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TSDJ Manizales - AP2017-80409-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2017-80409-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÆgina 1 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

JUAN DIEGO NARANJO G(cid:211)MEZ

ACUMULACI(cid:211)N JUR˝DICA DE PENAS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 608 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a pronunciarse sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta por el abanderado judicial del seæor JUAN DIEGO NARANJO G(cid:211)MEZ, en contra el auto No. 1981 del nueve (09) de noviembre del aæo dos mil diecisiete (2017), que profiri(cid:243) el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante el cual neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas solicitada por el recurrente.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), con radicado N”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2017-80173-00, conden(cid:243) al seæor NARANJO G(cid:211)MEZ a la pena principal de cinco (05) meses y siete punto cinco (7.5) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, con ocasi(cid:243)n de hechos acaecidos el nueve (09) de enero del mismo aæo. Posteriormente mediante auto No. 1933 del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) se le concedi(cid:243) la libertad condicional por un periodo de un (01) mes y veinte punto cinco (20.5) d(cid:237)as, ademÆs de reconocerle diez (10) d(cid:237)as de redenci(cid:243)n de pena por trabajo en misma providencia. 2.2. De igual manera, por hechos ocurridos el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), a travØs de sentencia del seis (06) de septiembre del mismo aæo, al interior del proceso radicado N”. 2017-80409-00, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, resolvi(cid:243) condenar al nombrado NARANJO G(cid:211)MEZ a la pena de veinticuatro (24) meses de prisi(cid:243)n por la comisi(cid:243)n de la conducta punible de Hurto Calificado, negÆndole la suspensi(cid:243)n condicional

de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Debido a lo anterior, la vigilancia de ambas penas le correspondi(cid:243) por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. 2.4. Ante esto, el defensor pœblico del sentenciado, con escrito fechado el quince (15) de septiembre de dos mil dieciocho PÆgina 3 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2018), solicit(cid:243) al judicial que vigila la pena, la acumulaci(cid:243)n de penas que pesan en contra de su prohijando, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 460 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), se cumpl(cid:237)an todos los requisitos dispuestos por la norma para que le fuera concedido dicho beneficio. 2.5. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante auto interlocutorio No. 1981 del nueve (09) de noviembre hogaæo, neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas deprecada por el sentenciado, aclarando que la misma hace parte de las finalidades del tratamiento punitivo y solamente procede para aquellos casos los

que no se han ejecutado las sentencias en relaci(cid:243)n con las cuales se solicit(cid:243) ese beneficio. En concordancia con lo anterior, determin(cid:243) que el caso del seæor JUAN DIEGO NARANJO encajaba en una de las causales de prohibici(cid:243)n, concretamente, el caso en que la sentencia de primera instancia o œnica instancia se encuentre ejecutada, ya que mediante auto interlocutorio No. 1933 del d(cid:237)a tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), hab(cid:237)a sido decretada la liberaci(cid:243)n definitiva y la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal en el proceso con radicado 2017-80173-00 donde se le conden(cid:243) a la pena de 5 meses y 7.5 d(cid:237)as por el delito de Tentativa de Hurto Calificado.

3. DE LOS RECURSOS IMPETRADOS.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n punitiva deprecada, el Defensor Pœblico que agencia los derechos del interno NARANJO G(cid:211)MEZ, opt(cid:243) por presentar recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n1. 3.2. El escrito con el cual se sustent(cid:243) la impugnaci(cid:243)n, se

