TSDJ Manizales - AP2017-80062-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-80062-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
P`GINA 1
SISTEMA ACUSATORIO: 2017-80062-01
JULI(cid:192)N DADIV GRANADA VILLEGAS
HOMICIDIO AGRAVADO
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 046 de la fecha.
Manizales, veintitrØs (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Compete a la Sala desatar la alzada propuesta por el abanderado judicial de las v(cid:237)ctimas, en contra de la decisi(cid:243)n de impartir aprobaci(cid:243)n al preacuerdo celebrado entre la Fiscal(cid:237)a y la Defensa, adoptada por el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, el d(cid:237)a diecisØis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), al interior de la causa penal que se surte en contra del seæor JULI`N DAVID GRANADA VILLEGAS, por la presunta comisi(cid:243)n del delito de Homicidio Agravado.
2. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n, as(cid:237) como el acta de preacuerdo, los hechos penalmente relevantes se remontan a la noche del d(cid:237)a catorce (14) de mayo del aæo avante o la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madrugada del d(cid:237)a quince (15) subsiguiente, cuando el seæor JULI`N DAVID GRANADA VILLEGAS, valid(cid:243) de una varilla, le dio muerte violenta al seæor NELSON HUMBERTO R˝OS ESPINOSA, quien fue encontrado sin vida en su casa de habitaci(cid:243)n, misma que se ubica en el corregimiento de San FØlix, del municipio de Salamina, Caldas.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. El d(cid:237)a diecisØis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se celebraron audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, en donde la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, le imput(cid:243) al seæor JULI`N DAVID GRANADA VILLEGAS, la comisi(cid:243)n del delito de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104, num. 4 y 7).
Igualmente, se impuso al seæalado medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural. 3.2. Posteriormente, el Fiscal Delegado radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n ante el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, con la misma adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, surtiØndose las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria.
3.3. EncontrÆndose pendiente de realizaci(cid:243)n la diligencia de juicio oral, Fiscal(cid:237)a y Defensa arribaron a un preacuerdo que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentaron ante el Juez Cognoscente en busca de su aprobaci(cid:243)n. Dicho consenso, acorde con el acta1, fue realizado luego de que se conocieran los rudimentos de prueba con que contaba la Defensa, mismos que enseæaban, segœn se dijo, que el procesado habr(cid:237)a actuado bajo un estado de ira, acorde con lo cual se le reconocer(cid:237)a a este dicho modo de actuar, al paso que se erig(cid:237)a necesario readecuar la conducta, bajo el entendido que dicho estado emocional resultaba incompatible e inconciliable con el agravante de haber obrado bajo un motivo abyecto o fœtil, lo que no constitu(cid:237)a una doble rebaja, sino un ejercicio adecuado de la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica. En tal sentido, consensuaron las partes la imposici(cid:243)n de una pena de ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n. 3.4. Una vez presentado el preacuerdo en audiencia, el Representante Judicial de la V(cid:237)ctima se opuso a la prosperidad del mismo, para lo cual comenz(cid:243) haciendo un recuento de los hechos de la acusaci(cid:243)n y a lo seæalado en el acta de preacuerdo,
