TSDJ Manizales - AP2018-00307-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-00307-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 1294 Manizales, doce de agosto de dos mil veintidós Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Chinchiná -Caldas-, en favor de Andrés Felipe López López por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, siendo ofendida Valentina Becerra Cuervo. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos fueron sintetizados por el primer nivel, así: “Según el escrito de acusación, el 26 de marzo de 2018, Valentina Becerra Cuervo denunció penalmente a su ex compañero permanente ANDRÉS FELIPE LÓPEZ LÓPEZ señalando que convivió con él durante tres años, que se había separado desde hacía dos meses porque le pegó delante de sus dos hijos Nicolás y Matías de 10 y 5 años (que no son hijos del procesado). Que el día anterior (domingo 25 de marzo), su ex pareja llegó a su casa al medio día, pretendió revisar su celular pero ella se lo impidió pues es un objeto personal; que se fue entonces para el baño y encontró un preservativo, le reclamó que si estaba “perreando” con otro, la cogió del pelo, la amenazó de muerte, la insultó, le pegó en la cara, le puso el pie en la cabeza y la rastrilló por el piso, le tapó la boca para que no pidiera auxilio
tanto, que la estaba asfixiando, cuando vio que se estaba desmayando la soltó y le dijo que si ella no le decía quién era el mozo, el celular sí, razón por la cual se lo llevó y no lo devolvió. Lo llamó para pedirle que se lo entregara, pero amenazó con matarla si la veía en la calle con otro. Las lesiones le produjeron una incapacidad médico legal de 16 (sic) días sin secuelas (informe pericial de clínica forense del 27 de marzo de 2018)”.
Radicado: No. 2018-00307-01
Procesado: Andrés Felipe López López
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, el 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná, la Fiscalía instructora le formuló imputación al ciudadano López López por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada -artículo 229-2del Código Penal-, cargos que fueron rehusados por aquel, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, llevando a efecto la audiencia de formulación de acusación el 15 de julio de 2019, en tanto que la preparatoria se cumplió el 14 de agosto siguiente, mientras que el juicio oral, público y contradictorio se cumplió en una sola sesión el 5 de septiembre del mismo año, finalizando con sentido de fallo de carácter absolutorio.
La sentencia y su impugnación
1. Mediante sentencia de septiembre 24 de 2019, el Juzgado de instancia absolvió al ciudadano Andrés Felipe López López de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía, por cuanto en el juicio, y de acuerdo a las pruebas debidamente arrimadas al proceso, se demostró que, en efecto, Andrés Felipe agredió de manera violenta a su ex compañera permanente Valentina Becerra Cuervo, lesiones que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de dieciséis (16) días -no 12sin secuelas, lo que permite decir que, el procesado incurrió en el delito de lesiones personales dolosas, mas no en violencia intrafamiliar, como lo acusó de manera errada la Fiscalía.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la a quo, debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia, debiéndose absolver al procesado, pues el bien jurídico tutelado de lesiones personales y violencia intrafamiliar no es el mismo, de manera oficiosa no se habría podido variar la calificación jurídica y la Fiscalía al momento de los alegatos de conclusión, tampoco solicitó condena por lo que se encontraba probado. Ello, con base en la reiterada jurisprudencia del Órgano de Cierre de la jurisdicción ordinaria, descartándose la condena en contra de López López, ya que agresor y víctima no tenían una comunidad de vida bajo un mismo techo, no había
actualidad ni vigencia del vínculo, no tenían una vocación de permanencia, ni singularidad, ni cohabitación. En vigencia de la ley anterior -artículo 229 del Código Penal. Modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2000-, norma que rige este caso concreto-, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido insistente en afirmar que, el tipo penal de violencia intrafamiliar no se configura entre ex parejas, pues, el bien jurídico tutelado que es la familia -núcleo familiar o unión familiardeja de gozar de dicha protección cuando las personas cesan la convivencia. Para el primer nivel, no cabe duda que, para el 25 de marzo de 2018, víctima y victimario se habían separado en forma definitiva hacía ya algún tiempo y que es esa fecha la que se debe circunscribir la decisión que se toma en la sentencia, al ser uno de los supuestos fácticos en los cuales se enmarcó la acusación. No hay duda de que la señora Valentina Becerra Cuervo fue víctima de malos tratos y ultrajes por parte del acusado, lo que le resta fuerza a su testimonio es haber intentado hacer creer que Andrés Felipe era aún su compañero permanente para la fecha de los hechos y otros detalle que no encajan 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el relato, pues desde un comienzo, en todas sus intervenciones, se refirió a aquel como su ex compañero, al punto de aceptar que para ese
día, ya estaba saliendo con otra persona.
