TSDJ Manizales - AP2017-80007-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-80007-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado No. 2017-80007-01
Procesado: Alex Fernando Angulo Yepes y Otro
Delito: Concusión
Decisión: Confirma condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1066 Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa de los señores Alex Fernando Angulo Yepes y Jesús Alberto Lemus de Ávila, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, Caldas, declarándolos responsables del delito de concusión.
2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el escrito de acusación, el 18 de febrero de 2017 en horas de la tarde, los policiales Jesús Alberto Lemus de Ávila y Alex Fernando Angulo Yepes, encontrándose en el sector conocido como “chupaderos” por el barrio Lucitania de Manizales, constriñeron a los ciudadanos Juan David Gómez Vélez y Sebastián Cardona Valencia, quienes se disponían a consumir
1 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marihuana, para que entregaran dinero a cambio de no judicializarlos por llevar estupefacientes y regresarles el celular con
el que habían quedado de comunicarse para concretar la entrega de lo pedido.1 2.2. El esquema procesal reveló que el 25 de abril de 2018,2 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, fue declarada legal la captura por orden judicial de los dos implicados, a quienes les fueron comunicados los cargos por el punible de concusión, sin que convinieran en su responsabilidad ni fueran afectados con medida de aseguramiento, luego recobraron su inmediata libertad. 2.3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 30 de mayo de 2018,3 llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 02 de agosto del mismo año,4 al igual que la vista preparatoria el 03 de septiembre de la misma anualidad.5 2.4. El 28 de noviembre la A quo envió el expediente a la justicia penal militar6 donde se promovió conflicto de jurisdicciones mediante auto del 14 de diciembre siguiente ante el Consejo Superior de la Judicatura,7 siendo retornado al Juzgado Cuarto 1 Fl. 03. Cuaderno principal 2 Fl. 33. Cuaderno de audiencias 3 Fl. 03. Cuaderno principal 4 Fl. 20. Cuaderno principal 5 Fl. 26. Cuaderno principal 6 Fl. 36. Cuaderno principal 7 Fl. 49. Cuaderno principal 2 Radicado No. 2017-80007-01
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Sala Penal Penal de Circuito de Manizales para que prosiguiera con el conocimiento del asunto.8 2.5. El despacho Cognoscente dio paso al juicio oral durante los días 25 y 26 de junio de 2019,9 fecha ésta en que fue emitido un sentido condenatorio del fallo y se ordenó la privación de la libertad de los acusados. 2.6. La sentencia fue publicada oralmente el 30 de agosto de 2019,10 declarando a los acusados como responsables en el delito de concusión, imponiéndoles una pena de noventa y seis (96) meses de prisión, multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2017 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. En la misma providencia les fue concedida la prisión domiciliaria como cabeza de familia con permiso para trabajar.
3. La decisión impugnada En criterio del A quo el Ente Acusador logró probar la responsabilidad de los procesados más allá de toda duda en el delito de concusión.
