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TSDJ Manizales - AP2017 80148 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017 80148 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado No. 2017 80148 01

Procesados: Diego Alejandro Vélez Soto Delito: Receptación / o.

Asunto: Sentencia de 2 instancia e((/ ¿) (/)//ÁÁ(W de (/(¡/(¡ mbia — — —

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No.1200 Manizales, Caldas, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). l ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación promovido por el defensor contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, condenó a DIEGO ALEJANDRO VÉLEZ SOTO a la pena de 96 meses de prisión como autor de los delitos Receptación y Uso de documento falso. Radicado No. 2017 80148 01

Procesados: Diego Alejandro Vélez Soto Delito: Receptación / o.

Asunto: Sentencia de 2? instancia D 44 (r .

Ó 1 (////Á//M( de Ú//r//¡ mbia '. . Il;€“. €“- % 'E “_1 — - EA =J/'/Z/////// €Í/r/'//r/ e L7////////,"// 7 Hí P lh. HECHOS El 24 de marzo de 2017 en el Municipio Palestina, Caldas, en el sector de la “Fonda La Rochela”, fue capturado Diego Alejandro Vélez, cuando al ser incluido en actividades de “verificación de motocicletas”

exhibió a los agentes de policía algunos documentos (relacionados con el vehículo que conducía YAMAHA BWS, color blanco, placas EGU14E modelo 2017), entre ellos una licencia de tránsito a nombre de Juan Carlos Lancheros Durán, a la postre falsa. Así mismo, corroboraron los uniformados que la motocicleta tenía las improntas adulteradas. lll. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de marzo de 2017 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medidas de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de control de Garantías de Palestina, Caldas (fl. 7). La audiencia de formulación de acusación se realizó el 27 de julio de 2017 (f1. 33), la preparatoria tuvo lugar el 22 de agosto de 2017 (fl. 38) y la de juicio oral, el 9 de octubre de la misma anualidad (fl. 51). Se dio lectura a la sentencia el 9 de noviembre de 2017 (fl. 128) y contra la misma el defensor del procesado promovió recurso de Radicado No. 2017 80148 01

Procesados: Diego Alejandro Vélez Soto Delito: Receptación / o.

Asunto: Sentencia de 2? instancia D, 9 . f/? 471//Á//(W de Ó/-/M//Á/(/ _—/)/-;2/////// (%//)/'/h/' He ¿/?//r/;/97//) r P apelación, que sustentó posteriormente en el término legal oportuno

(f1.130).

IV. ELFALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia hizo un recuento de los hechos que originaron la investigación y analizó las pruebas practicadas en el juicio.

A partir de allí concluyó demostrado que el procesado fue capturado en posesión de una moto Yamaha BWS, color blanco, placa EGU-14E, que tenía regrabados los números de identificación. Adicionalmente el procesado exhibió a los policiales documentación falsificada relacionada con el vehículo. El propietario de la motocicleta original es Juan Carlos Lancheros Durán y la tenía en su poder según se corroboró. La incautada realmente pertenecía a Jaime Hernán Restrepo Arango, quien el 6 de marzo de 2017 denunció que le había sido hurtada en la ciudad de Medellín: La conducta se adecúa al punible receptación (Art. 447 C.P.), el tipo subjetivo lo dedujo de las circunstancias en que se dieron los hechos; según el a quo “el señor VÉLEZ SOTO sabía de la procedencia ilícita de esa motocicleta”. Resaltó que el procesado se dedicaba a la mecánica de motos y u Radicado No. 2017 80148 01

Procesados: Diego Alejandro Vélez Solo Delito: Receptación / o.

Asunto: Sentencia de 2 instancia o (7 .

Q 8(/¡//Á//M/ de Colombia U — 7 Fratunal (////////h/ 7 ¿_'///////9,'W 4 Sr P participaba en la compra y venta de esos vehículos, que tanto él como su compañero Deninson Valencia eran conocedores del tema y que les era exigible tener cautela en estas negociaciones.

Adicionalmente halló demostrado que el procesado incurrió en uso de documento falso, puesto que exhibió a los policiales una licencia de conducción falsa, según se probó. Siendo, además, la conducta antijurídica y culpable, resolvió declarar al procesado penalmente responsable por las conductas punibles enrostradas e imponerle la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 7 AMLMV para el año 2017. Igualmente lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Se anotó supra que la promovió el defensor de Diego Alejandro Vélez Soto y se encaminó a que el procesado fuera absuelto por los cargos que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación.