dirigi(cid:243) a seæalar que aun cuando una de las penas impuestas ya estuviera ejecutada era posible que se acumulara, de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, manifest(cid:243) el defensor, en sustento de la posici(cid:243)n jurisprudencial anotada, que los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad son los encargados de propender por los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, haciendo Ønfasis especialmente en que la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas puede ser reconocida a petici(cid:243)n de parte o de manera oficiosa por parte del Juez de Ejecuci(cid:243)n y, siendo as(cid:237), era responsabilidad del despacho su estudio antes de la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal y, en consecuencia, se cumpl(cid:237)a la excepci(cid:243)n reiterada por la Corte Suprema de Justicia, frente a la cual establec(cid:237)a que, aun cuando la pena ya estuviera ejecutada, pero no se resolvi(cid:243) oportunamente sobre ella, no pod(cid:237)a decretarse la pØrdida del mencionado derecho y, por lo tanto este resultaba procedente. Justific(cid:243) ademÆs esta posici(cid:243)n el Censor bajo el argumento de haber allegado la rogativa con antelaci(cid:243)n a la emisi(cid:243)n del auto 1 De Folio 13 a 14 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 5 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que decret(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, por lo que adujo que el derecho a la acumulaci(cid:243)n se caus(cid:243) con antelaci(cid:243)n a dicho prove(cid:237)do, de suerte que deb(cid:237)an acumularse las penas en cuesti(cid:243)n, por lo que solicit(cid:243) la revocatoria de las providencias referidas. 3.3. Al haberse presentado y sustentado el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n de forma oportuna, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en auto n(cid:176). 30 de fecha diez (10) de enero del presente aæo, resolvi(cid:243) no reponer la decisi(cid:243)n del d(cid:237)a nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica al seæor JUAN DIEGO NARANJO G(cid:211)MEZ, debido a que en este caso el despacho no advirti(cid:243) aspecto favorable en virtud del cual debieran acumularse las penas en cuesti(cid:243)n, ya que el primer proceso no le representaba ninguna carga que afectare la privaci(cid:243)n de libertad o agravare su situaci(cid:243)n

jur(cid:237)dica, en tanto que al momento de proferirse la sentencia del d(cid:237)a ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Øl se encontraba bajo la figura de un subrogado, la libertad condicional. Seguidamente, afirm(cid:243) la Juez de primer grado que la pena correspondiente a cinco (05) meses y siete punto cinco (7.5) d(cid:237)as, no incrementar(cid:237)a o variar(cid:237)a la pena de veinticuatro (24) meses, indicando que la jurisprudencia citada por el recurrente, se refiere exclusivamente al caso en el que una de ellas se encontrare suspendida y, el sentenciado todav(cid:237)a ten(cid:237)a parte de la pena por PÆgina 6 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal purgar, lo que en el caso del seæor NARANJO G(cid:211)MEZ no se presentaba. 3.4. Ante la negativa frente a la interposici(cid:243)n del recurso de reposici(cid:243)n, el juez a quo concedi(cid:243) la apelaci(cid:243)n y remiti(cid:243) el expediente a esta Colegiatura, procediØndose en el presente prove(cid:237)do a su resoluci(cid:243)n. 3.5. Arribada la foliatura a esta instancia, se verific(cid:243) que no conten(cid:237)a uno de los expedientes por los cuales se emiti(cid:243) condena

en contra del seæor JUAN DIEGO NARAJANJO G(cid:211)MEZ, de suerte que fuera necesario el env(cid:237)o de dicha foliatura por parte del Juzgado de origen.

4. CONSIDERACIONES 4.1 Problema jur(cid:237)dico A tono con los proleg(cid:243)menos planteados, el problema jur(cid:237)dico a sortear se contrae a dilucidar si result(cid:243) acertada la decisi(cid:243)n de la Juez de primera instancia de negar el derecho a la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas al Seæor JUAN DIEGO NARANJO G(cid:211)MEZ, mediante auto N(cid:176). 1981 del nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), o si bien, dicha decisi(cid:243)n result(cid:243) desacertada.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Antes de proceder con el desarrollo del asunto concreto, se estima pertinente, exponer de manera breve cuÆles son los presupuestos legales que rigen la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas: Ahora bien, hemos de decir que el derecho penal ha superado aquellas Øpocas en que actuaba como herramienta violenta de represi(cid:243)n, en las que se acud(cid:237)a solamente a teor(cid:237)as

prevencionistas de la sanci(cid:243)n penal para darle legitimidad y en la que las condenas draconianas no eran mal vistas, sino que eran valoradas por el efecto disuasivo que generaban sobre la sociedad. En efecto, como reacci(cid:243)n y contraposici(cid:243)n a tan gravosa situaci(cid:243)n, comenzaron a nacer posiciones respetuosas de la dignidad humana que postularon que el penado no era un objeto, sino un ser que se aislaba socialmente para recibir un tratamiento que lo preparar(cid:237)a para una futura vida en sociedad, raz(cid:243)n por la cual las sanciones penales deb(cid:237)an estar cobijadas por el principio de proporcionalidad. En consecuencia, la pena perpetua perdi(cid:243) vigor y legitimidad, ya que los Estados ContemporÆneos comenzaron a otorgarle a la funci(cid:243)n resocializadora de las penas suma preponderancia, buscando que ellas no fueran demasiado altas como para convertirse materialmente en perennes. Perennidad que no pod(cid:237)a presentarse tampoco en los eventos en que sobre PÆgina 8 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una misma persona pesaban varias sentencias de condena en su contra. 4.2.1. En estas condiciones, la Legislaci(cid:243)n Penal Colombiana desde hace largo tiempo y actualmente en el art(cid:237)culo

