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TSDJ Manizales - AP2018-00095-00-IRI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2018-00095-00-IRI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

Incidentada: Luisa Fernanda Zapata Ceballos Delito: Lesiones personales dolosas.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 661 de la fecha.

Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO.

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Víctima TATIANA MARTÍNEZ GALLEGO, en contra de la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, mediante la cual, al interior del incidente de reparación integral, condenó a la señora LUISA FERNANDA ZAPATA CEBALLOS, al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018 (año de los hechos), por los perjuicios morales causados a la víctima como consecuencia de la comisión del delito de lesiones personales dolosas, por el que fue condenada la incidentada.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Previa aprobación de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Defensa, el 3 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de Chinchiná, condenó a LUISA FERNANDA ZAPATA 1 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CEBALLOS, como autora del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, imponiéndole una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y TRECE PUNTO TRES (13.3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A su favor fue reconocido el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de dos años, cuya sentencia no fue objeto de apelación. 2.2. El representante judicial de la víctima TATIANA MARTÍNEZ GALLEGO presentó dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, petición dirigida a dar trámite al incidente de reparación integral. Con base en la solicitud de incidente de reparación integral, el 29 de julio de 2020 se adelantó la audiencia inicial, trámite al cual no asistió la incidentada ni su apoderado judicial, razón por la que se declaró fracasada la conciliación. A continuación, se presentó la pretensión indemnizatoria, reclamando la parte incidentante por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a 10 smlmv para la época de los hechos. Asimismo, señaló que no se solicitarían perjuicios materiales. Previa solicitud de la incidentada, se asignó defensor, por lo que se procedió a realizar la segunda audiencia el 8 de septiembre de 2020, la cual inició con la reiteración de la propuesta de la pretensión indemnizatoria y solicitud de pruebas por la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incidentante. Agotada la conciliación no hubo acuerdo por lo que se decretó la prueba testimonial y documental solicitada por la víctima. La defensa de la condenada no presentó oposición a la petición ni propuso excepciones, tampoco solicitó práctica de pruebas. La tercera audiencia se llevó a cabo el 7 de octubre de 2020 donde se inició con intento conciliatorio, el cual fracasado se procedió a la práctica de pruebas y alegaciones. Se fijó fecha para el 19 de octubre de 2020 con la finalidad de dar lectura a la sentencia, fecha en la que no se dio lectura por inasistencia de la víctima. Por último, se profirió sentencia escrita el 8 de abril de 2021, notificándola de la misma manera.

3. SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia hizo relación al delito cometido de lesiones personales dolosas, por lo que se profirió sentencia condenatoria en contra de la acusada, la cual una vez ejecutoriada, la representación de Victima solicitó la apertura del incidente de reparación integral de perjuicios solo de daño moral.

Trajo a colación apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, así como de lo Consejo de Estado; donde se ha ventilado el tema de los prejuicios morales que genera la conducta punible, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal para considerar que el delito cometido genera indemnización y para

restablecer el derecho el mismo artículo faculta al juez para tasar 3 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los perjuicios morales hasta en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden, para resolver el fondo del asunto, consideró que la afectación de la víctima se pudo establecer con su propio dicho y el de su amiga que la acompañaba en el momento del conflicto y le consta que la señora Tatiana Martínez, no es la misma después de las lesiones recibidas, lo cual acredita el perjuicio causado. Igualmente, refiere que a pesar de lo que alega la defensa de la incidentada, esto es, que no existe prueba del daño por lo que no debe reconocerse la pretendida indemnización, para la A quo, quien es atacado y lesionado sin tener la oportunidad de conocer los motivos de la agresión, es obvia la afectación en su siquis, que para el presente caso se cuenta con una sentencia ejecutoriada de responsabilidad penal por las lesiones que sufrió la incidentante. Frente a la valoración de la prueba consignó que, “de forma coherente, fluida, sin asomo de falsedad o interés diferente a la verdad, la testigo y la víctima, narraron el antes y el después de Tatiana Martínez Gallego, dejando en evidencia el hecho que, ocurrida la agresión inesperada, llegó el miedo, la falta de confianza, la pérdida de interés por salir, regresar al lugar de los

hechos, la abstención de acudir a algunos lugares”. 4 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Después de acudir a las reglas establecidas por el Consejo de Estado para tasar perjuicios morales por lesiones, para el caso concreto teniendo en cuenta que la incapacidad fue menor de 30 días y sin secuelas permanentes, los tasó en la suma de 10 SMLMV de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el año 2018, fijando en total $7.812.420 como indemnización por perjuicios morales.

4. IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la decisión, fue recurrida por el apoderado de la señora Luisa Fernanda Zapata Ceballos, en cuya argumentación escrita indicó que la inconformidad se da porque se profirió sentencia condenatoria al pago de casi 10 millones de pesos por daños morales sin que se hubiera probado su existencia ni el nexo de causalidad entre el delito y la causación de perjuicios.

