TSDJ Manizales - AP2017-01574-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-01574-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado: 2017-01574-01
Procesado: Hoover Andrés Poveda Arias Delito: Homicidio agravado Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 728 Manizales, veintisiete (27) de julio dos mil veinte (2020).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación y la Representación de Víctimas en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual absolvió al señor Hoover Andrés Poveda Arias de los cargos que le fueron endilgados por homicidio agravado.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. La tesis plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación consistió, textualmente, en que: “Los hechos se sucedieron el día 19 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 04:00 horas, en el establecimiento público de razón social “CASA SHOW” en donde pierde la vida de manera violenta el hoy occiso JUAN CARLOS MARTINEZ BOTERO, quien en vida se desempeñaba como abogado de la Contraloría, de conformidad con el informe pericial de necropsia de fecha 19 de noviembre de 2017, en el acápite de “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL”, el médico forense JOSE FERNANDO MARIN ARIAS, señala que “… al examen
de necropsia se encuentra una herida ocasionada con elemento corto punzante ubicada en la pared anterior del tórax, la cual penetra a cavidad lesionando la 1
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arteria aorta, desencadenando un taponamiento cardiaco, se hallan otras dos heridas ubicadas en el dorso izquierdo, una de las cuales penetra a cavidades; se concluye que fallece de manera violenta por una herida penetrante y perforante a tórax ocasionada con elemento corto punzante… Manera de muerte: violenta homicidio…”. Recepcionada una pluralidad considerable de entrevistas a testigos directos e indirectos, se logró establecer además de los actos urgentes, que la única persona que estuvo presente al momento de ocurrencia del hecho y que por su cercanía al hoy occiso tuvo el móvil la oportunidad y los medios para acabar con la vida del señor MARTÍNEZ BOTERO fue el imputado HOOVER ANDRES POVEDA ARIAS, única persona de los empleados que estaban laborando para el momento de ocurrencia de los hechos, quien fue observado a un lado del hoy occiso y que al momento de ocurrencia del homicidio, abandonó el escenario. Así mismo se supo que incluso su señora madre LUZ MILA ARIAS LONDOÑO, administradora del establecimiento y al parecer sus propietarios, ordenaron a los empleados la alteración de la escena. Con testigo presencial
del homicidio y uno de los empleados del establecimiento se realizaron reconocimientos fotográficos para la plena identidad e individualización del señor POVEDA ARIAS. Practicada al diligencia de inspección a lugares con los testigos presenciales y con el apoyo de fotógrafo y topógrafo del laboratorio de criminalística SIJIN, se pudo concluir que la persona que acabó con la vida del señor MARTÍNEZ BOTERO, fue el imputado.1 2.2. En audiencia del 01 de agosto de 2018,2 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, fue legalizada la captura del señor Hoover Andrés Poveda Arias, a quien le fue formulada imputación como responsable de homicidio agravado –artículos 103 y 104 numeral 7, del Código Penal-. En la misma oportunidad le fue impuesta la detención preventiva intramural como medida de aseguramiento. 1 Fl. 53 2 Fl. 09 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 19 de octubre de 20183 ante el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Manizales, dando paso a la audiencia de acusación el 16 de noviembre posterior.4 2.4. La vista preparatoria fue llevada a cabo el 29 de enero de 20195 y el juicio oral durante los días 01,6 137 y 268 de marzo de 2019,
fecha última en que fue emitido un sentido absolutorio del fallo que motivó la inmediata libertad del acusado. La sentencia fue publicada el 25 de julio de 2019.9
3. La decisión impugnada A juicio del A quo, una vez probada con suficiencia la materialidad del delito en cuanto a la muerte violenta del señor Martínez Botero a raíz de una herida en el tórax causada con arma corto punzante, consideró frente a la responsabilidad del encartado que sólo asomaban dudas en el particular, debido a una confusa relación de los hechos jurídicamente relevantes y a la débil cadena de sucesos probados con los que se buscó estructurar los indicios, a falta de testigos presenciales.