460 de la Ley 906 de 2004, contempl(cid:243) el sistema de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, la cual persigue efectuar por parte de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas una redosificaci(cid:243)n punitiva menos gravosa, regida por los parÆmetros establecidos para el concurso de conductas punibles, en los casos de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona en diferentes procesos, la que opera siempre y cuando se cumplan ciertas exigencias, como se ve a continuaci(cid:243)n: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer. “No podrÆn acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privado de la libertad”. Subrayas por fuera del texto. 4.3. De conformidad con el art(cid:237)culo precedente se evidencia que el tema de discusi(cid:243)n en la particular causa se contrae a una de las cortapisas para proceder con la acumulaci(cid:243)n, ya que se observ(cid:243) que en uno de los procesos objeto de estudio se decret(cid:243) la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, por haberse ejecutado la pena en

su totalidad. PÆgina 9 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, este requisito, es decir, el que se contrae a que todas las penas a acumular se encuentren vigentes, o mejor, no ejecutadas, como bien lo anot(cid:243) el Censor, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en tanto que la eventualidad que ahora nos concita no es un tema novedoso, sino que, por el contrario, se ha presentado en mœltiples ocasiones. Tales pronunciamientos, se han esbozado en clave de la interpretaci(cid:243)n garantista del derecho a que las penas sean acumuladas, mismo que funge como instrumento para implementar esa mirada del derecho penal, no represivo sino resocializador. Debido a lo anterior, las Altas Cortes se han expresado frente al caso, una de ellas, la mÆxima Autoridad de Decisi(cid:243)n Penal con sentencia de tutela dentro del radicado n” 86202 del catorce (14) de junio del aæo dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Ponente Patricia Salazar CuØllar, de la siguiente manera, haciendo un recuento de la reiterada jurisprudencia sobre la materia. “…Si eso es as(cid:237), entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvi(cid:243) oportunamente as(cid:237) porque nadie lo solicit(cid:243) o porque

no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pØrdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hip(cid:243)tesis es procedente la acumulaci(cid:243)n de la pena ejecutada. Y, “3.2. Como se colige del art(cid:237)culo 89 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le PÆgina 10 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo Penal.”2 En idØntico sentido, se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional en apartado de Sentencia C-1086 de 2008, donde estableci(cid:243): “… Si la acumulaci(cid:243)n de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideraci(cid:243)n a que su procedencia no estÆ sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicaci(cid:243)n tambiØn procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediaci(cid:243)n de petici(cid:243)n de parte.

“Un entendimiento del precepto parcialmente acusado, en el marco de los anteriores criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusi(cid:243)n de la posibilidad de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. As(cid:237) se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador (Art. 53 C.P.P.), o una investigaci(cid:243)n y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulaci(cid:243)n, para efectos de dosificaci(cid:243)n, en la fase de ejecuci(cid:243)n de las condenas proferidas en distintos procesos. “TratÆndose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulaci(cid:243)n no se produjo porque la petici(cid:243)n no se resolvi(cid:243) de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecuci(cid:243)n de las condenas, no puede considerarse que en tal hip(cid:243)tesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica.”3. Subrayas por fuera del texto. Siendo as(cid:237), ambas Cortes mantienen una postura firme

acerca del apartado del art(cid:237)culo 460 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en el sentido de indicar que cuando se presenta una sentencia ejecutada, no se debe interpretar de una manera absoluta como un obstÆculo para acceder a la acumulaci(cid:243)n de las 2Sentencia, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal Radicado No.86202 MP: PATRICIA SALAZAR CU(cid:201)LLAR 3 Sentencia C-1086 de 2008 MP: Dr. JAIME C(cid:211)RDOBA TRIVI(cid:209)O PÆgina 11 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penas, y por tal raz(cid:243)n se encuentra que en ciertos casos no puede ser un impedimento para la adquisici(cid:243)n del derecho en alusi(cid:243)n, siempre y cuando se colmen los requisitos esbozados en las referidas decisiones. Requisitos que sea del caso exaltar nuevamente para una mayor comprensi(cid:243)n, esto es, que el derecho a la acumulaci(cid:243)n se hubiere adquirido con antelaci(cid:243)n a la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y no hubiere pronunciamiento en este sentido por parte del Juzgado, aun cuando no hubiere mediado sœplica en tal sentido, pues ello es una decisi(cid:243)n que de manera oficiosa debe adoptar el Juez