El apelante indica que para la primera instancia no es necesario probar la existencia de perjuicios morales, según el despacho es suficiente que la víctima manifieste estar afectada, lo cual de ser así, entonces, el incidente de reparación integral sobra si solo se tiene en cuenta que haya existido la conducta punible. Resalta que el incidente de reparación es un proceso independiente del proceso Penal, donde las partes deben demostrar sus teorías con pruebas arrimadas al proceso en debida

forma. En este caso la carga probatoria de la víctima era demostrar 5 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los perjuicios morales que se le causaron con esa agresión física, por lo que no basta que diga que está afectada y solo por ello tenga derecho a ser indemnizada. El Juez no puede simplemente por una afirmación sin sustento probatorio condenar en perjuicios y mucho menos en un caso como este donde las lesiones fueron tan insignificantes que no dejaron ninguna secuela en la victima. Solicitó que se revoque la decisión y se absuelva a la condenada del pago de perjuicios morales por no haberse probado su existencia dentro del incidente de reparación. 4.2. No apelante. En uso del traslado, el apoderado de la víctima solicitó que se confirme la sentencia toda vez está ajustada a las situaciones de hecho y de derecho. Que el apelante se dedicó a formular simplemente comentarios en cuanto a su sentir, debió ser el soporte de la señora juez sin argumento jurídico o jurisprudencial alguno.

5. CONSIDERACIONES DEL TRRIBUNAL

5.1. Competencia 6 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código

de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido. 5.2. Problema jurídico Según los reparos de la apelación se concreta a determinar si en el presente caso se debe revocar la condena de perjuicios por daños morales, en razón a que no fueron probados. 5.3 Caso concreto. Debe indicarse que el presente trámite es netamente de carácter civil que se adelanta dentro del proceso penal. Por ello, se analizará la legitimación en la causa de las partes en conflicto. Acerca de la legitimación ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5191-2020 del 18 de diciembre de 2020, lo siguiente: “5.3. La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido”. En este caso por activa, se ha presentado a demandar la reconocida como víctima dentro del proceso penal, es decir, la señora Tatiana Martínez Gallego. Igualmente, se encuentra 7 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditado que la incidentada Luisa Fernanda Zapata Ceballos, es

la declarada penalmente responsable. Entonces la conclusión es que sí hay legitimación en la causa en el presente caso. Adentrándose la Sala en lo que es la responsabilidad civil demandada, se tiene que está demostrada la ocurrencia del punible por parte de la incidentada puesto que no puede desconocerse que existe sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, en su contra. También, se sabe que, por consecuencia del punible, esto es, lesiones personales dolosas, la víctima recibió lesiones que le originaron incapacidad menor de 30 días con deformidad física de carácter transitorio, lo cual, sin lugar a duda, en principio genera perjuicios tal como lo establece el art. 94 del Código Penal “Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla”. Por esta misma línea, resulta colegir que el nexo de causalidad entre el punible por el que fue condenada la incidentada y los daños reclamados como perjuicios, debe estar debidamente probado, los cuales como bien lo indicó la juez A quo en la sentencia, de la prueba testimonial de Jackeline Soto Iglesias y del dicho de la propia víctima Tatiana Martínez Gallego, está totalmente probado el “padecimiento sicológico, emocional, en esa afectación individual 8 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal e interna, que ha implicado que se vea el mundo con desconfianza

y desasosiego, impidiendo que las actividades cotidianas y la socialización se cumplan en las condiciones en que eran ejecutadas antes del delito”. Para la Sala se encuentra estructurada la responsabilidad civil al tenor de los artículos 94 ss del Código Penal, así como del 2341 ss del Código Civil, puesto que una de las fuentes de las obligaciones es, precisamente, el delito1. Sin embargo, debe reiterarse, que los perjuicios materiales, morales y de todo orden deben probarse y cuantificarse con sólidos rudimentos de prueba, de manera que para la Sala con la prueba practicada se cumple con esas exigencias para avalar la condena por perjuicios morales, impuesta. Razón por la que no se comparte la apreciación del apelante toda vez que, aunque es poca la prueba que acredita los perjuicios, es dable indicar que en este caso no existe tarifa legal para exigir mayor profundidad como lo pretende el defensor de la incidentada. En relación con los daños morales, la Corte Constitucional, ha indicado: “…El juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional que le es propia, su facultad debe estar regida por el principio de la sana crítica y seguir los siguientes parámetros: “a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas 1 Artículo 1494. Fuente de las obligaciones Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia

de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 9 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad ( Corte constitucional Sentencia T-147/20) Por su lado, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, consideró: “…13.2. El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, "con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador. 13. 3. La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro

injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador. Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge». 13.4. Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios 10 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez. La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes

máximos. Sirven de guía en la valuación acometida” (…) Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere. Se aclara, cosa diferente acontece cuando la medición viene en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes o en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente la Sala, de acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera pertinente. (…)”. (SC47032021 Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-0l, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado estableció unas tablas para la cuantificación de reparación por daños morales en caso de lesiones, con base en su gravedad y el porcentaje de

afectación, así: “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD Víctima relación Relación Relación Relaciones afectiva del 2º afectiva del 3º

DE LA directa y afectiva del 4º afectivas no de de LESIÓN relaciones consanguinida consanguinida de familiaresd o civil d o civil afectivas consanguinida terceros (abuelos, conyugales y hermanos y d o civil. damnificado nietos) paternofiliale s s

SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igual o 100 50 35 25 15 superior al 50% Igual o 80 40 28 20 12 superior al 40% e inferior al 50% Igual o 60 30 21 15 9 superior al 30% e inferior al 40% Igual o 40 20 14 10 6 superior al 20% e inferior al 30% Igual o 20 10 7 5 3 superior al 10% e inferior al 20% Igual o 10 5 3.5 2.5 1.5 superior al 1% e inferior al 10% Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se

determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) En el expediente obra un dictamen pericial practicado con base en un examen físico realizado a Walther David Jiménez Jiménez, suscrito por la médica María Constana Pérez Restrepo, en el que se consignó: “Se dictamina una DEFORMIDAD PERMANENTE DEL ANTEBRAZO DERECHO Y MANO DERECHA (ORGANO DE LA PRENSION EN MIEMBRO DOMINANTE), lo cual le otorga una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL entre el 5 y el 50% y un porcentaje de invalidez del 42.79%”. (CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA 12 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SUBSECCIÓN C, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912)) Ahora bien, en relación con el inconformismo del apelante sobre la condena impuesta por perjuicios morales, esto es, la suma de 10 SMLMV para el año 2018 sin que se hayan probado en el presente trámite incidental, de conformidad con las antecitadas decisiones de las Altas Cortes y la prueba practicada en este trámite incidental de perjuicios; para el Tribunal, los daños se encuentran acreditados, así como el nexo de causalidad entre el delito cometido y la afectación emocional y psicológica por lo que

reclamó la incidentante. De ahí que no se comparta la apreciación del apelante y, por el contrario, la Sala respetará la valoración de la juez A quo, en razón a que la misma no se encuentra arbitraria, pues téngase en cuenta que en las pretensiones del incidente solo se pidieron daños morales y por ellos se condenó con base en la incapacidad inferior a 30 días, lo cual se ajusta a una afectación razonable entre el 1 y 10% que da una indemnización de 10 SMLMV según la antecitada tabla del Consejo de Estado, que no es descabellado tomarla como referente para cuantificar los perjuicios. Corolario de lo expuesto, la Sala no accederá a la revocatoria de la sentencia, solicitada por el apelante. En consecuencia, la confirmará en su integridad. Acotación final. 13 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala no puede pasar desapercibida la situación un tanto irregular que se presentó en la culminación del presente trámite de reparación integral de perjuicios. Téngase en cuenta que el art. 13 del C. G. P., consagra “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. (negrilla fuera de texto).

El trámite adelantado se dio con desconocimiento, en parte, de lo ordenado en el Código de Procedimiento Penal. Téngase en cuenta que en la primera audiencia debe ventilarse solo lo concerniente a la procedencia del incidente, pretensión y conciliación. Fracasada esta, fijar nueva fecha dentro de los ocho días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y si no se da, entonces, se procede a la solicitud de pruebas del acusado y se fija nuevamente fecha para realizarla dentro de los ocho días siguientes, en cuya audiencia, nuevamente, se debe iniciar intentando la conciliación que si no prospera se procede a la práctica de pruebas, alegaciones de las partes y proferimiento de la sentencia (art. 105 Ley 906). Pese a esos mandatos, según los audios, en la tercera audiencia no se profirió la sentencia y se concluyó fijando nueva fecha para la lectura de la decisión para el 19 de octubre sin que se llevara a cabo por ausencia de la víctima, y, en últimas se profirió por escrito y traslado de la misma manera, lo cual no está 14 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previsto en la ley que se dé este procedimiento ni se justificó la razón por la cual se acudió a esa figura. La citada irregularidad, en principio daría pie para decretar la nulidad por violación al debido proceso, si no fuera porque la Sala considera que, para tal remedio extremo, deben tenerse en

cuenta alguno o algunos de los principios que gobiernan las nulidades; como son, el de Convalidación, que para el presente caso se dio ya que con posterioridad a la irregularidad se intervino sin proponer nulidad o advertir de su existencia. Igualmente, el de Trascendencia, toda vez que la nulidad no cambiaría el sentido de lo decidido. Por ello, la declaratoria de nulidad, en lugar de beneficiar, causaría desgaste innecesario para la administración de justicia e, incluso, a las partes involucradas en el presente caso, sin que ello sea óbice para exhortar a la juez A quo para que en lo sucesivo no incurra en irregularidades como la aquí advertida, a menos que se den razones justificables para ello. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día 8 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de 15 Incidente de reparación integral Radicado: 17174600000412018-00095

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Chinchiná, Caldas, dentro del incidente de reparación integral, donde se condenó a la señora Luisa Fernanda Zapata Ceballos, al pago de 10 SMLMV para el 2018, por perjuicios reclamados por Tatiana Martínez Gallego.

SEGUNDO: EXHORTAR a la juez A quo para que en lo sucesivo no incurra en irregularidades como la aquí advertida.

TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente sentencia no procede recurso extraordinario de Casación de conformidad con el numeral 4º del art. 181 del C. P.P.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria 16

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