En cuanto a lo primero, puso de presente que la Ley y la Jurisprudencia mandan que el acusador debe poner en conocimiento del acusado, como hechos jurídicamente relevantes, las circunstancias 3 Fl. 52 4 Fl. 82 5 Fl. 84 6 Fl. 89 7 Fl. 98 8 Fl. 101 9 Fl. 110 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tiempo, modo y lugar del suceso que se le endilga, así como las situaciones de cantidad, cualidad, móviles y causas en rededor de las cuales se produjeron los acontecimientos sometidos a juzgamiento. Sin embargo, dijo, en el particular no hubo claridad en cuanto a las
circunstancias modales y el móvil que dio lugar al acto criminoso, pues del texto de la acusación sólo se extrae que la Fiscalía le endilgó al señor Poveda Arias el haber estado cerca del hoy occiso en momentos previos y concomitantes a su deceso y abandonar el lugar inmediatamente después de la ocurrencia del homicidio. Ello por cuanto la delegada del Persecutor no señaló que hubiese sido Hoover Andrés Poveda Arias quien perpetró el homicidio, ni se comprometió con una teoría del caso, pretendiendo que la misma se fuera acomodando conforme a la práctica de la prueba, por lo que la Defensa no podía tener certeza sobre los hechos por los que se estaba juzgando a su prohijado. De otro lado, frente al informe del topógrafo Oscar Orlando Rodríguez Burgos, contentivo de 43 planos trazados a partir de las declaraciones de una pluralidad de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, consideró que sólo era admisible con el fin de indicar la ubicación de cada uno de ellos, para determinar si estaban en la capacidad de observar lo que dijeron haber visto, por manera que el aparte de conclusiones únicamente lo sería para contrastar las deponencias de las personas que estuvieron presentes en la diligencia de inspección a lugares y a su vez concurrieron al juicio como testigos, por cuanto contiene declaraciones previas que no cumplen con los requisitos para la prueba de referencia. 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que dice relación con los hechos a parir de los cuales la Fiscalía pretendió probar la responsabilidad de Hoover Andrés Poveda Arias en el homicidio de Juan Carlos Martínez Botero, destacó que el único que contaba con respaldo probatorio era la presencia del acusado a pocos metros de la víctima cuando resultó herida de muerte. Ello por cuanto otros hechos pretendidamente indicadores como: i) el móvil vindicativo por cuanto Martínez Botero habría propinado una puñalada a su compañero de trabajo Jorge Argemiro Osorio Rivera, ii) la oportunidad por tener a disposición en la barra que atendía el cuchillo con que cortaba los limones, iii) la huida por haber sido el único empleado del establecimiento que abandonó el lugar después del acontecimiento y, iv) la mala justificación al señalar que se había ido por haber visto cuando Jorge Argemiro ultimaba a Juan Carlos y la estima que le tenía no le permitía incriminarlo; estaban lejos de indicar inequívocamente lo pretendido por la Fiscalía, pues su análisis conducía a una multiplicidad de conclusiones que llevaban a una duda insalvable que debía favorecer al acusado. En apoyo de sus asertos, destacó a partir del testimonio de la señora Silvia Johana Loaiza Castro, trabajadora sexual conocida como “Cándida” que acompañaba al hoy occiso en el lugar de los hechos; que llegaron al sitio a eso de las 23:00 horas y pidieron una botella de aguardiente y allí se encontraban la administradora “Mila” y su hijo “Andrés” encargado de atender la barra. Ella se dirigió al baño, ya en
avanzado estado de ebriedad, por habérsele dañado una de las 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sandalias y al salir percibió cuando uno de los meseros, conocido como “Zapatón”, salía herido del lugar, mientras Juan Carlos yacía en el suelo al lado de “Mila” y “Andrés” -el procesado-, acompañado de otras personas, por lo que consternada decidió salir del lugar. De manera que, según el señor Juez, no hizo ningún señalamiento de responsabilidad hacia el acusado. De lo dicho por Jorge Argemiro Osorio Rivera, conocido como “Zapatón”, quien venía siendo mesero del establecimiento por veinte años; subrayó haber visto entrar a la hoy víctima acompañado de “Cándida”, quienes se sentaron en una mesa cercana a la barra atendida por el procesado, partieron luego de unos momentos y regresaron como a las 02:30 horas, pudiendo ver luego de unos minutos que los dos premencionados se acercaban a la barra discutiendo, por lo que le preguntó a la dama lo que sucedía, cuando fue agredido de inmediato por Juan Carlos que se le abalanzó con un arma blanca, así que se fue hacia la puerta donde dos trabajadoras de allí le vieron sangre en el pecho y se lo llevaron para el hospital Santa Sofía, momento para el cual Juan Carlos todavía se encontraba con vida junto a “Cándida” y Andrés el procesado. Que a los días se enteró
