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TSDJ Manizales - AP2017-01293-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-01293-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nro. 157 de la fecha Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de la acusada de los delitos de “Peculado por apropiación y Falsedad en documento privado” Claudia Josefa Rodríguez Rico, contra la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-en el marco de la audiencia preparatoria, en la cual dispuso no acceder a la solicitud de exclusión de unas pruebas deprecadas por la Fiscalía.

Antecedentes fácticos y procesales

1. Se menciona en el escrito de acusación, que los hechos se refieren a que, el 29 de junio de 2017, la “Contraloría de Manizales” mediante auto No. 386, compulsó copias ante la Fiscalía para que se investigara dentro del convenio de asociación No. 19031503 de marzo 19 de 2015, celebrado entre el Municipio de La Dorada y la Asociación Visión Futura, la posible existencia de sobrecostos en la adquisición de menaje para los restaurantes escolares de las instituciones educativas de esa localidad, y posible adulteración en las facturas de compra presentadas por el contratista.

Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Con dicha información, el Ente Instructor obtuvo elementos materiales probatorios que le permitieron suponer fundadamente, que la señora Claudia Josefa Rodríguez Rico, en calidad de Representante Legal de “Visión Futura”, había incurrido en las conductas punibles de “Peculado por apropiación” -artículo 397-1del Código Penalen calidad de interviniente, en concurso heterogéneo con el delito de “Falsedad en documento privado” -artículo 289 Ídem-, por cuanto, para probar la ejecución del convenio No. 19031503 del 19 de marzo de 2015, aportó las facturas de venta GH174628 por valor de $ 566.080; factura de venta GH174627 por $4.402.432,oo, ambas de fecha 10 de diciembre de 2015, de la Distribuidora “El Gigante del hogar”, así como la factura de venta GH174630 del 14 de diciembre de ese mismo año y de la misma distribuidora, por valor de $23.896.000,oo, “facturas que son falsas”, de acuerdo con lo dicho en entrevista por el administrador de dicha intermediaria Leonardo Fabio Quintero Zuluaga y corroborado mediante informe de investigador de laboratorio del 1° de marzo de 2019, suscrito por Lenny Jazmín Espitia Herrera, en el que plasma que “las facturas son

falsas”, pues las copias que reposan en la distribuidora, distinguidas con los mismos números, no coinciden con las fechas, los valores, ni tampoco los artículos, ya que las aportadas al convenio suman $28.864.512,oo y fueron emitidas en diciembre de 2015 y las que reposan en los archivos del almacén, totalizan $1.015.800,oo con fecha de noviembre del ese mismo año, generándose una apropiación de $27.848.712,oo. Se estableció también, que la señora Rodríguez Rico aportó al convenio, facturas de venta del almacén “Megamarcas”, cuyos números corresponden a la C9079, por valor de $5.742.000; la C9080 por igual valor, ambas del 12 de diciembre de 2015 y las que resultaron 2 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ presuntamente ficticias de acuerdo a lo consignado en el mismo informe de laboratorio de la fecha en mención y suscrito por la misma profesional Espitia Herrera y lo dicho en entrevista por el asistente contable del almacén Danny Uriel Santa Campos, ya que en el archivo, esas facturas de venta referidas, cada una está por $2.925.000,oo, existiendo una

diferencia de $5.634.000,oo dinero apropiado por la acusada. Igual procedimiento realizó la señora Claudia Josefa Rodríguez con la factura de venta No. IM16275 por valor de $15.104.400,oo expedida por “Inversiones Mpa-Electrodomésticos de Bogotá-“, pero esa misma factura y su registro contable que reposa en dicho establecimiento, está por $5.550.000,oo, cuya diferencia de $9.554.400,oo fueron apropiados por la acusada Rodríguez Rico. También, para demostrar el cumplimiento del convenio, la acusada aportó las facturas No. 356 y 357, de la empresa “Metal Acero Ramírez” del 12 de diciembre de 2015; la primera por $8.550.000,oo y la segunda por $$1.900.000,oo, las cuales se reputan falsas, conforme se indica en el informe de laboratorio ya mencionado y lo dicho por el empleado del almacén José Hildebrando Ramírez Bedoya, pues en su entrevista señaló que la factura No. 357 del 12 de diciembre de 2015, no es una factura sino una cotización, pues la venta es a visión futura de electrodomésticos por un valor de $860.000,oo, mientras que la 356 no se expidió por ese valor, porque los artículos allí registrados, incluso para el año 2018, eran más baratos que los asentados en ésta, aportando la cotización 015 del 14 de noviembre de 2018 por valor de $3.730.000,oo, expedida a la Fiscalía por dotaciones RYR -antes Metal Acero Ramírez-, en la que se registran los elementos de la factura No. 356 del 12 de

3 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ diciembre de 2015 al precio del año 2018, derivándose de allí una apropiación por $5.860.000,oo.

