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TSDJ Manizales - AP2017-01605-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-01605-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado No. 2017-01605-01

Procesado: Gustavo Buitrago Berrío Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Confirma condena República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 648 Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa del señor Gustavo Buitrago Berrío, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, Caldas, declarándolo responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el escrito de acusación, la Fiscalía le atribuyó al señor Gustavo Buitrago Berrío, que siendo vecino de la menor V.M.B. y abuelo de una de sus amigas de nombre S., en varias ocasiones durante el mes de octubre de 2017, aprovechó que las niñas se encontraban haciendo tareas en su casa

ubicada en la carrera 42 número 10-16 del barrio Panorama en Manizales, para hacerle tocamientos en la vagina y los senos, 1 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además de masturbarse en su presencia, para lo cual mandaba a su nieta S., hacia la tienda.1 2.2. Por su parte, el esquema procesal reveló que el 20 de abril de 2018,2 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, le fue formulada imputación al señor Buitrago Berrío por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo, -artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal-, sin que el mismo los consintiera ni fuera afectado con medida de aseguramiento. 2.3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de julio de 2018,3 llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 22 de agosto de 2018.4 2.4. La vista preparatoria fue desarrollada el 02 de noviembre de 2018,5 al paso que el juicio oral avanzó durante los días 156 y 167 de enero y 198 de febrero de 2019, cuando fue emitido un sentido condenatorio del fallo y ordenada la detención inmediata del procesado. 2.5. La sentencia fue publicada oralmente el 01 de abril del mismo año,9 declarando a don Gustavo Buitrago Berrío responsable 1 Fl. 11 2 Fl. 09 3 Fl. 10 4 Fl. 29 5 Fl. 40 6 Fl. 57 7 Fl. 58 8 Fl. 59 9 Fl. 95 2 Radicado No. 2017-01605-01

Procesado: Gustavo Buitrago Berrío

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Confirma condena República de Colombia   

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, e imponiéndole una pena de diez (10) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándole los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

3. La decisión impugnada En criterio del A quo, los medios de conocimiento fueron suficientes para determinar, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito investigado y la responsabilidad del acusado, con fundamento principal en la declaración de la víctima como testigo directo de los vejámenes.

Al respecto destacó su declaración en punto de conocer al acusado por ser el esposo de una amiga de su abuela, por lo que iba a su casa prácticamente todos los días a jugar o hacer tareas con su compañerita S., quien es nieta del señor Gustavo, el que además era el encargado de llevarla a la casa después del colegio. Que el señor le tocaba con las manos los senos, la vagina y los brazos, le daba besos en la boca y la vagina, lo que sucedía en la cocina o el cuarto de la casa de él, donde le metía la mano por debajo de la ropa. Además, se abría la cremallera del pantalón y se masturbaba con la mano, luego de lo cual se limpiaba con papel higiénico. Agregó que él la convencía diciéndole que no era nada, algunas veces le daba monedas de quinientos y doscientos pesos, y

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le decía que no contara porque la mamá la regañaba. Que ello sucedió cuando su progenitora estaba en el hospital y días antes, aclarando no sentir ninguna rabia con él, pues era bueno algunas veces, pero malo cuando la tocaba y la amenazaba si decía algo, como que a la mamá le iba a pegar o se iba a poner mal en el hospital. Estimó que la menor contó de manera natural, espontánea, sincera, clara, detallada y sin dubitación alguna, todo lo que le aconteció con el procesado, no encontrándose en ella resentimiento alguno en su contra, pues por el contrario indicó a la psicóloga que le gustaba lo que el acusado le hacía y en algún momento se sentía culpable de lo sucedido. Destacó la ausencia de resentimiento o resquemores entre la niña y el señor Gustavo, como que además existía una amistad estrecha entre ambas familias, e incluso era él quien la llevaba de la casa al colegio y viceversa. Tal dicho incriminatorio lo estimó confirmado a través de otros elementos como el hecho de haberse constatado la existencia de la vivienda, su descripción sobre el interior de la misma que es de dos plantas, en lo que coincidió con su abuela María Esperanza Moreno y la hija del procesado Sandra Viviana Buitrago Noreña, quienes al