de la muerte de Juan Carlos cuando una mujer que dijo llamarse “Mariela”, le dijo telefónicamente que no hablara mucho. De esta deponencia, dijo el señor Juez, tampoco podía desprenderse unívocamente ningún hecho indicador de los planteados por la Fiscalía. Sobre la exposición del propio acusado Hoover Andrés, puso de presente que era hijo de la administradora Luz Mila Arias Londoño y 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajaba en el local atendiendo la barra, poniendo la música, guardando los bolsos de las trabajadoras y manejando la caja. Que el día de los hechos arribaron en la madrugada Juan Carlos y “Cándida” pidiendo una botella de aguardiente. Juan Carlos le pidió perico pero le dijo que no vendían allí, así que los dos clientes se fueron a otro establecimiento y regresaron a eso de las 02:00 para ordenar otra botella, siendo atendidos por su madre y “Zapatón”. Luego de unos minutos la víctima pidió una Bretaña que le llevó “Zapatón” generándose un incidente cuando Juan Carlos le reclamaba las vueltas diciendo que le había pagado con un billete de $50.000, por lo que el hoy occiso atacó al mesero con un arma blanca al paso que éste tomó el cuchillo con el que pelaban los limones que estaba en la barra y lo hirió. Agregó que por la estima que le tenía a su compañero de trabajo
y el haber visto cómo lesionaba a Juan Carlos, se retiró del sitio para no ser confrontado por la autoridad, siendo luego despedido por la dueña del negocio por consumir altas cantidades de alcohol. A juicio del A quo, si bien se desprende que Hoover Andrés se encontraba cerca del hoy occiso antes y después de la ocurrencia de los hechos, que entre Juan Carlos y el mesero Jorge Argemiro conocido como “Zapatón” hubo un altercado y que Juan Carlos lesionó a éste con arma blanca; no es posible estructurar la existencia de un indicio de móvil en cabeza del acusado, pues aunque afirmó tenerle aprecio a “Zapatón”, los medios de conocimiento no permitían establecer un vínculo especialmente cercano que lo hubiese llevado a 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ultimar a Juan Carlos Martínez Botero por haber herido a su compañero. Que si bien podía pensarse que bastaba un elemental sentido de colegaje, fue ahí donde falló la Fiscalía al no haber convocado al juicio a dos damas mencionadas como Claudia y Ximena que habrían llevado a “Zapatón” al centro asistencial, con lo que se hubiera podido confirmar la salida del mencionado mesero y así soportar el indicio de oportunidad en contra de Poveda Arias, pues en estas condiciones no es posible colegir que Hoover Andrés hubiese sido la única persona en quien confluían los indicios de presencia, móvil y oportunidad. Para el señor Juez, tanto el acusado como “Zapatón” estaban en
inmediaciones de la barra, éste había sido herido por la víctima, por lo que era razonable pensar que también tenía ánimo vindicativo contra Juan Carlos y tanto Hoover como “Zapatón” tenían acceso al cuchillo que era utilizado en la barra. Estimó entonces menguada la credibilidad del señor Jorge Argemiro Osorio Rivera, alias “Zapatón”, pues podría ser éste el llamado a responder por la muerte de Juan Carlos Martínez Botero, puesto que en su contra confluyen varios indicios que no pueden ser desechados ante las falencias de la Fiscalía. Finalmente, sobre el indicio constituido por la huida del procesado, determinó que nada puede desprenderse de aquello, ya que puede ser tan inocente quien huye como culpable el que se entrega. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recalcó entonces que el fallo debía ser absolutorio, dada la deficiente relación de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía y el carácter anfibológico de los hechos en que se pretendió estructurar los indicios de responsabilidad. Adicionalmente, ordenó la remisión de copias a la Fiscalía a efectos de que se investigue la posible responsabilidad del señor Jorge Argemiro Osorio Rivera en los hechos aquí investigados.
