TSDJ Manizales - AP2017-80074-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017-80074-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Rad. 2017-80074-01
Procesado: Oscar Iván Osorio O.
Delito: Homicidio Decisión: Confirma invalidez parcial
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 0993 Manizales, agosto seis (6) de dos mil veintiuno (2021).
1. Asunto La Sala abordará el estudio del recurso de apelación impulsado por el defensor del acusado frente a la determinación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), que dispuso la invalidez de la actuación a partir de la decisión del 09 de diciembre de 2020 para que la Fiscalía procediera a la sustentación del preacuerdo suscrito como presunto responsable del delito de homicidio, con la participación de la víctima reconocida.
2. Sinopsis factual y procesal 2.1. Conforme a la reseña fáctica vertida por la Fiscalía en el escrito de acusación, se conoce que a partir del hallazgo de un cadáver masculino que presentaba varias heridas cortopunzantes el 18 de diciembre de 2017 en el sector de la vereda Playa Rica, Finca “La Divisa”, al borde de un camino de herradura que comunica las veredas
1 Rad. 2017-80074-01
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Sala Penal El Castillo y La Florida del corregimiento Pueblo Nuevo, miembros de la Policía Nacional desplegaron labores de vecindario, que arrojaron identificar al occiso como Alberto Cardona Ospina, a quien apodaban “El Bohemio” y residía en la vereda El Castillo; así mismo, que el 17 de diciembre fue visto en compañía de los señores Manuel Cortés alias “Trancas” y otro sujeto de nombre Oscar y reconocido como “Vitaminas”, tomando licor y retirarse todos del sitio donde se encontraban hacia las 5 de la tarde, siendo posteriormente divisados los dos últimos con manchas de sangre en sus ropas y manos por otro residente del sector, asegurando haber pelado a Alberto por bocón. 2.2. El 31 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, le fue endilgado al señor Oscar Iván Osorio Osorio el cargo de homicidio. El imputado rehusó allanarse, imponiéndosele a su vez la medida de aseguramiento intramural.1 2.3. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania2, tras algunas suspensiones atribuibles a la Defensa y Fiscalía, la audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de julio, pero se aplazó por el señor Juez al ser enterado por la Fiscalía sobre la posibilidad de comparecer como víctima un hermano del occiso3. La misma se reanudó el 15 de agosto siguiente, en la que, además fue reconocido el señor Jaime Cardona Ospina -hermano del
fallecidocomo víctima4, quien no asistió pese a ser convocado. Se mantuvo el cargo imputado. 1 Folios 26 y ss del cuaderno físico. 2 29 de mayo de 2018. Fl. 30 ibídem. 3 Folio 49 del expediente virtual. 4 Fl. 69 ibídem 2 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. El 25 de julio de 2019 se celebró la audiencia preparatoria, previo algunos aplazamientos por parte de la Defensa y Fiscalía por diversas situaciones, entre ellas la de efectuar un acercamiento para una eventual negociación.5 Se hicieron las postulaciones probatorias de los sujetos procesales y se fijó el 24 de septiembre para el inicio del juicio oral. 2.5. En la fecha prevista y ante el pedimento de la defensa en posponer el debate oral, éste se intentó instalar el 10 de diciembre de 2019, sin embargo, se le hizo saber al señor Juez del avance de la suscripción de un preacuerdo, por lo que se aplazó el acto con la anuencia de las partes para el 18 de abril de 2020. 2.6. A raíz de varias solicitudes de la defensa y la situación del covid-19, entre otras, el Juzgado de conocimiento difirió la realización del juicio oral a la fecha inicialmente convocado, para luego, el 29 de octubre de 2020, ser enterado del acuerdo suscrito entre las partes, programando fecha para su verificación el 9 de diciembre del citado año.
