TSDJ Manizales - AP2018 00007 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018 00007 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 188 Manizales, nueve de febrero de dos mil veintids. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los procesados Oscar Iván Giraldo Gallego y Juan Carlos Valderrama Ladino, frente a la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), mediante la cual negó la solicitud de nulidad en el proceso que se tramita en contra de los mencionados por los punibles de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Antecedentes fácticos y procesales relevantes 1.- Se extrae en el escrito de acusación que el día 11 de febrero de 2016, alrededor de las 16:00 horas, en el sector “kilómetro 6 vía La Dorada-Norcasia”, cuatro investigadores de la Policía Judicial-SIJINque se desplazaban en motocicletas, se vieron incursos en la persecución de una camioneta Dimax, color rojo, de placas MPV-895, la cual colisiona contra un muro por la alta velocidad, momento en que el copiloto del Radicado: 2018 00007 01
Acusado: Oscar Iván Giraldo Gallego y Juan Carlos Valderrama Ladino
Delitos: Homicidio Agravado
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Sala Penal automotor acciona su arma causándole heridas a dos patrulleros, lo que conllevó a que sus compañeros Oscar Iván Giraldo Gallego y Carlos Valderrama Ladino, respondieran en fuego cruzado con sus armas de dotación, ocasionando la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz, por un impacto en el cráneo. Luego, se allegó historia clínica del Hospital San Félix de La Dorada, correspondiente al occiso, en la cual se indica que éste sufrió “herida con arma de fuego en la región temporoparietal con exposición de masa encefálica, presenta orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, gran hematoma perilesional”. Asimismo, según la conclusión pericial y el informe de la actividad policial que se encargó de la reconstrucción de los hechos, se demostró que la trayectoria del proyectil que impactó al señor Aldana Muñoz, corresponde a una lesión ubicada en el “lado izquierdo de la cabeza”, siendo disparada el arma hacia la víctima cuando esta se encontraba en posición “decúbito abdominal”, correspondiendo dicha descarga a la dirección “de arriba hacia abajo”, dando a entender que no fue producto del enfrentamiento entre los policiales y el señor Aldanafls.1 y ss. 2.- El 18 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas, dirimió el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas y la Fiscalía Veinte Seccional, con ocasión al proceso penal que se sigue por
el presunto delito de Homicidio en contra de S.I. Juan Carlos Valderrama Ladino y PT. Oscar Iván Giraldo Gutiérrez, atribuyéndole el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinariafls.69 y ss. 2
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3. Encauzada la indagación e investigación, el 13 de abril del 2018 se celebró audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Dorada, en contra del señor Juan Carlos Valderrama Ladino, por el delito de Homicidio agravado en concurso con Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en calidad de coautor, a título de dolo. Cargos que no fueron aceptados, al tiempo que el Ente Instructor retiró la solicitud de medida de aseguramiento.
De igual manera, el día 18 de abril siguiente, ante el mismo Despacho, se le formuló imputación al señor Oscar Iván Giraldo Gallego por las conductas punibles de “Homicidio en concurso con Abuso de autoridad por acto arbitrario e Injusto”, en calidad de coautor a título de dolo, los cuales no fueron aceptados por el señor Giraldo Gallego, luego, el señor Fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 4.- La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Penal de Circuito de La Dorada,
Despacho que señaló el 24 de septiembre de 2018, a partir de las 2:00 p.m., para realizar la audiencia de formulación de acusación. A petición del apoderado de confianza del señor Valderrama se aplazó la diligencia, agendando nueva calenda para el día 20 de noviembre del mismo año a las 4:00 pm. En la citada fecha, se dio inicio a la diligencia1, en la cual se dio trámite a lo reglado en el artículo 339 del Instrumental Penal, en la que 1 Cfr. Fl.73 y ss 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Fiscalía formuló acusación a los señores Oscar Iván Giraldo Gallego y Juan Carlos Valderrama Ladino por los delitos de “Homicidio en concurso con Abuso de autoridad por acto arbitrario e Injusto”, acto seguido, efectuó el descubrimiento probatorio, frente al cual, las demás partes e intervinientes no hicieron observación alguna. 5.- Después de múltiples aplazamientos, el 14 de octubre de 2020 a las 8:30 a.m., se instaló la audiencia preparatoria, en la que el apoderado del acusado Oscar Iván Giraldo Gallego, solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de acusación en virtud el artículo 457 del C.P.P., aduciendo que el escrito de acusación no reunía los requisitos en relación a los hechos jurídicamente relevantes, no se habían
plasmado en un lenguaje comprensible, no eran breves, circunstanciados y claros, aspectos que le impidieron comprender los delitos por los cuales se le acusó a su defendido, por estos motivos solicitó la declaratoria de nulidad y como consecuencia, retrotraer la actuación hasta la citada diligencia; petitum coadyuvado por el abogado del señor Valderrama Ladino. 5.1.- La Fiscalía se opuso a la petición elevada por la unidad de defensa, manifestando que el proceso penal colombiano se caracteriza por la secuencia de estadios procesales concatenados y preclusivos, asimismo, indicó que en el presente caso no se encontró fundamento en los dichos de los defensores, considerando innecesario llegar al extremo de la nulidad. 5.2.- Posterior a ello, el A quo, atendió la solicitud elevada por uno de los abogados, en relación a suspender la audiencia, por lo que se fijó 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el día 28 de octubre de 2020 a las 5:30 p.m para continuar con la diligencia. 6.- En la citada calenda el Juez Penal del Circuito de esa localidad2, negó la solicitud de nulidad propuesta, indicando que no se presentaba contradictorio en el escrito de acusación; primero consideró que los hechos jurídicamente relevantes se encontraban presentes,