igual que otros testigos, incluso de la defensa, ratificaron que era el acusado quien traía a la niña del colegio. 4 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el señor Juez, la víctima fue además persistente en su señalamiento, cuando comenzó por contarle a su progenitora lo que había sucedido, luego al médico legista, a la psicóloga y a otras personas que actuaron durante el proceso de restablecimiento de sus derechos, así como en el juicio oral, quedando claro que aquellos tocamientos fueron ejecutados por el señor Gustavo aprovechándose de la fragilidad que presentaba en razón de su corta edad, el delicado estado de salud de su madre a raíz de un conflicto familiar con su padre quien estaba privado de la libertad. Sobre lo dicho por la psicóloga del CAIVAS Andrea Gutiérrez Salazar, destacó que la menor para entonces tenía varios factores estresores ya mencionados, por los que no identificó la situación como riesgosa, aludiendo experimentar placer con lo que le hacía el procesado, a lo que sumó su temor de que si contaba iba a ser castigada por su madre a quien sólo le refirió sobre el abuso cuando fue indagada al respecto por ella. Todo esto sin que sus narraciones pudieran ser atribuidas a alguna suerte de desorden mental, puesto que fue señalada por la

profesional en psicología como sana, sin afectación emocional, aunque presenta ansiedad y temores inconscientes. De lo declarado por la también profesional del I.C.B.F. Andrea Camila González Londoño, señaló como relevante que la menor no arrojó indicadores de abuso sexual por que naturalizó los hechos tomándolos como un juego, empezando a sentir gratificación frente a esa estimulación, pero posteriormente empezó a recriminar los 5 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos al darse cuenta de que la estaban afectando. Que presentó una sexualización temprana, pues tiene conocimiento de situaciones que no debería saber, manifestando además haberle gustado que el procesado la tocara porque se sintió rico. Relievó sobre el testimonio de la progenitora de la víctima Claudia Patricia Benítez Londoño, la forma en que se percató de lo que estaba sucediendo, pues la esposa del procesado le comentó haber visto a su hija muy maliciosa cuando subía las escaleras, así que decidió preguntarle lo que sucedía, siendo allí cuando la niña se puso a llorar y le dijo que don Gustavo le había tocado los senos. Manifestó también que se volvió agresiva, no quería jugar y bajó el rendimiento en el colegio después de lo sucedido con el procesado. También la abuela María Esperanza Moreno expuso que su

nieta venía cambiando su modo de ser desde la fecha en que estaban ocurriendo los hechos, pero para entonces desconocía el motivo, como que además la esposa del encartado le había dicho que no dejara ir a la niña a su casa cuando no estuvieran los otros niños e incluso, una vez le dijo que fuera por ella porque su amiga S. se había quedado dormida, por lo que concluyó que la esposa del señor Gustavo sabía que allí pasaba algo, pero no se atrevió a decirlo. Respecto de los testigos traídos por la Defensa como Jhonier Ricardo Velásquez Grajales quien dijo que su hija también frecuentaba la casa de procesado sin que hubiese conocido de actitudes libidinosas por don Gustavo, como igual lo dijeron Enrique 6 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Salazar Gómez, Elisabeth Alzate Álvarez y Lina Patricia Villegas Giraldo respecto de sus propios descendientes; calificó sus dichos como irrelevantes por no aportar ningún elemento útil para derruir la prueba de cargo. Sobre lo aseverado por la joven Sthefanía Velásquez Alzate en cuanto que visitaba la casa del aquí procesado sin que éste hubiese tenido algún acercamiento poco usual con ella, ni le dio dinero ni dulces a cambio de nada, amén de que en el sitio siempre había alguien mayor de edad cuando iban los niños; sostuvo que tampoco constituía un medio defensivo idóneo, puesto que la

