TSDJ Manizales - AP2018-00184-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-00184-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Proceso No. 2018-00184-01
Procesado: Juan Diego García Tabares
Delito: Lesiones Dolosas Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 281 Manizales Caldas,veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado Juan Diego García Tabares, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas. Antecedentes fácticos y procesales Se indica por la Fiscalía que los hechos tuvieron ocurrencia el 30 de enero de 2018 a las 17:45 horas aproximadamente en la Avenida Gilberto Alzate carrera 18 con calle 25 de esta ciudad, cuando los esposos Wilson Orlando González Vargas y Lina María 1 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quintero Arbeláez se desplazaban en su vehículo y en la intersección de los Agustinos otro automóvil los cerró y frenó en seco; luego de lo cual empieza consecutivamente a ejercer la misma acción. Cuando van pasando por el almacén “La Pipa”
observan unos guardas de tránsito a quienes les pitan para advertirles lo que estaba sucediendo, funcionarios que los hacen orillar más adelante. De inmediato el señor Wilson se baja de su vehículo para entregar los documentos a la autoridad y el otro conductor desciende de su carro y le propina un fuerte golpe en la cara haciéndolo caer al suelo donde le da patadas en el tórax. Su esposa Lina María se percata de lo que estaba sucediendo y se baja del vehículo para ayudarlo, momento en el que el agresor la toma fuerte del brazo, la sacude y la trata mal. La Fiscalía acusó a Juan Diego García Tabares como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas en concurso de conformidad con lo descrito en artículos 111 y 112 inciso primero del CP. El traslado del escrito de acusación se llevó a cabo el día 11 de marzo de 2019 y asumió la etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Penal Municipal autoridad que le dio trámite a la audiencia concentrada el 13 de mayo siguiente y el juicio oral se tramitó en 2 2 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sesiones, 15 de septiembre y 7 de diciembre de 2020 con sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia se emitió el 23 de diciembre de 2020. La sentencia impugnada La sentencia se dictó el 23 de diciembre de 2020. La Juez a quo indicó que encontró configuradas la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad del comportamiento punible descartando la configuración de la legítima defensa planteada por la unidad de defensa pues en este caso no se dieron sus elementos estructurantes. Consideró que el procesado pretendió justificar su actuar en dos hechos. El primero: que la señora Lina María inició las agresiones al pegarle con el portadocumentos en su rostro y que además lo trataba mal y lo insultaba y el segundo en que el señor Wilson Orlando lo agrede físicamente al empujarlo y arrebatarle su celular. No obstante, aun si se aceptara que la víctima se fue hasta el vehículo del procesado, su actuar – fastidiarlo con unos documentos - no puede considerarse una agresión a su integridad física. Aunado a ello, el mismo procesado afirmó que en el momento en el que llegó el agente de tránsito ella decide devolverse a su carro y subirse y él decide bajarse grabando lo que deja en clara evidencia que el ataque ya había cesado por parte de esta persona. 3 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la segunda escena en la cual el procesado refirió que fue Wilson Orlando quien lo empujó y le arrebató su celular; la Juez argumentó que esto no es lo que demostró el video que el acusado aportó, pues allí ningún tipo de agresión hacia su integridad física se observa. El simple empujón o manotazo con el que la víctima derriba un teléfono no tiene la entidad para
considerar que la defensa ejercida era proporcional. Concluyó que fue la reacción irreflexiva del procesado lo que lo llevó a responder con violencia, más no la defensa de su integridad física. Condenó al procesado a la pena principal de 22 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas en concurso del que fueron víctimas Wilson Orlando González Vargas y Lina María Quintero Arbeláez y le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Fundamentos del recurso La defensora solicita la revocatoria del fallo condenatorio. Argumentó que los hechos se iniciaron cuando los conductores de 4 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los vehículos realizaban “maniobras peligrosas de cierres viales” pero no se verificó por parte de los policiales de tránsito como fue la secuencia de los hechos y quién inició las transgresiones a la norma vial. Que debe concluirse que la versión creíble sobre el acontecer fue la que ofrecieron los señores García Tabares y Bedoya Triviño – ambos testigos de descargo – es decir: que Lina Marcela Quintero ofendió y atacó al procesado y además Wilson Orlando le pegó una bofetada por lo cual, actuando legítima defensa, Juan Diego lo