para seæalar que las apreciaciones que apuntalan el estado de ira resultan alejadas de la realidad, entre tanto las posibles desavenencias entre acusado y v(cid:237)ctima, en virtud de una relaci(cid:243)n sentimental que ambos sostuvieron con una joven, no ocurrieron tal como all(cid:237) se adujo. 1 Folios 69 y siguientes del cuaderno principal.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, seæal(cid:243) el apoderado de los afectados que las apreciaciones esbozadas en el preacuerdo no se identificaban con la realidad en el presente asunto, por lo que violentaba los derechos fundamentales de las v(cid:237)ctimas y la aspiraci(cid:243)n de justicia de estos, en tanto, se pasar(cid:237)a de una pena de 25 aæos a una de tan solo 8 aæos de prisi(cid:243)n. Finalmente, con sustento en la premisa conforme a la cual, en el particular asunto se trat(cid:243) de un homicidio con premeditaci(cid:243)n e incluso con sevicia, solicit(cid:243) dicho interviniente no aprobar el acuerdo. 3.5. Seguidamente, procedi(cid:243) juzgador a verificar que la manifestaci(cid:243)n pre acordada de culpabilidad fuera fruto de la intenci(cid:243)n libre, voluntaria y debidamente informada del procesado, lo que efectivamente hall(cid:243), para luego dar paso a la constataci(cid:243)n
de la inferencia razonable de autor(cid:237)a y participaci(cid:243)n, (cid:237)tem que tambiØn consider(cid:243) colmado, luego de hacer un repaso de los principales elementos cognoscitivos obrantes en la foliatura. Extravasados tales aspectos, procedi(cid:243) el Juez de instancia a pronunciarse respecto de las censuras del abanderado de las v(cid:237)ctimas, exaltando que en materia de preacuerdos no es necesaria esa verificaci(cid:243)n exhaustiva de los elementos de la diminuente punitiva a aplicar, pues precisamente la esencia de la justicia premial posibilita que a este tipo de consensos se arribe; empero, afirm(cid:243) el Juez, en la actual casusa s(cid:237) se podr(cid:237)a deducir un obrar bajo el estado de la ira.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, una vez recapitulado el pacto en todos sus puntos, especialmente en lo relacionado con la pena, encontr(cid:243) el juez que este se allanaba a la legalidad, por lo que imparti(cid:243) la aprobaci(cid:243)n del mismo.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N 4.1. Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, el Representante de la V(cid:237)ctima, procedi(cid:243) a interponer el recurso vertical, arguyendo, nuevamente, que el preacuerdo era
transgresor de los derechos fundamentales de las v(cid:237)ctimas, por lo que lo encontraba viciado de nulidad, bajo el entendido que se pact(cid:243) sobre hechos irreales. No recurrentes. 4.2. El Fiscal, en primer tØrmino deprec(cid:243) que se declarara desierto el recurso, por falta de sustentaci(cid:243)n adecuada del mismo, para luego indicar que la presentaci(cid:243)n del consenso no era capricho de la Fiscal(cid:237)a, sino manifestaci(cid:243)n de sus deberes legales, aunado a que no se violent(cid:243) realmente ningœn derecho. 4.3. El Defensor, luego de exaltar la juiciosa labor de la Judicatura, pretendi(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la providencia proferida, en la medida que la censura de la v(cid:237)ctima desconoce el sistema de la justicia premial, por cuanto no se ten(cid:237)a que acreditar ninguno de los elementos en concesi(cid:243)n, empero, asegur(cid:243) que los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos de juicio por Øl recolectados s(cid:237) pueden acreditar el estado de ira.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jur(cid:237)dico.