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Asunto: Sentencia de 2 instancia

© 7() (////E Á//. H/ de (_Ó:'f5.r' /(r///¿//a¡ D - 2Y7 Srrtuanal Q/I,”;,, Á J/Z/////9' UN r Pl Ratificó que su prohijado al adquirir la motocicleta desconocía que la misma era hurtada y tenía borrada su identificación original, en esa medida tampoco tenía conocimiento de que los documentos fueran falsos. Él y su compañero consideraron que la moto y su documentación de respaldo eran auténticos. Éstos les fueron entregados por el vendedor de la moto y fueron aceptados porque son

usuales en esta clase de negocios (Contrato de compraventa, formato de autorización a nombre de Juan Carlos Lancheros, licencia de tránsito 10012332554, formato de autorización de terceros para trámites, copia de la cédula de ciudadanía 91.078.477 a nombre de Juan Carlos Lancheros Durán); de ahí que los socios decidieran comprarla por valor de $4.500.000 y posteriormente venderla, ofreciéndola incluso en las redes sociales. Apuntó el recurrente que de la demostración sobre la adquisición y posterior intención de venta del automotor mencionado, no podía concluirse sin más que el procesado conocía el ilegal origen del mismo; en cambio actuó buena fe incluso publicando el negocio en la red social Facebook. Adujo que si bien la actuación del procesado puede ser descuidada o negligente, no puede certificarse como dolosa porque las pruebas no dan cuenta de ello y sí dan fe de que el señor Vélez Soto fue engañado por el vendedor inicial de la moto. Aquellos eran expertos O Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia 5 e| » C E Q () r/¡r¡á//¡º(/ de Ón/r-m¿/rr : — 27

(J7// DN &////7'M' U :Í/l//////¡"///a' F P en compra y venta de vehículos como el caracterizado, pero no eran peritos en documentología o automotores. Adicionó que del precio de la moto tampoco podía colegirse el dolo, puesto que si bien era inferior al valor comercial, no era ínfimo y

sí razonable. Refutó la conclusión del juez respecto de que el procesado pertenece a una empresa criminal. Concluyó aduciendo que existen dudas sobre la tipicidad de la conducta y que deben resolverse en favor del procesado, pues actuó basado en una documentación y un vehículo con apariencia de legalidad. Señaló que ilegalmente los integrantes de la SIJIN tramaron el operativo, induciendo a que por petición de una agente, el procesado condujera la moto hasta el sector de “La Rochela”, para allí interceptarlo y capturarlo. Solicitó la revocatoria de la decisión, tras resolver en favor del procesado las dudas que persisten una vez finalizó la actividad probatoria presentada. Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia 7 [ Ú 8(/)//Z/Í('// de 6rv/rvmó/'(/ N ia > -7 U7

E77 WWM' í -º/////////f'// 4 H= P,l

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. El problema jurídico En atención a las razones del recurrente, la Sala se pregunta ¿se demostró que Diego Alejandro Vélez Soto incurrió en los tipos

(subjetivos) de los delitos Receptación y Uso de documento falso? 6.2. En primera instancia se concluyó demostrado (no fue objeto de discusión por parte del recurrente) que la moto Yamaha BWS de placas EGU-14E fue hallada en poder de Diego Alejandro Vélez Soto mientras trataba de concretar un negocio de venta de la

misma. Con testimonios y experticias se demostró en el juicio que tanto la placa, como las marcas del chasis y el motor del velocípedo estaban sobrepuestas a las originales. Una vez descubiertas, se investigó que a esa motocicleta le corresponde el número de placa lIP-37E y que fue reportada como hurtada en la ciudad de Medellín. Entretanto, los datos falsos de la moto, correspondían a un vehículo de similares características que estaba en circulación en el Departamento de Santander y que pertenece al Señor Juan Carlos Lancheros. Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia 'w ( Q(/)fí/)/f('/f de '6h//a¡/f/)'frf Fatunal |-'¿/)///'W?f/' VA /;//r;2fp"// e Áy// 7 Pl Paralelo a lo anterior, las autoridades corroboraron que la licencia de tránsito a nombre de Juan Carlos Lancheros, presentada por el procesado a los policiales que lo requirieron, eran apócrifas.