2. Notificado el fallo en estrados, contra el mismo se alzó la Agencia Instructora, sustentándolo en los siguientes términos: “La señora víctima de este proceso, al final de, cuando se dio cuenta de la decisión, dice: ¿entonces a mi me matan y nada pasa?. Yo no discuto que la jurisprudencia anterior tenga esas connotaciones que usted menciona, pero hoy, en junio del presente año salió una nueva ley, sería porque los magistrados no supieron interpretar la ley y se ciñeron a ese asunto de una convivencia, si hay convivencia o no, sin importar los otros tópicos de este problema de violencia intrafamiliar?. Así como usted se pregunta, será que Andrés Felipe y ella vivían juntos?, así también me pregunto, ¿será que todavía había emoción?, todavía había fuertes emociones que llevaban a Andrés Felipe a violentar a la víctima?, será que es por ese lado que debemos entender, que aun parejas que se separan, necesitan la protección del Estado para que no se den los feminicidios y las agresiones contra las mujeres que todavía se da?.
Y se estableció desde el inicio, que esto era una violencia intrafamiliar, no solamente por el hecho, por los hechos del día, 2 meses después de ella haberse separado, son hechos anteriores que también ella denunció, ella le relató como su compañero la violentaba cada que él quería, que precisamente por eso se estaban separando, se estaba separando porque la violentaba a pesar de que vivían juntos. Entonces, porque una persona va y me visita a mi
casa, o porque tengo un preservativo en el baño, porque no sabe para qué es o porqué es, entonces el compañero tiene el derecho de violentarme?. Es lo que debemos analizar y la violencia no es el uso de un momento, hay que mirar los antecedentes, lo que sigue después de estos hechos. También Valentina trajo una, medicina legal, donde después de estos hechos él la seguía violentando, es probable que después de que aquí no pasó nada, aunque ya la relación está muy terminada, es probable que pueda volver a, pues como allí no pasó nada, pues sigamos, o como con esta no pasó nada, sigamos con otra. Entonces la interpretación que la señora Jueza le da a las pruebas, se podría ver de esa manera, pero también se podría ver de esta otra, en la que deberíamos proteger más a estas personas, y no mirar solamente el aspecto de si hay una convivencia, sino también si hay unos fuertes vínculos, que hacen que estas personas actúen mal con sus emociones y le violenten a una persona simplemente porque creen que es de su propiedad y que pueden hacer con ella lo que quieren. Es por la interpretación de estas pruebas, del testimonio de esta víctima, que solicito a la segunda instancia revise, es por la nueva ley que salió sobre violencia intrafamiliar, donde incluye a las exparejas, es cierto que es una nueva ley, es cierto que será otra nueva la jurisprudencia, pero, incluso la Fiscalía por el cúmulo de trabajo y porque una víctima cuando va y da una versión sobre los hechos, allí no incluye todo, debe ser por eso que aquí en el juicio salió con otros argumentos, pero no quiere decir que con ello esté pretendiendo desdibujar algo que dijo antes, está aclarando o está aumentando que, a pesar de que
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaban separados, todavía tenían unos vínculos y tan es así que él la visitaba, y tan es así que pretendían volver juntos como ella dijo; que igual como dice el psicólogo afortunadamente no siguieron, pero no siguieron por el miedo que ella sintió a esa última golpiza que él le dio, y puede que en el dictamen de medicina legal no se evidencie todo lo que ella expresa y sintió, “casi me mata, me arrastraba, me rastrillaba, parece que me fuera a matar” y evidentemente medicina legal nos evidencia esto, pero es la percepción que ella tiene sobre un momento que, no tiene que ser la misma que está plasmada en la medicina legal, incluso en el dictamen de medicina legal dice que ella relata maniobras de estrangulamiento en ese momento de este señor para con ella, y es por eso que aquí se alerta sobre la protección que hay que tener sobre estas víctimas sobre estos hechos”1. La Defensa como no recurrente señaló que: “Hay que tener una cosa muy importante, en el sentir de que la señora Fiscal, no ha citado el número de la ley, la fecha que dice que la violencia intrafamiliar se ha separado. Tampoco se ha mencionado desde qué día comenzó a regir o fue promulgada dicha ley. Más sin embargo es importante establecer que, los hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2018 y se está diciendo que una ley comenzó o fue expedida en el 2019, o sea que están tratando de hacer
