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TSDJ Manizales - AP2017-80168-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-80168-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-80168-01

JAINIBER HENAO OCAMPO

Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 1502 de la fecha.

Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor en contra de la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, de no acceder al decreto de una prueba sobreviniente, solicitada por dicho sujeto procesal al interior de la audiencia de juicio oral el día trece (13) de septiembre del año que avanza, dentro de la causa penal que se surte en contra del señor JAINIBER HENAO OCAMPO, por la presunta comisión del delito

de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en

concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA

DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES.

2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que regentan la particular ocasión datan del día primero (1º) de

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Sala Penal septiembre del año dos mil diecisiete (2017), a eso de las diez y treinta de la noche (10:30 P.M.), cuando el señor EDUARD RINCÓN, luego de salir de su sitio de trabajo, se disponía a ingresar en su vivienda, ubicada en el Carrera 3 E No. 1-57 del municipio de Manzanares, Caldas, recibió un impacto de arma de fuego que se le propinó por la espalda insertándose en el lado izquierdo de su hombro. Ante esto, la víctima dio vuelta a su mirada, reconociendo al señor JAINIBER HENAO OCAMPO, alias “CARRANGO” como su atacante, ya que el mismo tenía en su poder un arma de fuego, sospechando que éste le iba a cegar la vida, por lo que emprendió carrera hacía su sitio de trabajo, recibiendo de cuenta de este sujeto dos impactos de bala más, ya siendo auxiliado por dos personas al llegar al establecimiento en que laboraba, quienes lo transportaron al hospital sin tener más noticia del paradero de

HENAO OCAMPO.

Las heridas ocasionadas en la humanidad de EDUARD RINCÓN, no lograron darle muerte, pero sí pudieron en riesgo su vida, acorde con lo plasmado en el libelo acusador.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día tres (3) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, se

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevó a cabo audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación al señor JAINIBER HENAO OCAMPO por el delito de homicidio agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor, cargos que no aceptó. 3.2 El día catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por parte de la Fiscalía Seccional de Manzanares, Caldas, se radicó escrito de acusación, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad, Agencia Judicial que procedió a avocar el conocimiento del trámite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación, la cual se efectivizó el diez (10) de abril del año avante, por los mismos cargos ya imputados. 3.3. Luego se dio curso a la audiencia preparatoria, en donde fueron decretadas las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dándose posterior inicio a la vista pública el día veintidós (22) de junio, prosiguiéndose el diecisiete (17) de agosto, datas en las que se despachó la prueba de la Fiscalía, pues en la última sesión del trece (13) de septiembre de la corriente anualidad, el Fiscal de la causa desistió del último testigo que tenía por presentar, el señor JHON ALEXANDER OCAMPO GUTIÉRREZ, aduciendo la imposibilidad de ubicar el

paradero de dicho ciudadano, por lo que se continuó con la práctica de la prueba de la Defensa. Página 4

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal estadio procesal, el Defensor elevó solicitud de decreto de prueba sobreviniente, la cual sustentó en el acto.

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA. 4.1. En lo que concierne a esta instancia, es decir, la solicitud de decreto de prueba sobreviniente, se tiene que el abanderado de la Defensa, indicó la necesidad de que se accediera por parte del Despacho a recibir como testigo de la unidad defensiva al señor LEO DANY QUICENO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Pensilvania, Caldas, junto con su defendido, lugar al que arribó el nombrado con posterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria.

Agregó el Defensor, que en el centro penitenciario su defendido y el testigo que se solicita, entablaron comunicación en varias ocasiones, siéndole narrado al enjuiciado, por parte de LEO DANY QUICENO que en cierta ocasión, el señor JHON ALEXANDER OCAMPO GUTIÉRREZ, le ofreció dinero por dar muerte a alguien, siendo éste último el testigo de la Fiscalía renuente a rendir declaración, por lo que, en atención a que la prueba de la Fiscalía es confusa para aclarar los hechos que se achacan a su protegido, y atendiendo a que existen otros posibles

motivos y autores del hecho de sangre, este testigo resulta clave, de suerte que insistiera en la necesidad de su práctica. Página 5