2.7. En la fecha referida6 se divulgaron los términos del pacto allegado entre la Fiscalía y Defensa, al paso que se dispuso su verificación y posterior aprobación; luego de lo cual se suspendió la diligencia a instancia de la Fiscalía para reiniciar la vista de individualización de pena el 29 de enero de 2021. 5 Fl. 112 ibídem. 6 Fl. 203 cuaderno físico. 3 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.8. Finalmente, el 12 de marzo de 2021, una nueva titular del Juzgado dispuso la anulación parcial de la actuación con fundamento en la vulneración de los derechos que le asistían a la víctima. Al iniciar la audiencia, la señora Juez indicó haber advertido algunas irregularidades a partir de la sustentación y verificación de la negociación suscrita, debiendo aplicar la sanción extrema de la nulidad por la trasgresión de cardinales garantías procesales de quien había sido reconocido como víctima y estaba en oportunidad para dicho efecto, dado que no se le tuvo en cuenta en el trámite prematuro sorteado y menos aún, estuvo asistida por abogado para de esta forma velar por sus intereses. Trajo como respaldo, la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional y un pronunciamiento de una Sala de este Tribunal. Describió algunas particularidades del trámite atribuibles al Juzgado en cuanto a asegurar la comparecencia de la víctima, lo que
incluso incidió para la suspensión de una audiencia, que, sin embargo, se efectuó con posterioridad el 09 de diciembre al desestimarse por el mismo funcionario judicial la intervención obligatoria de la víctima, procediéndose a la aprobación del preacuerdo, sin reparar en las constancias secretariales sobre las dificultades expresadas por el señor Jaime Cardona Ospina para asistir al evento. Recalcó que era deber del titular de la acción penal participar y garantizar la intervención de la víctima en los acercamientos que 4 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culminaron en un preacuerdo, lo que se omitió; pero también aludió a la ausencia de verificación de garantías, en tanto el pacto se marginó de los criterios jurisprudenciales que gobiernan dicha materia (SP20732020rad. 52227), pues no se justificó por el señor Fiscal la rebaja otorgada por el preacuerdo, la cual asomó etérea y ausente de congruencia en relación con la calificación jurídica prevista en la acusación y de la forma como se registró el reato.
3. El disenso 3.1. El señor Defensor7 exteriorizó su inconformidad con lo definido en la instancia, interponiendo los recursos de reposición y apelación.
En la sustentación dijo que al revisar el expediente no era cierto que se hubieran violentado las garantías de la víctima por la Fiscalía, la Defensa y el señor Juez de entonces, dado que el hermano del occiso
fue citado a diferentes diligencias, manifestando no tener interés en concurrir, lo que incluso motivó la suspensión de audiencias. Con apoyo a constancias dejadas en el expediente por el secretario y el citador, aseveró habérsele enterado con tiempo a la víctima sobre las audiencias, incluida la del preacuerdo, amén de que se había dejado constancia de que no era su deseo asistir, como que aún de contarse con su presencia, conforme a la jurisprudencia, carecía 7 Grabación audiencia de invalidez, record: 24:30 5 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de poder de veto frente a los preacuerdos, así que la víctima no podía oponerse en este caso en que se dio la ira e intenso dolor con incidencia en la pena, puesto que las condiciones son fijadas por la Fiscalía y la Defensa, salvo algunas puntuales excepciones, cuando obre un incremento patrimonial. Frente al cambio de Juez y el hecho de que la nueva funcionaria no comparta la aprobación del preacuerdo, señaló que afectaba el principio de legalidad, en la medida que el art. 349 del C.P.P., no determinó un doble control a raíz de la citada circunstancia, por lo tanto, una vez aprobado el pacto por su antecesor sin que se interpusieran recursos, la determinación cobró firmeza y no era posible correcto anular el pacto, al operar el principio de preclusión. Agregó que el monto consignado en la negociación obedeció a la