A la defensa no le mereció reparo la actividad probatoria que dio luces sobre lo anterior y encaminó su disenso a demostrar que Diego Alejandro Vélez Soto adquirió el mencionado velocípedo por valor de 4 millones 500 mil pesos, por cuenta de un negocio del que pretendía lucrarse vendiendo el bien posteriormente (como acostumbraba), pero desconociendo su procedencia ilícita, la falsedad de sus marcas y placas y la de la licencia de conducción.

Bajo estos supuestos el defensor insistió en que la conducta deviene -atípica por el aspecto subjetivo “dolo”, ya que al desconocer el enjuiciado la ilicitud que rodeaba tanto el negocio, como la motocicleta y la documentación que la respaldaba, actuó conforme a derecho.. En otras palabras, que el autor no conocía los hechos constitutivos de la infracción penal ni quiso su realización (Art. 22 C.P.), y por esta senda, su representante busca su absolución en el caso concreto. La Fiscalía en la búsqueda de evidenciar además de la materialidad de la conducta, la tipicidad de la misma, argumentó que el enjuiciado: i) como persona dedicada a la mecánica y a la compra Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia f/ L)('/W¿//('r/ de Entembia />7'Z/////// g/r/'/h/' 76 /?//r/;/9 m r Pl y venta de motocicletas usadas el procesado debió hacer las constataciones de rigor respecto del vehículo que adquiría para la venta, ii) debió indagar a fondo sobre el negocio y el objeto del mismo considerando el bajo precio que supuestamente se le requirió, es decir 4 millones 500 mil pesos, porque el valor comercial de la misma

(tratándose de una moto Yamaha Bws 2017) era de alrededor de 7 millones de pesos, iii) no pudo suministrar ningún dato de la persona que le vendió la motocicleta, y iv) debió sospechar algo ilícito del hecho de que la moto proviniera de Medellín y estuviera siendo

comercializada en un pueblo tan alejado de esa ciudad. A lo anterior, la defensa respondió argumentando que: 1) se demostró que efectivamente él y su compañero Deninson, se dedicaban a negociar motos usadas y que corroboraban datos relacionados con las placas del vehículo y la existencia de la “carta abierta” que permitiera el traspaso, pero que en el municipio de Risaralda no habían agentes de la SIJÍN con quienes se pudiera corroborar aspectos como la originalidad de la placa y las marcas del chasis y motor, ii) el precio no les pareció sospechoso a los compradores, toda vez que el vendedor manifestó que le apremiaba tener el dinero. Reconoció que en esas situaciones se suelen mermar los precios y para el caso concreto no se trató de un valor irrisorio ni desproporcionado. Finalmente, íii) en juicio, el procesado explicó que la negociación se dio en un espacio corto de tiempo y no pudo detallar Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia Q f.7¡¡í/¡¿r'm de %r¿f-/)¡/)/'r(

E ¿¡' Z y Y7 Drtrna Kr Ae ¿//%)//9'7//y H P las características físicas de quien le vendió la motocicleta, al paso que tampoco le brindó sus datos. 6.3. Los punibles Receptación y Uso de documento falso 6.3.1. Receptación El artículo 447 de la Ley 599 de 2000 dispone:

“RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de

2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750).-salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conductano constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. <Inciso adicionado por el artículo 13 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche,

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Asunto: Sentencia de 2 instancia g E?/J!IZÁ'?'(! de %?—Á-¡¡¡Á¡'rr Ú// , 7 :Í/;J/j//// azúcar, cacao, came, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad”. (Énfasis de la Sala).

El texto y contexto de la norma transcrita hablan de que el legislador reprime las diferentes acciones que se realicen sobre bienes muebles'o inmuebles producto.de un delito y, además, pune la realización otros de actos tendientes a la ocultación o el encubrimiento de ese origen ilícito. Se constriñen-todos los comportamientos de quien, sin haber participado en el hurto, para casos como el que centra la atención de la Sala, ejecuta actos posteriores tendientes a movilizar el objeto del delito, o en todo caso a camuflar su procedencia delictual. 6.3.2. Uso de documento falso El artículo 291 del Código Penal dispone: ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que

pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad. l]

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Asunto: Sentencia de 2 instancia 7 T . . 5f/lr/)¡¡¿/¡rw de ó(v/(¡/¡/¿//¡ = - 27