Ello por cuanto los señores Angulo Yepes y Lemus de Ávila, para la data de los hechos se encontraban sirviendo como 8 Fl. 52. Cuaderno principal 9 Fl. 72. Cuaderno principal 10 Fl. 136. Cuaderno principal 3 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patrulleros de la Policía Nacional en el sector conocido como
“chupaderos”, donde abordaron a los señores Juna David Gómez Vélez y Sebastián Cardona Valencia para someterlos a un registro, encontrando debajo de la llanta de la moto en que se transportaban, un paquete con marihuana en cantidad que no superaba la dosis personal y sin que estuvieran desarrollando alguna actividad propia del tráfico de estupefacientes. Sin embargo, dijo, los policiales esposaron a los afectados, lo que pretendieron justificar en motivos de seguridad, puesto que no sabían quiénes eran los muchachos ni lo que podían hacer, lo que, en criterio de la A quo, constituyó un abuso de las funciones de los patrulleros con el fin de intimidar y coaccionarlos para que accedieran a ilegítimas pretensiones, toda vez que no existió prueba de que hubiesen opuesto resistencia al procedimiento ni en riesgo la integridad de los efectivos o de ellos mismos, como tampoco se encontraban cometiendo algún delito, pues la droga que portaban era para su consumo, lo que únicamente podría derivar en una multa acorde con el Código de Policía vigente para la época. Pero optaron por coaccionarlos para que les facilitaran una suma de dinero a cambio de no judicializarlos por un delito de porte de estupefacientes que no se configuraba, quedándose además con el celular de uno de ellos en garantía del pago pretendido, acorde con lo declarado consistentemente por las víctimas en el juicio, tal como se lo habían manifestado a los policiales del GAULA y a un familiar de Sebastián, quien los contactó con Jorge Iván Betancur Salgado cuando buscaban el dinero exigido por los uniformados a 4 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cambio de no involucrarlos en un proceso penal y devolverles el celular. Para la Cognoscente, quedó claro que los acusados presionaron a las víctimas esposándolos, amenazándolos con judicializarlos, transportarlos en la patrulla o imponerles un comparendo e inmovilizarles el vehículo mientras les insistían en cómo iban a arreglar, para luego exigirles dinero y asegurar su pago, por lo que dejaron en garantía un celular de Juan David. Al respecto destacó que los funcionarios del GAULA y de la SIPOL, al igual que las víctimas y los propios acusados, acreditaron que el 18 de febrero de 2017, después de las 07:00 p.m., en la estación de servicio Texaco ubicada en la entrada del barrio La Enea, los investigados fueron abordados, encontrando en su poder el teléfono de Juan David a quien le fue devuelto de inmediato. Restó credibilidad a la justificación del señor Lemus de Ávila, en cuanto que se hubiesen quedado con el dispositivo por un olvido al encontrarse verificando los antecedentes del aparato y haber recibido un reporte de riña por lo que tuvieron que salir de inmediato; puesto que dicha manifestación no tenía apoyo en ninguna probanza y su compañero de causa tampoco pudo explicar o justificar tal situación, ya que aceptó habérselo llevado sin decir por qué lo hizo, como que Lemus de Ávila indicó a los servidores del GAULA que había incautado el celular por un procedimiento, lo que
no era cierto y denotaba que venía dando explicaciones contrarias a la realidad. 5 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó la Cognoscente que no obran en las probanzas ninguna acreditación sobre el supuesto reporte de riña por el que habrían dejado de lado el comparendo que iban a aplicar a los jóvenes, pues en las actuaciones reportadas por ellos el día de los hechos, según lo estipulado, no constaba que se hubiese atendido alguna riña, como que además las víctimas revelaron que les quitaron las esposas y los dejaron ir con la intención de que consiguieran el dinero que les estaban pidiendo. Estimó igualmente que, si tenían en su mano la “comparendera”, tal como lo señalaron los procesados y los ofendidos, nada les impedía realizar el comparendo, siendo esta tan solo otra forma de amenaza para coaccionarlos de cara a la pretensión económica. Destacó que la denuncia no tuvo génesis en las propias víctimas, quienes fueron claros en que no querían denunciar puesto que su intención era la de conseguir el dinero exigido a cambio de no judicializarlos, pues temían las represalias, toda vez que los policías tenían el celular de Juan David y los datos de ambos y de sus padres, con lo que podrían llegar a extorsionarlos o hacerles algo más. Así que no acudieron a la policía sino a un familiar de Sebastián para pedirle dinero en préstamo, quien, a su vez los
contactó con el señor Betancur Salgado, persona que alertó de lo 6 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrido a las autoridades, no por iniciativa de los jóvenes, sino molesto por la exigencia ilegítima de los uniformados. Apuntó que Juan David hizo por lo menos dos llamadas a su teléfono desde el celular de Sebastián cuando estaba en poder de los encartados, para coordinar su devolución, tal como lo estableció el investigador del GAULA, Orlando José Valdez Herazo quien llevó a cabo la búsqueda selectiva en la base de datos de Tigo. A ese respecto, explicó la A quo, que si bien como lo dijo la Defensa no se habló de una suma determinada en esas llamadas, tanto el señor Juan David como los policiales del GAULA aseguraron haber escuchado esas conversaciones, una de las cuales se hizo en altavoz, diciendo el muchacho que ya había reunido parte del dinero y habló sobre la devolución del celular. De modo que, si no se hubiese hecho la exigencia por los acusados, el interlocutor que era Lemus de Ávila hubiese preguntado de qué dinero se trataba, pero sólo se acordó el lugar para la entrega. Consideró entonces que las declaraciones de las víctimas fueron sinceras y resultaban atendibles, al surgir elementos de prueba que apoyan de manera general los hechos y dan respaldo a sus afirmaciones, sin que se haya establecido una razón para que los perjudicados hubiesen querido engañar a la justicia o declarar
falsamente en contra de los encartados. Por otra parte, estimó ser esperable que los procesados pretendieran salir librados de sus cargos, deformando la verdad o 7 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tergiversándola, aunque en términos generales coincidieron con lo depuesto por los demás testigos, pero negando o afirmando cosas diferentes en cuanto a la ilegalidad de la situación, entrando así en contradicciones y sin explicar satisfactoriamente algunas situaciones.