En el presente asunto, debe precisarse que en la censura esbozada por el Apoderado Judicial de la V(cid:237)ctima, si bien no se
plantea en esos tØrminos, subyace un ataque al ejercicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica realizado en el preacuerdo al que arribaron Fiscal(cid:237)a y Defensa, en cuanto se reconoce al acusado la diminuente punitiva del actuar con ira, plasmada en el art(cid:237)culo 57 del C(cid:243)digo Penal. En tal sentido, debe indagar esta Sala respecto de la viabilidad de que el Juez de Conocimiento no imparta aprobaci(cid:243)n al preacuerdo celebrado en atenci(cid:243)n a esta clase de censuras planteadas de parte de la v(cid:237)ctima del delito. 6.3. Posibilidad de intervenci(cid:243)n del Juez ante la presentaci(cid:243)n de preacuerdos por las partes. 6.3.1. Del principio acusatorio y sus implicaciones sobre el rol de las partes y el Juez. “Hist(cid:243)ricamente, al amparo del ideario inquisitivo, las funciones de investigar y perseguir siempre estuvieron mezcladas con la de juzgar; primero fue la concesi(cid:243)n de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal facultades persecutorias a los jueces y despuØs, la entrega de la potestad decisoria a los fiscales. El proceso penal colombiano en raz(cid:243)n de su ascendiente inquisitorial no ha sido extraæo a estas impropiedades. Mientras los c(cid:243)digos que precedieron a la
enmienda constitucional de 1991, confiaron al Juez de instrucci(cid:243)n criminal la indagaci(cid:243)n del delito y la persecuci(cid:243)n del delincuente, los posteriores a ella erigieron al Fiscal en juez y parte dentro del sumario”2. En la anterior cita se halla una radiograf(cid:237)a del sistema de enjuiciamiento anterior a la introducci(cid:243)n del modelo acusatorio, el cual, si bien no ha ingresado con los rasgos puros que posee en otras latitudes, s(cid:237) ostenta una caracterizaci(cid:243)n espec(cid:237)fica que ha variado, de manera definitiva, la forma de juzgar los delitos en nuestro entorno. Es as(cid:237) como con la implementaci(cid:243)n de la Ley 906 de 2004, ademÆs de la oralidad, la introducci(cid:243)n del principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, la creaci(cid:243)n de una jurisdicci(cid:243)n especializada en el control de garant(cid:237)as, entre otras variaciones, se procur(cid:243) como esencia del nuevo sistema generar una l(cid:237)nea divisoria entre la funci(cid:243)n de investigar el delito y la funci(cid:243)n de decidir de fondo sobre Øl. Bajo esa intenci(cid:243)n, se quiso que la Fiscal(cid:237)a perdiera poder decisorio dentro del juzgamiento, para que as(cid:237), se convirtiese en una verdadera parte, encargada de impulsar el proceso que ser(cid:237)a dispositivo, sometido a la consideraci(cid:243)n de los jueces, quienes por su parte, fueron despojados de sus facultades indagatorias, en
pro de que abandonaran cualquier intenci(cid:243)n o v(cid:237)nculo con la 2 Extracto tomado de la presentación del libro “Procedimiento Penal Acusatorio y Oral” de la profesora WHANDA FERN`NDEZ LE(cid:211)N. Librer(cid:237)a Ediciones del Profesional Ltda. Volumen I, primera edici(cid:243)n, 2005.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigaci(cid:243)n, a favor de la imparcialidad que se quiso alzaprimar con el nuevo sistema penal. La anterior caracter(cid:237)stica de los modelos acusatorios queda reflejada en la siguiente cita: “En lo que constituye una característica del sistema íntimamente ligada la fundamental de divisi(cid:243)n del proceso en fases encomendadas a su vez a distintos (cid:243)rganos, el Estado desdobla formalmente sus funciones acusatorias y decisorias, encomendÆndolas a sujetos diferentes unos de otros. As(cid:237) pues, y aunque no se remita la iniciativa de la persecuci(cid:243)n penal a los particulares, siendo as(cid:237) que incluso es compatible en ciertas legislaciones este modelo con el monopolio estatal de la acusaci(cid:243)n, la realidad positiva es la erradicaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n de oficio sostenida por el mismo (cid:243)rgano sentenciador, lo que da garant(cid:237)a de neutralidad, objetividad y