víctima afirmó que en esa casa siempre había gente, pero cuando Gustavo veía que estaban solos en la parte de abajo, aprovechaba para abusar de ella. En lo atinente a la exposición de la psicóloga Jennifer García aportada por la Defensa, arguyó no compartirlo por desconocer el protocolo que ha de seguirse en estos asuntos según el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley 1652 de 2013 que adicionó el artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, en relación con las entrevistas a menores cuando han sido objeto de un posible abuso sexual. En cuanto a su manifestación de que la niña no estaba nerviosa, su lenguaje corporal no se veía afectado ni presentaba ansiedad, señaló el A quo que aquello no tenía respaldo científico, conociéndose además que era una niña muy inteligente, buena estudiante y activa, como lo dio la profesora Sonia Ruth Herrera 7 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Castaño, a lo que sumó que cuando las personas mienten sí pueden presentar nerviosismo o ansiedad. Sobre la extrañeza de la profesional porque la niña no bajó su rendimiento académico y que no se activaron las rutas de atención, destacó que la progenitora sostuvo todo lo contrario, además de que a su hija ya no le gustaba salir a jugar con otros niños y presentaba irritabilidad, lo que demostraba que le estaba sucediendo algo,

además de que sí hubo actuación del ICBF a través del CAIVAS, adelantando el trámite de restablecimiento de derechos. Consideró adicionalmente que, contrario a lo opinado por la psicóloga de la Defensa, la menor fue consistente en su narración, aunque olvidando algunos detalles como es natural por el paso del tiempo y la tendencia a querer olvidar los hechos oscuros vividos, pese a lo cual se mantuvo consistente en lo esencial. Fue así como concluyó que los medios de conocimiento practicados en el juicio eran suficientes para derrumbar la presunción de inocencia del acusado y emitir en su contra una sentencia condenatoria como responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

4. El Disenso 4.1. El Apoderado de la Defensa se alzó contra la sentencia por estar fundamentada en una indebida apreciación de la prueba, toda vez que se omitió por completo el testimonio del menor E.M.B.,

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien es hermano de la presunta víctima, pese a que sus dichos son más creíbles, en tanto discrepó en muchos detalles relevantes de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos investigados. Y si bien fue un testigo de referencia, el mismo aportó detalles claves para dilucidar la realidad en este asunto, como que don Gustavo les daba dinero y les compraba dulces y helados a sus

nietos y los amiguitos. Corroboró que siempre iban juntos a la tienda, que en la casa del acusado permanecían personas adultas al cuidado de los menores y describió el lugar, señalando que el sitio preferido de todos era donde veían televisión, siendo increíble entonces que en esas circunstancias don Gustavo hubiese abusado de V.M.B. A ello añadió que la presunta víctima incurrió en ambivalencias, presentando un comportamiento displicente al contestar las preguntas, quedando así la causa bajo una “universalidad de dudas” que no permiten superar el estándar de conocimiento requerido para una sentencia de condena, pues además los testigos de la Defensa acreditaron las circunstancias del lugar donde se dicen cometidos los hechos, en donde siempre permanecían personas adultas al cuidado de muchos niños que frecuentaban el inmueble, sin que alguno mencionara comportamientos extraños por parte del señor Gustavo. En virtud de estos argumentos, demandó revocar la sentencia condenatoria y absolver al señor Gustavo Buitrago Berrío de los cargos imputados por la Fiscalía. 9 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. La apoderada de la víctima, actuando como no recurrente, se opuso a la pretensión de la Defensa, alegando que el Juzgador sí abordó la prueba en conjunto, encontrando que las supuestas

contradicciones de la víctima no tenían entidad suficiente para desvirtuar la veracidad de sus dichos, amén de que el menor E.M.B. relató los hechos desde su perspectiva como un niño de ocho años, siendo imposible que hubiese sido idéntico a su hermana, ya que desconocía las circunstancias concretas en que se dieron los hechos, pese a lo cual terminó por refrendar varios aspectos relevantes para el caso, como el hecho de que los niños sí entraban a la habitación del acusado. Aseveró no ser cierto que E.M.B. haya revelado que siempre había adultos acompañando a los niños, pues don Gustavo era quien estaba al cuidado, lo que propiciaba situaciones y espacios para la ejecución de los hechos, así como de proporcionarle dinero a la víctima en circunstancias diversas de los demás menores, y si bien se dijo que ella y su hermanito iban juntos a esa casa, no implica que estuviesen tiempo uno al lado del otro, pudiéndose generar espacios que el acusado aprovechaba para ejecutar los actos sexuales. Que, si bien los testigos de la defensa hablaron sobre las calidades del señor Buitrago Berrío, con esto no se demeritan las afirmaciones de V.M.B., por medio de la cual se acreditó que el acusado se aprovechó de su situación de vulnerabilidad para ejecutar en ella actos libidinosos. 10 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al amparo de estas y otras razones, solicitó confirmar la sentencia condenatoria.

