TSDJ Manizales - AP2017-01936-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-01936-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado No.2017-01936-01
Procesado: María Teresa Henao Jaramillo Delito: Calumnia Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ NOE BARRERA SÁENZ
Aprobado Acta No. 1765 Manizales, Caldas, primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la víctima, señor José Fabián Manrique Ruiz, contra la sentencia absolutoria proferida por
el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldasen favor de MARIA TERESA HENAO JARAMILLO, adiada el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), acusada por el delito de Calumnia. 1 Radicado No.2017-01936-01
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2. HECHOS En el fallo objeto de impugnación, el Juez a quo, describió los hechos de la siguiente manera: “La señora MARIA TERESA HENAO JARAMILLO, el 30 junio de 2017 le manifestó a LINA MARCELA BURITICA, administradora del conjunto cerrado Portal de los Cerezos donde habita la acusada, que JOSE FABIAN MANRIQUE, un trabajador que había tenido haciendo
unos arreglos en su casa en días anteriores, en Semana Santa, le había hecho un hurto, igual manifestación le hizo a PABLO MEDINA JARAMILLO vecino del conjunto cerrado San Bernardo del Viento y al mismo JOSÉ FABIÁN MANRIQUE (…)”
3. ACTUACIÓN PROCESAL Según aparece en el expediente tras la interposición de la denuncia se citó a las partes a la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, la cual tuvo lugar el 28 de mayo de 20191 sin que se lograra llegar a un acuerdo conciliatorio.
El 07 de noviembre de 2019 el ente acusador dio traslado del escrito de acusación, comunicó a la procesada cargos por el punible de CALUMNIA. Previo reparto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento presidió la audiencia concentrada el día 06 de noviembre de dos mil veinte 2020. El juicio oral se llevó a cabo entre los días 29 y 30 de abril de 2021, en esta última calenda se dictó sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia de primera instancia fue 1 Documento 4, carpeta “EmpAportadosEnElJuicioOral”, expediente virtualal 2 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitida el 14 de mayo siguiente y contra ella la apoderada de la víctima interpuso el recurso de apelación.
4. CONTENIDO DEL FALLO IMPUGNADO Inicialmente el fallador realizó una valoración de lo que se
considera como verdad en el proceso penal y precisó que (…)“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado” A continuación, hizo referencia al in du bio pro reo como principio fundamental del proceso penal en Colombia el cual se contempla en el artículo 7 del Código penal, así: “La presunción de inocencia e in dubio pro reo, esto es, que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. Con lo anterior, el a quo precisó que al momento de emitir un fallo, se debe de tener la convicción de la responsabilidad del procesado, “más allá de toda duda razonable” y a contrario sensu, cuando no se tiene certeza o cuando existen dudas sobre la materialidad y la existencia de la teoría del caso de la Fiscalía, del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, el juzgador debe acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, tal y como ocurrió en el presente asunto. 3 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente acotó el señor juez que es indispensable que se reúnan de una serie de requisitos para que se predique activado el tipo
penal de la calumnia, los cuales fueron señalados en la Jurisprudencia de Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 10 de agosto del 2016 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa (Rad. 42706). Para el Despacho con toda la prueba practicada, (declaraciones de los testigos de la Fiscalía e incluso con la versión dada por la misma acusada), no se acreditó que en este caso se cumplieron a cabalidad todos los requisitos enunciados en la referida jurisprudencia pues si bien hizo ciertas manifestaciones relacionadas con el hurto que sufrió en su residencia, no se demostró que este hecho no haya ocurrido, es decir “(…) la encartada estaba convencida que JOSE FABIAN MANRIQUE, le había hurtado unos bienes por cuando se encontraba en su propiedad cuando le hurtaron sus pertenencias, si la acusada está convencida de que el encartado le robó, no puede tener conciencia de que el hecho típico endilgado es falso (…)”. Por los anteriores motivos absolvió a la señora María Teresa Henao de los cargos que le enrostró la Fiscalía.
5. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal dispuesto para ello, la representante de la víctima interpuso recurso contra la decisión de absolver a la procesa por el punible de calumnia y expuso, en síntesis, los siguientes
argumentos: 4 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que comparte algunos de los puntos contemplados por el
Despacho, pero no está de acuerdo con el análisis desplegado por el fallador en lo atinente al requisito tres, esto es, “el autor tenga conocimiento o conciencia de que el hecho típico endilgado es falso”, específicamente refirió: “el hurto al cual hace referencia la procesada nunca quedó demostrado, o sea, nunca se supo que fue lo que supuestamente se le hurtaron, pues si se miran las declaraciones de los testigos arrimados a juicio, ninguno de ellos hace alusión precisa ni a una cantidad de dinero, o a unas joyas determinadas; sino que por el contrario, las manifestaciones de la señora María Teresa tanto al señor Pablo Medina como a la señora Lina Marcela estaban referidas a que le hurtaron unas cosas de su vivienda, pero nunca se supo qué fue lo que supuestamente le hurtaron y de allí que para esta apoderada de víctima, este tercer requisito (que el autor tenga conocimiento o conciencia que el hecho típico endilgado es falso), quedó plenamente demostrado”. Reiteró que quien fue víctima del hurto no denunció y que no era lógico que un hurto ocurrido en un conjunto cerrado no se pusiera en conocimiento del administrador de la propiedad horizontal y sólo se informara de ello meses después cuando es claro que por la seguridad de los habitantes del conjunto esta clase de hechos se comunican de inmediato. Refirió que con los testimonios del señor Pablo Medina y Lina Marcela Buritica, quedaba claro que la señora María Teresa les dio a conocer el supuesto hurto a los 2 meses y medio de haber sucedido el hecho ilícito, que ello generaba dudas y señaló que la acusada no había
quedado a gusto con el trabajo realizado por la víctima y su ayudante por lo que les pidió una garantía, pero la víctima no se la reconoció 5 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque la señora María Teresa no había comprado los materiales adecuados para las obras realizadas en su vivienda. Que la inconformidad de María Teresa con el trabajo dio al traste con las manifestaciones calumniosas en contra de su representado y que esto representó una serie de consecuencias negativas para JOSÉ FABIÁN ya que por los dichos de la investigada la victima perdió los trabajos que desarrollaba en los conjuntos Portal de los Cerezos y San Bernardo del Viento. Que tampoco se comparte el análisis desplegado por el juez de primera instancia en torno al cuarto elemento, pues el ilícito imputado por la enjuiciada respecto a la víctima, fue claro, concreto, circunstanciado y categórico, ya que, indicaba que se trató de un hurto ocurrido en la época de semana santa de 2017 en su residencia y se señaló a una persona en concreto, esto es JOSE FABIAN MANRIQUE RUIZ. A su juicio es relevante que la acusada no denunciara el hurto el cual sería génesis del asunto que se discute y que con ello se daba a entender que el mismo no existió y que se trató de una forma que la acusada encontró para “desquitarse” de quien no le dio garantía por los
oficios realizados en su casa. 6 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionó que con ese actuar se perjudicó al señor Manrique en su trabajo, honra y buen nombre, pues se fue quedando poco a poco sin los trabajos que desempeñaba hacía varios años en los mentados conjuntos residenciales, lo que en últimas también lo afectó económicamente. Por todo lo anterior invocó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la procesada por los cargos que la acusó la Fiscalía.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. El abogado de la acusada, solicitó de esta Sala que se confirmara la decisión de absolver a su representada, para ello destacó que es una “tragedia” que se acuse a la señora MARIA TERESA HENAO JARAMILLO, persona de “reconocido status social” y quien ha sufrido una angustia por el proceso ocasionado en su contra de estos hechos.
