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TSDJ Manizales - AP2018-00024-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2018-00024-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Radicado: 2018-00024-01

Procesados: Hugo de Jesús Montoya Sierra Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma condena República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 912 Manizales, nueve (09) de septiembre dos mil veinte (2020).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de alzada promovido por la Defensa del señor Hugo de Jesús Montoya Sierra, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Salamina, Caldas, declarándolo responsable en el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. La tesis plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación consistió en que la menor M.Y.C.S., de catorce años de edad, venía siendo víctima de abuso sexual por parte de su padrastro Hugo de Jesús Montoya Sierra desde que tenía nueve años y vivían en los municipios de Filadelfia, Pácora y Salamina, consistentes en tocamientos en los senos y la vagina, exhibición del miembro viril el que a su vez obligaba a tocarle, sin que se registrara penetración. El último

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Procesados: Hugo de Jesús Montoya Sierra Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma condena

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho ocurrió seis meses antes de la valoración que se hizo el 11 de abril de 2018.1 2.2. Del desarrollo procesal se conoce, que en audiencia del 20 de septiembre de 2018,2 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, fue legalizada la captura por orden judicial del señor Montoya Sierra, así como formulada la imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo, -artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal-. El Imputado rehusó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento intramural. 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 02 de noviembre de 20183 y la formulación verbal se registró el día 214 del mismo mes y año, al paso que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de enero de 2019.5 2.4. El juicio oral tuvo lugar durante los días 196 y 207 de marzo de 2019, finiquitando con un sentido condenatorio del fallo que se concretó en la sentencia emitida el 12 de junio siguiente,8 declarando a Hugo de Jesús Montoya Sierra penalmente responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, imponiéndole una sanción consistente en trece (13) años de prisión en interdicción para el ejercicio de derechos y 1 Fl. 33 2 Fl. 19 3 Fl. 32 4 Fl. 51 5 Fl. 55

6 Fl. 75 7 Fl. 79 8 Fl. 91 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones públicas por igual tiempo. Al condenado le fueron rehusados los subrogados penales por expresa prohibición legal.

3. La decisión impugnada Expuso la A quo haber adquirido el convencimiento por fuera de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le fueron endilgados, pues la prueba practicada en el juicio indicó que practicó actos libidinosos como besos, caricias, tocamientos y otros en su hija adoptiva desde que contaba con nueve años y hasta que cumplió los catorce.

En pro de dicha conclusión, valoró inicialmente el testimonio de la propia menor, quien con alguna dificultad narró que su padrastro la sometió a prácticas sexuales desagradables en varias ocasiones casi todos los días, consistentes en tocamientos en los senos y la vagina aprovechando que la mamá se había ido o estaba en la cocina, cuando vivían en Filadelfia, Pácora y Salamina, lo que sucedió muchas veces desde que tenía nueve años y la última vez cuando ya tenía catorce, para lo cual le decía que si se dejaba tocar ganaría puntos con él. Explicó no haber revelado los hechos con anterioridad para no hacerle daño a su madre pues ella lo quería, y detalló que ese

señor se ponía muy posesivo. Para el A quo, dicho testimonio merecía credibilidad por no haberse mostrado ambiguo, incoherente o contradictorio, y por el contrario se mostró espontáneo, libre y desinteresado, amén de referir 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias de tiempo, modo y lugar, mostrando además una actitud durante el juicio que denotaba la pena, el desagrado y los sentimientos de culpa, con silencios y llanto que indicaban su repudio y dejaban ver las lesiones psicológicas que tales experiencias le dejaron. Esta versión la encontró respaldada con lo dicho por la psicóloga del ICBF Ana María Rivera Agudelo, en tanto le hizo a la menor una valoración durante el proceso de verificación de derechos, encontrando en ella un alto grado de afectación, mucho temor, inestabilidad y angustia por los cambios que su relato pudiera generar en la vida de su madre, que ya había encontrado la estabilidad económica con su pareja, delatando además en la niña problemas de comportamiento, puesto que en su casa era un poco grosera, lo que interpretó como un mecanismo de barrera entre ella y el abusador. Justipreció en el mismo sentido la declaración del médico César Tulio Correa Trujillo, quien efectuó una valoración sexológica en la que por vía de anamnesis pudo escuchar el relato que calificó de coherente sobre los hechos por parte de la menor, sin descubrir