concertación entre la Fiscalía y la Defensa respetando el principio de legalidad y proporcionalidad, y que un nuevo pacto no tiene sentido en esta etapa al haber desistido la víctima y reconocerse que siempre fue informada sobre la audiencia y la posibilidad de suscribirse una negociación. De suerte que no podía esperarse a que designara un abogado de confianza, de quien carece de interés en esta actuación. Que sus derechos a la verdad, justicia y reparación los podrá ejercer en el incidente de reparación. Reprochó que la señora Juez entrara a estudiar si el pacto se ajustaba o no a la jurisprudencia, cuando ya mediaba una aprobación de su predecesor con sometimiento al imperio de la Ley. 6 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó que el Juzgado repusiera la providencia, y reanudar la audiencia individualización de pena y sentencia8. 3.2. Al correrse traslado a los demás sujetos procesales del recurso interpuesto, el señor Fiscal y la Representación de víctimas expusieron atenerse a lo resuelto en derecho9. 3.3. La señora Juez dispuso mantener su decisión, a efectos de lo cual argumentó que, acorde con lo establecido en el expediente, no obra la seguridad suficiente para concluir que la víctima hubiese desistido de comparecer al proceso, sobre todo cuando en la última constancia dejada en el legajo relievó la ausencia de ayudas tecnológicas para ingresar a la Sala Virtual. De ahí que, a falta de instrumentos de
comunicación efectiva, debió la Fiscalía haberle designado un representante judicial que le ampara sus derechos, a quien se le divulgarán los términos del preacuerdo, lo cual se registró después de su aprobación. Relievó que el juez penal tiene una función constitucional, y, por tanto, el cambio de titular ameritaba un estudio cuidadoso del expediente a efectos de corregir eventuales actos irregulares, de modo que era de su resorte evidenciar las falencias y proceder a la declaratoria de nulidad. 8 Record 27:5340:35. 9 Record: 40:53 y 41:53, respectivamente. 7 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a los efectos vinculantes de la jurisprudencia, en contraposición con lo expresado por el abogado, recalcó que los lineamientos de la Corte Suprema sobre preacuerdos estaban sentados en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que las partes estaban forzadas a acatar. Por último, desechó una nueva oportunidad para sustentar el recurso de apelación, tal cual lo postuló el defensor al finalizar su intervención e impulsó el recurso vertical hacia la Colegiatura.
4. Consideraciones 4.1. Inicialmente, advierte la Sala su habilitación legal para definir los motivos de disenso planteados con la activación del recurso de apelación, en tanto conciernen al proveído emitido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Pensilvania, Caldas, en relación con las
garantías procesales de la víctima en el marco del proceso penal abreviado. En esa perspectiva, desde ya se anticipa la confirmación de lo determinado en la instancia, pues la Corporación coincide con la A-quo en que, durante el trámite procesal, se dio una trasgresión de las garantías que le asisten al aludido interviniente especial, por lo que se hace necesario efectuar los ajustes respectivos para encauzarlo debidamente. 8 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. En la referida dirección, comiéncese por relievar que, una vez reconocida la víctima como interviniente especial, se activa todo un catálogo de derechos y facultades en procura a garantizarle su participación en las decisiones que la afecten, lo que se traduce en la prerrogativa de tutela judicial efectiva. Máxime cuando se encaran procesos con culminación precoz como el actual, en los que, al no agotarse en su integridad el rito fijado en la regulación procesal, pueden versen comprometidos sus derechos a la verdad y la justicia10. Tal hermenéutica se armoniza con las disposiciones que regulan lo relativo a la víctima contenidas en los artículos 11, 132, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, así como los principios rectores y garantías procesales allí consagrados y la jurisprudencia constitucional y penal proyectada en ese ámbito, en especial las sentencias C-209 y 516 de
2007. Sobre el punto, ha instruido la Máxima Guardiana de la Constitución en la sentencia C-516 de 2007: “…En efecto, una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Así, el artículo 137 del estatuto procesal establece que las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Para el ejercicio de esos derechos no es obligatorio que las víctimas cuenten con representación legal, condición que se hace imperativa a partir de la audiencia preparatoria. 10 Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 9 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Teniendo en cuenta que pese a esta declaración de principio, las normas que desarrollan la intervención de la víctima en el proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participación en distintas fases de la actuación, la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la
