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TSDJ Manizales - AP2018-00005-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2018-00005-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 520 de la fecha. Manizales, siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a la reforma de la sentencia de segunda instancia proferida el d(cid:237)a 22 de abril de 2019, mediante la cual se desat(cid:243) la apelaci(cid:243)n contra el fallo de responsabilidad dictado en contra del seæor HEBER ALBERTO GIRALDO NARVAEZ como autor del delito de Hurto calificado, sin lugar al otorgamiento de sustitutos o subrogados penales.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Sin necesidad de hacer un recuento de la actuaci(cid:243)n por encontrarse ya desarrollado en la sentencia de la que ahora resulta necesaria la readecuaci(cid:243)n, es preciso indicar que en el numeral 4” de la parte resolutiva se dispuso: “SE INFORMA que en contra de la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno”.

Dicha determinaci(cid:243)n, con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo, se evidenci(cid:243) que encarnaba un error involuntario en la redacci(cid:243)n, puesto que, por tratarse de una sentencia de segunda instancia, contra ella proced(cid:237)a claramente el recurso extraordinario de Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casaci(cid:243)n, tornÆndose imperativo emitir un auto con el cual corregir

dicho desatino. As(cid:237) las cosas, con el presente prove(cid:237)do se readecuarÆ el numeral cuarto del fallo en cuesti(cid:243)n y, en esa medida, se indicarÆ que, tal y como lo dispone la ley, frente a Øl procede el recurso de casaci(cid:243)n, para lo cual los sujetos procesales cuentan con 5 d(cid:237)as para su interposici(cid:243)n, los cuales comenzarÆn a correr a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia y no de la decisi(cid:243)n primigenia; luego de lo cual se contarÆn los 30 d(cid:237)as para su sustentaci(cid:243)n. 2.2. Valga aclarar que con la presente determinaci(cid:243)n no se desconoce el principio de irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dict(cid:243), pero se acoge la posibilidad excepcional de hacerlo, entre otros eventos, por una omisi(cid:243)n sustancial1. En este sentido, tanto el art(cid:237)culo 10 como el 139 del CPP establecen los deberes del Juez como gu(cid:237)a y Ærbitro del proceso penal, coordinador de las audiencias y de los debates sometidos a su conocimiento y garante del respeto de las prerrogativas fundamentales de las partes que intervienen en el proceso penal en todas sus instancias. Advierte el œltimo de los art(cid:237)culos citados, precisamente sobre lo que aqu(cid:237) nos ataæe, en lo pertinente: 1 En el actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal no existe una disposici(cid:243)n normativa que defina

espec(cid:237)ficamente la opci(cid:243)n de reforma de la sentencia, por lo que, acudiendo al principio de complementariedad penal contenido en el art(cid:237)culo 25 del CPP1, se faculta a consultar lo que sobre el particular contempla la Ley 600 de 2000. Y es as(cid:237) como aparece el principio de irreformabilidad de la sentencia que se encuentra establecido en el art(cid:237)culo 412 de dicha normatividad penal, dictando textualmente: “LEY 600 DE 2000. ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisi(cid:243)n que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmØtico, en el nombre del procesado o de omisi(cid:243)n sustancial en la parte resolutiva. “Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaraci(cid:243)n de la misma o la adici(cid:243)n por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 139. DEBERES ESPEC˝FICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el art(cid:237)culo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relaci(cid:243)n con el proceso penal, los siguientes: […]

3. Corregir los actos irregulares.[…].

Lo anterior por cuanto la administraci(cid:243)n de justicia, en su

carÆcter dial(cid:243)gico y controversial, aun cuando se sustenta en bases que procuran dar firmeza y solidez a quienes la adjudican, deben tener tambiØn presente la ineludible falibilidad humana y, c(cid:243)mo no, el amparo de los derechos de partes e intervinientes, que es precisamente el motivo que conduce en esta ocasi(cid:243)n a corregir el defecto involuntario cometido. En mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, RESUELVE: CORREGIR la sentencia proferida el d(cid:237)a 22 de abril de 2019 y aprobada mediante Acta 453 de la fecha, en su numeral cuarto, redefiniendo que frente a la sentencia dictada por la Sala, procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria

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