5. Consideraciones 5.1. Precisando la competencia que ostenta la Sala para avocar la presente causa penal conforme a lo dispuesto por el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, se abordará su estudio con sujeción al principio de limitación y el control de legalidad inherente a la administración de justicia.

En ejercicio de esa habilitación legal, una vez examinados los elementos aportados durante el debate oral, en perspectiva de los planteamientos de la apelación esbozados por la Defensa, la Colegiatura anuncia la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio fueron expuestos por el A quo para establecer, más allá de toda duda, que el señor Gustavo Buitrago Berrío es penalmente responsable por el concurso delictual homogéneo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ejecutado en contra de la menor V.M.B. Todo ello sin que los planteamientos del señor Defensor ostenten alguna virtualidad para enervar la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia confutada. 5.2. Fijado en estos términos el rumbo de la decisión, comiéncese por indicar, que en particular no ha suscitado discusión 11 Radicado No. 2017-01605-01

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Sala Penal alguna en punto de que para la época de los acontecimientos que se investigan, el acusado Gustavo Buitrago Berrío era una persona muy cercana a la familia de V.M.B., como que, acorde con los testimonios de ambos extremos de la litis, era quien la llevaba y la recogía del colegio junto con su hermanito E. y sus dos nietos G. y S., quienes estudiaban en la misma institución. Igualmente, pacífico se torna el hecho de que tanto la menor

V. como su hermanito E. y otros niños de la vecindad, frecuentaban la casa del señor Gustavo, para hacer tareas y para jugar en las tardes después de su jornada escolar, todo ello con el beneplácito del aquí acusado, de su esposa doña Blanca y su hija Sandra Viviana Buitrago Noreña, quien a su vez era la madre de la niña S. y el niño G. con quienes V. y E., interactuaban en juegos y estudio.

Nótese que, además de la aceptación de los anteriores hechos, también la víctima demostró plena capacidad para describir la vivienda del encartado, compuesta de dos pisos, en el segundo de los cuales se encontraban las habitaciones y un baño, al paso que en el primero se ubicaba la cocina, un baño, el patio y una sala donde estaba el televisor. Especificación en la que coinciden varios de los testigos, sin ningún asomo de duda. Todo lo referido para dejar sentado desde ya, que entre la niña

V. y el señor Gustavo Buitrago Berrío, sí existía una cercanía espacio temporal que constituye un indicio de presencia que

inicialmente contribuye a reforzar el señalamiento de la menor hacia 12 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el acusado, como quien habría efectuado maniobras lascivas en su cuerpo y desplegados actos de masturbación en su presencia. 5.3. Recuérdese que, según la menor V.M.B., los hechos ocurrían en la habitación del señor Gustavo o en la cocina, aprovechando que su esposa estaba ocupada en otro sitio de la casa, y cuando su nieta S. se iba para la tienda o se quedaba dormida; momentos éstos aprovechados por el investigado para besarla, tocarle los senos y la vagina metiéndole la mano por debajo de la ropa y abrirse la cremallera para masturbarse con la mano luego de tocarla hasta que le salía semen, al cabo de lo cual se limpiaba con papel higiénico. Y es que, contrario a lo manifestado por el señor Defensor, no encuentra esta Sede Judicial que el testimonio de la niña demuestre visos de mendacidad. Por el contrario, y en total acuerdo con la apreciación del A quo, se notó sincera y sin ningún vestigio de animadversión hacia el señor Buitrago Berrío, respecto de quien reconoció no tener ningún motivo de rabia, puesto que era bueno con ella y únicamente lo percibía como malo cuando le efectuaba aquellos manoseos que, acorde con la psicoterapeuta del ICBF