Fnnl _Í////W/'//r/ nA ./////9'V/Áfj -7 200 1 U// 7 Dal Sobre este tipo penal, la doctrina autorizada anotó': “.. el acto de uso es el que consuma el delito de falsedad documental como peligro de tesión de la seguridad del tráfico colectivo...” (...) ... el uso es el que se relaciona directamente el objeto documental falso con las realidades de la vida de interacción y actualiza la agresión a la confianza con que deben actuar los terceros innominados del tráfico ante los documentos circundantes como pruebas del mismo...” AEA La tipicidad subjetiva los dos delitos mencionados dolosa, que en nuestro sistema penal se adscribe al llamado sistema de numerus apertus; el tipo culposo encuadra en una sistemática de numerus clausus. En virtud de esta, una conducta imprudente puede ser objeto de reproche penal cuando esté detallada así en la norma, de lo contrario, materializando lo anunciado otrora, la tipicidad de la conducta precisa que sea dolosa. El mencionado es un aspecto psíquico del ser humano, por esa razón, la conclusión sobre si una persona actuó o no con dolo, surge del análisis de las circunstancias adyacentes a la conducta delictiva

en sí. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “No es frecuente que exista prueba directa que demuestre el dolo y, por ende, para establecerio ' Pardo, M. C. (2007). Falsedad documental: ficción social de autor. Bogotá D.C.: Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. P. 466. Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia =f/117//¡¿//'m de Colambia » 7 27 7 , J/?Í/////// Ú///f'//h/' d6 ¿////////]V/Áa' Ia aaa es necesario acudir a inferencias derivadas de las circunstancias propias de la conducta punible juzgada”. 6.4. Análisis concreto En la temática estudiada la Sala considera: ¡) Diego Alejandro Vélez Soto se dedicaba al oficio de mecánica de motos y paralelamente a la compra y venta de estos vehículos, ii) el procesado adujo que en marzo del año 2017 una persona de la que desconoce su nombre y sus rasgos físicos, le ofreció y vendió la motocicieta Yamaha BWS EGU-14E por 4 millones 500 mil pesos, iii) él y un amigo o socio suyo, pretendieron vender la mentada moto en 7 millones de pesos, mas, en ese instante iv) fue capturado por agentes de la policía cuando corroboraron irregularidades en los documentos que les exhibió a los gendarmes. v) con claridad se estableció que la licencia de tránsito que presentó el enjuiciado a nombre del señor Juan Carlos

Lancheros Durán para acreditar algún aspecto legal de la motocicleta, era apócrifa y, tras diversas pruebas técnicas y periciales, se determinó que las marcas originales de la moto (motor y chasís) habían sido borradas y le había sido asignada una numeración correspondiente a otro velocípedo original idéntico, que legalmente circula por el territorio nacional, vi) la moto cuya identidad buscó 2 Rad. 46893. FR Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia Depríblica de “Cotembia Sa = A 7 . …-VJ/'7///////// (/¡%W'/h/' e <7//////9"// del desaparecerse, había sido hurtada días atrás en la ciudad de

Medellín, Antioquia. Los hechos mencionados, son para la sala indicadores de que efectivamente Diego Alejandro Vélez Soto sabía de la ilegalidad de la motocicleta y de la licencia de conducción exhibida; esta no registraba su nombre peroyfye mostrada por él junto a la restante documentación ya relacionada. Piénsese que el comprador no era cualquier incauto, lego en el asunto de estos vehículos motorizados, sino una persona cuyos oficios son precisamente la mecánica y la compra y venta de motos. No resulta de recibo que el bien se haya comprado a un desconocido a quien no se interrogó su nombre y del que se ignoran hasta sus rasgos físicos, además, sin las precauciones mínimas respecto del velocípedo, tras un irrisorio período de tiempo de negociación y por un

precio mucho menor que el comercial; aunque, dicho sea de paso, el pago de dicho rubro tampoco resu:tó respaldado. La tesis de que anunciar la venta de la moto en los grupos creados para esa finalidad en la red social “Facebook” excluye, por lógica, ese conocimiento que se tenía sobre la procedencia ilícita del vehículo, no resulta de recibo porque consta en las pruebas aportadas 14 .Y, e e "m e E Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia

D. G , -_(f'/l)(/)//Á//'w/ de Ón/n¡¡¡óm = - U7 :7%X_'7/W///// CA Lie An " ? . 22729 P al juicio? que dicha publicación no aporta ni grafica los datos de la moto, ni siquiera la placa, por ende, no habría manera de que los usuarios del medio relacionaran la moto exhibida con la original y su identificación, o con la que fue hurtada en la ciudad de Medellín.

