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TSDJ Manizales - AP2017-00826-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-00826-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 LEY 906: 2017-00826-01

LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO

ESTUPEFACIENTES

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 731 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de junio dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO frente al auto interlocutorio n.° 150 del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, negó a la sentenciada el permiso solicitado para trasladar a sus dos menores hijas a los centros educativos en los que adelantan sus estudios.

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO, fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), tras haber sido hallada penalmente responsable, en calidad de cómplice, de la comisión del ilícito de Tráfico, Fabricación o Porte de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estupefacientes, por lo que se le impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. En tal providencia, le fue concedida a la señora ALZATE PATIÑO, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por ser madre cabeza de familia, al tenor de las disposiciones contenidas en la ley 750 del 2.002. 2.2. El veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), fue allegado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, escrito signado por la Directora de la Reclusión Mujeres de la localidad, en la que se da cuenta de la solicitud elevada por la sentenciada de marras, la cual se encontraba dirigida a que se le permitiese ausentarse de su lugar de domicilio, de lunes a viernes, a fin de trasladar a sus menores hijas a los lugares en que cursan sus estudios y correlativamente recoger a las infantes en dichos lugares al momento de su salida. Por parte de la directora del Penal, se puntualizó que no se avistaba óbice para la concesión del permiso; no obstante, al ser este invocado de manera permanente, consideró necesaria la intervención del Juez de Ejecución de Penas para su aval, razón esta última por la que remitió la petitoria ante la Juzgadora de primer grado. Página 3 LEY 906: 2017-00826-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El Juzgado Vigía, deprecó la de la Directora del Centro Penitenciario se corroboraran las condiciones para la ausencia de la procesada de su domicilio en paralelo con la petición elevada. 2.4. En atención a lo plasmado, la directora del Penal corroboró las condiciones de estudio de las menores, así como los horarios en que las mismas deben concurrir a los centros educativos, recalcando que no se encontraba impedimento alguno para los efectos de la salida del lugar de detención de la condenada.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, resolvió el predicamento puesto en consideración mediante auto del treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en el que, luego de realizar el resumen de la petitoria, comenzó por hacer referencia al contenido del artículo 38 de la Ley 599 del 2000, para extractar del mismo, que la reclusión domiciliaria comporta, al igual que la intramural, una restricción de derechos como lo son la libertad personal y la libre locomoción. Luego de ello, hizo alusión la juez de instancia a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, canon que hace alusión a los permisos excepcionales que se pueden conceder a los condenados cuando concurran situaciones especiales que ameriten que el penado se excuse de su privación de la libertad, Página 4 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontrando que a la luz de esos preceptos, no era viable acceder a la súplica, ya que actuar en tal sentido sería tanto como dejar en libertad de locomoción a la condenada, lo que contradice la pena que le fue impuesta. En tal sentido, luego de discurrir que en la ejecución de la sentencia no es viable prodigar este tipo de permisos, puntualizó que no se encuentran consagrados en las disposiciones especiales del artículo 38D del Código Penal donde se establecen otros permisos especiales para trabajar o estudiar para las personas que se encuentran en prisión domiciliaria, por lo que, en suma, denegó lo deprecado.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. El abanderado judicial de la señora ALZATE PATIÑO, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación arguyendo que si su representada elevó la solicitud de permiso, es porque no cuenta con el dinero suficiente para erogar el trasporte escolar de las menores, alzaprimando que en la particular oportunidad, se trata de un problema que trascendía lo jurídico y se ubicaba en el plano de lo humano.

