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TSDJ Manizales - AP2018-00083-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2018-00083-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2018-00083-02

ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 853 de la fecha.

Manizales, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa con relación al fallo proferido el día 28 de enero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a través del cual se condenó al señor ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA, como autor responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años que en concurso homogéneo le fue endilgado.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, el señor ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA, en calidad de agente de la Policía Nacional y como amigo de la familia, tuvo la oportunidad para acercarse a la menor de apenas 6 años de edad A.S.M.D., y realizarle en dos ocasiones diferentes abordajes sexuales ilícitos.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se ha señalado que tuvieron ocurrencia en el municipio de Riosucio, Página 2

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Caldas, los días 15 y 16 de febrero de 2018, primera de las fechas en que el hombre pidió permiso a la madre de la menor para entrar al baño de su residencia, pero realmente ingresó a la habitación de la pequeña nacida el 15 de abril de 2011, y allí le realizó tocamientos por encima de la ropa en vagina y glúteos, tras lo cual salió de la residencia; pero sin que allí parara su ofensiva lasciva, toda vez que al día siguiente, ya en su casa en la que se realizaban preparativos para una fiesta, nuevamente GUEVARA MOSQUERA se acercó a la menor A.S.M.D. indebidamente, esta vez para exhibirle su pene; siendo ambas situaciones rápidamente reveladas por la pequeña a su señora madre, al decirle que no quería volver a estar cerca del amigo policía de la familia aquí procesado.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura con orden judicial del señor ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA, se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo, sin que el imputado aceptase responsabilidad, y finalmente se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural.1 1 Folios 1 a 4.

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación2 con el que se radicó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, el día 14 de enero de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, en la que se ratificó la atribución de cargos por el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en los términos de los artículos 209 y 211 (numeral 2º) del Código Penal.3 3.4. Ya el día 20 de febrero de 2019 se desarrolló la audiencia preparatoria4, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que sólo pudo surtirse el día 10 de diciembre del mismo 2019, al término del cual se emitió un sentido del fallo condenatorio, pero desestimando la circunstancia de agravación por carestías en su acreditación.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 28 días del mes de enero de 2020, se emitió el fallo condenatorio de primera instancia con el que, luego de referirse al delito atribuido, se alzaprimó lo narrado por la menor A.S.M.D. en el juicio oral, al realizar una descripción clara de los dos episodios sexuales experimentados, denotando condiciones cognitivas y capacidad memorativa para hacerlo, junto al contundente señalamiento del señor ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA

como la persona que cometió el delito y que, de acuerdo a la 2 Folios 8 a 13. 3 Folio 32. 4 Folios 41 a 43. Página 4

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal prueba practicada, tuvo las condiciones para generar la ocasión de realizar las acciones que no hay modo de catalogar como una invención de la menor, ni de su familia con la que el procesado tenía una amistad, antes que un motivo para una falsa sindicación. Apuntó el juzgador que el agresor no contó con el silencio de su víctima, pues ante la posibilidad de ir a la fiesta donde su amigo policía, se mostró rebelde, lo cual llamó la atención de la madre que, tal y como lo testificó, al requerir a su hija le contó con contundencia lo sucedido en los dos días anteriores, como así mismo lo hizo ante la doctora del hospital que la valoró, ante el médico legista y ante la psicóloga del CTI que la entrevistó y evaluó; ultima de la cual señaló el juez que, contrario a lo razonado por el Defensor, no por estar vinculada como Técnico Investigador II y firmar en tal calidad su informe, colocaba en entredicho su calidad de psicóloga perito, como así se logró establecer en el juicio oral en el que, en razón a su idoneidad profesional, pudo certificar capacidad de la menor para dar cuenta de sus vivencias e identificar coherencia y lógica en el relato de

quien no reflejó daño en su salud mental. Se prosiguió, de forma coligada, con algunas referencias jurisprudenciales en punto a la prueba pericial, y luego al valor del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, para retornar al caso concreto a efectos de relievar el respaldo probatorio que representó la percepción de la madre acerca de la reacción comportamental de su hija luego de los hechos, que por Página 5

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la acreditada amistad mal haría en ubicarse como una invención por ojeriza, sino un señalamiento objetivo, bien soportado en prueba directa, que desdice la argumentación defensiva encaminada a predicar que sólo se contaba con prueba de referencia. Finalmente, se señaló en la providencia el escaso o nulo poder suasorio de la única prueba de descargo, ya que la hija menor del acusado, si bien dijo que no vio hacer nada raro a su papá, fue conocido por la víctima que no estaba presente cuando el acusado le hizo la exhibición del miembro viril, valido de la razonable soledad que el día anterior también empleó para el tocamiento libidinoso, por lo que se dictó un juicio de responsabilidad en el que se desestimó la causal de agravación por deficiencias en su acreditación, dando ello lugar a la imposición de una sanción de 10 años de prisión (9 años por el delito base + 1 año por el concurso de conductas), sin concesión de

subrogados o sustitutos penales.