Ejecutor, cuando haya lugar a hacerlo. En tal medida es necesario, hacer alusi(cid:243)n a las excepciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, relacionÆndolo con el caso expreso en que la pena se encontrase suspendida o ejecutada. “e) Que las penas no estØn ejecutadas y no se encuentren suspendidas. “Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por v(cid:237)a de interpretaci(cid:243)n sistemÆtica del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “Si la acumulaci(cid:243)n de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideraci(cid:243)n a que su procedencia no estÆ sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicaci(cid:243)n tambiØn procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediaci(cid:243)n de petici(cid:243)n de parte. “Si eso es as(cid:237), entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvi(cid:243) oportunamente as(cid:237) porque nadie lo solicit(cid:243) o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pØrdida del PÆgina 12 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho y, por lo tanto, en dicha hip(cid:243)tesis es procedente la acumulaci(cid:243)n de la pena ejecutada. Y, “Como se colige del art(cid:237)culo 89 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo Penal. “No obstante, es posible en determinados casos la no investigaci(cid:243)n y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito art(cid:237)culo 470. “Y as(cid:237), como tambiØn es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la prÆctica por mœltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisi(cid:243)n, no se aviene con la intenci(cid:243)n legislativa negar la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas aduciendo que una de ellas cumpli(cid:243). El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por raz(cid:243)n de las mismas le sean acumuladas”. (Destaca la Sala)

4.4. CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso objeto de anÆlisis, de conformidad con los antecedentes de la presente providencia, se tiene que la Juez de instancia neg(cid:243) la solicitud de acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de Penas solicitada por la Defensa del seæor JUAN DIEGO

NARANJO G(cid:211)MEZ.

Ahora bien, una vez analizado el tema en concreto, se logra evidenciar que, tal como lo plante(cid:243) el apelante, s(cid:237) hay cabida a decretar la acumulaci(cid:243)n de las penas, como se pasa a exponer. PÆgina 13 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arrimar a tal conclusi(cid:243)n, lo primero que debe plantearse, acogiendo los parÆmetros de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es que el requisito en que se sustent(cid:243) la providencia de primer nivel para esgrimir la negativa, no es un absoluto, ya que aun cuando una de las condenas se encuentre ejecutoriada, es viable conceder este derecho, si con antelaci(cid:243)n a la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal era posible acceder al pedimento. Y ello, aunque no medie petici(cid:243)n formal para estos efectos, pues recuØrdese que actuar en tal sentido, favorecedor de los

sentenciados, es un correlativo del Juez Ejecutor de manera oficiosa, por manera que, si observa que un ciudadano a quien vigila varias condenas ostenta el derecho a la acumulaci(cid:243)n, su deber es proceder con la dosimetr(cid:237)a al tenor de las normas que alumbran tal figura. En el presente caso, aœn mÆs gravoso se entrevØ el asunto, pues no s(cid:243)lo con antelaci(cid:243)n a la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se ten(cid:237)a el derecho, sino que ello fue puesto de presente por el abogado que gestiona los intereses del condenado, con bastante tiempo de anticipaci(cid:243)n a la declaratoria de pena cumplida. As(cid:237) pues, la decisi(cid:243)n de primer nivel, œnicamente se fundament(cid:243), en la negativa respecto al no cumplimiento del mencionado requisito para la negaci(cid:243)n de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, desconociendo el argumento claro y sustentado que ofreci(cid:243) el defensor del procesado, incluso manteniØndose en una PÆgina 14 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

JUAN DIEGO NARANJO G(cid:211)MEZ

ACUMULACI(cid:211)N JUR˝DICA DE PENAS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal postura tozuda, pese a que se trajo a colaci(cid:243)n uno de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se viabilizaba obrar de conformidad con la rogativa, ademÆs

