TSDJ Manizales - AP2017 80118 00
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2017 80118 00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia D, 47 - , Ó t (///(¿//('(I de C/II/('IH/)II/ — 7 ?
EZA (/////'/7h/' 7 ¿///r////)"//ía' (// 7 .-(/2//////
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1420 Manizales Caldas, seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN promovido por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 19 de enero de 2018 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, condenó a CIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ SUÁREZ a la pena de 48 meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal al hallarlo responsable del delito Violencia contra servidor público.
Adicionalmente el juez dec: dió: “INAPLICAR, por la vía del control difuso y LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (artículo 4 de la Carta
I Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Deiito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 22 instancia 27 EA T . a A (/)I//)//('/I de ( de mbia — 1 —
— Ia Á//W/7h/' . ////////) Z An f(7/)'///// Política), la restricción legal contenida en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007, artículo 32, modificado luego por la Ley 1453 de 2011, artículo 28; Ley 1474 de 2011, artículo 13, Ley 1709 de 2014, artículo 32, Ley 1773 de 2016, artículo 4. En consecuencia CONCEDER al señor MARTÍNEZ SUÁREZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado por el artículo 63 del Código Penal, también modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 29. Suspender por el contrario la ejecución de la pena por un período de prueba de cuatro (4) años, previa suscripción del acta compromisoria definida por el artículo 65 del estatuto superior, obligaciones garantizadas con caución juratoria”.
2. HECHOS El 26 de febrero de 2017 el SI Jorge Alberto Zuluaga puso en conocimiento de la Fiscalía que, en medio de una riña que pretendía controlar en compañía de otros uniformados en el sector de la galería en el municipio de Supía, Caldas, el señor Diego Alejandro Martínez Suárez le propinó un puño en el rostro.
Al gendarme se le prescribió una incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin secuelas médico legales. Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Viclencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia D, - (7
Í/Í)(///(Á//'('/I de ()7r/(-////1/'//
— — y— …-//7//////// Í///////7'/r/ 6A //////)' 7 A D
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 2017 se realizaron las audiencias de legalización de la captura y formulación de la imputación (fl. 6).
El 1 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (fl. 22) la preparatoria el 10 de agosto de 2017 (fl. 42) y el juicio oral en sesiones del 27 de octubre (fl. 55), y 28 de noviembre de 2017 (fl. 62). La sentencia se emitió el 19 de enero de 2018 (fl. 71).
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez se refirió a las particularidades del delito Violencia contra servidor público y consideró que la Fiscalía acreditó la materialidad de la conducta, de contera típica del delito en mención.
La víctima Jorge Alberto Zuluaga declaró en juicio que el procesado lo agredió cuando pretendió intermediar en una riña en la que este participaba. Esa versión fue secundada por otros patrulleros de la policía que arribaron a prestar apoyo y presenciaron parte de la escena descrita por aquél; sus declaraciones no fueron desacreditadas en la vista pública. O 1 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia D 4 7 . -Í_ r/w/¡/¡rw de Cr/¡ mmbia , — »
— Avt» una Ú////'/h/ HA //////]'7//4/
