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TSDJ Manizales - AP2018-00247-00-IRI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2018-00247-00-IRI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

Incidentado: Luis Ángel López Gómez Delito: Falsedad ideológica en documento público.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 627 de la fecha.

Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO POR RESOLVER Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contra de la sentencia del día 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual, al interior del incidente de reparación integral, absolvió o no condenó al señor LUIS ÁNGEL LÓPEZ GÓMEZ, al pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, por los que fue condenado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Con base en preacuerdo, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, profirió sentencia condenatoria el 20 de agosto de 2020, en contra del señor LUIS ANGEL LÓPEZ GÓMEZ, siendo condenado a la pena principal de treinta y seis (36) meses prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

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Incidentado: Luis Ángel López Gómez Delito: Falsedad ideológica en documento público.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 44 meses, como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto bajo la dirección de la Registraduría del Estado Civil de Viterbo, expidió cuatro registros civiles de nacimiento, con documentos falsos. 2.2. Una vez en firme el fallo condenatorio, se promovió el incidente de reparación integral a instancias del apoderado judicial de la víctima Registraduría Nacional del Estado Civil. Para resarcir los perjuicios por daño material solicitó la suma de $356.914.207 que fueron pagados por concepto de salarios y prestaciones desde el 2 de enero de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2018, cuando fue desvinculado, “entre otras que puedan ser resultantes de las intervenciones y desarrollo de las audiencias en el incidente de reparación”. El 12 de noviembre de 2020 se realizó la primera audiencia sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio; la segunda audiencia el 25 de enero de 2021 declarando el fracaso de la conciliación por lo que se decretaron pruebas, se recibieron alegaciones de las partes y se fijó fecha para dar lectura a la decisión, la cual se llevó a cabo el 29 del mismo mes y año.

3. SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia indicó que en el caso en estudio se profirió sentencia condenatoria por el punible de falsedad

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ideológica en documento público en contra del incidentado, por lo que una vez ejecutoriada, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó incidente de reparación de perjuicios valorados en la suma de $356.914.200. Trajo a colación el artículo 94 del Código penal e indicó que los perjuicios reclamados no se ajustaron a los cuatro conceptos normativos como son: daño emergente, lucro cesante y daños de orden moral. Analizó, la figura del daño emergente y lucro cesante como los gastos inmediatos a la ocurrencia del hecho y lo que se dejó de percibir en virtud de la afectación sufrida. Sobre los perjuicios morales indicó que es esa afectación del fuero interno que sufren las personas que tengan la potencialidad de generar sentimientos, por lo que en principio las personas jurídicas no se les podría reconocer este tipo de afectaciones. Sin embargo, trajo a colación sendas sentencias de la Sala Penal entre las cuales están: con radicado no. 16441 del 29 de mayo de 2000, donde se pronunció sobre perjuicios morales sujetos a que se pruebe la afectación al buen nombre o reputación de la persona jurídica que amenace su existencia, merme su desenvolvimiento o la pongan en inferioridad frente a otras de igual género o especie. Continuó con la sentencia, con radicado no. 40160 del 29 de mayo de 2013, entre otras; en las que la Corte realizó un cambio drástico para considerar que las personas jurídicas “no experimentan dolor

físico o moral” pero de todas maneras los perjuicios deben probarse teniendo en cuenta el nexo de causalidad entre los hechos y el 3 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal riesgo de subsistencia de la entidad, con pruebas diferentes a las practicadas dentro del proceso penal. Sobre el caso concreto indicó que se probó la calidad del acusado como registrador del municipio de Viterbo, Caladas, pero no se aportó prueba alguna para determinar los perjuicios sino solo a la existencia del delito. Razón por la que, salvo mejor criterio, no es factible pedir como perjuicios la devolución de los salarios y prestaciones sociales por cuanto ello no tiene respaldo en la ley ni se pueden tener como perjuicios materiales correctamente cuantificados. Por ello, no condenó al incidentado al pago de perjuicios.

4. IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la decisión, fue recurrida por el apoderado de la Registraduría del Estado Civil, en cuya argumentación oral

(impuesta por el Despacho) indicó que era su deber interponer el recurso y comenzó manifestando que no se comparte la decisión y que reitera el reconocimiento de los perjuicios por la cantidad solicitada en el incidente de reparación integral, para lo cual pide que el Ad quem dictamine y reconozca los perjuicios a favor de la entidad porque el acusado Luis Ángel López ocasionó un grave perjuicio a la entidad. No comparte lo dicho en el auto de que las entidades públicas

no experimentan sentimientos, por cuanto esa entidad no son las 4 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal paredes, los computadores u oficinas, sino que el alma es el talento humano conformado por los funcionarios y en este caso los registradores municipales. Por ello pide que se revise y se cree un nuevo precedente jurisprudencial, que no se quede solo con los radicados relacionados en el auto. Reitera que está probado el pago de los salarios y prestaciones al señor Luis Ángel López, por lo que con los principios generales del derecho y de la abogacía se resalte la justicia que está por encima del derecho, que es lo que la Registraduría clama, pero respeta los fallos. Pide que se cambe la posición y a futuro se siente un nuevo precedente jurisprudencial y cambie la situación de las entidades públicas. 4.2. No apelante. El defensor del acusado, de entrada, solicita que se declare desierto el recurso por falta de sustentación jurídica y probatoria. Que si se tienen en cuenta los análisis que hace la señora juez, se tiene que llegó a la conclusión que el incidentante no probó perjuicios materiales ni morales. El apoderado de la Registraduría no atacó los argumentos del despacho ni la providencia, no dice por qué no está de acuerdo con 5 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la señora juez, no indicó que los daños fueron probados y la señora juez incurrió en un error de apreciación. Cuando se refiere al alma de las entidades públicas da a entender que pide perjuicios morales pero que en el incidente no se solicitaron de ese carácter moral, pero aun así la señora juez se pronunció para determinar que tampoco fueron probados. La solicitud de cambio de precedente no es para la apelación, ello sería posible para una casación donde se puede cambiar la jurisprudencia, pero como no atacó el meollo del asunto, reitera la solicitud que se declara desierto el recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido. 5.2. Problema jurídico Según los reparos de la apelación se concreta a determinar si en el presente caso se probó la existencia de los perjuicios que reclama la Entidad.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3 Caso concreto. De entrada, la Sala considera que no debe accederse a la petición del no apelante, en el sentido que se declare desierto el

recurso de apelación, según su criterio, por indebida sustentación, por cuanto si bien, el apelante, no atacó vehementemente la decisión de la juez A quo, también lo es que, tangencialmente mostró su inconformismo por la no condena en perjuicios tal como fueron solicitados en el incidente de reparación. Definida la viabilidad de la alzada, debe indicarse que el presente trámite es netamente de carácter civil que se tramita dentro del proceso penal. Por ello, se analizará la legitimación en la causa de las partes en conflicto. Acerca de la legitimación ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5191-2020 del 18 de diciembre de 2020, lo siguiente: “5.3. La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido”. En este caso por activa, se ha presentado a demandar la reconocida como víctima dentro del proceso penal, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, se encuentra acreditado que el incidentado Luis Ángel López Gómez, es el 7 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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declarado penalmente responsable. Entonces la conclusión es que sí hay legitimación en la causa en el presente caso. Respecto a la decisión que pretende controvertir el apelante, advierte la Colegiatura que la Juez A quo en la sentencia que resolvió el trámite del incidente de reparación integral desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso1, en tanto se pronunció frente a pretensiones que no fueron aducidas en la demanda, específicamente, lo concerniente a los perjuicios o daños morales derivados de la conducta punible, los cuales no fueron objeto de solicitud por parte del incidentante, Al respecto, resulta conveniente recordar que la pretensión económica expuesta en la demanda por el Apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estaba sustentada en los daños patrimoniales o materiales causados con la conducta punible, sin que en el texto se hubiese hecho alusión a perjuicios de carácter moral. Asimismo, se avizoró en el acápite de pretensiones del escrito gestor del incidente de reparación integral “Entre otras que puedan ser resultantes de las intervenciones y desarrollo de las audiencias en el incidente de reparación2”. Tal aseveración no puede entenderse como una petición 1 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” 2 Cfr. Folio 18 archivo “IncidentedeReparaciónIntegralLUISÁNGELLÓPEZG.pdf” que reposa en el