Acto seguido, hizo alusión el censor al artículo 44 constitucional, para indicar que con la negativa se violentaban los derechos de las menores por lo que solicitó la concesión del permiso aludido, adjuntando las respectivas constancias de estudio de las infantes. Página 5 LEY 906: 2017-00826-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El recurso horizontal fue despachado de manera desfavorable, mediante proveído del cinco (5) de marzo del año avante, en el cual se reiteró que permitir el egreso de la citada dama del domicilio con los fines anotados sería tanto como una suspensión de la ejecución de la pena, cuando realmente se haya limitada por la prisión domiciliaria, al paso que anunció la juzgadora que por la condición de persona privada de la libertad, la sentenciada debería contar con el apoyo de su red familiar para el cuidado de las menores y posiblemente trasladarlas hasta los centros educativos. Reseñó la Juzgadora, que el señor LEONARDO MENDIETA MONTOYA, padre de las menores, y quien convive con éstas y cumple también la sustitución de la pena en el mismo domicilio cuenta con el deber de apoyo para el desarrollo de las menores y, a su juicio, cambia el panorama que planteó el memorialista, por lo que se mantuvo en su postura inicial y concedió la alzada.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico Una vez analizado el asunto, advierte esta Corporación necesario determinar si es posible acceder a la solicitud de permiso elevada por la señora LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO, quien manifestó la necesidad de ausentarse de su residencia, a fin de trasladar a sus hijas a los lugares en que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estudian y posteriormente recoger a las mismas en dichos sitios para retornar a su morada. 5.2. Del asunto objeto de pronunciamiento. En atención a los prolegómenos que envuelven el particular asunto, encuentra esta Corporación que es vital recordar que la señora LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO, purga la condena que le fuera impuesta en su lugar de domicilio y no en un centro penitenciario, ya que el juez fallador encontró que en la pugna de derechos en juego, resultaba imperante proteger las preeminencias de las infantes K.Y.M.A. y D.M.A.A., hijas de la sentenciada, quien sin su asistencia hubieran quedado expósitas. Fue por ello, que en acopio de lo dispuesto en la Ley 750 del 2002, el sentenciador congració a la citada dama con la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, por ser madre cabeza de familia, situación que se debe tener en cuenta para las resultas del particular asunto y que parece olvidó la Juez de Instancia, ya que ni siquiera una mención tangencial le mereció una circunstancia para nada baladí, sino que, por el contrario, de esta habrá de emerger la esencia de la decisión que hoy se emite. Recordemos entonces que el sustituto punitivo como persona cabeza de familia, encuentra una particular relevancia constitucional como quiera que está dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusión de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluido Página 7 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a quien es base de su sostenimiento, encontrándose direccionado este instituto a evitar el grave estado de desamparo en el que quedarían pequeños u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquél que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas. Fue conforme a estos preceptos de mayor valía que el Juez emisor de la sentencia propendió por la reclusión domiciliaria de la señora LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO, indicando lo siguiente en el proveído al que se alude: “Sobre este punto, debo decir que la acá sentenciada se hace merecedora a su concesión, habida cuenta de cumplirse en su favor los requisitos señalados en la Ley 750 de 2.002, puesto que con la documentación aportada por la defensa – registros civiles de nacimiento de sus dos hija (sic), todos los menores de edad y declaraciones extra juicio de Óscar Álvarez Correa, Natalia Fernanda Gonzáles Gutiérrez y María de Jesús Osorio, se logró establecer: a.- que tiene dos hijas menores de edad y, b.- que los mismos dependen no solo económicamente, sino también afectivamente para efectos de su crianza y educación de la señora Alzate Patiño pue son cuenta en la actualidad con una figura paterna que pueda brindar dichos cuidados, toda vez que es quien aparece como coautor en la presente tramitación y a éste se le negaron subrogados y sustitutos penales. Se concederá en consecuencia el beneficio en

mención, acompañado de un dispositivo electrónico RF, debiendo suscribir la sentenciada la diligencia compromisoria de que trata el artículo 38 del Código Penal. 1 Adviértase pues, como para la concesión del sucedáneo, se planteó el Juez de instancia las necesidades que debían ser cubiertas para las menores que, sin la presencia de su madre en el hogar, estarían desvalidas, encontrando que uno de los 1 Ver cuaderno del fallador folio 13 y reverso. Página 8 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos esenciales por los que resultaba imperioso conceder la gracia en cuestión, era que la mujer acompañara a su progenie en su componente educativo, el cual seguramente se vería truncado si no cuentan con una forma segura de desplazamiento hasta el lugar de estudio tal como lo sería el acompañamiento de su progenitora. Cómo echar de menos que si se accedió a que la madre de dos infantes purgara su condena en el lugar de su domicilio, a fin de que éstas no estuvieran expuestas sin su presencia, se pretenda ahora que la citada dama, quien procuró obtener el permiso de la autoridad competente, no acuda con las mismas a su lugar de estudio, cuando se trata de dos menores de escasos cinco (5) y ocho (8) años de edad, de quienes su familia no puede erogar el transporte escolar, precisamente por la difícil situación que afrontan, por lo que resulta ilógico no permitir que la única