4. El disenso 4.1. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo con el sentido de la decisión, argumentando inicialmente ser ajeno a la realidad que en la acusación se haya
incumplido con la obligación de plasmar las circunstancias modales en que se cometió el delito, puesto que si bien no se utilizó la técnica formal que últimamente prohíja la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de las circunstancias modales bajo las cuales se cometió el homicidio, incluida la indefensión que lo agrava, éstas fueron claramente aducidas junto con las de tiempo, modo y lugar, determinando incluso los presupuestos para incriminar al acusado, no pudiéndose exigir un estilo o fórmula determinados. Aseveró al respecto que ni ante el Juez de control de garantías ni en el acto de acusación hubo reparo alguno por parte de los jueces, el acusado o la representación del Ministerio Público, no pudiéndose entonces aseverar que en este caso no se supiera qué hechos se 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atribuían al acusado ni los fundamentos de la incriminación. Como tampoco se faltó a la congruencia, pues se correspondió la acusación con la teoría esbozada en el juicio y el pedimento de condena. Con apoyo en el artículo 228 de la Constitución Política, adujo que en el proceso no puede sacrificarse la forma por el contenido, agregando que este caso no fue modificado en ninguno de los estadios procesales el sustrato fáctico ni el jurídico, pues hubo permanencia de hechos y de pruebas y siempre se acreditó el grado
de compromiso penal del acusado como autor. Y aunque el móvil nunca se conoce en muchos delitos, en este evento quedó demostrada la responsabilidad del acusado a través de otros indicios como el de presencia y oportunidad. De otro lado, aseveró no ser cierta la inexistencia de testigos presenciales, pues tal vez no los haya del momento culminante en que la víctima es apuñalada, pero sí de los sucesos anteriores y posteriores, como la presencia del acusado en el sitio, según los testimonios de Silvia Loaiza alias “Cándida” y Jorge Argemiro Osorio conocido como “Zapatón”, quienes lo ubican en el escenario de los hechos durante la lesión causada a éste último por Juan Carlos Martínez Botero, habiendo quedado en la barra cuando éste fue llevado a hospital. Lo anterior, corroborado por el propio incriminado, quien además, con las razones que expuso para haberse ido del establecimiento constituyó otro hecho indicador de su compromiso penal, al decir que no manifestó antes su inocencia y la 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad de “Zapatón”, por pesar de que éste fuera encarcelado, pues a nadie le cabe en la cabeza que se aguantara una medida de aseguramiento carcelaria tan solo por no dar cuenta de la persona que cometió un delito tan grave. Igualmente, converge un indicio de oportunidad corroborado por todos incluyendo al procesado, pues era la única persona que tenía a
su alcance el arma blanca que se ubicaba en la barra donde él trabajaba, amén de que, según las fotografías de la inspección que fueron estipuladas, sólo él tuvo la oportunidad para cometer el homicidio. Adujo que en este caso no se trató de meras posibilidades o de sospechas, sino de verdaderos hechos indicadores que permitieron considerar la existencia de indicios de presencia y de oportunidad que convergen hacia la responsabilidad del acusado. Sin embargo, dijo, el Juzgador otorgó plena credibilidad a los dichos del acusado, sin que sus manifestaciones tuvieran algún acomodo probatorio, al punto que lo absolvió y pese a encontrarse acreditado que el señor Jorge Argemiro Osorio alias “Zapatón” no estaba presente al momento en que se causó la muerte al señor Juan Carlos, determinó compulsarle copias como posible autor del homicidio. Afirmó finalmente que si bien la carga de la prueba pesa sobre la Fiscalía, también a la Defensa le incumbe debatir los medios de conocimiento allegados por el Acusador para desvirtuar la 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incriminación que se le hace, sin que pueda atenerse únicamente a su dicho huérfano y contradictorio con la evidencia. Al amparo de tales argumentos, solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar se emita una sentencia condenatoria en contra del señor Hoover Andrés Poveda Arias.