Así mismo, la acusada aportó para el cumplimiento del contrato, las facturas Nos. 0108 y 0109, del 12 de diciembre de 2015, expedidas por “Básculas el Padrino”, cuyos valores fueron $5.308.684,oo y $400.000,oo -en su orden-, pero que, según el informe de laboratorio suscrito por la Profesional Lenny Jazmín Espitia Herrera “son falsas”, y así lo dijo también en su entrevista el señor Juan José Araque Rincón -trabajador del almacén-al referir que la numeración que tienen esas facturas corresponden a un talonario de cotizaciones, y así se ratifica con la certificación del contador público Fabio Enrique Cruz Roa, al afirmar que a visión futura solo se ha expedido una cotización por valor de $1.200.000,oo y que los artículos consignados en la factura no fueron adquiridos en ese almacén. Por otra parte, para acreditar dicho convenio, la señora Claudia Josefa, suministró facturas de compra realizadas en “Distribuciones Mayorista” por valor de $22.749.548,oo; una distinguida con el No. 20774

por $ 15.843.628,oo, otra con el No. 20776 por $2.797.920,oo y la última con el No. 20777 por $4.408.000,oo, todas con fecha del 12 de diciembre de 2015; documentos que se presumen falsos según el mismo informe de investigador ya aludido y certificado por la contadora pública de la entidad, señora Janeth Uribe Capera, al indicar que esas ventas no se encuentran registradas en los libros de contabilidad, ni por número, ni por fecha, ni por valor y como respaldo a su afirmación, aporta las facturas de ventas No. ZI-1112400 por valor de $3.621.019,oo; ZI-1112453 por $380.000,oo y la ZI-1112463 por $466.450,oo, todas con fecha del 14 de diciembre de 2015, y que son las que realmente le venden a visión futura, 4 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ lo que permite inferir que la acusada en esta oportunidad se apropió de

$18.282.079,oo. Por último, la señora Claudia Josefa Rodríguez Rico, para respaldar el cumplimiento del convenio, aportó la factura No. 61299 del 12 de diciembre de 2015, expedida por la comercializadora “Aya Hermanos”,

por valor de $8.120.000,oo, documento del cual también se predica su falsedad, por cuanto la factura referida con ese número y fecha y que reposa en los archivos de dicha Comercializadora, está por valor de $3.000.000,oo, ya que con oficio de noviembre 27 de 2018, la misma comercializadora certifica que la venta por esos $3.000.000,oo fue la que se hizo a visión futura en las vigencias 2015-2018, falsedad que es confirmada por el mismo informe de laboratorio, indicando con ello que, la señora Rodríguez Rico se apropió de la cantidad de $5.120.000,oo. Se estableció entonces, que la acusada se apropió de un total de $78.087.875,oo y que en menaje solo se invirtió la suma de $27.773.269,oo.

2. Ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, el 5 de marzo de 2019, la Fiscalía Primera Seccional de Manizales, formuló imputación a la señora Claudia Josefa Rodríguez Rico por los delitos ya referidos en calidad de interviniente a título de dolo, cargos que no fueron aceptados por aquella, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna.

Para el 14 del mismo mes y año, el Ente Instructor presentó escrito de acusación en contra de Rodríguez Rico y otro, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, Despacho 5 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ que para el 24 de septiembre siguiente verificó la audiencia de formulación de acusación, y allí la Fiscalía ratificó los cargos formulados en contra de la procesada, por las conductas punibles antes descritas. El 23 de febrero de 2021, se dio inicio a la audiencia preparatoria -artículo 356 del Código de Procedimiento Penal-, la que fue reprogramada para el 27 de julio de ese mismo año, pero aplazada por parte de la Defensa y solo hasta el 12 de enero del 2022 se vino a reiniciar, continuando el 14 de marzo, en cuyo desarrollo la Fiscalía peticionó la misma prueba documental y testimonial relacionada en el escrito de acusación, habiendo cumplido con la carga de señalar la conducencia, pertinencia y admisibilidad de la misma.

