras lo cual descendió al caso concreto para revelar la viabilidad de que se

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenara por el delito de homicidio con el reconocimiento de la ira como diminuente de la punibilidad, en tanto que, adicional a la aceptación por parte del acusado, se contaba con rudimentos probatorios que soportaban tal calificación jurídica que era expresión de una facultad legal de la Fiscalía de morigerar los cargos, sin que pudiera ejercerse un control material por el Juez que debía darle aval ante la constatación de que se han respetado las garantías fundamentales, máxime cuando hay rudimentos que soportan el reconocimiento de la diminuente. Se declaró así la responsabilidad por el delito de homicidio con reconocimiento de la ira, imponiéndose como pena 41 meses y 18 días de prisión que fueron pactados y que determinó el Juez

que se encontraban dentro del marco legal de punibilidad para la ilicitud enrostrada, como quiera que eran el producto de tomar el límite punitivo inferior del delito de homicidio (208) y reducirlo a su quinta parte, esto es, dentro del margen que permite el art. 57 del Código Penal. En cuanto a gracias punitivas, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que había sido pactada, al verificarse que la pena impuesta no superó los 4 años y el beneficiario no posee antecedentes penales, tratándose de una persona con núcleo familiar sólido, actividad laboral estable y arraigo social. Para tal efecto, se fijó un periodo de prueba de cuatro años.

5. LA IMPUGNACIÓN

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la decisión de instancia, el Representante de la Víctima procedió a interponer el recurso vertical de apelación, planteando como base de su argumentación la violación de las garantías fundamentales a la verdad y a la justicia de su representada. En este sentido comenzó expresando el Censor que las víctimas tienen derecho a ser escuchados y tenidas en cuenta en las deliberaciones o negociaciones previas, si bien no con poder de veto, sí para que sus intereses sean contemplados, como modo para alcanzar sus derechos a la verdad, justicia, reparación y tutela judicial efectiva. De otra parte, reprobó el Apelante que al acusado se le favoreciera con el reconocimiento de un estado de ira en un caso

en el que no hay el más mínimo respaldo para deducirlo, contrariando así posiciones jurisprudenciales que exigen la existencia de un mínimo probatorio que sustente las circunstancias fácticas reconocidas. Al respecto reseñó cómo se dieron los hechos, como muestra de la ausencia de un estado de ira o intenso dolor, y existencia de una retaliación motivada en un innoble acto de intolerancia que se precisa no fue dilucidado por la actividad investigativa limitada de la Fiscalía, en la que sólo se contemplaron las entrevistas rendidas por el acusado y sus amigos. Finalmente se criticó el modo apresurado en que la Fiscalía optó por celebrar preacuerdos en los que se cuenta con los

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficientes elementos de prueba para demostrar lo realmente ocurrido, en claro detrimento de los derechos de las víctimas que con la apelación se pide sean reivindicados a través de la improbación del preacuerdo celebrado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento de la materia a tratar.

Tras la audiencia en la cual se aprobó el preacuerdo se emitió la sentencia de primera instancia, luego de la cual se interpuso un recurso de apelación con el cual no se han atacado los aspectos novedosos que el Juez ha debido desarrollar tras el pacto, sino que se han formulado precisos reparos que atañen a los términos del preacuerdo. De ahí que la pretensión explícita formulada por el Censor es que el Tribunal disponga su

improbación. Es decir, nos hallamos de cara a una impugnación de sentencia que no cuestiona los términos de ésta, sino que pretende retroceder la actuación y dejar sin efectos una decisión aprobatoria de preacuerdo que, formalmente, se encuentra en firme. Situación que en otras ocasiones ha generado de parte de la Sala la emisión de decisiones inhibitorias, con las cuales se abstiene de adentrarse al análisis de fondo del asunto, bajo el entendido de que en un proceso escalonado y progresivo que se

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guía por una suerte de principio de preclusividad de la actuación, no es factible revivir etapas ya superadas, como quiera que se estaría habilitando de manera indebida la réplica de censuras ya sorteadas. Nótese lo inviable de que una prisión domiciliaria -por ejemplopactada por las partes y debatida en el escenario natural como es la audiencia de verificación del preacuerdo que finalmente es avalado a través de decisión en firme, vuelva y se ponga en tela de juicio a través del recurso de apelación de un fallo que, como correlato de lo antedicho, sólo se esperaría que fuese objetado en las materias no pactadas y desarrolladas con autonomía por el Juez. De esta manera, se perfilaba como inviable que en este caso la Representación de víctimas dirigiera sus críticas al reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que fue negociada y plasmada en el preacuerdo ya

aprobado. SIN EMBARGO, al analizar el desarrollo de la actuación se logra advertir que tal situación se ha presentado porque a la víctima se le ha limitado en el ejercicio de sus derechos, no pudiendo participar como debía ser en el estadio procesal en el cual se debatió y aprobó el preacuerdo. Es decir, no estamos ante una Representación de víctimas que ha aplazado sus reclamos a momento procesal inidóneo en razón a su desidia, impericia o similar, sino como el producto del manejo irregular de la actuación que se ha visto traducido en una limitación a la intervención de la víctima para hacer valer sus