evidencia de lesiones físicas recientes o antiguas, buenas condiciones generales y un himen de características normales no desflorado. Destacó los testimonios de la madre de la niña, Dora Nancy Sánchez Arroyave y la hermana Leidy Johana Castañeda Sánchez, sobre la relación que tenían M.Y.C.S. y su padrastro, así como el haberles referido lo sucedido con él sin que estén seguras de darle o no credibilidad. 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, relevó la declaración del entonces Defensor de Familia, Dr. Holman Alberto Pérez Duque, como señal de la persistencia en la incriminación y prueba de la forma inicialmente anónima en que se tuvo noticia de los hechos abusivos y el trámite que se le dio a la situación en procura del restablecimiento de los derechos de la menor. Tomó en cuenta la no existencia de un motivo para el señalamiento, distinto al de transmitir la verdad, amén de sumarle a su credibilidad el hecho de que en el transcurrir procesal hubiese dado descripciones más ricas en detalles frente a algunas autoridades, enfatizando en la percepción que pudo tenerse en el juicio de la obvia dificultad de la afectada al momento de remembrar los incómodos episodios, sin exteriorizar algún signo de una narración aprendida o producto de la fabulación. Sobre los testimonios de descargo traídos por la Defensa, de

M.J.S.G., C.D.A.G., María Isabel González Campuzano, Olga Marina Ramírez de Alzate, Lina Paola Arango Córdoba, Luz Dorany Galeano Amaya, Jorge Hernán Castaño Ramírez y Jackeline Campuzano Tangarife, en tanto hablaron de su conocimiento del acusado, calificándolo de respetuoso y exigente con la menor víctima, por lo que pudo haber generado algún nivel de animadversión, dado que incluso la hizo terminar con su novio, la cambió de colegio y le quitó el celular, como castigo por estar saliendo con un joven; estimó que las bases de tales asertos son movedizas y frágiles, por lo que en forma alguna hacen mella en la prueba de cargo. 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el punto recordó que según explicó M.Y.C.S., el señor Montoya Sierra, al paso que llevaba a cabo sus actos sexuales, se ponía posesivo e intransigente con ella, escudándose en la mampara de la autoridad y al protección, terminando por obligarla a que cediera a sus deseos carnales para que ganara puntos con él, en orden a ser más flexible a la hora de los permisos, en un panorama de coerción, sabotaje y manipulación. Estimó no ser lógico que la menor se prestara para semejante pantomima, fingiendo incluso secuelas notables, so pretexto de desquitarse por las prohibiciones correctivas que su padrastro le

imponía, pues no se le percibía como una persona dispuesta a obtener sus propósitos sin reparar en los medios ni las consecuencias, y por el contrario, se trataba de una joven humilde y de carácter apacible, al punto que no fue ella quien hizo la denuncia. En cuanto al argumento defensivo de que los protagonistas no permanecían solos y que los testigos nunca atisbaron la proyección de material pornográfico, dijo soslayarse que estos delitos se perpetran en ausencia de otras personas, aprovechando los momentos de soledad y la distracción de quienes se encuentran cerca, como que la misma niña confió que su padrastro la tocaba mientras la mamá estaba en la cocina o fuera de la casa, como cuando viajó a Manizales en razón del embarazo de su hermana. Frente a las mentiras aludidas respecto de la niña que decía estar en un lado y resultaba en otro, lo calificó de superfluas y 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normales en su etapa de inmadurez psicológica, y para nada comparables con una falsedad de tan grandes proporciones como los actos lúbricos en su contra, desplegados por el señor Montoya Sierra. Recordó que la víctima se encontraba en un dilema complejo entre denunciar a un ser cercano que era el proveedor de la familia o permitir que se siguieran presentando los episodios abusivos, destacando que en ese entorno familiar se entremezclan sentimientos,

sensaciones y emociones de todos los miembros, pudiendo salir resquebrajada la unidad, y resultaba entendible que de forma altruista y amorosa con su madre, prefiriera aguantar su desdicha que causarle una gran desilusión, máxime cuando era el encartado quien llevaba las riendas del hogar. Destacó los profesionales que comparecieron al juicio, al señalar que existen muchos síntomas e indicadores de que los hechos en efecto se presentaron y que no son producto de la ficción, como que incluso, tanto la madre de la víctima como su hermana, señalaron que antes tenían una buena relación, y luego entró en rebeldía con su padrastro, haciéndole frente, sin quererle contestar ni despedirse, subrayando además el señor Juez, el haber presenciado como la menor se descompuso al hacer sus tristes remembranzas.