Cr aa El a quo descartó la tesis defensiva de que la conducta del procesado fue imprudente —que no dolosa-- ya que la misma no se aviene con el contexto fáctico demostrado en el juicio oral. Halló a Diego Alejandro Martínez Suárez culpable de Violencia contra servidor público y le impuso una pena de 48 meses de prisión. Seguidamente consideró que el artículo 68 A del Código Penal prohíbe los mecanismos que sustituyen la pena de prisión a quienes incurran en un delito contra la administración pública, mas aseguró que esa disposición no se aviene con postulados superiores al violentar el derecho fundamental a la libertad, por ello, previo a explicar extensamente la figura, determinó aplicar en este caso la excepción de inconstitucionalidad. Puntualizó que el legislador, al incluir en el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 ala totalidad de personas condenadas por delitos contra la Administración Pública como aquellas que no pueden acceder a beneficios y subrogados penales, trasgrede el derecho a la libertad y constituye “total involución frente a otros postulados de mayor calado”. A partir de la exposición de motivos de la citada norma y del discurso que brindó Presidente de la República en el momento de sanción de la misma, analizó que el punible Violencia contra servidor público no “se halla dentro del concepto de la Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2? instancia » »7 7 . a O r/¡//¿//wr/ de Ón/nm/¡m
— » » . %'/Z/////// 5//W/7'n/ 6A Í/////.' a CA -,f/2)///// CORRUPCIÓN" y por ende, no debía ser incluido en la prohibición normativa referida. Se trata de un yerro legislativo que contraría postulados superiores y desde su perspectiva es pasible de ser corregido vía excepción de inconstitucionalidad “dentro de la figura del control difuso”, pues “no ha sido definido o zanjado por la función constitucional y/o la jurisprudencia que marque fuerza vinculante en nuestras decisiones como fuente del derecho”. Por razón de lo anterior, determinó concederle a Diego Alejandro Martínez Suárez la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 4 años, de conformidad con el artículo 63 del C.P., considerando adicionalmente que : 1) la pena no supera los 4 años de prisión y i1) el procesado no antecedentes de ninguna naturaleza.
5. LAIMPUGNACIÓN 5.1. El Fiscal de la causa apeló el proveído de primer grado al considerar equivocada la decisión de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y argumentó que la excepción de inconstitucionalidad opera únicamente “... en aquellos casos en que determinado precepto que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, no pueda ser utilizado en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales...” n Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia 7 7 r/¡///)//(w de Gn/n mbia
A (//,/,,,7;,,/ 7 Í////////)' o ae aa A su juicio, consideraciones genéricas como las plasmadas por el a quo respecto de que muchas conductas no deben ser incluidas en la lista para negar un sustituto penal con fundamento en la citada Ley 1474 de 2011, tiene cabida en contexto una acción pública de inconstitucionalidad, y no en la figura aplicada por el juez. 5.2. El apoderado de la víctima además de plasmar idénticas consideraciones a las traídas por la Fiscalía, dijo que con su decisión el juez de primera instancia trasgredió el principio de legalidad, por ende solicitó revocar la decisión, en lo que atañe a este subrogado penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Según lo manda el art. 34 numeral 1 del C. de P.P. a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta. 6.2. Problema jurídico ¿Es acertada la decisión del a quo de inaplicar, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, la prohibición de concesión de sustitutos penales --contenida en el artículo 68 A del C.P—a quienes son condenados por delitos dolosos contra la administración
6 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suarez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2? instancia ! — _(f/”()r////¿//'rw de Ortombia
Z7 (/////)¡7;,/ U Í///r/////,' 6
A an pública, en este caso Violencia contra servidor público por el que fue acusado el procesado Diego Alejandro Martínez Suárez?