a una ley cumplida con retroactividad, cuestión ampliamente prohibida, porque viola el derecho de defensa y debido proceso. Más sin embargo hay que decir la arbitrariedad, irregularidad e inconstitucionalidad de esa ley, cuando dice que fue separado una unión marital de hecho, resumiendo se puede decir que el legislador se equivocó profundamente al tratar de establecer una unión de hecho donde no la hay y entonces aplicar una ley donde no se puede aplicar porque, obviamente cuando no hay núcleo familiar cuando no hay familia”2. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Debe la Sala establecer, si del material probatorio arrimado en forma legal al proceso, se desprende con certeza que, para la fecha de los hechos -25 de marzo de 2018víctima y victimario hacían vida en común y conformaban un núcleo familiar, tal y como lo indica la censora, derivándose de allí el delito de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, las pruebas obrantes en el dossier demuestran la inexistencia 1 CD del 24 de septiembre de 2019 de la lectura de la sentencia.
2 Ídem. 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dicha convivencia, y por ende, no permite edificar un fallo adverso a los intereses del procesado, como fue la decisión de primer grado.
2. Caso concreto Dígase en principio, y contrario al pensamiento del primer nivel, previo análisis de las pocas, pero contundentes pruebas recaudadas y a
los alegatos presentados por las partes, es preciso señalar que, se constituyen en elementos estructurales del tipo penal de violencia intrafamiliar, la existencia de un maltrato físico o psicológico y la condición de ser miembros de un mismo núcleo familiar, tanto el agresor como la víctima. En el presente asunto, salvo mejor criterio, y en concepto de este Juez Plural, se encuentran demostrados los elementos estructurales del tipo penal de violencia intrafamiliar, estando acreditada la existencia de las agresiones de las que fue víctima la denunciante, conforme a los reconocimientos médicos legales incorporados en el juicio, de fecha 27 de marzo de 2018, suscrito por la Dra. Gloria Ángela Sepúlveda Gallo, y el del 7 de septiembre siguiente, suscrito por el Doctor Álvaro Gallego Marulanda, en los que se determinó una incapacidad definitiva de 16 días sin secuelas -informes periciales cuyos contenidos fueron estipulados entre las partes-; y los testimonios de la víctima Valentina Becerra Cuervo y del Psicólogo de la Comisaría de Familia Henry de Jesús Gómez Cardona, con quien se incorporó la valoración sociofamiliar de la ofendida. Esas pruebas dan cuenta que la señora Valentina Becerra Cuervo resultó lesionada el 25 de marzo de 2018, en horas del mediodía en su 6
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Sala Penal casa de habitación, ubicada en la calle 14 No. 10A-08 del Municipio de Chinchiná, por parte del procesado Andrés Felipe López López y de quienes se afirma hubo una unión marital de hecho o una convivencia, sin que hubiera coincidencia en el tiempo en que esta perduró, concluyendo que, de lo dicho por los mismos, resultaba claro la existencia de un vínculo como compañeros permanentes entre Valentina y Andrés Felipe, y aunque no se dio fe de la convivencia de la pareja para el momento de los hechos, resulta de mayor credibilidad el dicho de la víctima, en cuanto a que, aquel 25 de marzo Andrés Felipe había ido con el ánimo de arreglar las relaciones, a tal punto que, la noche anterior había dormido allí, solicitándole a Valentina que volvieran, que regresaran juntos, situación que da a entender, que no había una separación definitiva, máxime, cuando hacía solo dos meses que habían tenido una última discusión y llevaban tres años continuos de convivencia. Lo anterior significa, y no es insustancial el hecho acreditado de que, el acusado Andrés Felipe López López en realidad nunca abandonó el entorno familiar en forma definitiva del que había sido echado dos meses atrás por su compañera permanente Valentina Becerra Cuervo, ello, por cuanto hacía presencia permanente en la casa de ésta, con el objeto de ejercer un control sobre ella, sometiéndola y haciéndola vulnerable a sus acciones, de acuerdo a su testimonio: “…vino a mi casa tarde en la noche borracho y aporreado, me dio pesar al verlo así y lo dejé entrar, se acostó, al otro día se despertó y hablamos un poco y me rogaba que volviéramos,