Respecto a la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba, el Defensor de la señora Claudia Josefa Rodríguez Rico, se opuso a las documentales de los numerales 9 y 10, esto es, consulta web de la cédula de ciudadanía de la procesada y su arraigo y las facturas que se pretenden introducir con el testimonio de Luis Alberto Jiménez Cárdenas, al igual que las facturas y cotizaciones que se procuran incorporar con el testigo de acreditación Jorge Alonso Tamayo Hoyos (literal C. 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9, del escrito presentado por la Fiscalía); las primeras por

ser inconducentes e impertinentes, ya que no son el medio idóneo para acreditar la plena identificación y arraigo de su defendida, y las restantes deben ser excluidas, al haber sido obtenidas por la Fiscalía con violación al debido proceso, ya que dicha documentación ameritaba, no solo la autorización para su recaudo, sino también el control posterior de legalidad, pues la información contenida en ellas es reservada, siendo además inadmisibles por ser de escaso valor probatorio. 6 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ En cuanto a las solicitudes probatorias por parte de la Defensa de la señora Claudia Josefa Rodríguez Rico, coincidieron en su totalidad con las enunciadas, habiendo cumplido de igual manera con la obligación de señalar la conducencia, pertinencia y admisibilidad, sin que se presentaran peticiones de exclusión, rechazo o inadmisión por parte del Ente persecutor penal.

La decisión y su impugnación

1. El a quo, luego de valorar los argumentos expuestos por las partes, no accedió a las solicitudes elevadas por la Defensa de la señora Claudia Josefa Rodríguez Rico, al considerar que, la consulta realizada a la Dirección Nacional de identificación, que contiene los datos de identificación de la acusada Claudia Josefa, así como el formato de

arraigo, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial, sí se revelan conducentes para tales fines, motivo por el cual no repuso la decisión respecto a dicho tema, con base en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, al existir una libertad probatoria, frente a que, las partes puedan demostrar algún hecho con cualquier medio lícito y que no vulneren derechos fundamentales, además, la argumentación que hace el señor defensor resulta extemporánea por anticipación. En lo atinente a la exclusión de las facturas y cotizaciones aportadas por la Fiscalía por ilegales, estimó que todos estos documentos son inherentes al convenio y a la contratación, por tanto, se avienen conducentes, pertinentes y útiles para clarificar los hechos, materia del proceso, ya que, a través de esas facturas, se procura acreditar que Claudia Josefa Rodríguez Rico hizo entrega de los menajes y, contrario a 7 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ lo afirmado por el Defensor, por su naturaleza y hacer parte del contrato, no de una base de datos en la que se almacenen asuntos que hacen relación al fuero interno de quienes lo suscriben, o su intimidad personal o familiar, que demanden una reserva durante su tratamiento, perfectamente podían ser recaudados por los investigadores mediante la

inspección del contrato, sin acudirse a un control posterior de legalidad ante un Juez de Garantías Por lo tanto, decretó todas y cada una de las pruebas que fueron solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, pues se avienen pertinentes, es decir, guardan relación con los hechos, son conducentes, por cuanto tienen aptitud demostrativa, y son útiles, porque las partes se encargaron de demostrar cuál sería el provecho que tienen las mismas para cada uno de los propósitos de su teoría del caso.

2. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso el recurso de apelación, contra la decisión de no excluir las facturas contables y las cotizaciones, solicitadas como pruebas documentales por la Fiscalía General de la Nación y decretadas en primera instancia por pertinentes, conducentes y útiles, y que entonces serán introducidas por el mismo investigador judicial del CTI, como testigo de acreditación, cuando las mismas fueron obtenidas con violación al debido proceso.