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prerrogativas, siendo éste un dislate llamado a su corrección, tal y como finalmente se dispondrá luego de desarrollar los siguientes acápites teóricos que le sirven de fundamento. 6.2. Participación activa de la víctima en la aprobación de los preacuerdos. 6.2.1. Es derecho de orden constitucional y legal a favor de las víctimas de un delito, el acceder a la administración de justicia y, por efecto de ello, ser escuchadas a la hora de tomar decisiones que las involucren, sin que puedan perderse de vista sus intereses particulares, los que deberán ser factor determinante de la Fiscalía para el momento en que se redacta y fija un preacuerdo. En esa medida el deber ser de un proceso penal garantista será que no sólo las partes, sino que también la víctima, puedan

ofrecer su punto de vista respecto de los derroteros que enmarcaran una negociación de culpabilidad, pese a que no posea posibilidad de veto respecto a lo finalmente pactado entre acusador y acusado. En consonancia con lo anterior fue que la Corte Constitucional en sentencia C-516 del 2007 [M.P. Jaime Córdoba Triviño], estableció que las víctimas deben ser escuchadas tanto por el Fiscal como por el juez de conocimiento, y que efectivamente deben ser informadas de la celebración del acto consensuado:

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. “La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su

punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. “Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. “Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima”. (Resaltado nuestro). A partir de esta postura de constitucionalidad condicionada del artículo 348 del C.P.P., la posición de la Corte Suprema de Justicia no se hizo esperar y, a tono con los parámetros de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas dentro del proceso penal, ha tenido una línea jurisprudencial pacífica en la que reproduce la exigencia del conocimiento que debe tener la víctima al momento de la terminación anticipada del proceso mediante el preacuerdo:

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. La Corte, atendiendo la postulación del Ministerio Público, encuentra necesario llamar la atención de fiscales y jueces respecto de lo necesario que se torna que, previo a realizar acuerdos y avalar los mismos, la víctima del delito sea escuchada. “Bastante tinta, en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, ha corrido en los últimos lustros sobre las condiciones especiales de que debe rodearse a la víctima dentro del proceso penal, en aras de su protección y el restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición. En modo alguno pueden desconocerse esas potestades irrenunciables, que, por el contrario, deben consolidarse y reforzarse cada día. “De ello deriva que, tratándose de situaciones de terminación anticipada del proceso, la Fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus pretensiones. “En modo alguno se trata de que el convenio quede supeditado a la voluntad de la víctima, sino que se cumpla con el deber de escucharla y dejar plasmadas sus pretensiones.”3 Nótese entonces que la razón para obligar a las partes que suscriben el preacuerdo, especialmente a la Fiscalía, para convocar a la víctima, parte de la necesidad de conocer su criterio y necesidades para que ello pueda ser plasmado en el

preacuerdo y, así, se concilien las posiciones antagónicas en conflicto, independiente de la carencia del poder de veto del afectado en lo finalmente pactado. 6.2.2. Pero no se colma la protección constitucional de los agraviados asegurando su asistencia y participación al momento de construcción del preacuerdo, pues dadas sus limitaciones de intervención en tal escenario, más importante -y por muchose torna que se viabilice su presencia e intervención real y técnica en la diligencia judicial en la que se discutirá la aprobación de lo acordado. 3 Sentencia del 10 de diciembre de 2014, radicado 43959.

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, por cuanto no es la presencia física de las víctimas o su representante al momento de suscribir el preacuerdo lo que nutre de validez el acto y deja a salvo la garantía de los agraviados de participar de las decisiones que les atañen, sino que es la real posibilidad de coadyuvar u oponerse al acto que le afecta, lo que determina la vulneración o no de prerrogativas en cabeza de las víctimas. Y en tal entendido, ya es criterio estable de esta Sala que, como quiera que el titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, y en las manifestaciones de culpabilidad está renunciando el encausado a su derecho a guardar silencio, los preacuerdos en esencia corresponden a tales partes, sin que ninguna incidencia directa pueda tener la víctima sobre él, quien

verá salvaguardado su derecho a ser escuchada y plantear sus intereses en el preciso acto jurisdiccional -posterioren que el Juez al que le ha sido asignado el conocimiento de la causa se pronunciará respecto de la legalidad o no del preacuerdo, estadio procesal en el que se podrán exponer las razones para oponerse y, eventualmente, lograr su improbación. Lo cual torna imperioso verificar en cada caso de terminación abreviada por preacuerdo que se hayan agotado los medios idóneos para asegurar la asistencia de la víctima a la audiencia de su verificación, así como que se le haya asegurado la posibilidad de estar asistida por un abogado (asistencia técnica), pues sólo conociendo la existencia del pacto celebrado, pero sin conocer del acto judicial de su evaluación, la posibilidad