pues quedó demostrado “que hubo un enfrentamiento entre las personas procesadas y la víctima, segundo, el señor Fiscal trajo a colación el informe pericial realizado al occiso que sirve para delimitar que no se trató de un enfrentamiento sino de la forma como se estableció en esa prueba técnica” por lo que los hechos no se presentan contradictorios, ya que el señor Fiscal lo que realizó fue un relato de la situación fáctica que se venía presentando, la información con la que contaba y los dichos expuestos por los funcionarios que realizaron la inspección técnica a cadáver, la inspección al lugar de los hechos y los resultados arrojados en la tarea investigativa, por lo que desde ese estadio procesal e incluso desde la formulación de imputación por parte del señor Fiscal se hicieron unas lecturas de los rudimentos de prueba para sustentar la presunta conducta de homicidio agravado al parecer cometida por los acá procesados. 6.1Frente a la anterior decisión, los defensores de los procesados, interpusieron recurso de apelación. 6.1.1 Inició el letrado que defiende los intereses del señor Valderrama Ladino argumentando que “existe un principio lógico de identidad que establece que una cosa es o no es en el derecho penal”, 2 Record 12:28 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asimismo, si en realidad fue un acto de servicio las acciones de los
señores Oscar Iván Giraldo Gallego y Juan Carlos Valderrama Ladino o no lo fue, que es ahí en la que se presenta la ambigüedad en el escrito de acusación, pues no se tiene certeza en el caso del señor Valderrama, cuál fue su aporte en el hecho catastrófico, lo que robustece la ambigüedad del escrito de acusación3. 6.1.2. Luego, el Apoderado del uniformado Giraldo Gallego, indicó que no hubo pronunciamiento con relación a la coparticipación criminal en la que fueron acusados los procesados, ya que no se dice el por qué el homicidio es agravado, ni tampoco cuál de los dos acusados redujo a la posible víctima y le disparó, máxime que si hubo un enfrentamiento, podría decirse que los acusados actuaron en legítima defensa al resultar los dos heridos. De otra parte, refirió que el funcionario judicial estaba en la obligación “de prescindir de expresar inferencias probatorias”, faltando al principio de imparcialidad, ya que lo único que debe contener el escrito de acusación, son los hechos jurídicamente relevantes, lo cual no se evidencia por cuanto no se estableció si ellos estaban o no cumpliendo un servicio. Concluyó diciendo que la formulación de acusación es un acto reglado por la Ley, el señor Fiscal se limitó a trascribir y no argumentó los hechos jurídicamente relevantes frente a la participación en la conducta del señor Giraldo Gallego, por lo que solicitó a este Tribunal 3 Minuto 37:32 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocar la decisión emitida por el A quo y en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. 6.2.- El señor Fiscal Segundo Especializado4, como sujeto no recurrente, refirió que respecto de la ambigüedad alegada, al no determinar quién disparó o sometió al hoy occiso, explicó que por ese motivo se habló de una corresponsabilidad y coautoría. Asimismo, expresó que lo pretendido por parte de la defensa, es traer aspectos probatorios en fase de formulación de acusación o de manera eventual, en la preparatoria, cuando ello debe debatirse en el juicio oral. Continuó su discurso señalando que en el escrito de acusación se plasmaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como también se exhibieron aspectos de los informes de la policía judicial que determinaron lo que allí se presentó; por ello, el líbelo acusador cumple con el cometido, en relación a una acusación clara y determinada, la cual se manifestó en que la coautoría en el presente asunto, toma papel de corresponsabilidad y lo demás se debe de dirimir en el respectivo debate probatorio. Además, frente a si se estaba o no en un acto de servicio por parte de los uniformados, ello ya fue resuelto en el conflicto de competencias resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la postura del señor Juez Penal del Circuito de La Dorada debe ser confirmada,
dado que el escrito de acusación cumple con su cometido reglado en los artículos 336 y 337 del C.P.P. 4 Record 1:24,16 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. El Apoderado de las víctimas5 solicitó confirmar la decisión emitida por el Juez de Instancia ya que su argumentación fue muy clara, el señor Fiscal hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes, ya será en la etapa de juicio oral en la que se pueden desvirtuar los hechos expuestos. 6.4. El Agente del Ministerio Público6 expresó que si bien no había apelado la decisión, compartía los planteamientos de la defensa, considera que los hechos jurídicamente relevantes si fueron expuestos por la Fiscalía y los mismos se pueden extractar del escrito de acusación, puesto que lo que interesa es la fecha y hora en la que fue ultimado el señor Aldana, sin embargo, como se está hablando de una coautoría tiene que estar delimitado y precisado respecto de cada uno de acusados, cuál fue su aporte conforme a la norma sustantiva, no sólo frente a la muerte del señor Aldana sino también frente al agravante que se le ha cargado, ya que la participación es personal, la decisión de primera instancia no aborda ese aspecto y vulnera el derecho de defensa. Por lo tanto, requirió que si no se delimitó el aporte de cada procesado, la solicitud de nulidad estaría llamada a prosperar.