También refirió que el señor JOSÉ FABIÁN MANRIQUE RUIZ acusó a su representada de haberlo calumniando pero que ello no sucedió, expuso que en la diligencia de conciliación el señor Fabián solicitó una alta suma de dinero para desistir de la querella pero que esa 7 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensión fue negada, ya que la investigada no incurrió en la conducta que él le pretendía endilgarle. Que en el juicio oral y tras la práctica probatoria, quedó comprobada la inocencia de su prohijada quien fue víctima de un hurto en su residencia que aunque no se logró precisar en qué circunstancias ocurrió ni en que fechas, ello sí acaeció, tanto fue así que renunció a su derecho de guardar silencio y explicó las razones por las que no tenía la claridad sobre en qué fechas se suscitó el ilícito así como tampoco cuando puso tal situación en conocimiento de LINA MARCELA y PABLO
MEDINA.
También quedó acreditado probatoriamente que sí ocurrió un hurto que afectó a su representada y que lo que ésta hizo fue indicarle a terceras personas que ello había acontecido por la época en que JOSÉ FABIÁN y su ayudante le realizaron unos trabajos en su domicilio; que no denunció porque no tenía seguridad acerca del autor(es) de ese cometido ilegal y que a las dos personas que les contó de estas circunstancias lo hizo por separado y por razones diversas: a uno por ser su amigo y tener mucho conocimiento en el manejo de condominios y a la otra por ser la administradora del condominio en el que residía. No obstante, nunca se hizo una referencia explícita de quien había sido el autor del hurto, pues no logró esclarecerlo, pero que dicho 8 Radicado No.2017-01936-01
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Delito: Calumnia
Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acto sí ocurrió. Que no estaba obligada a denunciar y que tampoco estaba obligada a contar del despojo que sufrió en determinado tiempo y podía hacerlo cuando así lo desease. Argumentó que, aunque la señora Lina Marcela Buriticá y el Señor Pablo Medina Jaramillo, testigos de la Fiscalía, no aceptaron haber tenido noticia precisa de que hubiese sido JOSE FABIÁN MANRIQUE, quien cometido la delincuencia, no fue necesario refrescarles memoria ni tampoco impugnarles credibilidad y que no existía una prueba precisa para condenar a su apoderada y que tanto era así que el órgano persecutor no presento recurso contra la decisión de instancia. Por último, presentó descontento contra la afirmación de la apodera de víctimas en cuanto a que el hurto en cuestión no había ocurrido y que se trató de una maniobra para deshonrar a su apoderado, puesto que esas expresiones carecían de pruebas y ponían en entre dicho la buena fe y honorabilidad de María Teresa.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia 9 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Según lo dispone el art. 34-1º del C. de P.P., a este Tribunal, en Sala de Decisión Penal, corresponde decidir el recurso que se ha interpuesto y sustentado dentro del tiempo oportuno. De cara al factum ya descrito, le corresponde a la Sala examinar
si en el presente caso se cumplieron con el lleno de requisitos expuestos en la jurisprudencia citada, para que se configurara el delito de CALUMNIA denunciado por JOSÉ FABIÁN MANRIQUE en cabeza de la señora MARIA TERESA HENAO JARAMILLO, al considerar que esta ciudadana, con las manifestaciones realizadas en su contra, lo había afectado de varias maneras, no sólo por la pérdida de su empleo, sino también con el detrimento económico que ha sufrido así como la afectación de su honra y buen nombre; o, si como lo decidió el a quo, no se demostró por la Fiscalía la tipificación de tal conducta punible enrostrada. 