Ahora, es cierto que el procesado y su compañero no son peritos en documento¡o_gía o en automotores, sin embargo, para la Sala, la condición de comerciante del enjuiciado ya es indicativa de que haya adoptado las prevenciones que lógicamente precisa el comercio de estos bienes muebles, por circunstancias como las narradas con anterioridad. Si bien esta Corporación no comparte la apreciación del a quo respecto de que el procesado pertenece a una empresa criminal, porque tal situación no fue demostrada; se considera que por lo menos

aisladamente hubo una actuación irregular por cuenta del negocio con el vehículo a que se ha hecho mención. Finalmente, no se probó que en las labores policiales de las que resultó la captura en flagrancia del procesado Vélez Soto, haya habido alguna irregularidad o ilegalidad que ameritara la adopción de alguna medida ya en este escenario, máxime cuando, como lo explicó el 3 Folio 101. Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de instancia D ? .7///Á//(W de Celembia - A 7 -…%/W///// (Í/M/'/h/ 77 <f/////////,' YNZ 0—;// 7 tÓ/2 ;//// funcionario de primer grado, no se planteó dicha circunstancia ante el juez que verificó las garantías del procesado durante la captura.

Y no significa lo anterior que la Sala pretenda la inversión de la carga de la prueba. La referencia a la evidencia y a los argumentos de descargo tiene como objetivo enfatizar en que existiendo concretos elementos indiciarios sobre la responsabilidad del procesado en los delitos que se le enrostran, la alegada atipicidad, debió hallar asidero en las pruebas y las argumentaciones, practicadas y presentadas respectivamente, en estrados. No existen dudas sobre la tipicidad subjetiva de la conducta frente a los punibles referenciados, y siendo éste el único segmento blanco de la alzada, la providencia, salvo en el asunto que a continuación se analizará, será confirmada. Subrogados penales Aun cuando no fue blanco del recurso de apelación, la Sala

considera viable adentrarse en el estudio del asunto enunciado pues: 1) oficiosamente debe ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento en la sentencia, ii) en este caso hubo un pronunciamiento escueto al respecto, iii) el defensor es apelante único 16 Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia Ú? ;/)f/7)%'('(f de Crlembia u . — 77 Q,%W,¡/,, V ¿C/.//r/////_' MO (/J// le Pl y iv) la Sala avizora ya que el procesado es merecedor de un mecanismo que sustituye la pena de prisión intramural.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena se descarta en el caso concreto , refulge diamantino ya que no se cumple con el factor objetivo que exige el artículo 63 del C.P. en tanto la pena impuesta al señor Diego Alejandro Vélez Soto es de 8 años de prisión (sobrepasando el de 4 años que establece la norma). En cuanto a la prisión. domiciliaria, el articulo 38 B del C.P. establece los requisitos que se precisan para acceder a este sustituto de la prisión intramural: i) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos: el señor Diego Alejandro Vélez Soto fue condenado por el delito de Receptación (Art. 447 inciso 2%) que contempla una pena de 6 a 13

años de prisión, y también por Uso de documento falso (Art. 291 inc. 29) cuya pena oscila entre 4 y 12 años de prisión, i) Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000: el punible contra la fe pública no está comprendido en ese catálogo y el delito de receptación contenido en la norma mencionada supra tampoco pues según la postura establecida por esta Sala el punible Receptación que se enlista en el artículo 68 A del C.Penal, teleológicamente hace alusión al consagrado en el artículo 327 C del C.P. estructural del capítulo nominado del apoderamiento de los 17 Radicado No. 2017 80148 01

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Asunto: Sentencia de 2 instancia ? a .é"/?.—7;¡íó¿&w de Crtombia