garantía de intervención de las víctimas, en fases previas a la formulación de acusación y también posteriores a ella…” (Negrillas fuera de texto) En concordancia con lo ilustrado, no basta con que se disponga el reconocimiento de la persona que exteriorice un interés como víctima, sino que el sistema judicial y sus participantes deben asegurar su efectiva intervención, sea ésta de forma directa o a través de la asistencia jurídica de un profesional del derecho. Pues bien, ante las posturas encontradas entre la señora Juez y la Defensa, la Colegiatura habrá de auscultar en la actuación cursada si en realidad el señor Jaime Cardona Ospina se desinteresó del trámite, tal como lo aludió el abogado defensor o, por el contrario, se incurrió en las falencias delatadas en la providencia que desembocó en la declaratoria de la invalidez parcial del proceso. Es así que, a través de una exploración minuciosa del expediente virtual, se extracta que el 29 de mayo de 2018 se radicó por parte de la Fiscalía Única de Manzanares el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en cuyo interior se plasmó como víctima al fallecido señor Alberto Cardona Ospina.11 Sin embargo, en la vista celebrada el 03 de Julio por parte de la Fiscalía, se advirtió del interés mostrado por un familiar del occiso en carácter de víctima, 11 Fl. 32 del expediente virtual. 10 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disponiéndose así el aplazamiento del acto para el 15 de agosto siguiente, con el propósito de ser notificado para su reconocimiento12. El 04 o 05 de julio se recibió el oficio de fecha 03 de julio por correo electrónico, en el que el señor Fiscal suministraba la identificación, ubicación y números celulares del señor Jaime Cardona Ospina, en calidad de hermano del fallecido13 y, con posterioridad, la Secretaría libró por correo físico comunicación escrita -oficio 1424en la que se le citaba para la audiencia al señor Cardona Ospina. Empero, a raíz de la devolución por parte del servicio postal 472, se intentó su contacto telefónico enterando al referido de su convocatoria en los términos dejados en la constancia del 16 de julio suscrita por el señor Citador del juzgado y en la que se advirtió que “haría todo lo posible por asistir a la audiencia”14. El 17 de Julio de 2018 se intentó continuar la audiencia de acusación15, pero la misma se frustró por petición de la Defensa. No se contó con la comparecencia del señor Jaime Orlando, disponiéndose como nueva fecha el siguiente 15 de agosto, y así fue comunicado a la víctima junto con su derecho a designar abogado, según constancia de la oficial mayor del juzgado16. En esta data, pese a la inasistencia del señor Jaime Cardona, se desarrolló la formulación de acusación y se le reconoció su condición 12 Fls. 49 y 50 Ibídem.
13 Fl. 51 14 Fl. 56. 15 Fl. 57 expediente virtual. 16 Fl. 65. 11 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de víctima17. El 17 de agosto se dejó constancia por la citaduría de haberle reportado a la víctima la fecha estimada para la celebración de la audiencia preparatoria18, así como de su manifestación de asistir a la misma. El 11 de octubre se instaló la audiencia preparatoria sin la comparecencia de la víctima, pero el acto no se adelantó por el interés de la defensa en activar la conexidad de investigaciones, para lo cual debían transitar ambas en fases equiparables. El señor Juez accedió a lo impetrado a pesar de la oposición de la Fiscalía19. El 12 de diciembre, al persistir el retraso de la segunda actuación, se fijó por auto como fecha eventual el 27 de febrero de 2019. El citador dejó constancia del reporte que hizo al señor Jaime Cardona de lo sucedido20, y de su interés por asistir. El 26 de febrero, a instancia de la defensora se postergó la audiencia preparatoria para el 08 abril21 y se dejó la constancia por citaduría de haber informado a la víctima de la nueva fecha, y de su manifestación de asistir a la misma22. El 09 de abril se fijó como fecha el 16 de mayo por petición de la Fiscalía, de lo cual obra la constancia del citador y respuesta en igual sentido a las ya reseñadas23.
17 Fl. 68 18 Fl.71 19 Fl. 72. 20 Fl.77 21 Fl.80 22 Fl. 90. 23 Fl.98 12 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con posterioridad y a petición de la Defensa se postergó la audiencia para el 31 del mismo mes y año, que, de acuerdo a lo reportado por las partes, sería para verificar un preacuerdo para la vista preparatoria,24 novedad que fue comunicada a la víctima según la constancia de citaduría del 17 de mayo25. Nuevamente a petición de la Defensa, el 05 de junio se aplazó la vista anunciada para el 25 de julio,26 enterándose de nuevo a la víctima vía telefónica por el citador del Juzgado, acorde a constancia dejada en el expediente27. Para el 25 de julio se instaló la audiencia preparatoria, en cuyo acto advirtió el señor Juez la no comparecencia de la víctima y ministerio público, lo que en su sentir no impedía su adelanto. Ante requerimiento expreso por el Defensor Público sobre si obraba representación de víctimas28, el funcionario exhibió inseguridad en ofrecer una respuesta inmediata, para luego hacer saber de la falta de interés que ha mostrado la víctima en este asunto, e insistir en que conforme al art. 355 del C.P.P., la asistencia se tornaba obligatoria únicamente para la Fiscalía y Defensa, y tampoco obedecía a un asunto que involucrara una menor