5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, el nuevo Defensor reconocido en la diligencia de emisión del fallo, fue el único sujeto procesal que promovió la alzada, la cual sustentó mediante escrito con el que reclamó, en exclusiva, la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria inclusive, por vulneración al derecho de defensa, ante la ineptitud del anterior representante judicial del señor ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA.

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Para dar fundamento jurídico a su pedimento, el nuevo mandatario del acusado comenzó aludiendo a la importancia de hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso penal, resaltando como aspecto cardinal la preparación y proactividad de quien funge como defensor. A tono con ello, desarrolló acápite encaminado a exponer la relevancia de una debida defensa técnica en el actual sistema de enjuiciamiento, para colegir que no es admisible ni convalidable un ejercicio profesional con defectos manifiestos. A continuación, se prosiguió con una amplia referencia desde la jurisprudencia a las nulidades en la Ley 906 de 2004, los principios que las orientan, trayendo además a colación varios casos de anulación de procesos por falta de defensa técnica, que se emplean como base de análisis de la actividad del anterior

apoderado de quien se predica que carecía de las habilidades mínimas necesarias para participar de las audiencias, y adolecía de ignorancia e incompetencia que afectaron los derechos del acusado a un debido proceso desde la audiencia preparatoria. Con ello pasó el Impugnante a aludir, también de forma teórica y con entibo en la jurisprudencia, a la dinámica y finalidad de las audiencias preparatoria y de juicio oral, como proemio a la fundamentación en concreto acerca de la violación al derecho de defensa que, señala, condujo a que imperara la tesis acusatoria de la Fiscalía. Página 7

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En punto a la actuación del Defensor en la audiencia preparatoria, se señaló que al ser interrogado acerca de las observaciones que tuviese al descubrimiento probatorio, quiso proponer desde allí una controversia probatoria -cuestionando la idoneidad pericial de investigadora del CTI que suscribió un dictamen psicológico-, con lo cual denotaba su desconocimiento de las fases de la audiencia, como así mismo lo mostró cuando al dársele la palabra para que hiciera su propio descubrimiento, indicó que contaba con dos pruebas, y se aprestó a exponer su pertinencia para el caso, por lo que el Juez debió requerir a aquel que, colige, confundía entonces descubrimiento con solicitud probatoria, y dijo que atendía la sugerencia, como si se tratara de

un consejo y no de un dictado legal, tras lo cual el fallador debió interpretar entre líneas y de manera benevolente que era lo que el apoderado descubría como prueba. Continuando con las críticas, en la apelación se señala que a la hora de realizar la enunciación probatoria, el Defensor anunció el testimonio de la menor A.S.M.D. que no había descubierto con antelación, y luego adujo que la requería para contrainterrogar, desconociendo la diferencia que ello tiene con la prueba común, fulgurando así que la defensa técnica era “de cuerpo” y no “de conocimiento”, como así también se aprecia al ver que al hacer las solicitudes probatorias quiso hacer alusión al contenido de un documento, sin agotar la argumentación en términos de pertinencia, conducencia y utilidad, que no llevó al fracaso del pedimento porque la Fiscalía no se opuso y por la ya referida benevolencia del Juez. Página 8

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Finalmente, como último defecto en la audiencia preparatoria, alegó el Censor que su antecesor, en la fase de exclusión, rechazo o inadmisión de la prueba, generó una controversia carente de fundamento jurídico, como fue persistir en los defectos de un informe base de la opinión pericial que no salió avante, y la prueba fue decretada en su integridad, sin que la prueba de la defensa reflejara una actividad investigativa sólida.