4.2. El apoderado de la víctima manifestó también su disenso, aduciendo que el estudio sobre el contenido de la acusación debió hacerse en la audiencia de formulación oral y no en la sentencia, así que los errores en la determinación de los hechos habrían sido convalidados. Agregó que los hechos de la acusación sí fueron claros, dado que con el solo dicho de la Fiscalía de que el señor Poveda Arias fue el autor material, se está afirmando que fue el autor de la conducta, por modo que en el escrito de acusación se dio a entender claramente el señalamiento hecho al acusado, como que además quedó establecido que se le llamaba a juicio como autor de homicidio agravado por haberse aprovechado de la condición de indefensión en que se encontraba la víctima. De otra parte, afirmó que en el particular refulge la acreditación del indicio de huida, atendiendo al testimonio del subintendente de la policía Gutiérrez Bermúdez como primer respondiente, al indicar que cuando llegó al sitio sólo estaban los porteros, como que el mismo procesado aceptó en la audiencia haber estado presente al momento del altercado, saliendo luego del lugar porque no quería decir nada en 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra de Jorge Argemiro Osorio Rivera, a quien conoce desde hace muchos años. Se quejó de que el señor Juez no hubiese dado por acreditado el indicio de móvil a partir de la estimación que el acusado dijo tenerle al
mesero “Zapatón” por no haberse demostrado un vínculo especialmente cercano que lo llevara hasta acabar con la vida de Martínez Botero por haber herido de muerte a su compañero, pues no existía un mejor medio de prueba que la propia declaración del encartado quien dijo tenerle en gran aprecio. Consideró sí estar probado el indicio de oportunidad, toda vez que el señor Poveda Arias dijo en el juicio que el cuchillo que estaba en la barra era manejado por Jorge Argemiro Osorio como mesero, pese a lo cual respondió que quien estaba en la barra era él mismo, lo que fue corroborado por la testigo Silvia Johana Loaiza Castro quien dijo que era Hoover Andrés quien estaba dentro de la barra como cajero. Con respecto a la causal de agravación, destacó que por vía de estipulación se dieron por probados hechos como dos heridas del occiso en la región de la espalda, así como el alto grado de alicoramiento y consumo de otras sustancias, lo que le impedía repeler la agresión. A lo anterior le sumó estar demostrada una pluralidad de hechos incriminatorios como que: i) el acusado es hijo de la administradora del establecimiento nocturno, ii) es improbable que no hubiese testigos 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presenciales de lo sucedido, iii) el procesado huyó del sitio argumentando haberlo hecho por afecto con el autor del hecho, iv) el señor Jorge Argemiro recibió una llamada de una mujer que le decía
que no debía hablar mucho de los hechos, v) el acusado tenía a su alcance el cuchillo con que se partían los limones el cual desapareció y del que se tuvo conocimiento sólo por el testimonio del acusado, vi) las heridas fueron por la espalda, por lo que es absurdo creer que Jorge Argemiro, estando frente a la víctima en una riña, lo hubiese apuñalado por detrás, y, vii) al llegar al sitio los policiales, el personal del establecimiento estaban utilizando implementos de aseo para alterar el lugar de los hechos. Todo ello para significar que se buscó generar una coartada para ocultar y modificar los medios que incriminarían al responsable, quien habría apuñalado por la espalda a Juan Carlos Martínez Botero, luego de que éste, de espaldas a la barra, lesionara al mesero conocido como “Zapatón”, quien se había desplazado hasta allí para verificar un altercado entre Hoover Andrés y el hoy occiso. Solicitó entonces, al unísono con la Fiscalía, revocar la sentencia absolutoria y condenar a Hoover Andrés Poveda Arias como responsable en el homicidio agravado del señor Juan Carlos Martínez Botero. 4.3. La señora representante del Ministerio Público, como no recurrente, puntualizó que, en efecto, la Fiscalía no plasmó en los hechos jurídicamente relevantes aquellos que fundamentaban la circunstancia de agravación, pues nunca explicó la manera como se 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dio el aprovechamiento de esa circunstancia de indefensión, razón por la que el A quo echó de menos dicha precisión en cuanto a las circunstancias modales y el móvil de la conducta atribuida a Hoover Andrés Poveda Arias, lo que sólo vino a explicitar en los alegatos de cierre. Error que sólo es atribuible a quien formula la imputación que debe acarrear las consecuencias de su falta y no a los demás sujetos e intervinientes. En cuanto a la valoración probatoria, avaló la apreciación del señor Juez, indicando que los impugnantes dieron un alcance equivocado a la declaración de la señora Silvia Johana Loaiza Castro, lo