en delito sexual, que por ley lo imponía29. 24 Fl.102. 25 Fl.104 26 Fl. 106 27 Fl.110. 28 Record 2:26 ibídem 29 Record: 3:08 y ss. 13 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enseguida y por proposición de la señora Fiscal respecto a la verificación de otras víctimas en el paginario con el fin de evitar nulidades futuras; tras un receso dispuesto por el señor Juez, ilustró30 que obraba constancia del señor Jaime Cardona Ospina a quien se le había notificado las fechas de todas las audiencias por teléfono, incluyendo la presente. Así mismo, manifestó el funcionario que pudo haber incurrido en una confusión el referido señor, dado que hay dos acusados en dos actuaciones distintas, y en una de ellas se fijó la audiencia en el mes de agosto (Rad.2018-0002-00). Después de sondear si la situación quedó aclarada con la Fiscalía y Defensa, avanzó con el desarrollo de la vista en materia de descubrimiento por la defensa. El 29 de julio se dejó constancia de citaduría sobre haber enterado a la víctima de la fecha para la celebración del juicio oral el 24 de septiembre, frente a lo cual señaló que asistiría31. El 15 de octubre se dispuso el aplazamiento del debate público, por solicitud del nuevo abogado de confianza del acusado, fijándose el 10 de diciembre de 2019 para su instalación. Al día siguiente, citador
dejó la constancia de haber comunicado esta novedad a la víctima,32 quien, al igual que en los eventos anteriores, confirmó su comparecencia. 30 Record: 6:32 y ss 31 Fl.128 del cuaderno virtual. 32 Fl. 146. 14 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con la ausencia de la víctima en la fecha anunciada, el Defensor y la Fiscalía le dieron a conocer al señor Juez que existía un acercamiento para negociar, solicitando la suspensión del acto que fue programado para el 18 de abril de 202033 . El citador dejó la acostumbrada constancia el 31 de enero, de haber enterado a la víctima sobre la nueva fecha34, así como también de una posterior corrección, dado que la fecha correcta era el 18 de marzo35 . A raíz de las medidas derivadas de la pandemia del covid-19, con auto del 14 de abril se fijó el 16 de julio siguiente, lo cual le fue informado la víctima, según constancia del Citador del Juzgado el 25 de junio.36 Por petición de la defensa, se postergó para el 01 de octubre de 2020, lo que a su vez fue comunicado a la víctima el 24 de agosto,37pero, a instancia de la defensa se convocó de nuevo para el 29 de octubre la audiencia de verificación de preacuerdo o juicio38 sin dejarse constancia de reporte alguno a la víctima. En la fecha avisada se hizo saber al Juzgado de la presentación
de un preacuerdo. Sin embargo, el acto fue suspendido ante la omisión del Juzgado en la citación de la víctima, en cuanto su comparecencia se hacía obligatoria y se reconocía39 “… que ha estado pendiente del proceso y asistiendo a todas las audiencias”. Se fijó entonces el 09 de 33 Fl. 148. 34 Fl. 150. 35 F. 177. 36 Fl. 188 37 Fl. 195 38 Fl. 197. 39 Fl. 199 15 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre siguiente para continuar, fecha que fue comunicada a la víctima el 30 de octubre.40 Para el 09 de diciembre, el señor citador dejó como constancia que al indagar con la víctima la forma como le haría llegar el link para que se conectara y de esta forma asistiera a la audiencia virtual de verificación de preacuerdo, éste le confió que no participaría en el acto por ausencia de celular o correo electrónico, pero que estaba interesado en saber lo ocurrido41. En la fecha indicada se instaló la audiencia y el señor Juez advirtió de la no presencia de la víctima y dispuso que el Secretario del Juzgado diera el reporte respectivo en ese momento, el que se basó en la constancia ya referida42. Agregó el funcionario, que podía procederse al trámite del preacuerdo, dado que la presencia de la víctima no era necesaria, por cuanto fue su deseo no participar en la misma43. De