7.2. El delito de calumnia Según lo ha dispuesto el TITULO V, DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, capítulo único, Art. 221. Comete el delito de calumnia “El que impute falsamente a otro una conducta típica” y para ello se prevé pena de prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta conducta típica se encuentra contenida entre aquellas que atentan contra el bien jurídico tutelado denominado “la integridad moral”, es decir, la tipificación de este delito protege derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Política, (Artículo 2 en el cual impone la obligación a las autoridades de amparar la “vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, Art. 21 en el que se establece que “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección y Art. 15 dispone que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”). En lo tocante con el derecho a la honra la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado: “… se trata de la estimación o respeto con los cuales cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. En esa medida, ha expresado también, “será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”. La jurisprudencia constitucional [C-442/11], a su turno, ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Y en este sentido ha dicho que la primera se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como a la apreciación en sí de la persona, mientras el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de ella por su comportamiento en ámbitos públicos.2…”3 A su vez, este punible se ha definido como de mera conducta, pues 2 SP, 10 jul. 2013, Rad. 38909 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 27 de octubre de 2017, proceso SP17410-2017, Rad. 42469. 11 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para su consumación basta con la expresión de las locuciones calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al público en general. También se trata de un delito doloso, pues requiere que el autor, con conocimiento y voluntad, impute a otra persona determinada conducta típica falsa4. 7.3. Caso concreto Con todo lo hasta aquí expuesto es claro que la calumnia, significa imputarle a otro, sin conciencia de su veracidad, la autoría de una conducta delictiva. Por supuesto, el hacerlo directamente y sin subterfugios; el hacerlo a ciencia y paciencia de saberse que ello es falso; en fin, el adjudicar a otro la autoría de comportamientos punibles, con la intención de lesionar su dignidad5, su buen nombre, su imagen, en fin, el trato y consideración que se le dispensa en el medio social en que discurre.6 Tras el análisis de toda la prueba testimonial ingresada en el juicio la Sala comparte parcialmente el criterio del juez de instancia, con 4 De tal manera que calumnia, conforme a esta descripción típica, quien atribuye a otro la comisión de un delito o contravención que este no ha cometido”. Luis Carlos Pérez, loc. cit., p. 117
5 “La honra y el honor, constitutivos de la integridad moral, según el código colombiano, son bienes que hacen parte de la dignidad”. Luis Carlos Pérez, loc. cit., p. 83. En efecto, la dimensión del bien jurídico en cuestión, no puede aprehenderse, hoy día de manera distinta, que no sea desde las orillas del concepto JURIDICO de dignidad, pues, esta se adscribe a la persona “como sujeto de derecho, constituye la esencia misma del honor y determina su contenido”. Todo ello para demostrar como las concepciones formales, fáctico-normativas, incluso las mixtas, no son suficientes sino acaso inconvenientes. Sobre todo ello, cfr. T.S. Vives et alt., Derecho Penal Parte Especial, Vol. I, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1987, p. 665. 6 “De tal manera que calumnia, conforme a esta descripción típica, quien atribuye a otro la comisión de un delito o contravención que este no ha cometido”. Luis Carlos Pérez, loc. cit., p. 117 12 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la gran diferencia de que, a juicio de esta magistratura, en este caso si se reúnen la totalidad de requisitos para que se tenga por demostrada la materialidad de la conducta ponible de calumnia y la responsabilidad penal de la enjuiciada, como pasará a explicarse. La Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera reiterada7,
que una conducta penal se adecua a ese marco típico siempre y cuando concurran los siguientes elementos: «(i) La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada».8 Lo primero que aclarará desde ya la Sala es que en este caso no se discute que el hecho que dio origen a esta causa penal es la imputación de una conducta descrita como típica en el código penal Colombiano en cabeza de una persona determinada (el señor José Fabián Manrique Ruiz) y mediante acusaciones específicas de que sustrajo dinero y otros elementos como joyas, de la vivienda de la usuaria, es 7 Ver AP2407-2017, 7. jun., Rad. 45983; AP2224-2014, rad. 39239; AP 16 dic. 2008, Rad. 30644; AP, 2 mar. 2005, Rad. 20191; y, AP, 14 de mayo de 1998, Rad. 12445, entre otros. 8 Los mimos elementos fueron mencionados por la H. Corte Constitucional en la sentencia sentencia C-442 de 2011, así: “…En relación con el delito de calumnia, ha señalado que los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la