Pasando luego al análisis de la actividad defensorial en el juicio oral, se recriminó la inexistencia de una teoría del caso adecuada, con la que sólo se lanzaron palabras al aire sin fundamentos para demostrar la inocencia. En punto a la práctica de la prueba, se dijo que el profesional no tenía conocimiento de las dinámicas propias del interrogatorio cruzado, y que ello lo reveló con la manera como abordó a la madre de la menor, a lo que se sumaba la ausencia de finalidad de las preguntas que le hizo, como igualmente aconteció al cuestionar a la menor A.S.M.D., frente a la cual no procuró atacar su credibilidad, demostrar circunstancias que acreditaran una atipicidad o intenciones subrepticias para la incriminación, y más bien terminaron reforzando la tesis acusadora. A continuación, se refiere con la apelación al hecho de que en el contrainterrogatorio de la psicóloga forense fue cuando más se evidenció la incompetencia del abogado, pues arraigado en Página 9

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal una tesis sin fundamento, se dedicó a reflejar una ineptitud de la perito que nunca fue acogida y que sólo generó desorden en el juicio oral en el que, de otro lado, se reprobó que sólo fue enfrentado por la Defensa con una única prueba, a pesar de que se había reclamado una valoración psiquiátrica de la que finalmente desistió, pero que erradamente trasladó mediante

oficio al juez, en una muestra más de desconocimiento de las reglas de prueba, que condujo a la lógica emisión de un fallo de condena, porque sólo brilló en las diligencias la labor de la Fiscalía, en desequilibrio con un indebido rol defensorial que manifestó el Apelante que no podía ser convalidado y que generó un daño tangible en desmedro de las garantías fundamentales del acusado. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Aunque la apelación se formula frente al fallo de primera instancia, no está dirigido a cuestionar la fundamentación dada por el juez a su decisión de condena, sino a expresar que ha sido el producto de un camino dialéctico de enfrentamiento inter partes en el que se ha presentado un desequilibrio relevante y no convalidable por el ejercicio de una representación deficiente y antitécnica desplegada desde la audiencia preparatoria. Página 10

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Corresponde entonces a la Sala realizar una revisión del desarrollo del juzgamiento, en especial, de la labor defensorial cumplida por el entonces representante judicial del acusado, a efectos de establecer si, en efecto, hubo omisiones y desaciertos de tal entidad como para predicar la carencia de una verdadera defensa técnica y, por tanto, la necesidad de retrotraer la

actuación. Todo ello se hará con soporte en el desarrollo jurisprudencial en punto a los vicios en la asistencia técnica capaces de invalidar el procedimiento. 6.2. Desarrollo jurisprudencial acerca del derecho de defensa. Defectos aptos para invalidar la actuación. Derivado del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como expresión de la prerrogativa legal desarrollada en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, contar con una defensa técnica idónea, no es apenas un privilegio, sino una garantía esencial del enjuiciamiento criminal que, por tal, debe asegurarse que sea permanente, irrenunciable y real; última característica que reclama que se acople a lineamientos de diligencia debida, en pro de los intereses de quien, al tenor del principio de la dignidad humana y las demás garantías constitucionales que de allí emanan, debe contar con un respaldo técnico que haga contrapeso al poderío del Estado en un plano de igualdad. Página 11

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Sobre el anterior aserto, hay plena coincidencia con la parte apelante, como igualmente la hay en el sentido que cuando el procesado carece entonces, más allá de la representación formal, de una gestión profesional docta, diligente y responsable, que le coloca en un plano de indefensión, ello representa una anomalía de efectos sustanciales que torna necesaria la invalidación de la actuación, al tenor del artículo 457 del elenco procesal penal.

Ahora bien, junto a ese par de realidades, ya muy bien desarrolladas en el escrito de apelación, la Sala considera oportuno hacer eco de un tercer aspecto, cual es que, si bien se tiene que la desidia o ineptitud defensorial dan lugar a la declaratoria de nulidad, es preciso aclarar que tan gravosa determinación no puede operar ante toda inactividad o yerro del litigante, como quiera que la pasividad no siempre es vicio invalidante, siendo menester evaluar en cada caso concreto que el accionar o la omisión del apoderado efectivamente lesiona los intereses del procesado. Como bien se ha expresado por la jurisprudencia: “Es claro, entonces, que si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional5”. Quiere decir lo anterior que al operador judicial encargado de resolver sobre una solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa -como atañe ahora a esta Salale corresponde revisar 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 13 de agosto de 2003; radicado 15.230. Página 12