4. El Disenso El Apoderado de la Defensa se alzó contra la sentencia advirtiendo que sus prohijados no hicieron ninguna exigencia de dinero ni hubo algún tipo de constreñimiento a las víctimas.
Para esos efectos destacó que hubo contradicciones entre los declarantes, tal como el señor Juan David que señaló en la entrevista del 21 de febrero de 2017 habérsele exigido una suma de $300.000 y Sebastián dijo que podían conseguir $200.000 a lo que le respondieron que debía conseguir $250.000, pero en el juicio se afirmó que les exigieron 300.000 y su amigo confió que conseguiría $250.000, y en la entrevista del 25 de marzo de 2017 volvió a la versión inicial. Y en el caso de Sebastián, en la entrevista del 21 de febrero de 2017 adujo que le pidieron $300.000, replicando que podían conseguir $250.000, en el juicio cambió la versión diciendo que al
final les exigieron $350.000 contestando que él podía ir a conseguirla, pero en la entrevista del 25 de marzo del mismo año aseveró que les exigieron $300.000 y que cuánto tenían a lo que 8 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dijo $7.000 por lo que se rieron así que ellos les ofrecieron $250.000. De manera que sus testimonios no serían creíbles ni aun escudándose en el paso del tiempo, puesto que ni siquiera a la semana siguiente de los hechos coincidieron en el valor, la negociación y la persona que solicitó o dejó el celular como prenda de garantía. Señaló así mismo que tampoco pudo identificarse la persona que demandó el dinero, toda vez que se mencionó que uno de los policías no tenía la voluntad de realizar la conducta. Negó la existencia del constreñimiento, toda vez que cuando pidieron que les retiraran las esposas así lo hicieron y nunca les leyeron los derechos del capturado, ya que no contaban con el acta parar ese procedimiento. Adicionalmente, nada pudo probarse sobre la exigencia de dinero con las llamadas telefónicas que se habrían dado en presencia de los servidores del GAULA y SIPOL, quienes realizaron unas supuestas grabaciones. Subrayó en igual sentido el argumento de que el policial se llevó el celular, por cuanto en el instante en que averiguaban los antecedentes recibieron reporte de una riña cuya atención es primordial, amén de que eran la única patrulla de vigilancia en el CAI
de Villamaría. 9 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A ello añadió que la presión psicológica y zozobra de los declarantes se debió a que escucharon la motocicleta de la policía y al procedimiento de requisa y solicitud de antecedentes, la utilización de esposas y su condición de consumidores de estupefacientes, pues temían que sus padres les retiraran el apoyo económico para sus estudios al enterarse de que consumían marihuana; pero no a que los uniformados les hayan solicitado dinero. Justificó el uso de las esposas en que desde el momento en que arribaron los policías al lugar, los muchachos arrojaron al suelo una bolsa de marihuana, por lo que asumieron una actitud sospechosa, amén de encontrarse solos en una zona rural, movilizándose en una moto de alto cilindraje. A su juicio, tampoco el haber anotado en una libreta sus nombres y otros datos, así como los de sus padres, constituyó un constreñimiento, dado que la Resolución 000912 autoriza su utilización para guardar los datos de las personas sujetas a un procedimiento policial. Criticó la actuación de los efectivos del GAULA y la SIPOL por haber inducido en error a las víctimas para que llamaran a sus prohijados para la supuesta entrega del dinero que las víctimas no habían conseguido y diseñaron un operativo que incluía unas grabaciones que dijeron no recordar, terminando por tratarse de la