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de participación activa a la que tiene derecho debe entenderse mutilada, ya que se le estaría impidiendo acudir -asistido profesionalmenteal estadio procesal en que sus reparos sí deberían y serían escuchados con anterioridad a cualquier decisión de aprobación, y en los que podría insistir a través de los recursos ordinarios. Recuérdese que la importancia de que la víctima esté enterada de la realización de la audiencia de verificación del preacuerdo no es para que asista y sea testigo de lo que allí ocurre al margen de sus intereses, sino para que pueda activar

una estrategia de participación técnica y activa dentro de una diligencia moderada por un tercero imparcial que, además del designio convencional de las partes, debe tener en cuenta los reparos de quien se predica afectado del delito. Rememórese a la Corte Constitucional al puntualizar que “Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación”4. 6.2.3. Ahora bien, es preciso sumar a la importancia de discutir activamente en sede de primera instancia la aprobación del preacuerdo, la relevancia de un segundo momento cardinal de discusión que se abre a partir de la impugnación del auto que otorga aprobación o imprueba un preacuerdo, como quiera que éste no es determinación de simple trámite (de sustanciación) sino que, en realidad, constituye uno de aquellos de contenido interlocutorio, con incidencia directa sobre la causa, que independiente de la sentencia, se torna susceptible de examen o 4 La ya citada sentencia C-516 de 2007.

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confrontación por el superior jerárquico del funcionario que decide de fondo si acepta o no la negociación. En efecto, luego de superada aquella discusión acerca de si la decisión sobre el aval de un preacuerdo constituía una sentencia o un auto, determinándose que encajaba en los últimos bajo el criterio de que una es la legalidad de la negociación como

tal y otra la conformidad a derecho del fallo donde ha quedado consignado, ha sido rotundo el criterio, según el cual, por virtud del inciso 3º del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación de avalar o no un preacuerdo proceden los recursos ordinarios. ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. Y es que en sana lógica cabe preguntarse ¿Qué utilidad tendría realizar una audiencia específica para la verificación de un preacuerdo si la decisión relevante fuera la sentencia en la que queda consignado? La respuesta debe ser que muy poca, no siendo coherente que se asista ante el Juez únicamente a escucharle tomar una decisión sobre legalidad que sólo será trascendental cuando se materialice en la sentencia.

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal postura no puede auspiciarse, porque en verdad la audiencia para verificación de preacuerdo es sustancial y definitoria, independiente del fallo de instancia, y por tanto la aprobación o improbación que determine el Juez es vinculante,

siendo susceptible de recursos por las partes e intervinientes, quienes no asistirán a la diligencia únicamente para referirse a las condiciones individuales, familiares y sociales del procesado, sino que acuden con la expectativa de hacer uso de la potestad de oponerse a lo decidido; y ¿qué mejor manera que a través de los recursos de ley promovidos eventualmente por un profesional del derecho que ofrece una asistencia específica a quien se reputa agraviado por el ilícito? Con lo decantado se cuenta, pues, con los insumos para abordar el caso en concreto: 6.3 Posibilidades de participación de la víctima frente al preacuerdo aquí aprobado. Estudio del caso concreto. 6.3.1. De entrada es posible apreciar que desde antes de la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo, ya se tenía conocimiento que la madre del occiso no estaba conforme con lo negociado, resultando así diamantino que entre la Fiscalía y la víctima había una incompatibilidad de intereses, siendo tal particularidad insumo basilar para vislumbrar que la señora Lucía Fernanda Reyes no podría sólo ser reconocida como víctima, sino que además necesitaba quien la asistiera técnicamente respecto a sus derechos y precisas pretensiones que, itérese, no compaginaban con los del Ente persecutor.