expediente digital. 8 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de reconocimiento de daños morales que, eventualmente, habilitara el pronunciamiento de la Juez A quo y del recurrente posteriormente, en tanto, atendiendo a la naturaleza civil que ostenta el trámite incidental, la presentación de la solicitud equivale a la de la demanda, lo cual se encuentra regulado en el artículo 82 de la Ley 1564 de 2012. En virtud de ello, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo reseñado, era imperativo para quien reclamaba el reconocimiento de los perjuicios hacer alusión a “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, bajo el riesgo que, de no satisfacer ese requisito de la demanda, el Fallador en la sentencia se abstuviera de pronunciarse al respecto, en el entendido que el Juez no puede adelantar una actividad de oficio para desentrañar e interpretar la voluntad de las partes, en atención a la naturaleza civil y por ende rogada del incidente de reparación. De manera que, la genérica manifestación plasmada en el acápite de pretensiones de la solicitud incidental, no habilitaba a la Juzgadora para pronunciarse en relación a los daños morales, actuación que fue utilizada por el apoderado de la Registraduría para referirse a los perjuicios de ese jaez en la sustentación oral del recurso -aspecto sobre el que se hará alusión más adelante-. Así pues, comoquiera que las pretensiones de la demanda

versaban solamente frente al reconocimiento de los perjuicios materiales o patrimoniales, a ello debió circunscribirse la Falladora en la sentencia y el solicitante en la sustentación del recurso de 9 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apelación. En consecuencia, la Sala solamente abordará el análisis de lo relacionado con ese tópico. Adentrándose la Sala en lo que es la responsabilidad civil demandada, se tiene que está demostrada la ocurrencia del punible por parte del incidentado puesto que no puede desconocerse que existe sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, en su contra. También, se sabe que por consecuencia de los punibles, esto es, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, la víctima Registraduría Nacional del Estado Civil, tuvo que intervenir dentro del proceso penal que se originó con los punibles que ejecutó uno de sus funcionarios, lo cual, sin lugar a dudas, en principio causa perjuicios tal como lo establece el art. 94 del Código Penal “Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla.”. Por esta misma línea argumentativa que se trae, resulta colegir que el nexo de causalidad entre los punibles por los que fue condenado el incidentado y los daños reclamados como perjuicios, debe estar debidamente probados, los cuales como bien lo indicó

la juez A quo y el defensor del incidentado, están totalmente huérfanos de prueba. Es decir, no se acreditó dentro del incidente de reparación integral, qué tipo de daño se materializó y la cuantía de estos, pues téngase en cuenta que los salarios y prestaciones 10 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sociales que devengó el acusado, durante su vinculación con la Registraduría son emolumentos de carácter legal por contraprestación al servicio prestado y no daños causados a la entidad. De manera que para la Sala no son de recibo los reparos del apelante, toda vez que no está estructurada la responsabilidad civil al tenor de los artículos 94 ss del Código Penal, así como del 2341 ss del Código Civil, puesto que a pesar de que una de las fuentes de las obligaciones es, precisamente, el delito3, debe reiterarse, que los perjuicios materiales, morales y de todo orden deben solicitarse, probarse y cuantificarse con sólidos rudimentos de prueba, lo cual brilla por su ausencia en el presente trámite. Como corolario de lo expuesto, la Sala no accederá a la revocatoria de la sentencia solicitada por el apelante, en consecuencia, la confirmará en su integridad. Acotación final. La Sala no puede pasar desapercibidas algunas situaciones irregulares que se presentaron en la dirección del presente trámite