simple recuperación de un celular, pues si se encontraban ante la 10 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supuesta exigencia de dinero, no se entendía que no hubiesen efectuado la captura en flagrancia. Agregó que ninguno de los policías del GAULA manifestó haber escuchado exigencia de dinero durante las llamadas hechas por las víctimas al teléfono que sus defendidos contestaron con el fin de hacer la devolución, pero no para constreñir ni exigir dinero, pues los citaron en un lugar iluminado con afluencia de personas incluyendo a su comandante. Estimó violado el principio de congruencia en tanto se consignó en la sentencia haberse acreditado la condición de servidores públicos en cumplimiento de sus funciones como requisito para la configuración del delito de cohecho, habiendo sido acusados por el punible de concusión. Criticó finalmente que la A quo hubiese utilizado como argumento jurídico, una cita jurisprudencial, por medio de la cual confundió el poder de policía entendido como la facultad de dictar normas generales para regular el ejercicio de las libertades y derechos con el fin de asegurar la convivencia ciudadana, con la actividad de policía, como la instancia de ejecución de esas normas y que corresponde a los miembros de la Policía Nacional, de manera que no pudieron haber abusado del poder de policía puesto que no lo ostentaban. 11 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en dicha argumentación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a sus defendidos de los cargos por concusión que les fueron enrostrados por la Fiscalía.
5. Consideraciones 5.1. Precisando la competencia que ostenta la Sala para analizar en segunda instancia la presente causa penal conforme a lo dispuesto por el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, se abordará su estudio en los temas objeto de la censura, con salvaguarda del principio de legalidad.
Es así como, una vez examinados los elementos aportados durante el debate oral en perspectiva de los planteamientos de la apelación esbozados por la Defensa, la Colegiatura anuncia la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio fueron practicados en el juicio y expuestos por la A quo para establecer, más allá de toda duda, que los señores Alex Fernando Angulo Yepes y Jesús Alberto Lemus de Ávila son penalmente responsables por el delito de concusión, sin que los argumentos del señor Defensor ostenten alguna virtualidad para derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia confutada. 5.2. Para tales efectos, recuérdese inicialmente que el artículo 404 del Código Penal describe este delito en los siguientes términos: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones 12 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite incurrirá en prisión…” En el particular, ante esta Sede Judicial no se ha suscitado ninguna controversia en punto de que los dos acusados, para la fecha y hora de los hechos se encontraban en servicio como uniformados de la Policía Nacional, y que, en ejercicio de sus funciones, abordaron a los señores Juan David Gómez Vélez y Sebastián Cardona Valencia, quienes se encontraban al lado de la motocicleta en que se movilizaban, en un paraje solitario y rural del sector conocido como “chupaderos” cerca al barrio Lucitania de esta ciudad. Allí, ya fuese porque hubiesen estado en situación consumo de marihuana, como lo afirmaron los policiales, o preparándose para hacerlo, según lo afirmaron las víctimas; ambos extremos de la litis coinciden en que, una vez descubierta una bolsa con menos de la dosis mínima de marihuana, procedieron a esposarlos, a tomarles los datos suyos y de sus padres en una libreta, y a indicarles que les sería impuesto un comparendo, a efecto de lo cual llamaron por radio al CAI, desde donde un auxiliar de la institución les trajo la “comparendera”. 5.3. El debate se contrae entonces a que, acorde con los señores Gómez Vélez y Cardona Valencia, se disponía a consumir marihuana en aquel paraje cuando llegaron los dos uniformados,