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El Delegado Fiscal, se opuso al decreto de ese testimonio, bajo el entendido de que no se reúnen los requisitos para acceder a la súplica, ya que no indicó el solicitante en qué medida se acerca a los hechos del proceso la rogativa, pues se hace relación al comportamiento de una persona que no se está juzgando, por lo que en nada se aviene a la pertinencia de la prueba. Dijo el abanderado de la Fiscalía que incluso en una solicitud en el estadio natural, con la argumentación ofrecida no se debería acceder a este ruego, por lo que no es pertinente ni conducente, ya que realizó afirmaciones abstractas, al paso que no se manifestó en qué se afectaría el derecho de defensa. 4.3. El juez de instancia, luego de realizar una relación en punto de la jurisprudencia que se relaciona con la prueba sobreviniente, indicó que en una solicitud de esta índole también se deben acreditar los requisitos de pertinencia y admisibilidad del medio, lo que no ocurre en este caso, ya que el Defensor no explicitò la pertinencia, pues nada dijo respecto de relación de la declaración con la materia de juzgamiento, ni por qué importa al proceso que un testigo que fue desistido hubiera realizado una u

otra cosa, exaltando que la Defensa no realizó un somero análisis de lo que va a decir el testigo que solicitó. Conforme con ello, al no lograr evidenciar que realmente la súplica fuera pertinente, se denegó la rogativa elevada. Página 6

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5. DEL RECURSO IMPETRADO.

Inconforme con la determinación, el Abanderado del Procesado promovió el recurso vertical indicando que, si él no exteriorizó la teoría del caso, no es significativo que ésta no se tenga, señalando que en el particular asunto obran otros móviles y otros posibles autores del delito, por lo que requiere la presencia de LEO DANY en el juicio oral. Precisó que al realizar la solicitud se esbozaron una serie de argumentos de los que se extrae la conducencia, pertinencia y utilidad, sin que fuera imperioso que así los reseñara puntualmente, por lo que solicitó el decreto de la prueba, rematando con que la Defensa, en su sentir, no debe contarle a las partes qué es lo que va a decir un testigo, pues será éste quien dé el conocimiento que tiene, no el abogado.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Problema jurídico A tono con los prolegómenos sorteados, en el presente asunto debe la Sala dilucidar si se colman los requisitos necesarios para acceder al decreto como prueba sobreviniente del testimonio del señor LEO DANY QUICENO, de acuerdo con

los planteamientos realizados por la Defensa. Página 7

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal medida, resulta necesario hacer un somero análisis en punto de la prueba de referencia y las exigencias que se han esclarecido para proceder con el decreto de una probanza de estas características, para luego realizar el abordaje del caso concreto. 6.2. Dicho lo antecedente, es imperioso recabar en que, al encontrarnos ante una súplica de la naturaleza anotada, es decir, un pedimento de pruebas en la audiencia de juicio oral, el tamiz bajo el cual se debe verificar inicialmente es el de la preclusividad de los estancos del procedimiento penal, en el que se encuentran delimitados cabalmente los momentos para la solicitud probatoria y su posterior práctica, estando vedado, que se retome o se adelante alguno de esos estadios, salvo especificas excepciones plasmadas en el Estatuto Adjetivo Penal. De tal suerte, es necesario que el Juez se concentre en verificar la procedencia de la solicitud en un momento impropio para esos efectos, o dicho de otra manera, una de las talanqueras que se debe zanjar es la que se aviene a la denominada prueba sobreviniente, excepción para acceder y decretar una prueba en el decurso del juicio oral y público. Ello, en la medida en que, en el procedimiento penal colombiano, hay unos espacios que fungen como regla general para realizar el descubrimiento y las solicitudes probatorias, empero, esa regla no es absoluta, puesto que existen dos