4. El disenso Promovido por el señor Defensor, explicó en su libelo que esta causa tuvo su origen en una llamada anónima dando cuenta del

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supuesto abuso, por lo que la menor fue indagada al respecto, respondiendo que en efecto venía siendo objeto de tocamientos por su padrastro, lo que le había ocultado a su madre y sus hermanas durante cinco años. Por lo que valdría la pena preguntarse si esos actos se dieron en la realidad o se trató de un montaje orquestado por

la niña y sus hermanas para deshacerse de su padrastro incómodo que le imponía a la menor unas reglas estrictas de conducta que ella aceptaba a regañadientes. Para esos efectos, se refirió al testimonio de la señora Dora Nancy Sánchez Arroyave como madre de M.Y. a quien ésta le decía que Hugo de Jesús la respetaba mucho y tenían una relación muy buena al principio pero que fue cambiando hace como un año y medio, pero también dijo que la niña era mentirosa. Que según la hermana de la víctima Leidy Johana Castañeda Sánchez, no tenía muy claro lo del abuso a su consanguínea, pues la relación entre ésta y su padrastro era buena y nunca le mencionó de alguna situación como estas, pese a que permanecía mucho tiempo sola en la casa con el señor al que pudo haberle cogido pereza porque no la dejaba salir. De la declarante Paola Arango Cardona, resaltó que era muy cercana a la familia y pudo ver la buena relación de Hugo de Jesús con la menor. Enfatizó entonces en que las pruebas indicaban que los hechos por los que fue acusado el señor Montoya Sierra nunca sucedieron y 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por tanto, no podía edificarse una condena sobre hechos fantasiosos de una menor que no midió las consecuencias de unas afirmaciones, quien las utilizó para deshacerse de su padrastro porque lo veía como

autoritario y castigador, a pesar de que él sólo procuraba que se dedicara al estudio y a utilizar mejor su tiempo libre. Solicitó así revocar la sentencia de primer grado y absolver a su prohijado de los cargos formulados por la Fiscalía.

5. Consideraciones 5.1. Investida la Sala de la competencia que le otorga el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004 para desatar la apelación interpuesta, y una vez analizados los motivos del disenso planteado por el señor Defensor a la luz de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, se anuncia la confirmación del fallo condenatorio, toda vez que concurren elementos suficientes para acreditar los sucesos por los cuales se le atribuyó compromiso penal al señor Hugo de Jesús Montoya Sierra, cuya conducta emerge vulneratoria de la integridad y formación sexuales de la menor víctima

M.Y.C.S.

Esbozado así el sentido de la decisión, comiéncese por advertir que en esta Sede Judicial no tiene ningún eco la tesis prohijada por la Defensa, en cuanto que los hechos atribuidos al señor Montoya Sierra habrían acontecido de afirmaciones fantasiosas de una menor que no 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habría medido las consecuencias de hacer afirmaciones falsas para deshacerse de su padrastro por considerarlo autoritario y castigador. Por el contrario, la prueba sometida a contradicción en el juicio