quienes al encontrar la bolsa con marihuana que habían tirado debajo de la motocicleta, los esposaron sin justificación, les 13 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anunciaron la imposición de un comparendo que les costaría unos $800.000, amenazaron con inmovilizar la motocicleta y judicializarlos por tráfico de estupefacientes, para lo cual decían que iban a llamar la patrulla, provocando que se vieran intimidados a punto que el primero de ellos rompió en llanto y les rogaba que no lo procesaran, al cabo de lo cual les insinuaron que cómo iba a arreglar, preguntándoles luego cuánta plata tenían, a lo que respondieron que $7.000, lo que les causó risa. Que luego de que los dos policías hablaron en privado les exigieron $300.000 según Juan David y $350.000 de acuerdo a Sebastián, para no someterlos a un proceso penal, por lo que después de un regateo aduciendo que eran estudiantes y no tenían de dónde sacar esa suma, las víctimas habrían quedado en conseguirles $250.000 para más tarde, en garantía de lo cual, uno de los gendarmes se quedó con el celular de Juan David, y de esta forma asegurar lo exigido, además de servirles para comunicarse con ellos. Los acusados por su parte dijeron haber encontrado a los dos jóvenes consumiendo marihuana en un lugar despoblado y con una moto de alto cilindraje, por lo cual admitieron haberlos esposado
aduciendo motivos de seguridad, al desconocer quiénes eran ni lo que podían hacer. Luego verificaron sus antecedentes, el automotor y los celulares, y para formularles la orden de comparendo hicieron traer la “comparendera” desde el CAI, pero desde la central de radio les indicaron que debían atender una riña, así que se fueron del sitio sin terminar la diligencia, olvidando que aún tenían uno de los 14 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal celulares en su poder, por lo que más tarde recibieron una llamada del propietario, quedando de entregárselo en la entrada de Villamaría. En tal panorama, la Jurisdicente de primer nivel, a la luz del recaudo probatorio, otorgó mayor credibilidad a la crónica de las víctimas por las razones esbozadas en los antecedentes de esta providencia, mismos que son compartidos por este Juez Plural, habida cuenta que no encuentran eco los reproches del señor Defensor. Ello por cuanto los afectados, en quienes no se advierte ninguna razón para haber querido involucrar falsamente en la comisión de un delito a unos uniformados que, incluso, les habrían perdonado el comparendo, vertieron en el debate público un relato hilado, creíble y corroborado con otros medios periféricos de prueba, al paso que la hipótesis de los acusados estuvo huérfana de respaldo, que no fueran sus propias afirmaciones. Nótese que, tal como se descollara en la instancia, ninguna
razón valedera fue esgrimida para haber empleado las esposas para inmovilizar a un par de jóvenes que a lo sumo se encontrarían consumiendo estupefacientes en un sector que los mismos servidores calificaron como solitario, sin que hubiesen opuesto algún grado de resistencia o comportamiento rebelde y mucho menos, fuesen sorprendidos en la comisión de algún hecho delictual. 15 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y razón le asistió a la señora Juez cuando estableció que la actuación de los uniformados debió reducirse a la imposición de la orden de comparendo si es que a ello había lugar, para lo cual no era necesario valerse de un elemento coercitivo como las esposas, puesto que esta actitud le imprime mayor credibilidad a los dichos de los muchachos quienes dijeron haber sido primero intimidados por ese medio, amén de otros como sugerir que su moto sería inmovilizada y ellos investigados por tráfico de estupefacientes, sin que a ello hubiese lugar en las referidas circunstancias, en tanto la cantidad de marihuana que portaban era para el consumo y se enmarcaba dentro de la dosis personal. Por supuesto que el panorama que rodeó la escena en el sitio de “chupaderos”, revela un alto potencial intimidatorio, con el que los efectivos de la policía, abusando de sus funciones, constriñeron a dos civiles para que decidieran ir en busca de una suma de dinero que les era exigida a cambio de la no judicialización, en garantía de lo cual se quedaron con el celular del joven Juan David.