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salvedades, para abordar la temática propuesta con antelación – prueba anticipadao con posterioridad – prueba sobreviniente. Sobre la excepción de realizar un descubrimiento y pedimento posterior, se tiene que el mismo legislador ha comprendido que pueden presentarse eventos en los que de la prueba no se tiene conocimiento luego de superados los estadios para su develamiento y solicitud, por lo que es dable que, excepcionalmente, el operador judicial admita la práctica de una prueba novedosa imposible de descubrir y reclamar con anterioridad, es decir, que permita que el dossier sea complementado con prueba sobreviniente. Al respecto establece el inciso final del artículo 344 del CPP: “ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. […] El juez velará porque el descubrimiento probatorio sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. “Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”. Quiere decir lo anterior que este tipo de prueba, llamada sobreviniente, solo tiene vocación de ser incorporada al juicio en caso de que hubiese sido desconocida por la parte que pretende

hacerla valer durante las pretéritas oportunidades de anunciación y descubrimiento probatorio. Página 9

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero este desconocimiento, aclara la Sala, no puede ser derivado de su negligencia analítica, ni de su falta de atención en todo aquello que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas dicen e indican, no pudiendo integrar a esta categoría de pruebas aquellas que han sido consecuencia de un análisis lógico tardío de los otros medios ya conocidos, por cuanto este estudio de la vocación probatoria que tienen los restantes medios que ya fueron anunciados, descubiertos y sobre aquellos en relación con los cuales sí hubo decreto judicial es obligatorio que tenga lugar durante el proceso acabado de referir, y no durante su práctica en el juicio. Indica lo anterior, que la prueba sobreviniente tendrá ese carácter porque ha sido cognoscible, lógica y fácticamente por la parte interesada en su práctica o aducción en juicio, sólo después de precluídas las instancias probatorias establecidas para su develamiento, sin que pueda llegar a convertirse en el escape argumentativo de alguna de las partes para corregir sus deficiencias y omisiones. Es decir, el decreto de una prueba sobreviniente es de excepcionalísima procedencia en el proceso penal, por lo que el Juez deberá cuidarse de no cohonestar con la indiferencia o desinterés de las partes frente a sus probanzas, lo que implica la correlativa verificación de que la tardanza en la solicitud

probatoria se explica por la imposibilidad material de incoarla en el momento oportuno, sin serle imputable al reclamante. Página 10

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, debe indicarse que la ausencia del conocimiento anterior de la probanza, no es el único entibo que debe sortear la argumentación del sujeto procesal que pretende un decreto de prueba de la clase anotada, pues existen otra serie de categorías que deben colmarse en la alegación de solicitud y que posteriormente deben ser constatadas con alta rigurosidad por parte del Juez Cognoscente para acceder a la rogativa. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha condensado los demás requisitos a verificar, en reciente pronunciamiento: “Tanto de la norma transcrita como de la decisión citada se colige, sin hesitación alguna, que se trata de un trámite, iniciado a instancia de parte, mediante el que se persigue el decreto excepcional de una prueba que se caracteriza por i) ser realmente trascendente o significativa; ii) surgida durante el juicio; iii) pertinente y útil, desde una doble perspectiva, porque aporta ciertamente al proceso y además representa una evidencia ventajosa para quien la solicita; iv) desconocida por razones ajenas al peticionario; y v) no comporta una grave o mayor afectación al derecho de defensa o a la integridad del juicio. “Establecido lo anterior, necesario deviene indicar que quien durante el juicio solicita

una prueba por ser sobreviniente debe asumir y desplegar una carga argumentativa suficiente con la que logre evidenciar la pertinencia, utilidad y admisibilidad del medio probatoria que solicita, pero además y con especial énfasis el carácter trascendente y relevante del mismo. Página 11

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La inobservancia o las deficiencias de una fundamentación en tal sentido implicarán necesariamente que la petición sea despachada desfavorablemente.1 En aplicación de la jurisprudencia traída a colación y en acopio del contenido del artículo 344, inciso final, del Estatuto Adjetivo Penal, son cinco los aspectos que deben ser constatados en la argumentación del sujeto procesal solicitante, al momento de proceder con el estudio de la solicitud elevada, mismos que serán objeto de abordaje por parte de Sala, iniciando por el requisito que se consideró no cumplido, a fin de dar una solución clara al asunto que se propuso. Recuérdese, además, antes de emprender el análisis en punto de la pertinencia, especialmente, que todos estos requisitos son concurrentes, por lo que deberán cumplirse a cabalidad cada uno de ellos, de suerte que de no sortearse alguno de éstos, el estudio cesará en dicho punto. Así pues, se proseguirá con el examen. 6.2. Del asunto objeto de consideración. Como bien fue enfatizado en primera instancia, al momento de esbozarse una solicitud de prueba sobreviniente, además de los requisitos y exigencias especiales que reclaman dicha súplica,

debe colmarse con el requisito de demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio que se pretende en decreto. 1 Corte Suprema de Justicia, AP1993-2018 Radicación N° 52603 Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil dieciocho (2018). M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ

CARLIER.