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal minuciosamente que no se esté ante una especial y ni siquiera frente a una infructuosa estrategia defensiva, puesto que en estos

supuestos no prospera el decreto de la nulidad que debe limitarse a aquellos casos excepcionales en los cuales, más allá de no haberse escogido la mejor táctica defensiva o haberse incurrido en incorrecciones en el ejercicio profesional, ha habido una rampante faena defensiva indocta, ayuna de conocimiento y/o preparación que reflejen la carencia de una defensa real. Pero además de lo anterior, es preciso que el Juez que deba decidir si anula o no, analice que la inactividad o impericia del Defensor ha tenido un impacto sobre el fondo del asunto, es decir, constate en términos materiales la trascendencia que para el juzgamiento y la decisión del proceso ha representado el actuar defensorial censurado. Por manera que es indispensable que quien reclama el remedio extremo, además de figurar los yerros, ofrezca una suficiente argumentación con la que deje al descubierto la incidencia de estos sobre la definición del caso. Como bien lo ha dictado la jurisprudencia: “De modo que, en sede de casación, no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado” 6 Para reforzar dicho criterio, sea oportuno revisar el estado actual de la jurisprudencia, el cual nos resalta en decisiones como 6 Corte Suprema de Justicia, AP-135-2016, Rad. 48137. Página 13

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la SP653-2022. Rad. 59540, que más allá de las “imprecisiones sobre el ejercicio de su encargo profesional”, importa analizar la entidad del defecto y su incidencia sobre el desenvolvimiento del juzgamiento y su “bilateralidad”, como igualmente se predica en la decisión AP-32642021, Rad. 55237, que enseña: “La Corte, en torno del tema de la defensa técnica ha elaborado una sólida y pacífica jurisprudencia, que en lo sustancial advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un más eficiente actuar cuando se conoce de la condena. De la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en tanto, ya suficientemente se conoce, el encargo opera de medio y no de resultado. Tampoco se ofrece afortunada la crítica que se funda en algún tipo de actuar omisivo del abogado o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, evidente como surge que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente. Solo en los casos en los cuales dicha omisión, desde un plano objetivo, refleja absoluta dejadez o abandono de la misión encomendada; o cuando la

intervención a lo largo del proceso se evidencia negligente, o por completo contraria a la lex artis que rige la tarea, y ello se representa en un resultado dañoso para el procesado, será factible acudir al mecanismo nulificante para restablecer derechos conculcados.” 6.3. Análisis de los reparos en concreto y su alcance respecto al proceso. El abogado defensor respecto al cual se lanzan las críticas no estuvo presente en la fase preliminar del proceso, sino que llegó a ejercer su rol desde la fase de juzgamiento, desplegando el mandato judicial en las audiencias de formulación de Página 14

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal acusación, preparatoria y juicio oral, por lo que será a través de la revisión cabal del desarrollo de estas tres diligencias que podremos analizar la existencia o no de los defectos endilgados y la eventual incidencia que tuvieron para el debido procesamiento

del señor ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA.

Pues bien, comiéncese por acudir a la revisión de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el día 14 de enero del año 2019, lo cual se hace porque, muy a pesar de que frente a ella no se predicaron dislates del defensor antecesor, sí ofrece insumos de relevancia para el análisis de su esmero, cautela y conocimiento. De un lado, es preciso recordar que, al inicio de la diligencia, se verificó que se hubiese dado traslado del escrito de acusación,

punto en el cual el profesional del derecho indicó que ya lo conocía, siendo ello lo que le permitió tener una participación activa en el momento en que se le dio la palabra para que esbozara las observaciones que tuviese sobre el mismo. En tal cometido, pidió que se precisara respecto al segundo hecho ilícito endilgado del 16 de febrero de 2018, si había estado presente también la hija del procesado, a lo cual el Fiscal ofreció la respectiva aclaración, como fue que esa menor también estuvo en el lugar del segundo de los hechos. Dicha particularidad procesal ocurrida en la audiencia de formulación de acusación es importante mencionarla ya que, además de ser signo de atención del abogado defensor en la Página 15

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal causa, permite comprender la razón por la que, posteriormente, en la audiencia preparatoria consideró de relevancia solicitar como prueba el testimonio de aquella menor que, al parecer, también había estado presente en el lugar en que se dijo ocurrió el episodio de exhibicionismo, con la posibilidad de hablar del comportamiento irregular o no de su señor padre. Así que, desde ya, puede indicarse que el pedimento de la única prueba que terminó siendo practicada en el juicio oral a instancias de la Defensa, no era baladí y, por el contrario, en un plano abstracto se perfilaba como de suma relevancia, como así se considera que lo estimó el abogado defensor desde la audiencia de formulación de acusación que pidió la

correspondiente claridad. Ahora, habrá de relievarse también que, en el curso de la diligencia de formulación de acusación, en aplicación del inciso 2º del artículo 344 del CPP, el apoderado hizo oportuna alusión a su intención de valerse de la eventual inimputabilidad de su patrocinado, para lo cual anunció el adelantamiento de las gestiones para conseguir su valoración psiquiátrica a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, mencionando que ALEJANDRO GUEVARA era una persona con múltiples atenciones a nivel psiquiátrico desde tiempo atrás. ¿Qué significa lo anterior? Que desde esa primera diligencia en la que participó el defensor contractual del encausado, estaba siendo proactivo y ya había estructurado una estrategia defensorial, como era forjar una tesis encaminada a mostrar su Página 16