Y fue tal la efectividad de la coerción ejercida por los policías, que aún después de haber salido de aquella escena, que calificaron de humillante, tal como se trasluce en sus declaraciones, fueron en busca de un conocido de Sebastián para que les prestara el dinero, pero éste los contactó con un conocido del Gaula para que dieran noticia de lo sucedido, por considerar que los uniformados estaban actuando de forma ilegal. 16 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, la intención de los afectados para entregar el dinero demandado no se quedó ayuna de respaldo, puesto que al estrado concurrió el señor Jorge Iván Betancur Salgado, declarante que corroboró la solicitud de dinero prestado que estaban haciendo Juan David y Sebastián para pagarles a unos policías que los habían detenido por estar consumiendo marihuana, pudiendo notar su nivel de angustia y desesperación, ya que tenían sus datos y uno de los celulares de su propiedad, por lo que temían que pudieran hacer algo en su contra. 5.4. Otra consideración atinada de la Cognoscente con respecto a la situación de constreñimiento en que se encontraban las víctimas, la constituye el hecho de que, si bien por la orientación del señor Betancur Salgado se contactaron con el GAULA, ellos no formularon una denuncia formal, e incluso siempre manifestaron que no tenían la intención de hacerlo. Adicionalmente, pese a que uno de los ejes del debate lo
constituyó el que no se acreditó ninguna exigencia de dinero por cuanto en las llamadas telefónicas no se hizo alusión a ninguna suma; no puede soslayarse que no fue en esas comunicaciones por celular que se pactó el monto que habría de ser cancelado por los dos muchachos, dado que, desde el sitio de los hechos, que lo fue el paraje de “chupaderos” había quedado fijada en $250.000. Nótese también, que los dos investigadores del GAULA, Orlando Devia Barrios y Joel Ramírez, refirieron haber escuchado en altavoz la llamada que hizo Juan David a su número de teléfono, 17 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la que dijo que ya tenía parte del dinero para la devolución del equipo celular, quedando de encontrarse en las canchas en la entrada de Villamaría. Y si la afirmación de que ya se contaba con la suma para entregarla surgió por iniciativa de los investigadores, ello no constituye ninguna inducción en error hacia las víctimas, puesto que la misión que les había sido encomendada era la de verificar los hechos por ellos narrados, siendo entonces aquella una buena manera de lograr que los interlocutores de las llamadas se reunieran con los dos jóvenes. Ahora, es verdad que no escucharon de una cantidad determinada, pero sí se habló de la entrega de un dinero y ese aspecto se probó con el testimonio de las víctimas y la corroboración que hicieron los mencionados efectivos del GAULA,
quienes aseveraron haber recibido la orden de verificar la situación narrada por los dos jóvenes, tal como en efecto lo hicieron al acompañarlos hasta las canchas de Villamaría y luego a la estación de Texaco sobre la vía Panamericana, donde se pactó la entrega y la devolución del celular, percatándose en el lugar que los interlocutores de las llamadas, eran dos uniformados de la Policía Nacional. A ese respecto recuérdese, que tanto las declaraciones de las víctimas como de los servidores del GAULA y los propios acusados, dieron cuenta de que uno de ellos tenía en su poder el equipo celular de Juan David Gómez Vélez, mismo que entregó al entonces 18 Radicado No. 2017-80007-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigador Orlando Devia Barrios, vertiendo como inverosímil excusa, que lo habían incautado en un procedimiento sin que de ello hubiese exhibido alguna formalidad, por lo que se acompaña la inferencia de la A quo de la concurrencia de un indicador de mala justificación, habida cuenta que, si en verdad se habían quedado con el aparato por equivocación al ser llamados por la central de radio para atender una riña, ningún obstáculo habría para que así se lo manifestara al efectivo del GAULA. Así entonces, de cara a la contundencia de los medios practicados en el juicio para acreditar el abuso de las funciones con que los acusados constriñeron a los acusados hacia las víctimas para que les prometieran una suma de dinero; muy poca fuerza
desvelan los reparos formulados en la apelación para debilitar la tesis acusatoria. Y es que ningún elemento existe en el haz probatorio a efecto de respaldar la afirmación de los policiales de no haber efectuado el comparendo porque debieron irse para atender una riña de la que habrían sido informados por la central de radio, tornándose más verosímil que la no efectivización de ese procedimiento de policía se debió a que Juan David y Sebastián terminaron por ceder a su pretensión, prometiendo que en las próximas horas les darían $250.000. 5.5. Es cierto que el señor Defensor logró demostrar que existió alguna discrepancia en los testimonios de las víctimas en cuanto al monto solicitado y prometido, así como de quién fue la 19 Radicado No. 2017-80007-01
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