6.3. El juez de primera instancia hizo amplia referencia a la figura de la excepción de inconstitucionalidad como una posibilidad, mejor, un deber que tiene un juez (o autoridad administrativa o particular en algunos casos específicos) de inaplicar una disposición normativa cuando en un caso puntual resulta contraria a la Constitución Política. Esta Sala no redundará en los fundamentos jurídicos generales expuestos por el a quo. No obstante conviene recordar que este deber existe cuando: “(1) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (...); (il) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por pante de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En vírtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” (negrillas fuera del texto original).' 1 Ver sentencia T-681 de 2016. Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia Ó () (/JIIÁ//W/ de ón/hmóm
b - :7%]7/N/////// (]%/ 7 u. Í/./Í////¡'º///2/ (///k// í/2/>/// En esta medida, si el juez (para el asunto que nos ocupa) analiza que la aplicación de una Ley en el caso concreto, resulta “ contraria a la ÑNorma Superior, debe inaplicarla mediante providencia apropiadamente motivada, que tendrá efectos interpartes. No podría ser de otra manera, considerando que el examen de constitucionalidad de las Leyes corfesponde única y exclusivamente a la Corte Constitucional, autoridad que sobre el particular profiere decisiones con efectos erga omnes. Como el funcionario que aplique la excepción de inconstitucionalidad también está sometido a la Ley, deberá explicar, como lo ha venido refiriendo la Sala, en qué sentido la disposición pugna con la Carta Superior en el caso concreto. Para esta Corporación pese a que, como se dijo, en primera instancia el juez dedicó un amplio capítulo a reseñar las características de la excepción de inconstitucionalidad, no cumplió con la carga argumentativa de explicar la contradicción de la norma con algún precepto constitucional y la nuda referencia al derecho a la libertad, no suple tal falencia. El Juez se refirió a los antecedentes y el contexto en el que nació a la vida jurídica la Léy 1474 de 2011, en especial en lo relativo a la modificación que introdujo al artículo 68 A del C.P. para explicar por qué considera que la prohibición de conceder mecanismos que sustituyen la pena de prisión a los condenados por delitos dolosos
8 ...... Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia — — —
D77 Í///r/72/' ZEA '/r////]' Z Z RI contra la administración pública no cobija, entre otros delitos, al de violencia contra servidor público; pero sin precisar en qué medida dicha norma, en el caso de Diego Alejandro Martínez Zuluaga, contraría disposiciones superiores. Este análisis normativo no se acompasa con las hipótesis que validan a un juez aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4% superior, razón suficiente para no avalar esa determinación del a quo. 6.4. Pese a lo anterior, la argumentación del juez es valiosa porque parte de una explicación teleológica de la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales a partir de la modificación hecha al artículo 68 A del C.P. por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, la cual, desde su enunciado pregona: “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública Como lo explicó el mencionado funcionario, el proyecto original dedica un acápite a disponer la exclusión de beneficios y subrogados penales a quienes incurran en delitos contra la administración pública RELACIONADOS CON CORRUPCIÓN. Esta expresión se cristalizó en el artículo 13 de la citada norma (Ley 1474 de 2011) aunque su texto reza genéricamente que se excluyen de los mencionados mecanismos (sustitutivos de la pena de prisión)
Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia .Í/ ¿ K/)/IÁ//M/ de Celombia — O 7 e y Dr 5///W/7h/ . /_/Áf//9'w/a' /// 77 ///)////// a quienes hayan incurrido en conducta contra la administración pública, sin hacer distinción alguna. Es de resaltar que esa disposición está inserta en el capítulo || del mentado cuerpo normativo que data del 2011, llamado “medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada”.
Con posterioridad se emitió Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones” que mediante su artículo 32 modificó nuevamente la norma en comento, así: “Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública (...) (Negrita añadida). La Ley 1773 de 2016 introdujo una nueva reforma al artículo 68 A del C.P. y mantuvo en su inciso segundo la prohibición para
los condenados por delitos dolosos contra la administración pública. Según los términos de la sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2016 el señor Diego Alejandro Martínez Suárez incurrió en el delito Violencia contra servidor público (Art. 429 del C.P.) tras haberle propinado un golpe al agente de policía Jorge 10 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Ciego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia D , 44 7 , Di (////¿//M/ de Caelombia — A ? | A 5//W/'/h/' . “///r////)' m 7 Í//)'///// Alberto Zuluaga, cuando éste procuraba disolver una riña en la que aquél participaba.