6.5. Conforme a lo anterior el Togado concedió el recurso ante esta Corporación, al considerar que los argumentos frente al motivo de disenso se tornan motivados. Consideraciones del Tribunal 5 Minuto 2:15,36 6 Minuto 2:23,58 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, mediante el cual negó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación. El problema jurídico que afronta la Corporación se contrae en determinar, si bien hizo el A quo en denegar la nulidad planteada por los apoderados de los acusados, o si por el contrario, razón le asistió a los apelantes, en cuanto a que resulta indispensable retrotraer la actuación, toda vez que el escrito de acusación dificulta la comprensión de los cargos que se endilgaron a los señores Oscar Iván Giraldo Gallego y Juan Carlos Valderrama Ladino. Para dar solución al tema propuesto, de manera inicial es necesario examinar los principios y las reglas que gobiernan las nulidades, para luego, de la mano del desarrollo jurisprudencial, arribar al caso concreto.
En efecto, el Estatuto Adjetivo Penal establece en el título VIArtículos 455 a 457-, las causales de “Ineficacia de los actos procesales”, dentro de las que enlista: a) la nulidad derivada de la prueba ilícita, b) la nulidad por incompetencia del Juez y c) la nulidad por violación a garantías fundamentales –del debido proceso y del derecho de defensa-, señalando además, que no se conciben otras diferentes a las allí consignadas -principio de taxatividad-. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De antemano habrá de señalarse que tratándose de una herramienta extrema, es perentorio descifrar en concreto cuál es el vicio que la cimenta, su trascendencia al interior del proceso y las repercusiones jurídicas en caso de no decretarse. Así lo ha decantado de manera pacífica la jurisprudencia, al exponer que: “…Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta del desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a cualquiera de las
partes omite indicar en qué clase de vicio radica su inconformidad, eso sí, de manera incoherente con el enunciado de la censura, controvierte los motivos por los cuales el Tribunal negó al acusado el subrogado de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión y el cumplimiento del trabajo social como sustituto de la sanción de multa, restando de este modo conexión lógica al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad y precisión de los cargos en casación. Del mismo modo, si lo que se quiere es postular algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, le correspondía demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales. De igual manera, el actor no puede dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ya que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se
hayan observado las garantías fundamentales, el postulante, entonces, está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; además, de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido. Por tanto, quien aduce una nulidad tiene la 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que las soporten y su fundamento”7. (Destacado fuera de texto) Descendiendo al sub examine, consideran los apelantes que el escrito de acusación es ambigüo por cuanto no se hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes, lo que conllevó a no tener certeza de lo que se les está acusando a los procesados, por otro lado, advierten que tampoco se delimitó la participación de cada uno de éstos en el hecho delictivo, lo que parece encajar en violación al derecho de defensa. Pues bien, rememórese que los hechos jurídicamente relevantes, corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse de los hechos indicadores y los medios de prueba. En forma precisa, son los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, los que reglamentan el contenido de la formulación de imputación y de
acusación -en su orden-, disponiendo que, en ambos trámites procesales, la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Por su parte, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito y, a su vez, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se 7 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado 32.766 de febrero 10 de 2.010. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investiga”. En el mismo sentido, el artículo 337 del mismo código, refiere que la acusación es procedente, “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Ahora, ante las manifestaciones por parte de la defensa en su arremetida en contra del líbelo acusatorio, bien hizo el Juez de primera instancia en negar la solicitud, puesto que, cae de su propio peso las alegaciones de ambigüedad y contradicción; nótese que del mismo