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal calidad de inimputable, la cual no aparecía de forma caprichosa, sino fundada en su historial de atenciones psiquiátricas; y para la cual estaba desarrollando las gestiones correspondientes, como era el reclamo de la valoración médico legal oficial. Valoración que, valga apuntar y anticipándonos a lo ocurrido en la audiencia preparatoria, al conocerse que se habían presentado dificultades para realizarse, como era la cargada agenda del INML7 y que el psiquiatra adscrito a dicha institución en Manizales se declaró impedido para emitir concepto en tanto

ya había tratado psiquiátricamente al procesado, condujo a que el juicio oral no se realizara tan pronto, como así lo peticionó el Defensor, sin que en ello haya despropósito o dilación indebida, sino compromiso con el recaudo probatorio de relevancia para la estrategia defensiva; ante lo cual el mismo GUEVARA MOSQUERA se mostró de acuerdo, cuando al preguntársele que si aceptaba cargos, no los aceptó, y dijo no hacerlo porque se acogía a los resultados de la valoración médico legal. De lo anterior dos conclusiones adicionales y de importancia se desprenden: de un lado, que si el psiquiatra del INML había obrado como médico tratante del acusado, es porque la formulación de una tesis defensiva desde la condición mental de éste, no era descabellada y, cuando menos, tenía unos antecedentes de atención que le servían de base; y de otro lado, se avizora que el propio acusado estaba de acuerdo en que su defensa se estructurara a partir de la valoración psiquiátrica, por 7 Léase aquí y en las siguientes oportunidades que se use la sigla: INSTITUTO NACIONAL DE

MEDICINA LEGAL.

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal lo que su representante judicial obraba conforme a derecho y apegado al mandato al direccionar su gestión a la demostración de una inimputabilidad que, sin lugar a dudas, requería del concepto pericial de psiquiatra forense que justificaba aguardar

hasta su efectiva consecución. Finalícese el análisis de la audiencia de formulación de acusación, expresando que, al hacer una revisión cabal de su desarrollo, no se encuentran comportamientos indebidos o mala praxis de parte del profesional del derecho, por lo que, junto a lo acabado de exponer, se avizora diligencia y conocimiento en la asistencia técnica del acusado, más allá de la siempre posible postulación de mejores procederes. Dictado lo anterior, podemos pasar ahora al análisis en particular de lo acontecido en la audiencia preparatoria en la que múltiples reparos se formularon con la apelación: Esa diligencia judicial se desarrolló el día 20 de febrero del año 2019 y en ella, al tenor de la ley, se preguntó por observaciones al procedimiento de descubrimiento probatorio, frente a lo cual el encargado de la defensa técnica manifestó: “La Defensa se permite hacer una observación” para señalar que, frente al informe de investigador de campo suscrito por María Victoria Cano Ortiz, no se sabía si se trataba de una experticia base de prueba pericial o sólo un informe por servidora adscrita como investigadora del CTI. Más adelante, luego de que el Juez lo requiriera porque no era momento para hacer críticas valorativas, el defensor apuntó: Página 18

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ALEJANDRO GUEVARA MOSQUERA Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “Quiero, con todo respeto señor juez, complementar mi inquietud. Es que la discusión que yo

estoy planteando es si ese documento entra a la etapa del juicio como experticia o simplemente como un informe de investigador”. Allí dispuso el juez que en su momento le aclarará el señor Fiscal tal duda. Claramente, tiene razón el Apelante al señalar en ello un yerro conceptual, pues al defensor sólo le correspondía aquí pronunciarse frente al traslado de los EMP, EF e información legalmente obtenida que le había sido descubierta en la sesión pasada por la Fiscalía, para lo cual le bastaba decir si se los habían entregado; sin embargo, esa falta de ortodoxia, además de que no tuvo un impacto particular para el proceso y sus resultas, pues sólo se trató de una precoz inquietud formulada, discurre la Sala que, más que un desconocimiento rampante del procedimiento, denota la acentuada preocupación e intención del representante judicial por obtener claridad sobre la calidad de quien firmaba una valoración psicológica realizada a A.S.M.D. Nótese en este sentido, co

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