empujó, luego éste perdió el equilibrio y cayó al piso. Después Wilson Orlando le pegó unas patadas a su defendido pero no denunció porque no creyó que tal evento iba a tener mayores consecuencias. Explica que a los testimonios de las víctimas no debe dársele credibilidad ya que al ser esposos son dichos son acomodados, además que se demostró que no fueron los querellantes quienes informaron a las autoridades de tránsito de la ocurrencia del cierre vial sino que fueron los propios funcionarios quienes se percataron del hecho y procedieron a realizar los comparendo, así las cosas debe deducirse que ellos mintieron. Que el examen realizado por medicina legal a las víctimas no es completo y que no demuestra que Wilson Orlando Grisales tuvieran heridas en el tórax como lo narró en el juicio oral y que las 5 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesiones de la señora Lina Marcela Quintero fueron ocasionadas por una cirugía y no una agresión. Solicita entonces se realice una nueva valoración de la prueba que lleve a concluir que Juan Diego García Tabares empujó, más no golpeó a Wilson Orlando González, y que además esta reacción obedeció a que actuó ante el peligro inminente en que se encontraba su integridad física. Como no recurrentes se pronunció el abogado de las víctimas quien no estuvo de acuerdo con los argumentos de la defensa,
señalando que la decisión del a quo fue acertada. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Se centra en desarrollar tres aspectos que sirven de base en este proceso: a) la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia b) los requisitos esenciales de la Legítima Defensa; y d) si en este evento el procesado actuó bajo dicha eximente como lo pregona la Defensa.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1.) La valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia La Sala debe resaltar que la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia frente al actuar de Juan Diego García Tabares es acertada e imparcial, puesto que adjudicó credibilidad a las versiones, tanto de cargo - Wilson Orlando González Vargas y Lina María Quintero Arbeláez (víctimas) - como de descargo Juan Pablo Triviño Bedoya y Juan Diego García Tabares (procesado) – y los testigos comunesJulián Andrés Gómez Mejía y Nicolás Gil (agentes de tránsito) entendiendo que a ambas partes les asistía un marcado interés en las resultas del proceso-, realizando un examen ajustado a los medios de convicción debatidos en el proceso, y sobre éstos arribó a la conclusión de la inexistencia de una legítima defensa justificante de la conducta del Juan Diego al no aparecer claros los requisitos esenciales de la mentada figura, analizados bajo los supuestos anunciados en el numeral 6º del
artículo 32 del Código Penal. Los testigos de cargo y de descargo fueron unánimes en señalar que Wilson y Lina discutían con Juan Diego, que los tres intercambiaban palabras ofensivas al punto de que los dos hombres se agredieron físicamente, las víctimas dicen que Juan Diego agredió primero a Wilson y el procesado y Juan Pablo Triviño Bedoya plantean la situación de manera inversa. La Juez al evaluar 7 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal toda esta situación dio credibilidad sobre la existencia de una discusión, pero concluyó que aquí no se presentaba una situación que ameritara un uso de la fuerza para preservar la vida del procesado sino una reacción irracional frente a una discusión. A diferencia de lo considerado por la recurrente la Juez de instancia sí valoró el testimonio de descargo del señor Juan Pablo Triviño, pero esto lo hizo en concordancia con las demás pruebas presentadas, no de manera insular como lo pretende la defensora. Tampoco prospera la petición de la defensa en el sentido que se desechen los dichos de las víctimas “por ser esposos” o por que el señor Wilson Orlando González se expresó de manera petulante en la audiencia de juicio oral. La desacreditación de los testigos debe ser sustentada objetivamente no sobre supuestos o consideraciones personales. Sobre la oposición que hace la defensa a los informes de medicina legal, basta con decir que además de que los argumentos defensivos carecen de sustento; aquí se trató de una prueba
estipulada y se acordó por las partes que no iba a ser tema de debate que las víctimas sufrieron lesiones por las cuales se les otorgó una incapacidad de cinco días. No es este el momento procesal para abrir la discusión sobre tal hecho o medio de prueba. 8 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la prueba estipulada la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró “El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, Radicado 28.212).”1
2. La legítima defensa. Requisitos para su estructuración: El ordenamiento jurídico autoriza a quien es víctima de una agresión, actual o inminente para repelerla; frente a dicha figura, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “…es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se
encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad, física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado e inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad e protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la creación defensiva del provocado."2 1 Citada en Radicación 47.666. 2 Proceso No. 11679, decisión de junio 26 de 2002. 9 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “la legítima defensa pura y simple, objetiva, tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado”3.