persona que está a su cuidado las acompañe. Y no sólo ilógico resulta, desconocedor de la Carta Política y altamente reprochable se dilucida además desconocer la situación particular de la peticionaria y su descendencia, pues el coartar que la madre, itérese, persona que está a cargo del cuidado de las infantes, apoye su proceso educativo con la salida de su residencia por un corto espacio de tiempo diario, deriva en que posiblemente las infantes vean truncada su formación, lo que, sin duda alguna, resulta en un desatino de tamañas proporciones, en el que se contraría una decisión de proteger los derechos de las pequeñas con una que, por el contrario, las vilipendia. Página 9 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde el prisma constitucional, se ha indicado por la Guardiana de la Carta Política que el instituto de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria como madre cabeza de familia, resulta sumamente relevante para la protección, no precisamente de la persona sentenciada, sino de sus hijos, la familia y los fines que el Estado debe guardar en relación con el llamado núcleo básico de la sociedad. Así lo plasmó la H. Corporación en sentencia de constitucionalidad C – 184 del 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa: 4.1. Específicamente, la razón principal que llevó al Congreso a expedir esta norma,

es el hecho de que actualmente existe un gran número de familias cuya “cabeza” es una mujer que se encuentra recluida en prisión. Esto quiere decir que las personas encargadas de velar por el bienestar de un grupo considerable de niños, niñas, personas discapacitadas y personas de la tercera edad, están imposibilitadas para hacerlo. En la Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley de la actual Ley 750 de 2002 se dijo, “El proyecto encuentra argumentos reales para su justificación, ya que según estadísticas recientes el 99% de las mujeres que se encuentran recluidas en un centro penitenciario o carcelario son madres de menores de edad o tienen bajo su cargo un incapaz. También se debe tener en cuenta que las consecuencias negativas de la ausencia de la madre por razón de estar privada de la libertad se encuentran con mayor facilidad en los estratos más bajos, ya que en estos casos son los menores los que deben salir a buscar el sustento diario y permanecer solos sin controles de ninguna clase, originando consecuencias aún más graves para la sociedad y convirtiéndose en un factor de incremento de la criminalidad.”2 4.2. Como esta realidad social tiene unas manifestaciones específicas y concretas en relación con la política criminal, decidió entonces el legislador adoptar una medida que sirviera para dos propósitos: 2 El problema general fue expresado por la ponente del Proyecto en el mismo texto citado así: “El concepto de mujer de cabeza de familia refleja una fuerte incidencia de la inestabilidad de la unión, siendo por lo tanto la mujer quien se hace cargo de la prole cuando esta se separa, no habiendo pareja que asuma conjuntamente la dirección del hogar, para lo cual el Estado debe, por mandato de

la Carta, darle un apoyo especial.” Gaceta del Congreso N° 84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponentes: Cecilia Rodríguez González-Rubio. Página 10 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con la Ley 82 de 1993.3 (b) Pretenden “una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección,4 según la situación irregular en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas (…)”5 En otras palabras “(…) se busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la única encargada de su protección, manutención y cuidado.”6 Las dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta pueda proteger al grupo familiar

depende de ella, en especial a los niños, tienen sustento en el propio texto de la Constitución. Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros: “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia” (artículo 43, C.P.); son derechos fundamentales de los niños “tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor (…)” (artículo 44, C.P.); “el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia” (artículo 42, C.P.). Bajo esta orientación constitucional, que se funda en los trascendentes derechos que inserta la propia Carta Magna en el ordenamiento jurídico, y lo hace en clave de derechos fundamentales, es que se entiende el instituto de la prisión domiciliaria de esta forma, pero éste, no podrá ser entendido como la simple ubicación del padre o la madre en el hogar, sino que debe estar provisto de todos los elementos que a esa labor 3 Ibidem. 4 Dice la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado (Ponentes: Cecilia Rodríguez González-Rubio.): “(…) El artículo 44 de nuestra Carta establece el derecho que tienen todos los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, igualmente consagra el derecho al cuidado y al amor, obligación que encuentra su fuente primigenia y natural en los padres. De la misma manera pretende resguardar la maternidad conforme al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la familia como núcleo de la sociedad.” Gaceta del Congreso N° 84 de 2002. 5 Gaceta del Congreso N° 175 de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 193 de

2001, Senado. Ponente: Cecilia Rodríguez González-Rubio. 6 Gaceta del Congreso N° 84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001,