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello, fue corroborado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión traída a cuento, en la que además exalta que el tópico de la pertinencia, debe ser puesto en clave de una argumentación altamente rigurosa, con una suficiencia en las razones de pertinencia realmente contundente, esto en razón a que ese requerimiento, debe colmarse en dos sentidos, por un lado que se demuestre que se trata de una evidencia que en efecto aporta al proceso, al paso que debe señalarse con abundancia de manifestaciones que se trata de una prueba que representa una ventaja para la parte solicitante. En tal medida, para propender por un correcto análisis del asunto que fue objeto de discusión en sede de primer nivel, es necesario traer a colación la normativa que impone la carga de presentar las solicitudes probatorias en asocio de una demostración de los elementos de pertinencia, conducencia y utilidad, lo cual se encuentra plasmado en el artículo 357 del Estatuto Procesal Penal, así: “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE

exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. “Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. Página 13

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El análisis de la redacción de este artículo, como de los demás que hacen parte del Estatuto Adjetivo Penal debe estar iluminado de las máximas procesales que han de direccionar un proceso de corte acusatorio, el cual tiene como una de sus principales características la comparecencia de un juez como tercero imparcial. Lo anterior implica que el Juez desconoce los elementos materiales probatorios y hasta ese momento las teorías del caso de cada una de las partes y encontrándose el asunto ya en el estadio del juicio oral, si bien se perfilan ya las teorías de los sujetos procesales, es posible que la Defensa no la plantee desde

el inicio del debate, tal como acontece en el particular asunto. Esos supuestos tornan más exigentes las cargas argumentativas de las partes al exponerle al Juez las razones por las cuales debe dedicar sus esfuerzos en la práctica de pruebas que para él son desconocidas, pues el contacto con las mismas y la adquisición de la calidad de prueba tendrá un espacio posterior a su decreto. Así pues, la labor del Juez al momento de enfrentarse a las rogativas probatorias elevadas por las partes, tanto en el estadio natural de la audiencia preparatoria como en la oportunidad excepcional que es el caso de la prueba sobreviniente, debe apuntar a hacer tangibles otros principios procesales como la búsqueda de la verdad a la par de la celeridad y economía Página 14

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal, de tal suerte que la función debe enfilarse a evitar el ejercicio irrazonable de facultades probatorias y con ello la realización de juicios extensos y farragosos. Así las cosas, la exposición de la pertinencia, conducencia y utilidad de un medio probatorio son supuestos que obedecen a la idea de una justicia célere y lógica, luego, no resulta caprichoso que el Juez, como director de la audiencia y veedor de los demás principios que han de iluminar todas las etapas del proceso, con especial celo el juicio oral, exija el cumplimiento de la carga en comento. Prosiguiendo con el estudio planteado en precedencia, debe exaltarse que, de conformidad con el esquema procesal penal de

tendencia acusatoria implementado con la Ley 906 de 2004, se abrió paso de un sistema inquisitivo a uno adversarial, conforme al cual cada parte ostenta la potestad investigativa, esto es, permite que cada una de las partes logre demostrar con sus propios medios de prueba la teoría del caso adoptada. Dentro de esta actividad, como ya se señalara, la oportunidad procesal para realizar la postulación probatoria es la audiencia preparatoria del juicio oral, escenario propio de la actividad rogada de las partes con el fin de ofrecerle al Juez los elementos de juicio necesarios para que decrete la práctica de pruebas atendiendo al cumplimiento exclusivo de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, al paso que en Página 15