Se remite el censor al contenido del artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 23 de la Ley 906 de 2004, con apoyo jurisprudencial en la decisión de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, Sentencia SP9792 del 27 de julio de 2015, radicado 43307 y en la 8 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá

ftÄt cxÇtÄ sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, así como en el artículo 177numeral 5°- del Código de Procedimiento Penal. En concepto del censor, una cosa son las facturas que obtuvieron los servidores de Policía Judicial en la carpeta legal del contrato en los archivos de la Contraloría, y otras son las actividades de corroboración de la veracidad de esas facturas, las que fueron obtenidas en establecimientos de comercio privados, distintos de la Alcaldía y en ese orden de ideas, las bases de datos son físicas, o informáticas o electrónicas y desde luego merecen la misma protección de los artículos 29 de la Constitución y 23 de la Ley 906. Insiste en que, se revoque la decisión de primera instancia en el sentido de excluir las pruebas relacionadas con las facturas indicadas en el numeral 10, junto con las cotizaciones de corroboración, teniendo en cuenta que, requieren en virtud de los artículos 213 y siguientes del Código Procesal Penal de la autorización previa ante el Juez de control de garantías y en virtud del artículo 46 de las actuaciones, o autorización de control posterior. En este caso, es claro que una prueba que se acaba de decretar en primera instancia, sin la autorización previa y el control posterior de un juez para que pueda ser llevada al juicio oral y público, es ilegal, por lo que se debe revocar la decisión y en su lugar se excluyan, tanto las facturas como las cotizaciones ya relacionadas. La Fiscalía como no recurrente, señaló que, se debe confirmar la decisión primigenia, en el entendido de no excluir dichos elementos 9 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ materiales probatorios, porque lo que se debe analizar en principio es, si del lugar de donde se obtuvo dicha información, está catalogado, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, como un Ente, sea particular que ejerce esas funciones de bases de datos y en ese entendido, los almacenes de donde se obtuvieron esas facturas, no cumplen con esos requisitos de bases de datos, como lo dijo el señor juez en su decisión al indicar la jurisprudencia que así lo determinaba, que la cuenta personal de correo electrónico y los sistemas informáticos creados por el usuario no son bases de datos, porque como particulares los almacenes no ejercen la actividad de recolección y organización de información de manera técnica habitual o instrumental; lo que indica entonces que, los almacenes no prestan ese servicio, no tienen bases de datos como lo determina la jurisprudencia, y el medio en que se acopiaron esas facturas, fue el medio legal, ya que no fue una inspección judicial, sino inspección al lugar diferente de los hechos, la que fue ordenada por el Fiscal que adelantaba la investigación, así que fue acopiada de manera legal.

Consideraciones de la Sala Es competente la Sala para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley

906 de 2004, para desatar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el defensor, contra el auto por medio del cual el a quo no accedió a rechazar las solicitudes probatorias de la Fiscalía, conforme lo dispuesto por el artículo 346 de la citada Ley. Problema jurídico 10 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Consiste en determinar, si se deben excluir las solicitudes probatorias de la Fiscalía, en concreto las facturas y cotizaciones, motivo de investigación, en la medida en que éstas, según lo alega el censor, fueron recopiladas con violación al debido proceso, mientras que, para la Fiscalía, las mismas fueron acopiadas de manera legal.

El debate que se somete a estudio de la Sala, se desarrolla en el escenario judicial de la audiencia preparatoria -procedimiento ordinario-, en la que uno de sus ejes centrales gira en torno a los temas de conducencia, pertinencia y utilidad, que de no acreditarse conlleva a su inadmisión, según se prevé en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, pero que también pueden dirigirse hacia otros tópicos como ocurre cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física no fueron descubiertos, en cuyo caso procede

su rechazo al tenor del artículo 346 de la misma ley, o también cuando se hace referencia, como en el caso en estudio, a su ilicitud o ilegalidad para lo cual procede la exclusión, según se señala en los artículos 23 y 360 ídem. Entonces, la cláusula de exclusión tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución que dispone que, “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte la Ley 906 de 2004, regula el tema como ya se anotó, a través de los artículos 23 y 360. En el primero estipula: “Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. Y en el 11 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ segundo, indica: “Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”.