oral revela más allá de toda duda, que don Hugo de Jesús se aprovechó de su situación como padrastro de la niña M.Y., para ejercer maniobras de índole sexual sobre su integridad, desde que contaba con solo nueve años y hasta que cumplió los catorce, cuando ella por fin tuvo conciencia de que estaba siendo objeto de un acto de carácter delictivo y empezó a rehusarse y establecer una barrera afectiva con su agresor, pese a lo cual no efectuó por sí misma la denuncia ni le contó lo padecido a su madre y sus hermanas, por temor a hacerle daño a su familia. 5.2. La anterior secuencia, se desprende con claridad del propio testimonio de la menor como única testigo directo de los plurales actos lúbricos a que fue sometida desde su temprana infancia, pues aseveró ante el estrado judicial que desde que contaba con nueve años cuando vivían en el municipio de Filadelfia y posteriormente cuando se mudaron a Pácora y Salamina, su padrastro le manoseaba los senos y la vagina por debajo de la ropa, aprovechando cuando estaban solos en la pieza porque su madre estaba en la cocina o se ausentaba de la vivienda. Sobre aquellos eventos aportó que, incluso en ocasiones le ofrecía dinero o le decía que si se dejaba tocar ganaría puntos con él, lo que explicó en el sentido de que así la dejaría salir, puesto que en ocasiones se tornaba posesivo con ella al punto que, entre lágrimas y 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con actitud desconsolada, sostuvo que algunas veces, cuando le impedía que la tocara, la cogía muy duro. Ratificó igualmente la menor, que ante el médico legista también suministró detalles como que, su padrastro le daba besos en las partes íntimas, en ocasiones le exhibía películas pornográficas e intentaba despojarla de su ropa aunque ella se resistiera. Al respecto, es menester destacar la consistencia y resonancia emocional de su relato en tanto exhibe actitudes sinceras de afectación, aclarando no haber divulgado a otras personas la experiencia que vivía, puesto que el mismo señor Montoya Sierra le advertía que su madre no le iba a creer y que ella misma no se explicaba cómo lo seguía tratando como a un padre a pesar de que le estaba haciendo tanto daño. Escenario éste que tiene explicación en la corta edad a la que empezaron los actos abusivos que terminaron por convertirse en una cuestión cotidiana, puesto que la niña no alcanzaba a comprender o dimensionar el alcance de aquellos manoseos y besos inapropiados, razón por la que continuaba tratándolo como a un padre, lo que sólo vino a cambiar paulatinamente a medida que fue creciendo y tuvo el conocimiento suficiente para asimilar la situación y tomar la decisión de oponerse a las pretensiones lúbricas del señor Hugo de Jesús. 5.3. Nótese que el contexto anterior y concomitante a los hechos fue ilustrado por la hermana de la víctima, Leidy Johana, quien adveró

que la niña y el señor Hugo de Jesús solían tener una relación de hija 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a padre e incluso ella lo protegía, era amorosa con él y se acostaban juntos a ver películas, pero hacía un tiempo que M.Y. no lo saludaba, lo miraba feo y se mantenía en su pieza sola. También otros declarantes, tales como la madre de la niña Dora Nancy Sánchez Arroyave, Olga María Ramírez Carmona, Lina Paola Arango Cardona, Luz Dorany Galeano Amaya, Jackeline Campuzano Tangarife y María Isabel González Campuzano, aludieron a la buena relación que solían sostener la niña y su padrastro, sugiriendo algunos de ellos que el cambio de actitud de la niña frente al procesado pudo estar motivado en una reacción contra las restricciones que éste le imponía en el uso del tiempo y las amistades que frecuentaba, siendo esta la tesis que constituyó el eje central del libelo impugnatorio, en cuanto que el señalamiento por parte de la niña hacia su padrastro por los abusos sufridos, se trataría tan solo de una estrategia orquestada con alguna de sus hermanas para deshacerse de él y de sus limitaciones. No obstante, dicha antítesis no cuenta con elementos de prueba que le impriman la solidez necesaria para poner en duda la fundada incriminación de la menor, como que incluso la única de sus hermanas

que declaró en estrados, de nombre Leidy Johana se mostró imparcial frente a los acontecimientos, manifestando tener dudas sobre la veracidad de lo dicho por M.Y.C.S., puesto que ésta nunca le había referido nada, a pesar de que ella la interrogaba sobre las razones por las que se venía notando indiferente y grosera con su padrastro, de quien sí notó que la castigaba por bobadas, no la dejaba salir ni tener amigas y la cuidaba en exceso. 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero refirió la misma testigo Leidy Johana, que al interrogar a su hermana sobre si había acusado al señor Hugo de Jesús para desquitarse, le contestó que todo era verdad y que no lo había contado antes por no herir a la mamá, versión esta que coincide con lo señalado por la propia víctima en el proceso, quien con la voz entrecortada admitió que su madre seguía queriendo al señor Hugo y que con su declaración le estaba haciendo mucho daño. De manera que no se observa alguna motivación para estimar que Leidy Johana u otra de las hermanas de M.Y., se hubiera confabulado con ésta para “deshacerse” de su padrastro a través de tan extrema estrategia. Y si bien la amiga del acusado, Lina Paola Arango Cardona, sugirió en el debate que la menor le habría confiado a una hermana suya que una de sus consanguíneas que vivían en