Senado. Ponente: Cecilia Rodríguez González-Rubio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subyacen, tal como la posibilidad de transportar a los menores hasta el centro educativo en donde perciben la instrucción primaria, lo que precisamente depreca la ciudadana sobre la que pesa una condena en la particular ocasión. En tal sentido, reitérese por lo superlativo de la situación, que desconocer este derecho a la mujer peticionaria, desdibuja una parte esencial de la sustitución que en favor suyo y especialmente de las dos menores se concedió, por lo que resulta transgresor de la Constitución no conceder la dádiva suplicada. Ahora, el argumento según el cual el padre de las menores también goza del sustituto de la prisión domiciliaria, por enfermedad grave, y este debe concurrir en el cuidado de las menores, por lo que éste podría acudir con las mismas a los centros educativos diariamente, resulta errado y contradice los propios dichos de la juzgadora en el resto de la argumentación. En este sentido, observamos que se ha indicado que acceder a una solicitud bajo este influjo sería tanto como permitir que la sentenciada recupere de manera irrestricta su derecho a la libertad de locomoción que se le suspendió o restringió con la

pena impuesta; no obstante, refiere la A Quo que el padre de las menores, quien también está en prisión domiciliaria, sí podría acudir con las infantes a sus sitios de estudio, lo que sin duda alguna deriva en una argumentación contra fáctica en la que plantea una imposibilidad, pero pareciera que sólo la avista para la señora ALZATE PATIÑO y no para su compañero sentimental. Página 12 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además de ello, comoquiera que el señor MENDIETA MONTOYA disfruta del sucedáneo al ser encontrado en él una grave enfermedad, incompatible con la reclusión formal, no resulta atendible para esta Magistratura se viabilice que sea él quien acompañe a las menores, cuando ni siquiera se ha conocido en esta causa si su enfermedad le permite actuar de tal manera, al paso que si a la señora LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO, se le concedió la prisión domiciliaria en las condiciones ya relatadas, es diáfano que es ella la llamada a realizar este tipo de acompañamientos a sus hijas. Conforme con todo lo anterior, es claro que impera la revocatoria del proveído confutado, bajo el entendido que resulta en una medida razonable para que se cumplan los cometidos de la prisión domiciliaria en la forma en que fuera concedida, es decir, para que la sentenciada se apreste al cuidado de sus descendientes, tal como pretende hacer al solicitar el permiso

para ausentarse de su domicilio, de lunes a viernes en los horarios en que las niñas ingresan a estudiar y posterior a ello al momento de la culminación de la jornada. Cimentados entonces en las constancias que obran en el dossier7, en las que se avistan los horarios en que las dos menores deben concurrir a la Institución Educativa Integrado Villa Del Pilar de esta municipalidad, en donde cursan los grados de transición y tercero, respectivamente, se permitirá a la señora LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO, desplazarse desde su 7 Folios 13 y siguientes del Cuaderno Original de Ejecución. Página 13 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal morada para arribar a la mentada institución educativa a las siete (7:00 a.m.), debiendo retornar de inmediato a su domicilio una vez sus hijas ingresen a estudiar, es decir, luego de las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.), cuando la segunda menor inicia su jornada estudiantil. Tal permiso de salida, también incluirá el tiempo en que demore la sentenciada desde su domicilio hasta el centro pedagógico para arribar a las once (11:45 a.m.), cuando la menor K.Y.M.A. tiene su horario de salida, debiendo retornar de inmediato a su morada cuando su hija mayor, D.M.A.A., culmine la jornada, es decir, a las doce y quince de la tarde (12:15 a.m.). Este permiso tendrá vigencia en la duración del año lectivo y

sólo para los días en que las menores tengan jornada de estudio, por lo que quedan excluidos los fines de semana (sábado y domingo), así como los días festivos. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio n. º 150 del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Página 14 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas.

SEGUNDO: CONCEDER a la señora LEIDY JULIANA ALZATE PATIÑO, permiso para ausentarse del lugar en donde cumple su prisión domiciliaria el tiempo demore en desplazarse desde su morada para arribar a la Institución Educativa Integrado Villa del Pilar, con el fin de trasladas a sus menores hijas K.Y.M.A. y D.M.A.A., a dicho centro educativo, a las siete (7:00 a.m.), debiendo retornar de inmediato a su domicilio una vez sus hijas ingresen a estudiar, es decir, luego de las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.), cuando la segunda menor inicia su jornada estudiantil.

Tal permiso de salida, también incluirá el tiempo que tarde la sentenciada desde su domicilio hasta el centro pedagógico para

arribar a las once (11:45 a.m.), cuando la menor K.Y.M.A. tiene su horario de salida, debiendo retornar de inmediato a su morada cuando su hija mayor, D.M.A.A., culmine la jornada, es decir, a las doce y quince de la tarde (12:15 a.m.). Este permiso tendrá vigencia en la duración del año lectivo y sólo para los días en que las menores tengan jornada de estudio, por lo que quedan excluidos los fines de semana (sábado y domingo), así como los días festivos. Página 15 LEY 906: 2017-00826-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Infórmese de esta decisión a la Reclusión de Mujeres de esta localidad, para que se realicen las anotaciones pertinentes.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase: Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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