de reparación integral de perjuicios. 3 Artículo 1494. Fuente de las obligaciones Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 11 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La primera, es el trámite adelantado con desconocimiento, en parte, de lo ordenado en los artículos 103, 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal. Téngase en cuenta que en la primera audiencia debe ventilarse solo lo concerniente a la procedencia del incidente, pretensión y conciliación. Fracasada esta, fijar nueva fecha dentro de los ocho días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y si no se da, entonces, se procede a la solicitud de pruebas del acusado y se fija nuevamente fecha para realizarla otra dentro de los ocho días siguientes, en cuya audiencia, nuevamente, se debe iniciar intentando la conciliación que si no prospera se procede a la práctica de pruebas, alegaciones de las partes y proferimiento de la sentencia. Pese a esos mandatos, según los audios, en la segunda

audiencia se ventiló la práctica de pruebas y se escucharon alegaciones, es decir, se realizaron estas actuaciones anticipadamente y se permitió réplica y contra réplica sin que tales figuras estén determinadas para el presente trámite. Además, se concluyó fijando nueva fecha para la lectura de la decisión, donde se procedió de entrada, con desconocimiento de lo ordenado en el artículo 104 que dice que en esa audiencia debe iniciarse con nuevo intento de conciliación y si no se da, entonces, ahí sí, se continua con la practica de pruebas, alegaciones y sentencia, según el artículo 105. 12 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En segundo lugar, se debe reiterar, que el incidente de reparación integral es una actuación netamente civil dentro del proceso penal y que según el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, termina con SENTENCIA. De manera que si ese fue el mandato del legislador, en el momento que el apoderado de la entidad incidentante interpuso el recurso de apelación contra la decisión e indicar que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco días siguientes, estaba totalmente habilitado legalmente para ello. Pero la juez A quo, desacertadamente, le indicó que debía sustentarlo oralmente en esa audiencia porque la decisión tomada era un AUTO, lo cual fue aceptado por el apelante y después de un corto receso, procedió a sustentar la apelación. Como última falencia, se avizora el desconocimiento del

principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.- por parte de la Juez A quo al realizar un análisis de por qué no procedía el reconocimiento de los perjuicios morales, cuando ellos no fueron objeto de la solicitud inicial. Las citadas irregularidades, en principio darían pie para decretar la nulidad por violación al debido proceso, si no fuera porque la Sala considera que para tal remedio extremo, deben tenerse en cuenta alguno o algunos de los principios que gobiernan las nulidades; como son, el de Convalidación, que para el presente caso se dio ya que con posterioridad a las 13 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

Incidentado: Luis Ángel López Gómez Delito: Falsedad ideológica en documento público.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irregularidades se intervino sin proponer nulidad o advertir de su existencia. Igualmente, el de Trascendencia, toda vez que la nulidad no cambiaría el sentido de lo decidido por cuanto dada la cuantía del perjuicio reclamado, no se vislumbra ánimo conciliatorio ni una decisión diferente dando los cinco días para sustentar la apelación, en razón a que no se probaron los perjuicios reclamados. Por ello, la declaratoria de nulidad, en lugar de beneficiar, causaría desgaste innecesario para la administración de justicia e, incluso, a las partes involucradas en el presente caso, sin que ello sea óbice para exhortar a la juez A quo para que en lo sucesivo no incurra en irregularidades como las aquí advertidas. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del incidente de reparación integral, donde no se condenó al señor Luis Ángel López Gómez, al pago de perjuicios reclamados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 14 Incidente de reparación integral Radicado: 170426000070-2018-00247-01

Incidentado: Luis Ángel López Gómez Delito: Falsedad ideológica en documento público.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: EXHORTAR a la juez A quo para que en lo sucesivo no incurra en irregularidades como las aquí advertidas.

TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente sentencia no procede recurso extraordinario de Casación de conformidad con el numeral 4º del art. 181 del C. P.P.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria 15

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