El juez de conocimiento afirmó erradamente que la última reforma aplicada al artículo 68 A pluricitado, es la consignada en Ley 1474 de 2011, cuando, como se vio, posterior a ello, la Ley 1709 de 2014 modificó el texto de esa normatividad y ulteriormente lo hizo la Ley 1773 de 2016. Con todo, estas últimas reformas fueron hechas para incluir otra categoría de hechos punibles a la prohibición de conceder sustitutos y beneficios judiciales o administrativos pero sustancialmente no afectan lo dispuesto en aquella ley “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del contro! de la gestión pública”. 6.5. Bajo las anteriores consideraciones cobra fuerza el raezonamiento del juez de primera instancia pues aunque
literalmente la prohibición a la cual se refiere el inciso 2 del art. 68 A del C.Penal operaría respecto de cualquier tipo de delito doloso “contra la administración pública”, una interpretación ajustada a los criterios de la justicia y la teleología de la ley penal permiten concluir que la voluntad del legislador apunta exclusivamente hacia la “prevención investigación y sanción de actos de corrupción” referidos específicamente al “contro! de la gestión pública”. Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia — = TA , .-%7/W///// (f/////7h/ . /_////////.'w/r Y (// 7 º/7/)'///// La argumentación del a quo que ahora acoge la Sala, no para declarar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, sino como pauta de entendimiento justo de la norma prohibitiva, encuentra eco en las enseñanzas del ex magistrado de la Corte Constitucional doctor Eduardo Cifuentes Muñoz cuando en un artículo publicado en la Revista de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se pregunta sí ¿Hay un cambio significativo en el rol o papel del juez a partir de la Constitución de 1991? Al paso que menciona que las opiniones respecto de este interrogante gravitan entre quienes “asumen el cambio de Constitución como la simple adopción de un cuerpo normativo y quienes ven una evidente transformación constitucional” para concluir que: “En el primer caso se sostiene que la actitud del juez frente a una nueva Constitución no puede ni debe ser distinta de su actitud frente a un nuevo código, a
una nueva ley, a un nuevo decreto, a una nueva resolución: aplicarla al caso concreto. De acuerdo con esta tesis, el legislador así se trate de un legislador especial como lo es el Constituyente, procura crear normas claras para que el juez a través de los métodos tradicionales de interpretación pueda acceder a esa claridad de la norma, a veces con una simple lectura gramatical, a veces con una mínima actividad interpretativa, en la cual, gracias al concurso de los métodos clásicos de hermenéutica jurídica, el juez halla el sentido de la norma. De esta manera, la función del juez se reduciría a constatar la pertinencia de una disposición para un caso específico, a través de una norma de operación de subsunción, donde a los supuestos de hechos, verificados en el momento probatorio se les aplica la consecuencia de derecho contenida en la norma, y asi, se dice, que el juez aplica el cerecho sin añadirle un punto, sin restarle una letra. Frente a este modo de pensar el ex magistrado en comento agrega con contundencia: 12 y ARE Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia S " _ 07 ¿)r/;wó//r'rr de OCrdombia 7= Y ZA :%////// (//r 7 /7 f_"/l/r/////jw/a' H P “Esta concepción ha entrado en franca crisis y se ha derrumbado en el mundo entero como si fuera un castillo de naipes. No sólo por sus fallas estructurales que llevan a su insostenibilidad en la realidad, sino también por los cambios a nivel de
la filosofía política, que nos sitúan en un escenario del todo diferente al de la Revolución Francesa, y donde los retos que se plantean a la sociedad y al derecho implican un balance distinto del poder que finalmente conduce a una nueva orientación de la actividad interpretativa...” Esta forma de interpretar el ordenamiento positivo no ha sido extraña a la Sala. Por ejemplo el 23 de mayo de 2019 concluyó motivadamente que la prohibición contenida en el artículo 68 A para el delito de receptación aplicaba para el establecido en el artículo 327 C (receptación de hidrocarburos) y no al del artículo 447 del C.P, Con base en lo que anteriormente se ha dicho, la Sala considera, con el mayor respeto, que puede disentir de aquella manifestación consignada en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 53966 del 5 de diciembre de 2018 en la cual arribó a la conclusión de que en virtud a la simple literalidad del artículo 68 A del C.Penal, al particular que incurra en violencia contra servidor público le debe ser esquiva la concesión de cualquier sustituto, subrogado o beneficio judicial o administrativo por tratarse de un comportamiento doloso que atenta contra la administración pública. ? Rad. 2018 00399 01. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. 3 “a. Dicho precepto [art. 68. A del C.P] excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las dolosas contra la administración pública, como es la violencia contra servidor
público. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal”, 13 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Detito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia 7 DT 7 , Di r/¡//¿/¡m de Colomtia
28 5 .l — — : %/Á////// Ú//////)/7h/ . L/.?//k?;//]'//Áa' A P 6.6. Las razones de nuestro disenso con el referente jurisprudencial antes citado son las siguientes: En primer lugar, al examinar ese pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia se puede advertir que hace parte de la obiter dicta de la decisión y no de la ratio decidendi, por tanto no tiene férreo poder vinculante. De hecho, en otro pronunciamiento de esa misma Corporación se analizan las prohibiciones contenidas en el artículo 68 A del C.Penal en relación con atentados contra la administración pública desde una perspectiva distinta a su literalidad como puede observarse en el siguiente fragmento: “Finalmente, la Sala no encuentra razones para concluir que la prohibición consagrada con claridad en el artículo 68 A del Código Penal, al que se remite el artículo 63 idem, tengan un significado diferente al que indican el sentido natural de las palabras utilizadas por el legislador. Tampoco avizora que la interpretación sistemática conduzca a un sentido diferente de ese enunciado claro y categórico, pues se advierte que el legislador, en ejercicio del poder de configuración previsto en la Constitución Política, optó por prohibir los beneficios frente a los delitos
atentatorios contra la administración pública, como una clara expresión de la política criminal orientada a combatir la corrupción. (negrillas y subrayado fuera de texto) La separación del contenido literal de la norma por parte de la Corte Suprema de Justicia se puede apreciar en muchos otros casos más. A continuación citamos algunos ejemplos: en la sentencia del 7 de febrero de 2018 radicado SP100-2018, 49715, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión SP594-2019, Radicado 51596 M.P. Patricia Salazar Cuéltar, 27 de febrero de 2019. 14 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia 27 C , É A ,/)”¿/”,” de (//'/")H/)/(/ — 57 ?
-%7Á/////// Í/////)/7h/' A //////]' ZA CA7 -(//)'/)/// MP. Luis Antonio Hernández Barbosa frente al tema relacionado con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 365-1 expresó: “Al hecho objetivo de que el autor del ilicito utilice un medio motorizado en la ejecución de la conducta punible contra la seguridad pública examinado, debe sumársele la demostración de que dicho medio haya sido empleado con conocimiento y voluntad de que facilitaría la fabricación, el tráfico, el transporte, la distribución, la venta, el suministro o el porte del arma de fuego o de las municiones; lo cual implica determinar los elementos de convicción que así lo evidencian y los argumentos que conducen a dar por establecido tanto el tipo objetivo
como el subjetivo de porte ilegal de armas en su modalidad agravada (...) debe predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, que es lo que la norma pretende proteger...” (Negrillas fuera de texto) Otro ejemplo lo encontramos en el pronunciamiento contenido en el radicado 41157 en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia consideró que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para toda clase de delitos, no era aplicable en aquellos casos en los que el procesado decidía aceptar la imputación sobre punibles sobre los que por disposición legal exista prohibición de conceder rebajas de pena por allanamiento o terminación anticipada del proceso. 6.7. Ya hemos dicho con base en el criterio de un reconocido jurista, que la interpretación literal o gramatical de una norma no 15 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia )» » F , £ 7 f//ll////('/l de ( de mbia EA De n — . 27
Srl Í//r//7h/ “. Í////////]"//Áa' (//// L/7/)';//// siempre responde al ideal de justicia que quiere nuestra Constitución Política (Art. 2 C.Pol). En no pocos casos la hermenéutica jurídica debe hacer uso de diversa formas de entendimiento de la norma a fin de desentrañar, a partir del contexto en el que y para el que fue creada, cuál es su verdadera finalidad o