imputación” 13 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, se hizo un señalamiento directo y específico lejos de generalidades, hecho que, dígase desde ya, nunca se acreditó como verdadero. Ahora, en lo tocante con la veracidad de que la procesada hubiese exteriorizado estas imputaciones, se tiene que con los dichos de los testigos Pablo Medina y Lina Marcela Buriticá, José Fabián y Edison Mauricio Bedoya Bedoya en juicio se acredita de manera suficiente que la procesada si efectuó estos señalamientos, así: Los dos últimos escucharon de boca de la señora Lina Marcela Buritica (administradora del conjunto Los Cerezos para el 2018) que la hoy procesada le había manifestado que el señor Manrique había sustraído unos elementos de valor de su vivienda mientras realizaba unos trabajos con su ayudante (Edison Mauricio Bedoya Bedoya) y aunque ésta ciudadana aseguró en juicio no recordar haber sostenido esta conversación no lo negó categóricamente, sólo indicó que no lo tenía presente en su memoria, más no aseguró que este suceso fuere inexistente mientas que Manrique y Bedoya sí lo mantenían fresco en sus recuerdos. De la mano de lo anterior, la víctima aseguró que la mencionada dama lo señaló directamente por el supuesto hurto un día que acudió a 14 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la vivienda de la acusada en compañía de dos policiales de la Estación San Peregrino. De esta diligencia que la Sala recalca que, por supuesto, no la avala pues no se trata de un mero registro o una visita con fines de alguna citación o mediación de los policiales entre las partes sino que fue una verdadera toma de declaración de la procesada sin que mediara orden para tales fines, recordemos que el gendarme Alexis Tabarquino adujo en estrados que al arribar a la vivienda de la acusada “hablamos con la señora que no me recuerdo el nombre, se le indagó pues por lo sucedido y ella manifestó(…)”9 (en se momento la unidad de defensa presentó una objeción con el fin de que sólo se manifestara referente a lo que escuchó de la víctima, solicitud acogida por el señor juez) más adelante en la misma declaración adujo el testigo que “(…) No… primero ella nos atendió por fuera y ahí fue cuando de le preguntó por los hechos (…)”10. Por lo tanto, el juez de instancia de manera correcta no permitió que las manifestaciones de la procesada a los policiales en aquel irregular proceder se ventilaran en el juicio, pues no se le informó de su derecho constitucional a guardar silencio, los señores policiales en ese momento no ejercían labores de policía judicial y tampoco se encontraba en compañía de un abogado o se le comunicó que tenía derecho a hacerlo. No obstante, lo anterior tampoco puede significar que una
manifestación directa a la victima frente al punible que supuestamente 9 Video 02 del juicio oral, minuto 01:38:14 en adelante 10 Video 02 del juicio oral, minuto 01:42:05 en adelante 15 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cometió deba pasarse por alto, sin perjuicio de quién más estuviere presente en el lugar, lo cierto es que así lo dio a conocer la víctima en su declaración, que la acusada ese día, dirigiéndose a él, le incriminó del supuesto hurto, no a los policiales a quienes ni siquiera se conoce qué contestó porque sus respuesta a estos informados no se ventilaron en la audiencia púiblica por los motivos referenciados. Adicionalmente, para la Sala el señor Pablo Medina se presentó en el juicio como una persona serena, pausada, con un relato coherente y rico en detalles y sus manifestaciones fueron claras y expresas frente a lo que escuchó de su vecina la señora María Teresa Henao, quien le comunicó que por la fecha en que la víctima y su ayudante estaban laborando en arreglos varios de su vivienda había padecido un hurto e incluso mencionó en el estrado que la misma dama le señaló a Manrique como el posible responsable del hurto y que solicitó a la administración que se requiriera al señor José Fabián y su compañero de labores que no se acercaran a su vivienda mientras realizaban mejoras en otras