afirmando que aun cuando el solicitante fuera merecedor del derecho, este no generaba ningœn beneficio para Øl, lo cual, se subraya completamente falaz, pues si bien el actor fue beneficiado con la libertad condicional, cumpli(cid:243) alguna parte de la condena, lo cual, en œltimas, le podrÆ ser abonado al tiempo que finalmente se le imponga de condena acumulada. Respecto a este œltimo t(cid:243)pico, es decir, el tiempo de privaci(cid:243)n de la libertad en raz(cid:243)n al primer proceso que le podr(cid:237)a ser abonado al sentenciado JUAN DIEGO NARANJO G(cid:211)MEZ, se extracta de la lectura del expediente, que el mencionado fue privado de su derecho a la libertad, por primera vez, el d(cid:237)a veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017), permaneciendo en reclusi(cid:243)n hasta el d(cid:237)a veinticuatro (24) de julio del aæo dos mil diecisiete (2017), lapso en el cual, ademÆs le fue reconocido, mediante auto de esa misma fecha diez (10) d(cid:237)as de redenci(cid:243)n de pena por trabajo, lo cual confluye en un total de tres (3) meses y catorce (14) d(cid:237)as que presuntamente podr(cid:237)an ser abonados a la sentencia acumulada. Igualmente, es necesario advertir como en el asunto que llama nuestra atenci(cid:243)n, para el d(cid:237)a catorce (14) de septiembre del aæo inmediatamente anterior, el Defensor Pœblico que agencia los

derechos de NARANJO G(cid:211)MEZ, advirti(cid:243) sobre la posibilidad de acumular las penas que pesaban sobre su protegido, esto es, con PÆgina 15 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mucho tiempo de antelaci(cid:243)n a la emisi(cid:243)n del auto que decret(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal en el proceso radicado 2017-8017300 por el delito de Hurto Calificado Tentado, el cual data del tres (3) de noviembre de esa misma anualidad, esto es, dos meses despuØs de la rogativa. As(cid:237) pues, derrotada la tesis de la Juez de primer grado, quien prefiri(cid:243) desafiar el claro precedente jurisprudencial, mismo que se funda en una mirada garantista de los derechos de las personas que se ven enfrentadas a varias condenas, es necesario realizar el estudio de los demÆs requisitos contenidos en la norma que plantea la posibilidad de acumulaci(cid:243)n, para verificar si es viable acceder a la misma. En tal medida, es necesario exaltar que el seæor NARANJO G(cid:211)MEZ, cumple con los demÆs requisitos dispuestos en el art(cid:237)culo 460 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, ya que nos encontramos con dos penas, en relaci(cid:243)n con las cuales sus

sentencias estÆn plenamente ejecutoriadas, en este caso contra el patrimonio econ(cid:243)mico, mientras que la gØnesis de los hechos en que se fundan ambas sentencias tuvieron ocasi(cid:243)n los d(cid:237)as nueve (09) y treinta uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, es decir, antes de dictarse la primera sentencia la cual data del d(cid:237)a veinte (20) de abril del mismo aæo, aunado a que el sentenciado no se encontraba privado de su libertad para la fecha de la comisi(cid:243)n de este segundo il(cid:237)cito. PÆgina 16 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, se revocarÆ la decisi(cid:243)n de primer grado y, en consecuencia, se dispondrÆ conceder la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas al seæor JUAN DIEGO NARANJO G(cid:211)MEZ, de acuerdo a lo expuesto anteriormente. Finalmente, al operar la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas consagrada en el art(cid:237)culo precedente, debe mirarse en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo Penal, por lo tanto esta sala procederÆ a realizar una nueva dosificaci(cid:243)n de acuerdo a las dos

penas a discutir. En este sentido, se logr(cid:243) establecer que la pena contenida en la sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) es la mÆs grave, toda vez que se fij(cid:243) una pena de veinticuatro (24) meses de prisi(cid:243)n, mientas que la primera sentencia proferida el d(cid:237)a veinte (20) de abril del mismo aæo, correspondi(cid:243) a una pena de cinco (05) meses y siete punto cinco (7.5) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n Ahora bien, por tal raz(cid:243)n y haciendo uso del apartado del art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo Penal -quedarÆ sometido a la que establezca la pena mÆs grave segœn su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmØtica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.- la Sala, valiØndose del principio de proporcionalidad, considera vÆlido que el aumento hasta en otro tanto y habida cuenta que por virtud de la sentencia mÆs grave la pena impuesta fue de veinticuatro (24) meses, el guarismo a aumentar sea de dos (02) meses de prisi(cid:243)n. PÆgina 17 de 19 Ley 906: 2017-80409-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal As(cid:237) las cosas, a la base de veinticuatro (24) meses de acuerdo con la sentencia por el delito de Hurto Calificado del seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), resulta proporcional adicionar dos (02) meses, para una pena acumulada de veintisØis (26) meses de prisi(cid:243)n. Por otra pa

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