manuscrito, se evidencia un orden cronológico. En principio, se hizo un relato de los acontecimientos fácticos de interés para el presente proceso, en el cual se exterioriza la confrontación entre los policiales y el hoy occiso, “en el municipio de La Dorada Caldas, el día 11 de febrero de 2016 a eso de las 16:00 horas, en el sector del Kilometro 6 vía La Dorada – Norcasia, metros mas adelante del puente del rio Doña Juana”; luego, se manifiesta que en el informe de los institucionales, se consignó que producto del enfrentamiento, el señor Aldana recibió el impacto en el cráneo que ocasionó su posterior deceso. Asimismo, se agregó la opinión pericial, en la cual se estableció la trayectoria del proyectil, concluyendo que la causa de la muerte, se debió a “un trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego, manera de óbito: Homicidio”. Posterior a ello, se anexó el informe de actividad de la Policía Judicial encargada de la reconstrucción de los hechos, en la cual se expresó que el arma fue accionada cuando el ciudadano se encontraba en posición “decúbito abdominal”, siendo el disparo originado de arriba 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacia abajo, concluyendo que lo sucedido no fue producto del enfrentamiento, sino que se sometió al hoy difunto y luego se le propinó
la herida fatal. Por lo que de la opinión pericial y el informe de la Policía Judicial, que fundamentaron la acusación, estos conllevan a una discusión que reviste una eminente naturaleza probatoria, misma que no es posible abordar por fuera de las etapas dispuestas para ello, como lo es la audiencia juicio oral, pues se recuerda que aún no se han controvertido los elementos materiales probatorios descubiertos por el Ente acusador, esto es, aún no se han aducido medios de prueba. Ahora, el Juez de instancia al resolver la solicitud, exteriorizó lo consignado en el escrito de acusación, siendo claro que a los procesados se les acusó en calidad de coautores del tipo penal de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con circunstancias de mayor punibilidad, en efecto, del mismo se extracta: “La Fiscalía General de la Nación, ACUSA a los institucionales SI. JUAN CARLOS VALDERRAMA LADINO y al PT. OSCAR IVAN GIRALDO GALLEGO a título de DOLO en calidad de COAUTORES, por las conductas punibles de: HOMICIDIO. Artículo 103. El que matare a otro incurrirá en prisión… ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere…”
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
En concurso heterogéneo ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. CIRCUNTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
10. Obrar en coparticipación criminal.” (Mayúsculas y Negrillas del texto original) En ese orden, en lo que atañe a la inconformidad presentada en relación a la falta de delimitación de la coautoría, necesario deviene traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, en se analizó la responsabilidad de quienes participaron en “la voladura del oleoducto cercano a Machuca”, Segovia, Antioquia, en la cual se afirma que: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para
lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo. En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal.” Conforme a ello, el señor Fiscal les endilgó a los procesados la calidad de coautores, pues si bien no se indicó quien fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del señor Aldana, 8 Cfr. sentencia de casación CSJ SP, 7 de marzo de 2007, Rad. 23815 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo cierto es que según el informe policial, las únicas personas que se hallaban en el lugar de ocurrencia de los hechos, fueron los procesados y el hoy occiso. De otra parte, se le recuerda a los Letrados que la calificación jurídica es de carácter provisional, como quiera que puede variar hasta los alegatos finales del juicio oral9, por lo que, una vez culminado el
debate probatorio y conforme a lo demostrado, el Instructor podrá cambiar la misma, respetando el núcleo fáctico de la imputación. Lo anterior resulta suficiente para advertir que la nulidad solicitada es infundada y por ello, la decisión que se impone, es la confirmación del auto impugnado. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, que negó la solicitud de nulidad a partir de la audiencia de Formulación de Acusación, por las razones expuestas en precedencia. 9 Al respecto confrontar la Sentencia de enero 27 de 2016, radicado 47271, M.P Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández: “Cuando el censor asevera que no hay consonancia fáctica entre la imputación y la sentencia, da a entender que desconoce la prolífica jurisprudencia sobre la naturaleza de la audiencia de imputación, acorde con la cual, ésta es de carácter eminentemente provisional y si bien marca el punto de partida de la investigación, el fiscal del caso está facultado para seguir recaudando elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencias físicas, con las cuales soportar su teoría del caso. En esa medida, no es descabellado que algunas circunstancias témporo-espaciales puedan variar, situación que no genera vulneración de derechos, pues, lo importante es que se conserve el núcleo fáctico de la conducta punible por la que imputó y acusó” (Subrayas fuera de texto) 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria. Secretaria 16