Manizales le aconsejaba portarse mal para que la ingresaran a un internado y luego llevársela a vivir con ella; esto se trató de un mero rumor o, a lo sumo, de una prueba de referencia inadmisible, con sustento en la cual no es posible hacer una inferencia válida en el particular. 5.4. Por otra parte, es cierto que la única prueba directa del plural abuso radica en el testimonio de la misma víctima, tal como suele ocurrir en este tipo de casos. Sin embargo, el contexto probatorio ilustrado por los demás testigos contribuye a robustecer su credibilidad. 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recuérdese al respecto, que según el señor Holman Alberto Pérez Duque, quien fungía como Defensor de Familia, la noticia de los actos investigados llegó al I.C.B.F. a través de una llamada anónima recibida en la línea 018000 de la institución, en la que describían el sitio donde la menor podía ser encontrada y al ordenar la verificación de la información ubicaron a la familia, donde la niña se descompensó al ser indagada sobre el asunto, mostrándose inicialmente muy cerrada en su expresión física y oral, para luego aflorar en su narrativa sobre los hechos abusivos, razón por la que debió ser retirada de su medio familiar y procederse a la formulación de la denuncia ante la Fiscalía.

En similar sentido declaró la psicóloga del I.C.B.F. Ana María Rivera Agudelo, quien participó en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor, agregando haber percibido una niña con un alto grado de afectación, inestable, angustiada y a la cual se le notaba mucho temor para revelar la situación en razón de los cambios que podrían generarse en su familia a partir de allí, puesto que su mamá por fin había encontrado estabilidad emocional y económica al lado del señor Hugo de Jesús. Es claro entonces que no fue la propia agraviada quien puso la situación en conocimiento de las autoridades, precisamente a raíz del temor que siempre exteriorizó frente a los sufrimientos que la causaría a su progenitora al momento de conocerse la verdad; por manera que no es posible colegir que haya hecho parte de un plan maquinado con sus hermanas para perjudicar al aquí acusado. 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A lo ya discurrido, súmese que no converge ninguna prueba idónea que apuntale dicha hipótesis a fin de minar la evidente la sinceridad del angustioso testimonio vertido por la propia afectada M.Y.C.S. en el juicio, al cual todos los medios de conocimiento terminan por imprimirle mayor fiabilidad, dado que dejan sentado que el acusado, durante varios años de convivencia con la niña como su padrastro, sí tuvo plurales oportunidades para ejercer los actos que se

le endilgan, y avalan que la relación de la menor con el acusado solía ser buena a pesar de la agresión sometida, pero que cuando tuvo edad suficiente para comprenderlo, se tornó malgeniada e indiferente con él. Y es que, cabe rememorar que, no solo la madre de M.Y. le reclamaba por su cambio de actitud hacia don Hugo de Jesús, sino que también su hermana Leidy Johana pudo notarlo, al punto que le preguntó la razón para ello sin que en principio tuviera una respuesta, aunque después la niña le explicó que no le había dicho antes la verdad para no causarle dolor a su mamá. 5.5. Por otro lado, es cierto que los testigos traídos por la Defensa como Olga Marina Ramírez Carmona, Lina Paola Arango Cardona, Luz Dorany Galeano Amaya, Jorge Hernán Castaño Ramírez, Jackeline Campuzano Tangarife, María Isabel González Campuzano y las menores C.D.A.G. y M.J.S.G., califican al señor Hugo de Jesús Montoya Sierra como una persona respetuosa que cuidaba y reprendía a M.Y.C.S. como si fuera su hija. 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, esas manifestaciones carecen de relevancia para desvirtuar la incriminación por los hechos abusivos de índole sexual que practicaba en ella, justamente prevalido de aquella posición de

confianza y dominio que ostentaba como padrastro, lo que le permitía aprovechar los instantes en que era dejado solo con la pequeña, ya fuera porque su madre se encontrara en otro sitio de la casa o fuera de la vivienda por algún motivo, justo como aquel día en que debió viajar a Manizales para ayudar a otra de sus hijas que daría a luz. Es entonces por las razones brevemente expuestas en precedencia, que este Juez Plural itera su decisión de refrendar el fallo emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Salamina, Caldas, declarando al señor Hugo de Jesús Montoya Sierra penalmente responsable del delito actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y en la modalidad agravada. De conformidad con lo precedentemente razonado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Salamina, Caldas, por medio de la cual condenó al 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor Hugo de Jesús Montoya Sierra como responsable en el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión, informando que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 17

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