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido es preciso reseñar que, tal y como viene de apuntarse, en tratándose de la terminación abreviada del

proceso a través de preacuerdos, se perfila indispensable que la víctima cuente con el respaldo técnico de un apoderado que evalúe los términos de la negociación que, sin duda alguna, no siempre será fácilmente descifrable y sin excepción reclama un examen en clave de legalidad; siendo la omisión de tan importante opción una lesión a las prerrogativas de la víctima, más aún si ésta camina en sentido distinto al de la Fiscalía. Así las cosas, que en este preciso asunto el Juez de la causa, dentro de la audiencia que en principio era de formulación de acusación pero que por virtud de la presentación de preacuerdo se convirtió en diligencia de su verificación, dejase que toda ella se adelantara sin que la mamá del occiso contase con un representante judicial como vigía técnico de sus derechos y de la actuación como tal, es una primera irregularidad censurable por esta Corporación. No resulta ortodoxo ni equilibrado que las garantías del procesado se defiendan por un profesional del derecho, que la acción penal se direccione por un letrado en materia penal y que, a contracara, los derechos de la víctima en escenario tan importante como la aprobación de un preacuerdo, sean agenciados por la persona misma que, en muchos casos como éste, se trata de una persona que nunca antes había estado en un escenario judicial y desconoce las lides jurídicas. Tan desigual

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avance del proceso, indiscutiblemente es defecto requerido de

corrección. 6.3.2. Pero allí no paran los reparos, porque al seguir revisando la audiencia en la cual la señora Lucía Fernanda Reyes estuvo huérfana de representante judicial, se encuentra que el Juez, si bien le otorgó la palabra para pronunciarse, de entrada le dejó en claro que sus palabras estaban dirigidas al vacío, como quiera que sólo eran observaciones que expresaba en audiencia pero que resultaban ineficaces para desestructurar lo pactado, enviando un mensaje errado sobre la efectiva opción de oposición que compete a la víctima en el plano jurisdiccional. Para dejar en evidencia el dislate, cítese textualmente al Juez en punto al mal mensaje enviado a la víctima que, de entrada, quedó ilegítimamente restringida en su aporte frente a la definición de la causa: JUEZ: “Usted en su calidad de víctima que le he reconocido, eso ya está muy claro por la jurisprudencia y la ley, que usted no se puede oponer al preacuerdo entre Fiscalía y Defensa. Y por qué no se puede oponer; porque esto se denomina justicia premial…” (…) “La víctima no tiene poder de veto o de oponerse al preacuerdo, simplemente hacer observaciones. El señor fiscal ha dicho que usted no está de acuerdo con ese convenio, pero queda como una simple observación, usted no puede colocarse como una barrera frente a lo que la Fiscalía y Defensa pretenden en este asunto” (…) “Yo ya verificaré si acepto o no acepto ese preacuerdo, si está dentro de la legalidad, pero a usted ya le quedarían satisfechos esos dos derechos” (…) “Entonces resumiendo Doña Luisa Fernanda: le reconozco su condición de víctima, le

informo que usted no se puede oponer al preacuerdo; obviamente si cuando yo dicte la sentencia usted no está de acuerdo con el monto de la pena o con las demás decisiones usted puede apelar esa decisión, puede interponer ese recurso de apelación”.

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y tras las anteriores manifestaciones fue que el Juez le concedió el uso de la palabra a la víctima, que muy a pesar de su desconocimiento en materia jurídica, contó con la inteligencia para advertir que estaba siendo realmente relegada, cuestionándose razonablemente que si ya habían tomado una decisión las partes, para qué ella hablaba o para que traía a un abogado. Criterio que esta Sala respalda en oposición a la visión totalizante y restrictiva del a quo, puesto que sin desconocer que hay una profusa línea de pensamiento jurisprudencial que ha indicado que la víctima no tiene facultad para vetar los preacuerdos en el momento de su celebración, por lo que su oposición no es óbice para que la negociación se allegue ante el Juez de conocimiento (como así lo indicó el Juez), ello no significa que vano e inútil resulte el criterio de la víctima, en tanto que éste debe ser escuchado, contemplado y resuelto al momento de adoptar una decisión sobre la aprobación del preacuerdo. No puede bajo la imposibilidad de veto cercenarse el derecho de la víctima a oponerse al preacuerdo y que sus

razones sean tenidas en cuenta a la hora de una definición de fondo que, ciertamente, le atañe y le afecta. Aspecto que fue en el que precisamente se equivocó el Juez que ya no sólo no garantizó la asistencia técnica de la víctima, sino que tampoco le permitió participar de la definición del caso, más allá de que le escuchase en una argumentación que ex ante ya concebía intrascendente.

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Homicidio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.3. Queda así revelado un escenario de vulneración de garantías de la víctima, el cual se ve acentuado por una tercera irregularidad de gran trascendencia que realza la necesidad de que esta Sala no decida de fondo, sino que intervenga para subsanar el defecto. En este sentido se ha constatado que luego de que el Juez avaló el pacto inter-partes, inmediatamente abrió la oportunidad para que los asistentes, por virtud del artículo 447 del C.P.P., se pronunciaran acerca de las condiciones de toda índole del procesado a efectos de individualizar la pena, omitiendo así de la decisión aprobatoria del preacuerdo, com

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