como no obtuvo respuesta positiva se fue sin poner ningún problema, al mediodía regresó y entró sin ningún permiso, aprovechando que la puerta estaba abierta…Eso fue el domingo 25 de marzo de 2018, después del mediodía, yo estaba en mi casa en el Barrio Buenas Vista de Chinchiná, yo estaba haciendo el almuerzo y llegó Andrés Felipe López, mi ex pareja y él encontró un preservativo en mi casa, entonces ahí se formó el problema…”. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, es importante resaltar, que lo ocurrido aquel 25 de marzo de 2018, para nada fue un hecho aislado o esporádico, habida cuenta que desde que se inició la relación, también comenzaron los maltratos verbales y físicos, incluso, cuando vivían en casa del progenitor de Valentina, a Andrés Felipe le tocó irse de allí porque la había golpeado delante de sus dos pequeños hijos, no obstante, ocho días después volvieron y se fueron a vivir aparte, y a los 20 días sucedió lo que hoy es motivo de investigación, sin perder de vista que seguía frecuentando la vivienda de Valentina y los dos pequeños hijos de ésta, pero no de Andrés Felipe. Bajo esas circunstancias, no hay duda y así se encuentra acreditado que, Andrés Felipe López López y Valentina Becerra Cuervo sostuvieron una relación sentimental, constituyendo aquella en su compañera permanente, siendo reconocido por los mismos
protagonistas que eran una pareja, y si bien es cierto han tratado de evadir esa convivencia para los últimos tiempos, en especial para cuando se presentaron los últimos hechos de violencia, se ha acreditado que la misma existió, tanto en la casa del padre de la víctima y luego en la habitación ubicada en la calle 14 No. 10A-08 de Chinchiná con los dos menores hijos de Valentina, y que si bien Andrés Felipe se ausentaba por días del inmueble por cuestiones personales, sí mantenían una relación de pareja porque allí pernoctaba por días, como aconteció la noche anterior a los hechos, y en tal sentido no admite discusión que para el 25 de marzo de 2018, estaban juntos en la misma vivienda. Véase con la Jurisprudencia3: 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP468-2020. Radicación No. 53037. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 39 del 19 de febrero de 2020. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…En realidad, el distanciamiento –que no separacióndel núcleo familiar por parte del acusado se tornó siempre en un asunto episódico sin que ello significara el rompimiento de los vínculos que lo ataban a la mujer, aún en contra del querer de ésta, pues no solamente compartía la patria potestad con sus comunes hijos menores de edad, sino que imponía su
voluntad sobre ella, manteniendo en todo momento el control sobre sus actividades cotidianas, sometiéndola bajo un dominio fundado en el amedrentamiento y la agresión, como se concluyó en el informe sobre la valoración psicológica llevada a cabo a instancias de la Fiscalía. De esa manera, el procesado T. L. sostenía una estrecha vinculación con aquella institución social de la familia, forzando una cohesión que, aunque no comportaba un lazo afectivo y de propósitos comunes con la pareja, sino todo lo contrario, de sometimiento y dominación, resultaba determinante en quebrantar su armonía y unidad, vulnerando con su actuación, de manera consuetudinaria, los bienes jurídicos protegidos por el legislador. De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso. Además, es imposible no tener en cuenta, de cara al proceso de adecuación típica de la conducta y su lesividad del bien jurídico en la disposición que rigió el caso, las circunstancias a las que se veía sometida Ingrid Johana Blanco Torres, su sujeción a los designios del acusado