Andrea Gutiérrez Salazar, ya le habían empezado a causar placer, por lo que continuaba exponiéndose a las situaciones de abuso. 5.4. Ahora, más allá de la aceptación sobre las circunstancias de presencia del procesado en el entorno de la niña para la época de los episodios investigados, ha puntualizado la Defensa no haber existido ninguna oportunidad para que don Gustavo hubiese ejercido 13 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los lascivos actos sobre ella, puesto que, acorde con la mayoría de los declarantes que conocían el entorno en que se habrían dado los hechos, a la casa concurrían muchos menores de edad que permanecían en compañía de personas adultas como el propio señor Gustavo, su esposa Blanca o la hija de estos Sandra Viviana. Pero, según lo enfatizó el Defensor, además de ello, el testimonio del hermanito de V.M.B. cuyo nombre es E.M.B., en tanto describió sus visitas a la morada del procesado de una forma diversa a su consanguínea, terminaría por ratificar la falta de cualquier ocasión para que el hecho se hubiera registrado, análisis que fue pretermitido por el señor Juez de instancia. A ese respecto ha de replicarse que, de una parte, ciertamente los declarantes traídos al proceso a instancias de la Defensa, tales como Jonier Ricardo Velásquez Grajales, Jairo Enrique Salazar

Ramos y Elisabeth Alzate Álvarez, aseveraron al unísono que sus hijos menores de edad también solían concurrir a la residencia del señor Gustavo Buitrago para efectos de realizar tareas y juegos, estando siempre acompañados de algún adulto como la señora Blanca, su hija Sandra o el mismo don Gustavo, sin que hubiesen tenido noticia de parte de los menores sobre alguna actitud o propuesta extraña por parte del señor Buitrago Berrío. No obstante, de sus asertos no se desprende que siempre hubiesen estado presentes los tres adultos mencionados en todo momento y lugar con los niños, como que incluso se sabe, a partir de la crónica rendida por la señora Sandra Viviana, hija del acusado, 14 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ella solo estaba en casa cuando no tenía que trabajar; además de que la menor indicó que el acusado aprovechaba los instantes en que su amiga S., se iba para la tienda o estaba dormida y que doña Blanca se hallaba en un lugar distinto de la vivienda, lo que implica por supuesto que, en medio de tantas oportunidades que tuvo al haber estado llevando y trayendo a la niña del colegio durante varios años, el señor Gustavo buscaba los espacios propicios de soledad para dar rienda suelta a sus actos lúbricos sobre V.M.B. 5.5. Por otra parte, es cierto que el Cognoscente de primer

nivel omitió hacer consideraciones sobre el testimonio del hermanito de la niña E.M.B. No obstante, el contenido de su declaración no tiene el alcance procurado por el Impugnante en el sentido de que sus dichos tornarían imposible la existencia de algún lapso en que el acusado hubiese podido estar a solas con la víctima y así ejecutar las conductas de que se le enrostra. Ello por cuanto el niño confirmó la concurrencia de su hermanita en la casa de don Gustavo, en presencia de éste por ser la persona que los traía del colegio y aclaró su ubicación en aquella vivienda, asegurando que él se ocupaba en jugar GTA en el segundo piso de la construcción donde estaba la habitación de su amiguito G., quien era nieto del aquí acusado, en tanto su hermanita se quedaba en el primer piso con su compañerita S. viendo televisión. En tal virtud, no consulta la realidad, como lo sugiere el señor Defensor, que E. y su hermana permanecieran todo el tiempo juntos 15 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el inmueble, pues mientras él ejecutaba junto a G., una actividad que demandaba una gran dosis de concentración como son los juegos de video, en un cuarto del piso de arriba, ella solía ubicarse en el piso de abajo donde se encontraba el televisor, posibilitándose con ello que, tal como lo narró V., cuando S. se quedaba dormida o