transparencia, pues el ente que decide ya no estarÆ contaminado y sugestionado por su propia postura de investigación”3. Ya no es pues el sometimiento de un sindicado a la acechanza procesal tanto de Fiscal(cid:237)a como del Juez, sino que serÆ la parte que, en condiciones anÆlogas, deberÆ enfrentarse a la pretensi(cid:243)n acusatoria de su contradictor, sin que halle en el juez a un investigador o persecutor adicional, sino a funcionario que se eleva por encima de las partes en contienda, desprendido de cualquier intenci(cid:243)n de colaboraci(cid:243)n para un lado u otro. Lo que se traduce en su obligaci(cid:243)n de resolver apegado a la ley y guiado por el imperativo de imparcialidad, sin preocuparse ni procurar la correcci(cid:243)n de los actos acusatorios como tampoco los defensivos que, bajo la l(cid:243)gica del actual sistema, son ejercicio aut(cid:243)nomo de cada una de las partes, las que deben adquirir un mayor compromiso con su rol, sin someter el buen desempeæo de sus funciones a un poder rectificador que ya no poseen los 3 ASENCIO MELLADO. JosØ Mar(cid:237)a. Principio Acusatorio y Derecho de Defensa en el Proceso Penal. 1ed. Espaæa: Editorial Trivium S.A, 1991. 133p. (campomanes, 528013 Madrid) ISBN: 84-7855-928-0. p. 17.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jueces. De poseerlo, se desdibujar(cid:237)an la integridad y transparencia de un sistema acusatorio que se sustenta en la imparcialidad: “La consecuencia básica de esta separación de funciones es la imposibilidad de la apertura del juicio oral y la propia de la condena de un sujeto sin que medie una previa acusaci(cid:243)n, que ha de ser formalmente ejercitada y mantenida por aquellos sujetos facultados al efecto, sujetos que siempre habrÆn de serlo terceros ajenos al Juez o al Tribunal, de manera que si Øste, en alguna medida por muy parcial que sea, asume papeles acusatorios, estarÆ poniendo en peligro su imparcialidad e infringiendo los cÆnones del principio al que aqu(cid:237) nos referimos”.4 As(cid:237) las cosas, se perfila como un vicio de estructura y de garant(cid:237)a que el Juez, rector de la legalidad dentro del proceso, extrapole tal funci(cid:243)n de veedur(cid:237)a, para convertirse ademÆs en aquel invasor de los oficios de las partes, y que a manera de deidad, corrija todos sus deficiencias y yerros, procurando aparentemente un proceso recto que, realmente, se estarÆ pervirtiendo al prometer falsamente una imparcialidad que, a no dudarlo, ser(cid:237)a nula desde el momento en que el Juez sugiera a las partes: “has equivocado el camino, corrige tu acto”. No se espera entonces del Juez, que bajo la excusa de
amparar la legalidad y las garant(cid:237)as de partes e intervinientes, se adjudique tareas eminentemente acusatorias, como corregir la labor investigativa. En ese sentido serÆ posible que el Juez de control de garant(cid:237)as se pronuncie sobre la legalidad de una diligencia de allanamiento y registro, mas no que ante el error en su ejecuci(cid:243)n ordene su repetici(cid:243)n conforme a los cÆnones, entregando las directrices para un correcto desarrollo. 4 Extracto tomado de ASENCIO MELLADO, del mismo texto que viene de referirse en la anterior cita.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La œltima opci(cid:243)n ser(cid:237)a un absurdo desquiciante del sistema, como igualmente lo ser(cid:237)a que le indicara a la Fiscal(cid:237)a quØ delitos y quØ agravantes debe endilgar por los hechos que investiga, o que, en correcci(cid:243)n del ejercicio defensivo, se disponga la nulidad de la actuaci(cid:243)n para que la Defensa solicite mejores pruebas para acreditar la inexistencia de espec(cid:237)fica ilicitud. Ello a guisa de ejemplo, siendo el punto para pasar a hacer referencia al respaldo jurisprudencial de lo discurrido: 6.3.2. De las restricciones judiciales en torno a la actividad acusatoria, a la luz de la jurisprudencia. Este Tribunal, como muchas otras dependencias judiciales,