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el momento impropio, la argumentación para lograr un decreto, habrá de ser mucho más rigurosa, tal como se ha venido planteado desde los párrafos anteriores. Ahora bien, para determinar la concurrencia de los requisitos en comento, la Sala rememorará lo que está plenamente decantado por la jurisprudencia nacional en punto a la carga procesal de la parte que solicita la práctica probatoria: “En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es

pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. “En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer sus fundamentos adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.”2 Nótese entonces que no solo basta con el cumplimiento de tales requisitos para que sea decretada la prueba, en tanto el Juzgador no puede suponerlos o darlos por sentados; por el contrario, se erige como una exigencia procesal insoslayable la carga argumentativa de cada una de las partes que realizan solicitudes probatorias, es decir, la sustentación de la postulación probatoria. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 03 de septiembre de 2014. Radicado 43254. M.P. María del Rosario González Muñoz. Página 16

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Lo anterior, garantiza además el derecho de impugnación de la contraparte, salvaguardando así el derecho de contradicción, materializando el proceso de depuración probatoria orientado a que se practiquen solo aquellos medios de convicción que no contraríen el ordenamiento jurídico, que se relacionen con el tema de prueba y que con ellos se obtenga un beneficio para el proceso, con la consecuente optimización de los principios de concentración y eficacia probatoria3. En punto específico de la pertinencia de un medio probatorio, insoslayable es remitirnos a lo dispuesto en el artículo 375 del Estatuto Adjetivo Penal, el cual señala los requisitos que debe colmar la argumentación de la parte, en aras de puntualizar que determinado medio de prueba resulta pertinente para el caso en concreto, así: “ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. De la lectura del texto normativo transcrito, fácil se advierte que la pertinencia hace expresa referencia a los hechos que se pretenden probar con el medio de cognoscitivo y si los mismos se avienen al tema debatido en el proceso. 3 Ibídem. Página 17

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, conviene citar lo preconizado por la doctrina especializada en cuanto al tópico en comento, siendo preciso acudir a las palabras del Maestro Jairo Parra Quijano, quien se ha encumbrado como la referencia obligada en lo que al derecho probatorio se refiere. “2. LA PERTINENCIA “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son materia de prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida cotidiana, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieran hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso. La sanción en nuestros diálogos para la persona que introduce temas que no tiene nada que ver con lo que se venía hablando, es el reproche y en el proceso es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez que se dicte la sentencia o el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia no ata al juez.”4 En este sentido, siguiendo las enseñanzas del Maestro Parra, una vez establecido que la pertinencia es la relación que ostenta el medio probatorio con el tema objeto de debate, debe

tenerse en cuenta que si la misma no obra palmaria o con una claridad que reputemos suficiente, empero, sí ofrezca en alguna medida una relación, el Juez debe proceder con el decreto, pues 4 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, Parra Quijano, Jairo. Tercera reimpresión, Bogotá, 2014. Página 18

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la búsqueda de la verdad así se lo impone, máxime cuando en el incipiente estanco del decreto, no se conoce a plenitud la teoría del solicitante, de suerte que podrá desechar luego, por impertinente, en la sentencia el medio suasorio, por su escaso valor. Finalmente, para culminar con el marco teórico en el caso de autos, refulge imperioso recurrir a lo establecido por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Penal, en cuanto a la obligación de sustentar en debida forma la pertinencia del medio cognoscitivo que se pretende practicar en el juicio oral. “Lo anterior pone de manifiesto la importancia de que la parte explique de manera sucinta y clara la pertinencia. Frente a este aspecto, cabe resaltar lo siguiente: “En primer término, que la acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053), sin perjuicio de los

hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa. “Cuando las normas que regulan la imputación y la acusación hacen alusión a la relevancia jurídica del hecho, naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente a las normas penales elegidas por el acusador para realizar la calificación jurídica, o en las que la defensa descansa la oposición a la condena. “Así, es claro que el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico de sus respectivas teorías. Página 19

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Homicidio Agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En esta línea, se hace evidente la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera “clara y sucinta, en un lenguaje comprensible” (Art. 337), pues de ello depende la claridad que se tenga frente a los hechos que integran el tema de prueba y los consecuentes análisis sobre la pertinencia de los medios elegidos para probarlos y, excepcional

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