salía hacia la tienda, don Gustavo aprovechara para manosearla y masturbarse en frente de ella en la cocina, dependencia que también estaba en el primer piso. La distribución de la casa fue también referida por la abuela de la víctima, señora María Esperanza Moreno Moreno, quien tenía una estrecha amistad con la esposa del acusado y mucha cercanía y confianza con éste, agregando que en varias ocasiones vio que las dos niñas V. y S. compartían en la parte de abajo donde está el televisor. Pero adicionalmente, según la citada señora Moreno Moreno, si bien sus nietos V.M.B. y E.M.B. solían ir juntos a la casa de doña Blanca, no siempre era así, pues en ocasiones iba uno solo o algunas veces, cuando iban los dos, uno de ellos se devolvía mientras el otro permanecía allí. Igualmente, señaló que no siempre estaban juntos en aquella vivienda don Gustavo, doña Blanca y su hija Sandra, pues algunas veces se quedaba uno de ellos con los niños. 5.6. Así entonces, no solamente se tiene el señalamiento directo de V.M.B., en cuanto que el señor Gustavo Buitrago Berrío, 16 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en varias ocasiones ejecutó actos lúbricos en su cuerpo, consistentes en tocamientos con su mano en el pecho y en la vagina, besos en la boca y la vagina, además de actos de

masturbación frente a ella, sino que los demás medios de prueba arriba relacionados, dan plena cuenta de un indicio de presencia del acusado en las circunstancias de tiempo y lugar plasmados en la acusación junto con la niña, amén de que, acorde con lo hasta aquí analizado, el señor Gustavo sí contó con la oportunidad de realizar aquellas maniobras. Lo dicho por cuanto contaba con la confianza de la familia de la menor, así como de la propia víctima, por ser la persona que la traía del colegio hasta la casa de su abuela o de su mamá, además de pasar mucho tiempo en su compañía por las tardes después del colegio durante alrededor de tres días de la semana, intervalo en el que, como lo confió la propia menor agraviada, iba a la casa de don Gustavo para hacer tareas o jugar con su amiga S., quien algunas veces se quedaba dormida o se iba para la tienda. Súmese a lo anterior, que como bien lo puso de presente el Juzgador, no existía ninguna razón para que V.M.B. hubiese decidido incriminar falsamente a una persona con la que ella y su familia sólo tenían motivos de agradecimiento y las mejores relaciones de amistad. Tampoco durante su deponencia en el juicio oral, la niña V. dejó ver algún viso de rencor o malquerencia hacia don Gustavo. 17 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal 5.7. Ahora, como quedó establecido con los testimonios de la madre de la menor Claudia Patricia Benítez Londoño y la profesora Sonia Ruth, el señalamiento de la niña hacia el aquí acusado no se dio de manera súbita y premeditada como se esperaría en una falsa incriminación, sino que salió a la luz cuando su progenitora decidió indagarle al respecto, luego de haber escuchado algunos comentarios por parte de la cónyuge del acusado, en cuanto que no dejaran ir a la niña a su casa cuando S. no estuviera, ya que la había visto muy sospechosa subiendo las escalas en su vivienda. Fue así como al indagarle si venía siendo tocada, ésta al principio le dijo muy superficialmente que ese señor le había acariciado los senos, lo que la señora decidió comentarle a la profesora Sonia Ruth, quien a su vez le hizo preguntas a V., pudiéndose establecer que los sucesos habían sido más graves de lo que inicialmente le había revelado a la madre. Pero es de resaltar también, que al haber sido atendida la menor en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por la psicóloga del ICBF Andrea Gutiérrez Salazar, a pesar de contar con apenas 10 años de edad, encontró en ella una “sexualización prematura” y un sentimiento de culpa luego de haber comprendido la situación de abuso, recriminándose por lo que pasó, sugiriendo entonces una atención terapéutica que le fue proporcionada por la también psicóloga del ICBF y especialista en psicoterapia, Andrea Camila González Londoño, profesional que

ratificó la impresión de una “sexualización prematura”, dada su curiosidad frente a los temas sexuales y su conocimiento de 18 Radicado No. 2017-01605-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaciones inadecuadas para con su etapa vital, encontrándola además afectada y con un sentimiento de malestar por haber disfrutado los tocamientos del señor Gustavo. 5.8. Así entonces, el escrutinio crítico del haber probatorio practicado en el juicio oral, no permite darle la razón al señor Defensor en su petición de revocar el fallo condenatorio, comoquiera que suficientes elementos convergen en el particular para determinar con un grado de convencimiento que supera la duda razonab

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