propósito. Los métodos de interpretación histórico, sistemático y teleológico, contribuyen poderosamente a dar sentido y a vivificar el alcance de las normas con miras a la obtención de una decisión justa: De conformidad con la Corte Constitucional, la interpretación histórica “... consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de reforma constitucional para reconstruir de esta manera la intención aproximada del órgano reformador“. En la utilización de este método es pertinente acudir a los antecedentes legislativos como la exposición de motivos, los debates previos, las normas constitucionales previstas en tratados o convenios internacionales que la motivaron. Por su parte, la interpretación sistemática “consiste en averiguar el significado de las normas constitucionales a través del entendimiento del ordenamiento constitucional (y/o legal) como un todo, que se deriva de la comparación del precepto con la norma o normas en las que se integra. Este tipo 5 Sentencia C - 574 de 2011. 16 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia 7 7 , 6 O r/¡l¡¿/mr¡ de E le mbia — al ? - Iul (///V“/7h/' 6A V/r////]'7//a' (///// <Ó)'///// de interpretación posibilita una comprensión del contexto y de la conexión de las normas constitucionales entre sí”.
De otro lado, el método de interpretación finalista “se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justa una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales
propósitos”. La conjunción de los métodos de interpretación histórico, sistemático y finalista permiten acceder al valor supremo de la justicia y a la intencionalidad del legislador al desarrollar la política criminal relacionada con la lucha contra la corrupción, como a continuación se expone: En primer lugar el Estado colombiano suscribió la Convención Americana de Lucha contra la Corrupción del 29 de marzo de 1996 que posteriormente incluyó en el ordenamiento jurídico interno mediante la ley 412 de 1997, la que a su vez fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-397 de 1998. En esta providencia se indica con claridad que: “El Estado social de derecho se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto autónomo, dotado de razón, cuya realización integral debe promover el Estado, garantizándole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se 5 idem C — 574 de 2011. 7 Corte Suprema de Justicia sentencia C-054 de 2016. 17 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suárez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia » 7 , 27 //;//¿//rv¡ de Colombia . _ » .-;Á/7/V////// 5////)/7k/ . /_/Í////)'w/a' A =(72///// anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el interés mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desdeñándolos y sacrificándolos, mucho más si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado,
de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administración pública, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen prácticas corruptas. La convención que se examina, en su artículo II|, compromete a los EstadosPartes en la adopción de mecanismos, normas y medidas de carácter preventivo, que irradien la gestión de los funcionarios públicos, haciendo posible que ellos se apropien y practiquen "...normas de conducta [que garanticen] el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas." En términos similares existe la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Corrupción que fue incorporada a nuestro ordenamiento positivo a través de la Ley 979 de 2005, cuyo apego a la Carta Superior fue estudiado mediante la sentencia C-970 de 2005 por la Corte Constitucional. Adicional a esto en materia internacional existen unos parámetros que miden la eficacia de las medidas adoptadas por los estados que suscriben estas convenciones y en el marco de tales instrumentos se produce la Ley 1474 de 2011 mediante la cual se incluye la prohibición general de conceder beneficios y subrogados penales a quienes sean condenados por delitos que atenten contra la administración pública. Esta ley se conoce como Estatuto Anticorrupción y en la exposición de motivos se consignó: 18 Proceso No. 2017 80118
Procesado: Diego Alejandro Martinez Suarez Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2 instancia D 4 7 , % (/)//Á//wr/ de Cadombia — — N An ¿/////'//k»/' . “//Á////]' o
(//// '///)' ///// “Es importante resaltar que las medidas adoptadas en nuestro país para la lucha contra la corr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.