partes del conjunto. Tras la lectura por parte de la señora Fiscal de un aparte de una entrevista que rindió el testigo en oportunidad anterior a efectos de refrescar su memoria, refirió en estrados que “sí, correcto, correcto, ellarefiriéndose a María Teresasí me comento exactamente eso, que le había pedido, que me pareció extraño, pues, eso de que “no se arrimen a mi casa” pues me pareció curioso, pero, bueno, 16 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella estaba en su derecho de expresarlo en esa forma, pero sí me comentó que le había dicho a la administradora algo en ese sentido”.11 A tono con lo anterior, la señora Lina Marcela Buriticá, quien para la época de los hechos (2017) ejercía como administradora del conjunto en el que se centran los hechos que hoy ocupan a la Sala (Portal de los Cerezos); adujo en juicio ante varias preguntas de la señora Fiscal que a mediados de esa misma anualidad la señora María Teresa Henao, propietaria de una de las casas, le informó de un hecho punible que ocurrió en su vivienda mientras se le hacían unas mejoras en la semana santa de ese mismo año, y que le informó quien fue el responsable de estos hechos, fue el hoy denunciante. Ahora bien, a más de que esta testigo no recuerde las palabras exactas mencionadas por la procesada (tal como lo pretendió la defensa en su contra interrogatorio), lo cierto es que sí rememoró que la señora María
Teresa efectuó este señalamiento y lo repitió varias veces en la audiencia del juicio oral, la Sala citará algunos de estos apartes para mayor claridad: (…) “F: Dígale por favor al despacho doña Lina si de manera concreta ¿la señora María Teresa le expresó a usted quien había sido la persona que le había hurtado sus pertenencias? R// El señor José Fabián Manrique12” (…) 11 Video 1 del juicio oral, minuto 01:06:36 en adelante 12 Video 2 del juicio oral, minuto 06:13 17 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Incluso la señora Fiscal solicitó que la víctima se acercara a la cámara mediante la cual se encontraba enlazado de manera virtual a la audiencia y la testigo lo reconoció como a quien se inculpó por parte de la procesada del hurto en su vivienda y después al minuto 00:21:52 del video 2 del juicio oral reitera que, aunque eran dos las personas trabajando en las mejoras de la casa de la procesada cuando ocurrió el supuesto hecho punible, (…) “ella sí mencionó que había sido el señor José Fabián Manrique” Con todo lo anterior, si el señor Manrique y su ayudante de construcción oyeron de labios de la administradora del conjunto que la acusada lo había inculpado de un hurto en su casa; si su vecino Pablo Medina aseguró en juicio que también escuchó directamente de la procesada que el señor José Fabián era el posible autor de la
sustracción de su dinero y demás objetos de valor; si la señora Lina Marcela en varios apartes de su declaración en estrados recordó que la procesada le refirió lo mismo y si la víctima aseguró también en la audiencia pública que el día que fue a la casa de la procesada la señora Heno Jaramillo le acusó de que le “robó” sus pertenencias; pues la única conclusión dable es que la procesada sí exteriorizó estas imputaciones en contra del señor José Fabián Manrique Ruiz. A continuación, es importante analizar los dichos de la apelación referentes, de manera específica a la falsedad de las manifestaciones 18 Radicado No.2017-01936-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inculpatorias de la procesada; refirió la señora apoderada de las víctimas que “(…) la señora María Teresa estaba segura no sólo del hurto que le cometieron sino de su autor, pero el hurto al cual hace referencia la procesada nunca quedó demostrado(…)” postura que comparte la Sala, pues si bien es claro que la señora María Teresa señaló al señor José Fabián como responsable de un hurto de dinero y joyas de su vivienda nunca se logró esclarecer la cuantía del dinero, qué más elementos habían en esa caja fuerte, el valor de las joyas y qué tipos de alhajas eran, cuál era el estado de la alcoba o si había algún otro rastro del hurto en la vivienda, es decir, algo que hiciera más tangible la existencia de la conducta punible. Por el contrario,
ninguno de los testigos ni si quiera la misma procesada lograron aclarar en juicio el monto exacto o alguna referencia medianamente específica frente a los objetos hurtados, lo que para
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