mantuvo por considerable tiempo el criterio, segœn el cual, la Fiscal(cid:237)a no pod(cid:237)a convertir los mecanismos propios de la justicia premial en herramienta para hacer concesiones excesivas que laceraban el hallazgo cierto de la verdad. Se dict(cid:243) as(cid:237) en casos en los que se quisieron eliminar circunstancias agravantes que aparec(cid:237)an clar(cid:237)simas, como tambiØn se hizo en eventos en los que la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica no resultaba ser la mÆs adecuada conforme a la ley penal. Planteamiento que suscit(cid:243) no escasas polØmicas y discusiones al interior de la jurisdicci(cid:243)n, las cuales arrimaron a la Corte Suprema de Justicia, alto tribunal que bajo la Øgida del principio acusatorio, aclar(cid:243) la imposibilidad de que en la actual sistemÆtica el Juez sirviese, as(cid:237) fuese de manera indirecta, a los intereses del (cid:211)rgano Persecutor, por tratarse de roles claramente
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferenciables, siendo uno el encargado de portar el designio estatal de perseguir el delito, parcializado en tal prop(cid:243)sito, y los jueces, encargados de fallar en derecho, sujetos a las pretensiones de las partes y guiados por el principio de
imparcialidad. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia5 ha acudido al profesor Luigi Ferrajoli, en su texto “Derecho y Raz(cid:243)n” para explicar tan elemental rasgo del actual sistema penal acusatorio: “La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo te(cid:243)rico acusatorio, como presupuesto estructural y l(cid:243)gico de todos los demás […]. Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulaci(cid:243)n –con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibici(cid:243)n ne procedat iudex ex officio [de no proceder de oficio]–, sino tambiØn, y sobre todo, el papel de parte –en posici(cid:243)n de paridad con la defensa– asignado al (cid:243)rgano de la acusaci(cid:243)n, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado. La garantía de la separación, así entendida, representa […] una condición esencial de la imparcialidad […] del juez respecto de las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen al juez”6. Referencia que se avizora en la decisi(cid:243)n SP-931-2016 en la que se resolv(cid:237)a asunto fallado por esta Colegiatura, sin que fuese novedosa en tal momento, siendo as(cid:237) como desde momentos iniciales de la Ley 906 de 2004 se hizo Ønfasis en el rasgo de
imparcialidad que deb(cid:237)a caracterizar al juez, decantando la jurisprudencia sobre el particular: “En correlaci(cid:243)n con que la jurisdicci(cid:243)n juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que Øste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisi(cid:243)n. La llamada impartialidad, el que juzga no puede 5 Decisiones como la SP-931-2016, SP-6808-2016, y decisi(cid:243)n del 14 de agosto de 2013, Rad. 41375. 6 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón…, pÆg. 567.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser parte, es una exigencia elemental que hace mÆs a la noci(cid:243)n de jurisdicci(cid:243)n que a la de proceso, aunque Øste implique siempre tambiØn la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre s(cid:237) que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, mÆs que a la imparcialidad y al Ænimo del juez, a la misma esencia de la funci(cid:243)n jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuaci(cid:243)n de la
misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera tambiØn parte no implicar(cid:237)a principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuaci(cid:243)n del derecho objetivo por la jurisdicci(cid:243)n en un caso concreto”7. Andamiaje del sistema, respaldado en teor(cid:237)a que ha llevado a concluir que el Juez debe evaluar como tercero imparcial que con la atribuci(cid:243)n de cargos no se estØ contrariando de manera grosera la ley, pero no adentrarse como interesado en la persecuci(cid:243)n a imprimirle al proceso su particular visi(cid:243)n de la manera como debe proseguirse la causa, permitiØndose una evaluaci(cid:243)n vedada en torno a la prueba aœn inexistente para establecer o redefinir los cargos que, por esencia, le corresponde estructurar con autonom(cid:237)a a la Fiscal(cid:237)a. En auto del 21 de marzo de 2012, bajo el radicado 38256 la Alta Corporaci(cid:243)n puntualiz(cid:243): “En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica realizada por la Fiscal(cid:237)a en su escrito, pues, hacerlo, implicar(cid:237)a interferencia en el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y en la decisi(cid:243)n de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie mÆs. Por lo demÆs, tal cuestionamiento implicar(cid:237)a un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede
hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). (…) “La Fiscal(cid:237)a, entonces, cumple como titular de la acci(cid:243)n penal y dueæa de la acusaci(cid:243)n, parÆmetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponØrsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge.” 7 Auto de 8 de noviembre de 2007, radicaci(cid:243)n 28648, citando a Montero Aroca, Juan, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 186-188.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y cuando se examina la jurisprudencia se advierte que cuando se habla de la potestad acusatoria se direcciona la mirada hacia la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, pero tal restricci(cid:243)n judicial a la que viene haciØndose alusi(cid:243)n, opera desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, como quiera que el acto de comunicaci(cid:243)n que en tal estadio procesal se desarrolla es tambiØn competencia exclusiva de la Fiscal(cid:237)a, quien lo hace ante el Juez
de control de garant(cid:237)as en aras de una formalizaci(cid:243)n del proceso, mas no para que Øste entre a cuestionar, corregir o enmendar cualquier irregularidad en la labor de encuadramiento de los hechos que, se insiste, es funci(cid:243)n otorgada legalmente a la parte persecutora, y apartada del tercero imparcial, como rasgo esencial de la actual sistemÆtica penal. Habiendo dicho lo precedente, es dable acudir nuevamente a la decisi(cid:243)n SP-931-2016 en la que, trayendo a colaci(cid:243)n el proceso con radicado 40871, se decant(cid:243) como gran conclusi(cid:243)n, la que aqu(cid:237) tambiØn se hace valer: “En el sistema adversarial no se permite al juez imponer su particular lectura de los hechos –su propia teor(cid:237)a del caso-, mediante la cual obligue al fiscal a imputarle al indiciado un fragmento del acontecer delictual distinto del que el fiscal considera hasta ese momento probado y por el que debe responder, dado que con ello se desestructura la sistemÆtica adversarial, toda vez que el juez no tiene iniciativa probatoria con la cual pudiera, como en el sistema inquisitivo o incluso mixto, demostrarla. “De ser así, se comprometería al juez con el programa metodológico, y por sobre todo, con la iniciativa y responsabilidad de la Fiscal(cid:237)a en el quehacer propio de un sistema con tendencia acusatoria, pues desborda sus posibilidades, usurpando el papel del fiscal, funcionario llamado a organizar el trabajo probatorio y argumentativo
de cara al juicio, a quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio de la acción penal.”
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JULI(cid:192)N DADIV GRANADA VILLEGAS
HOMICIDIO AGRAVADO
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, en cuanto a la intromisi(cid:243)n para enmendar la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica dada a los hechos por la Fiscal(cid:237)a, los jueces en su ejercicio imparcial deben abstenerse, sabiendo que s(cid:243)lo podrÆn hacerlo de manera excepcional(cid:237)sima, esto es, cuando se presenta un gazapo tal que torna inviable la continuaci(cid:243)n leg(cid:237)tima del proceso y/o desconoce de manera palmaria los derechos de las partes. Acerca de la injerencia excepcional(cid:237)sima que puede desplegar el Juez, dilucidadora resulta la decisi(cid:243)n STP-11322014, en la cual la Corte Suprema de Justicia censur(cid:243) la intervenci(cid:243)n de este Tribunal en los tØrminos de un preacuerdo, argumentando: “La Fiscalía 1 Especializada de Manizales decidió en virtud del preacuerdo celebrado con la defensa y como œnica rebaja compensatoria, eliminar el agravante del delito enrostrado, esto es, trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. “No obstante, para el Juez colegiado no resulta ajustado al principio de legalidad que en la acusaci(cid:243)n se haya contemplado a favor del procesado, dicha eliminaci(cid:243)n, pues a