T. L. y su vulnerabilidad.
Tampoco es desdeñable el hecho acreditado de que el acusado E. A. T. L. en realidad nunca abandonó el entorno familiar del que había sido expulsado por su cónyuge, pues hacía presencia permanente ejerciendo el control sobre ella, sojuzgándola y haciéndola especialmente vulnerable a sus acciones, tal y como se precisó en el informe del Grupo Nacional de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se calificó de «riesgo extremo» su condición frente al asedio del acusado”.
3. De la conducta punible y responsabilidad del acusado.
Al señor Andrés Felipe López López, se le formuló imputación, acusó por parte de la Fiscalía, por la conducta punible de “Violencia intrafamiliar”, descrita en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal, modificado por la Ley 882 de 2004 -artículo 1°-. Modificado por la 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley 1142 de 2007 -artículo 33-. Modificado por la Ley 1850 de 2017artículo 3°- que establece: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia C-059 de 20054 definió la violencia intrafamiliar, en los siguientes términos: “Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. La Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del Código Penal, con la modificación del artículo 33 de la ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 expuso: “Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar
que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la 4 Corte Constitucional. Sentencia C-059. M.P. Dra. Clara Inés Vargas. Con reiteración en las sentencias C-674 de 2005, C029 de 2009 y C-368 de 2014, relacionadas con el examen de constitucionalidad del artículo 229 del Código Penal, que describe el delito de violencia intrafamiliar, con sus respectivas modificaciones. 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta punible. Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley
599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.” (Negrillas fuera de texto). Y, con antelación a dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia5, también se pronunció sobre las características del punible, así: “2.5. De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son: ● El bien jurídico protegido es la familia6 . ● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto
agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por 5 -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 41315 del 3 de diciembre de 2014. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 6 Dentro del radicado No. 48047, en sentencia proferida el 7 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, consideró que, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. 11
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Procesado: Andrés Felipe López López
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. Ahora, si bien la relación de integrantes de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 es un referente a observar, también lo es que no es absolutamente necesario que el ente acusador especifique cabalmente el literal que se ajusta al caso concreto, siempre que sustancialmente y de manera clara ponga en evidencia que víctima y victimario conforman una unidad familiar7”. Así mismo, dentro de ese radicado 48047, la Corte estableció que, dogmáticamente en el delito de “violencia intrafamiliar”, la noción de
núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pues si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar, de igual manera en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico, tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. En la citada sentencia también se precisó que, si por desarrollo legal una empleada doméstica puede cometer el delito de violencia intrafamiliar al agredir a alguno de los miembros del núcleo, puede deducirse que la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo, como ocurre con la familia nuclear integrada por padre, madre e hijos comunes, la familia extendida o amplia conformada, además de los anteriores, por otros familiares como abuelos, tíos, primos, etc., la familia monoparental constituida por un progenitor y sus hijos en razón de la muerte o separación del otro padre y la familia ensamblada o reformada 7 Artículo 228 de la Constitución Política. 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compuesta por padre o madre, o ambos, con hijos de un compromiso anterior y del actual, siendo que en el último caso, “no son los vínculos
biológicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica sino la comunidad integrada, como ocurre entre los hijos de una relación anterior del hombre y los hijos de un compromiso precedente de la mujer que conviven bajo el mismo techo”. En consecuencia, en punto a la interpretación de lo que debe entenderse por núcleo familiar o unidad familiar, en ese pronunciamiento la Alta Corporación, citando un caso en el que la defensa discutió que, pese a vivir víctima y victimario bajo el mismo techo ya no eran pareja, y por ende no se configuraba el delito de violencia intrafamiliar, concluyó que la unidad familiar se establece, en esencia, por la
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