Así las cosas, para que se configure una legítima defensa se deben reunir los siguientes requisitos: (i) necesidad de defender un derecho propio o ajeno, (ii) injusta agresión, (iii) la agresión debe ser actual o inminente, y, (iv) la defensa debe guardar proporción a la agresión. Pese a los esfuerzos de la defensa, en el caso concreto no se puede tener por cumplidos los presupuestos exigidos, para que se configurara una legítima defensa, como se explicará más adelante. Como lo explicó la Juez de instancia la defensa quiere que se acepten dos escenarios, el primero en el que Juan Diego García Tabares actuó defendiéndose de la señora Lina María Quintero ya que esta le pegaba en su cara con unos documentos y el segundo que Juan Pablo se defendió del señor Wilson Orlando González cuando éste le pegó en la cara. Además de que aquellas premisas defensivas no se encuentran probadas, en el primer escenario no puede predicarse que exista un riesgo para la vida o integridad del procesado que le 3 Rad. 14731, noviembre 4 de 2002. 10 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligara a actuar contra la víctima. Si bien los testigos Julián Andrés Gómez Mejía, Nicolás Gil, Juan Pablo Triviño Bedoya y Juan Diego García Tabares indican que la señora Quintero “fastidiaba” al procesado con unos papeles en la cara, este actuar de la víctima
no tiene la entidad suficiente de crear un riesgo a la vida o integridad física. Seguidamente, observando cuidadosamente el video aportado por el procesado, no se concluye que Wilson Orlando lo atacara. Sólo se ve que el señor González tiró un teléfono celular cuando se filmaba a la señora Lina María que estaba de espalda y dentro de un vehículo. Juan Diego García Tabares es claro y concreto en señalar que toda esta situación se originó en respuesta a los insultos que le profería la señora Lina María Quintero Arbeláez, así lo afirmó en el juicio oral al decir que él creía que todo “lo había calentado” la víctima al recriminarlo por su forma de conducir. Lo que lleva a concluir que las respuestas agresivas del procesado fueron a raíz de insultos y no de acciones que pusieran en riesgo su vida. Contra el acusado Juan Diego García Tabares no se presentó un ataque sorpresivo, o una agresión injusta o indebida, o contraria a derecho, como para que se configure la legítima defensa por parte de aquel. 11 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De las pruebas presentadas en el juicio, precisamente los testimonios de los policías de tránsito Julián Andrés Gómez Mejía y Nicolás Gil se infiere que entre el acusado y las víctimas se había tranzado una rencilla por la forma de conducir, aquí no había una defensa de la vida sino un conflicto de egos que no legitima la
protección a través de la fuerza. En torno a esta materia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó que en las riñas hay ausencia de “agresión injusta” toda vez que los contendores consienten los agravios físicos desisten de su derecho a defenderse legítimamente y terminan refugiándose en el campo de la ilegalidad 4: “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir no propiciada voluntariamente”5. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Aplicando estas consideraciones al caso concreto la Colegiatura concluye que en el episodio juzgado no es dable 4 En igual sentido lo ha ilustrado el profesor Luzón Peña (Luzón Peña, Diego M. pág. 569 ibídem), al pronunciarse sobre la provocación o aceptación de una riña mutuamente consentida o de un duelo: “En tal caso, como es evidente que todos los contendores renuncian a la protección y defensa jurídica, no pueden aparecer legitimados (ni lo quieren) para defender el orden jurídico. Por eso, mientras no abandone la lucha, mostrando así voluntad de retorno a la legalidad, el contendiente, incluso aunque no agreda, sino que
mantenga a la defensiva estrictamente, no puede invocar la legítima defensa completa”. (Subrayas fuera de texto) 5 C.S.J, Sala Penal, Radicado:17196 de junio 26 de 2002 (M.P. F.E. Arboleda) 12 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispensar de responsabilidad a Juan Diego García Tabares bajo el auspicio de la legítima defensa habida cuenta que los testimonios de Wilson Orlando González Vargas y Lina María Quintero Arbeláez incluso el del mismo procesado, pusieron en evidencia el comportamiento malsano de Juan diego García Tabares tuvo su génesis en un acto de intolerancia y no en defensa de una agresión injusta. En este caso, siguiendo la secuencia lógica de las circunstancias que rodearon el enfrentamiento, teniendo como soporte los testimonios de quienes presenciaron los hechos, la conclusión razonable es que se carece de elementos de juicio sólidos para reconocer a favor del procesado una legítima defensa. En conclusión no tiene respaldo la censura interpuesta por la defensa en el sentido de absolverse a su representado con base en el reconocimiento de la figura de la legítima defensa, puesto que no hubo ninguna intención por parte de éste en rechazar las supuestas agresiones injustas por la víctima. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Confirma el fallo impugnado
de la naturaleza, procedencia y fecha supra reseñados, proferido en contra del señor Juan Diego García Tabares. Informar que 13 Proceso No. 2018-00184-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal y dentro de los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González – secretaria14