su juicio, la situaci(cid:243)n de flagrancia y la cantidad de alijo incautado no lo permiten. “As(cid:237) las cosas, y con fundamento en la jurisprudencia expuesta en el primer acÆpite, la Sala considera que tal postura representa una ostensible v(cid:237)a de hecho en la actuaci(cid:243)n, afectante de la garant(cid:237)a fundamental del debido proceso por desconocimiento de los l(cid:237)mites de competencia que le correspond(cid:237)a respetar al Tribunal Superior de Manizales frente a la acusaci(cid:243)n. “Por tanto, resulta desatinado que el Tribunal infiera que el sustento fÆctico se desconoci(cid:243) por la eliminaci(cid:243)n de un agravante e imponga conclusiones que el ente acusador, dueæo de la investigaci(cid:243)n, no acepta, al mismo tiempo incurre en el error de desconocer que la realidad de los hechos y de las proposiciones probatorias que de Østos emergen, corresponde a la Fiscal(cid:237)a, quiØn determina su verdadero alcance a partir del programa metodol(cid:243)gico de investigaci(cid:243)n aplicado. “Ahora bien, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que lo anterior no significa que el juez sea un “convidado de piedra” cuando se evidencie que la acusación no cumple con los presupuestos m(cid:237)nimos de entendimiento, pues ante tal situaci(cid:243)n podrÆ solicitar su aclaraci(cid:243)n, pero nunca interferir en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que del acontecer fÆctico haga la fiscal(cid:237)a:
P`GINA 15
SISTEMA ACUSATORIO: 2017-80062-01
JULI(cid:192)N DADIV GRANADA VILLEGAS
HOMICIDIO AGRAVADO
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Si en el proceso de formaci(cid:243)n del conocimiento, fÆcticamente deviene en un desprop(cid:243)sito por confusa, contradictoria, manifiestamente improcedente, que implique en la prÆctica, en tØrminos de racionalidad y razonabilidad, que no existe, es decir, que enerva cualquier probabilidad de agotar un juicio por tratarse de un absurdo, en eventos enmarcados en lo ins(cid:243)lito e inaudito, puede excepcionalmente el juez requerir su aclaraci(cid:243)n formal a unos lineamientos que habiliten su comprensi(cid:243)n. Pero esto, se resalta, solo ante un escenario que conjure la finalidad del juicio por la presencia de aspectos objetivos que conlleven a que sea inœtil su realizaci(cid:243)n. En otras palabras, si es diÆfano que la acusaci(cid:243)n es su punto de partida, demarcando el Æmbito en el que se ha de desarrollar, de ser esta ininteligible e improcedente, ningœn sentido tendr(cid:237)a debatir circunstancias que no cuentan con la capacidad de ser asimiladas por los convocados a su discusi(cid:243)n8. TambiØn la dinÆmica del sistema colapsar(cid:237)a, si se somete la administraci(cid:243)n de justicia a un desgaste por controversias inanes debido a su ostensible inviabilidad. “Esta perspectiva, desde luego, no aplica para inmiscuirse en la calificaci(cid:243)n
jur(cid:237)dica de los hechos efectuada por la Fiscal(cid:237)a, titular de la acci(cid:243)n penal, pues, ya se anot(cid:243), el modelo procesal adoptado por la Ley 906 de 2004, no prevØ control judicial a la acusaci(cid:243)n y la l(cid:243)gica del sistema funciona en el antagonismo ante un tercero imparcial.” En aœn mÆs reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal puntualiz(cid:243) el planteamiento que ya puede decirse de vieja data se ha esbozado, todo recuØrdese en clave del principio acusatorio: “En ese orden, radicada la acusaci(cid:243)n o el acta en la que se consigna el allanamiento a cargos, la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial se limita a hacer un control formal, quedÆndole vedado hacer consideraciones de orden sustancial, entre las que obviamente se incluye el proceso de adecuaci(cid:243)n t(cid:
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