que distorsionó su contenido, pues ella dijo haber visto a Andrés, a “Mila”, a unas peladas y otras personas, a un muerto y un herido que estaban sacando del lugar, lo que observó estando muy alicorada y desde el segundo piso del lugar. Ello contrario a lo afirmado por la Fiscalía, puesto que la testigo no dijo que Jorge Argemiro no hubiese reaccionado ante la lesión que le fue inferida ni que se hubiese desvanecido inmediatamente, como tampoco que Osorio Rivera ya estuviera fuera del establecimiento cuando el abogado estaba tendido en el suelo junto a Hoover Andrés. Agregó que si Silvia, al salir del baño, vio al abogado en el suelo, se contradice con Jorge Argemiro, pues éste sostuvo que cuando fue herido y llevado por las mujeres al exterior para ser trasladado a la clínica, Silvia estaba con el abogado vivo. Razón ésta por la que no
puede considerarse probado, como lo hace la Fiscalía, que Juan 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carlos no había sido lesionado cuando Jorge Argemiro ya había salido herido del lugar. Dijo causarle extrañeza que la Fiscalía indicara que la herida causada por Juan Carlos a Jorge Argemiro no fuera intencional sino fruto de un movimiento reflejo, desdiciendo de lo contado por el propio leso, quien sostuvo que el abogado se abalanzó contra él con un arma, sin que pudiera observar de qué elemento se trataba. En lo relacionado con el indicio de oportunidad, aseveró que tanto Hoover Andrés como Jorge Argemiro se encontraban cerca del arma y de la víctima, por lo que existe equivocidad en los hechos indicadores, puesto que tampoco converge aval probatorio para significar, que estando el cuchillo en la barra, sólo Hoover Andrés y no el señor Jorge Argemiro, hubiese podido acceder al mismo. Sobre la huida del acusado del sitio de los hechos y en los días sucesivos, se demostró a través de Gilberto Betancur Agudelo, Blanca Neila Ramírez y Héctor Marino Rendón Henao, que el mismo se había dedicado a otros oficios con éste último. A ello sumó que acorde con la jurisprudencia, este tipo de comportamientos no puede servir para edificar per se la responsabilidad penal, pues la fuga y la contumacia
para comparecer al proceso, nada prueba por sí misma, dada la equivocidad de su significado, como que someterse a la autoridad para explicar una supuesta conducta punible puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificado o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice. 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo además no haberse acreditado un indicio de mala justificación, toda vez que no fue demostrada la falsedad de las explicaciones dadas por el señor Hoover Andrés, como tampoco se probó el indicio de móvil que la Fiscalía hizo consistir en una reacción impulsiva ante la agresión de que fue víctima Jorge Argemiro por parte de Juan Carlos, lo que no pasó de ser una apreciación especulativa. En su sentir entonces, la sentencia absolutoria debe ser ratificada.
5. Consideraciones Investida esta Sala de la competencia que le otorga el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004 para desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y la representación de las Víctimas, frente al fallo absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Manizales en favor del señor Hoover Andrés Poveda Arias, a ello se procederá en el marco de los temas planteados por los recurrentes, y en ejercicio del control de legalidad
que concierne a la administración de justicia. Es así como desde este inicial tramo de la considerativa, y una vez analizado el caudal probatorio sometido a contradicción durante el juicio oral, la Sala anuncia su decisión de revocar la sentencia absolutoria, toda vez que, contrario a lo considerado por el A quo, los medios de conocimiento arrimados a instancias de la delegada del 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ente Acusador, emergen suficientes para considerar demostrada por encima de toda duda razonable, la responsabilidad del señor Poveda Arias en la muerte violenta del abogado Juan Carlos Martínez Botero. En la trazada dirección, comiéncese por destacar la razón que les asiste a los apelantes en punto de que no acierta el señor Juez al considerar que en el proceso haya incurrido la Fiscalía en una suerte de vulneración sustancial al principio de congruencia y de contera al derecho de defensa que le asiste al procesado. Ello por cuanto, siendo cierto que en el escrito de acusación, incurrió la Delegada del Persecutor en un yerro, al no plasmar de manera clara y sucinta, como lo disciplina el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, los hechos específicos que constituyen el objeto de prueba, -que no los indicadores o los medios de prueba-, por los cuales se le consideraba responsable en el homicidio agravado del señor Juan
Carlos Martínez Botero; ha
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