Así pues, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, ha fijado la regla de exclusión en los siguientes términos: “En efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). (ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15

C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195

C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial

(art. 196 C. Penal). (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442

C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y

289 C. Penal). Por su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los "actos de investigación" y "actos probatorios" propiamente dichos, es aquella "en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios 1 -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 30838 del 31 de julio de 2009. 12 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ de convicción que constitucionalmente se predican "nulos de pleno derecho",

inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas. La expresión "nulas de pleno derecho" en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas. Sin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción así logrado, sino que sus efectos se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad (tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial)”2. La anterior postura jurisprudencial se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre otros en la Sentencia Penal de 29 de julio de 2015, radicado No. 42307, para concretar estos tres eventos específicos: i) lo concerniente a la prueba ilícita obtenida con vulneración de los derechos fundamentales; ii) lo referente a la prueba ilegal, la cual se genera cuando se incumplen los requisitos “esenciales” establecidos por la Ley y, iii) lo

correspondiente a la otra modalidad de prueba ilícita, cuando sea producto de un delito de lesa humanidad como la tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. En este último punto agregó la Corte que los efectos de la ilicitud, van más allá de la exclusión del elemento de convicción, hasta menguar la validez procesal, pues la práctica de la prueba afectaría el proceso, y atraería consigo la nulidad de todo lo actuado. 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalRad. No. 37434 del 23 de junio de 2012; Rad. No. 37432 del 26 de octubre de 2011 y Rad. No. 24102 del 23 de abril de 2008. 13 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Asimismo, la interpretación armónica de los artículos 357 y 375 del Código de Procedimiento Penal, permite deducir con claridad, que para la pretensión probatoria resulta obligatorio presentar una argumentación, tendiente a indicar al fallador, del por qué se hace necesario que se decrete aquel medio probatorio a su favor, y por ello se establecen los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, los que la jurisprudencia3 ha definido de manera amplia, exponiendo que la

pertinencia se encamina a establecer esa relación directa o indirecta con los hechos materia de demostración o tema de prueba; la conducencia va relacionada con el medio de prueba que no sea prohibido y la utilidad es la manifestación del beneficio que representa para la teoría que se pretende sacar avante. Del caso concreto Como se recordará, la situación fáctica que se ha colocado en conocimiento, está referida a la ocurrencia de un posible peculado por apropiación y a una falsedad en documento privado, ocurridos en la localidad de La Dorada, cuando el 29 de junio de 2017, la Contraloría de Manizales mediante auto No. 386, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara dentro del convenio de asociación No. 19031503 de marzo 19 de 2015, celebrado entre el Municipio de La Dorada y la Asociación Visión Futura, representada en ese entonces por la señora Claudia Josefa Rodríguez Rico, al parecer por existencia de sobrecostos en la adquisición de menaje para los restaurantes escolares de las instituciones educativas de esa localidad, y 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 46153 del 30 de septiembre de 2015; radicado 50637 del 11 de julio de 2018; radicado 55803 del 17 de septiembre de 2019, entre otros. 14 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17001-60-00060-2017-0129301

Delitos: Peculado por apropiación y otro.

Acusada: Claudia Josefa Rodríguez Rico y otro Asunto: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t

gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ posible adulteración en las facturas de compra presentadas por el contratista, como se indicara en párrafos anteriores. La controversia presentada por el defensor de la acusada Rodríguez Rico, va encaminada a atacar el tema puntual respecto del decreto de las pruebas, relacionadas con las facturas y cotizaciones, que precisamente sirvieron de fundamento para iniciar la investigación penal en contra de su defendida. De las bases de datos Como la defensa apelante reclama la aplicación del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, relativo a la búsqueda selectiva en base de datos, es importante establecer que, la Corte Constitucional en su sentencia C-336 de 2007, explicó que las bases de datos que se incluyen en dicha norma son “sistemas de acopio de información efectuada en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos que se articulan en los llamados bancos de datos o centrales de información, que son administrados por instituciones o entidades públicas o privadas sometidas a ciertos principios jurídicos, con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de diversos actores (titulares, usuarios y administradores) que intervienen en el proceso de recopilación, procesamiento, almacenamiento, control y divulgación de datos personales”. En este evento, se solicita la exclusión de las facturas de venta aportadas por la acusada como fundamento del convenio de asociación No. 19031503 de marzo 19 de 2015 celebrado entre el Municipio de La Dorada y la Asociación “Visión Futura”, representada -como se ha dicho-,

por la Dra. Claudia Josefa Rodríguez Rico, así co

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