— ¡ Z A Fatnnal %f7'/.'rr/ U <º/¿/////9' ZA Sal Pl hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones. A esa conclusión se llegó tras evaluar el contexto y redacción de la norma, la ubicación de esta prohibición y la clase de delitos que el legislador buscó aislar de este mecanismo. ¡li) Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado: en el incumplimiento de este presupuesto se fundamentó la negativa del juez de primera instancia de reconocer al condenado la prisión domiciliaria. La Sala corroboró que en la audiencia de individualización de pena (espacio procesal dispuesto para solicitar y hacer

valer elementos de prueba para definir asuntos como el que se estudia) ninguna información o evidencia se aportó con el objetivo de que se reconociera o no el mecanismo; sin embargo, a tono con lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 3% del mencionado artículo 68 A del C.P. EE . corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo” (negrita de la Sala). Al amparo de esa permisión normativa la Sala ausculta entre las pruebas estipuladas o practicadas en el juicio oral, aquellas que 4 Para conocer a fondo las razones de esta postura, ver sentencia del 23 de mayo de 2019 aprobada por acta 593 M.P. Gloria Ligia Castaño Duque y decisión del 9 de diciembre de 2016, aprobada mediante Acta No. 382. 18

Radicado No. 2017 80148 01

Procesados: Diego Alejandro Vélez Soto Delito: Receptación / o.

Asunto: Sentencia de 2 instancia e(f/ l) r////Á//rw de 6/(I/F mbid E — — 2— rail (////r77h.f de J/////9'“r/ 2

Ú>/ 7 D permitan establecer si el procesado tiene o no arraigo social y familia y Si, por ende, cumple ese requisito. Obra en el expediente un formato de arraigo” de fecha 24 de marzo de 2017 suscrito por el patrullero David Esteban Burbano Salazar, en el que se consigna que: í) Diego Alejandro Vélez Soto reside en Irra en el departamento de Risaralda ii) hace 18 años, tii) en una vivienda arrendadiav ) con su madre, v) es mecánico vi) no tiene bienes viii) no tiene familiares en el exterior ix) ni facilidad para abandonar el país. x) tampoco ha sido sometido a otro proceso penal. En los formatos policiales de individualización del capturado“ se consignó que cursó hasta séptimo de bachillerato. En otros apartados documentales se especificó que el procesado también tiene compañera permanente” y en el escrito de acusación se estableció la dirección de residencia en la Casa nro. 31 del Barrio Renán Barco de Irra Risaralda. El concepto de arraigo social se relaciona con “ “el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por 5 Folio 57. 8 Folio 58. 7F 13.

8 Folio 13. 19 Radicado No. 2017 80148 01

Procesados: Diego Alejandro Vélez Soto Delito: Receptación / o.

Asunto: Sentencia de 2? instancia Ó l'_);/)/lM'('(/ de %r-/n mbia

E PEy T AA ?/ Dz , Ial (//Vº///r/ í ¿//////97/ 7 lr Ponal la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes”. Partiendo de esta noción y considerando la información existente en el expediente la Sala concluye que el procesado sí tiene arraigo familiar y social en la mencionada municipalidad del departamento de Risaralda, que allí ha vivido gran parte de su vida (18 años) y que en esa localidad vive su madre y su compañera. Allí ha desempeñado las labores comerciales de las que derivaba su sustento. Por lo anteriormente considerado, a la letra del artículo 38 B de Código Penal, el procesado cumple los supuestos para hacerse beneficiario de este mecanismo que sustituye la pena de prisión. Así le será concedido el beneficio previa caución tori y firma de la respectiva acta de compromiso y cumplimiento de obligaciones previstas.en el inciso 2% del artículo 38% del C.P. las cuales se garantizarán mediante el otorgamiento de una caución en cuantía de trescientos mil pesos. e de e % Radicado 46647 del 3 de febrero de 2016, Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 2017 80148 01

Procesados: Diego Alejandro Vélez Soto

Delito: Receptación / o.

Asunto: Sentencia de instancia Ó 1 (/)//¿//W/ de Órr/n mbe = = 27

Fnl Ú'///f///h/ . f/_///////)“///£/ ¿—Ú/m P Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través de la cual se condenó al señor DIEGO ALEJANDRO VÉLEZ SOTO a la pena principal de 96 meses de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de Receptación er; concurso con Uso de documento falso que la Fiscalía le endilgó.

SEGUNDO: REVOCA el numeral tercero de la providencia revisada y en su lugar, le CONCEDE el sustituto de la prisión domiciliara a! procesado. En lo demás el fallo permanece incólume.

TERCERO: Suscribase al efecto la diligencia de obligaciones que norma el numeral 4 del art. 38B C.P., previo otorgamiento de caución de trescientos mi! (300.000) pesos.

CUARTO: Esta decisión se notifica en

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