modo que la Fiscalía puso de presente la negociación surtida con la defensa, y el señor Juez auscultó su conocimiento y consentimiento de lo convenido con el acusado Oscar Iván Osorio Osorio, para finalmente impartir su aprobación44. Por exhortación de la Fiscalía se pospuso el trámite del art. 447 del C.P.P., en tanto debía efectuar algunas indagaciones previas en materia de subrogados, a lo que se accedió. 40 Fl. 200 41 Fl. 202 42 Audiencia, record 03:53 43 Record: 5: 58 y ss 44 Fl. 203 y 204 cuaderno virtual. 16 Rad. 2017-80074-01
Procesado: Oscar Iván Osorio O.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con posterioridad y ante el cambio de Cognoscente, la nueva funcionaria hizo saber a los sujetos procesales en audiencia, la determinación de nulidad parcial de la actuación, la que fuera ya registrada en esta providencia con anterioridad45. 4.3. Conocidos así los pormenores que rodearon la participación de la víctima reconocida en el proceso durante el trámite adelantado, corresponde determinar si procedía la nulidad de lo desarrollado, frente a lo cual, estima esta Corporación que refrendará lo definido en la instancia, en privilegio de las garantías que le asisten al interviniente especial en el ordenamiento jurídico En ese orden, ninguna duda asalta a esta Corporación del irregular manejo que se le dio a tan sensible aspecto, en la medida que tanto el señor Juez como la Fiscalía desatendieron los mandatos legales a la
hora de asegurar los derechos que la legislación confirió a la víctima, por cuanto, si bien al señor Jaime Orlando Osorio le fueron notificadas la mayoría de las audiencias fijadas se omitió la toma de medidas que aseguraran sus garantías de manera real, como el facilitar su acceso al sistema judicial y el que fuera representado a partir del instante en que se formalizó su reconocimiento como interviniente especial, lo que no ocurrió. Y cabalmente, dichas falencias no permiten acompañar al señor Juez ni a la Defensa en su apreciación de que la víctima se desinteresó del proceso, para justificar algunas veces su ausencia, como se registró 45 Audiencia 12 de marzo de 2021. 17 Rad. 2017-80074-01
Procesado: Oscar Iván Osorio O.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la vista en que se divulgó la negociación, o en la sustentación de los recursos contra la providencia que dispuso la invalidez parcial del proceso. De acuerdo a las constancias que fueron dejadas por el personal del Juzgado, tal situación debe desestimarse, pues las dificultades desveladas sobre la carencia de instrumentos o herramientas para involucrarse de una mejor manera en el trámite del proceso -falta de celular y correo electrónico-, impedían que el señor Jaime Orlando Osorio conociera de sus derechos y prerrogativas, por lo que no puede aludirse indiferencia de su parte. A ello ha de sumarse que tampoco fue asistido por un profesional del derecho, carga que inicialmente tenía la Fiscalía acorde con el
numeral 7 del art. 250 de la Constitución Política46, y en su defecto al señor Juez conforme al tenor del art. 229 de la misma obra y la sentencia C516 de 2007; sobre todo a partir del conocimiento que se tuvo de las condiciones personales del señor Jaime Orlando47, así como de la existencia de una segunda actuación procesal allí cursada contra el acusado, como se dejó reseñado en la semblanza relacionada. En este punto, lo reflejado en el proceso dejó entrever que de forma errónea se entendió que bastaba con el reconocimiento de la víctima para cumplir con la normativa, olvidando el deber de asegurar una efectiva e idónea intervención en todas las etapas del proceso, 46 Al respecto consultar SU479 de 2019. 47 CSJ. Rad. 34782 de 2010. 18 Rad. 2017-80074-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal máxime en aquellas decisiones que la afectaban, tanto de forma directa como mediando una representación de un profesional del derecho que agenciara sus derechos, frente a lo cual existió una injustificable inactividad por quienes estaban convocados a garantizarla. Repárese que, en una ocasión se trató el tema, advirtiendo el señor Juez que la asistencia de la defensoría pública no aplicaba en este asunto, olvidando que bien podía ser sustituida por un defensor de oficio -art. 11 del C.P.P.- principio rector, para lo cual bastaba conminar a
la Fiscalía en procura de su asignación. Sin embargo, nada se hizo al respecto. Entonces, de acuerdo a la sucesión de eventos resaltados en párrafos anteriores, tan solo se desplegó un trámite formal para aparentar el respeto de los derechos que le asisten a la víctima, pero en el plano de la realidad es patente que fueron inobservados mandatos legales y constitucionales en favor de la misma, lo que le impidió conocer de forma previa o concomitante la pretensión de la Fiscalía y
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