TSDJ Manizales - AP2018-00390-00
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-00390-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 471 de la fecha. Manizales Caldas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Francisco Javier Pérez Aristizábal contra la decisión del 13 de agosto 2021, mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, negó la solicitud de nulidad desde la formulación de imputación, invocada por el defensor del procesado en desarrollo del proceso que se adelanta en su contra por las conductas punible de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.
2. HECHOS De lo enunciado por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación se desprende que, en el municipio de Puerto Boyacá, el día 25 de septiembre de 2018 cuatro hombres armados -entre los que se identificó posteriormente a
1
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ramiro Albeiro López Lagos, Jhon Deivis Arteaga Botero y Carlos Esteven Grajales Rincóningresaron a la finca “El Porvenir” ubicada en el sector Caño Alegre, procediendo a amenazar e inmovilizar a las personas que allí se encontraban y permaneciendo en el sitio hasta el día siguiente, cuando luego de reunir 23 cabezas de ganado las embarcaron en un camión y las transportaron hasta el predio denominado “Rosa Roja” ubicada en la vereda Carbonero Alto de ese municipio. En aquel sitio el ganado fue recibido por el señor Olimpo Cárdenas Vásquez, quien ese mismo día adelantó las tareas pertinentes para movilizar el hato con destino a la parcela “Campo Alegre” en la vereda Hoyo Rico del municipio de Puerto Nare, Antioquia, actividad para la cual contó con la colaboración de los señores Norvey Gómez Gil y Francisco Javier Pérez Aristizábal, el primero, encargándose de gestionar la guía de movilización del ganado ante el ICA y, el segundo, aportando el dinero para adquirir el ganado y comunicándose con el conductor del vehículo para impartirle instrucciones mientras transportaba los semovientes hasta el municipio antioqueño.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día 29 de julio de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá – Boyacá-, se llevaron a cabo audiencias preliminares de
2
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalización de captura con orden judicial previa, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores Olimpo Cárdenas Vásquez, Norvey Gómez Gil y Francisco Javier Pérez Aristizábal1. A los reseñados se les imputó la comisión a título de coautores del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, conforme lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 1° No. 3 e inciso 2, 241 #8 y 10, 31 y 340 inciso 1° del Código Penal, cargos que fueron rehusados. Asimismo, se les impusieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en el literal B, numerales 3, 4 y 5 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal2. 3.2. Como sustento fáctico de los cargos enrostrados a los señores Olimpo Cárdenas Vásquez, Norvey Gómez Gil y Francisco Javier Pérez Aristizábal la Fiscalía procedió de manera farragosa a referirse sobre los medios de conocimiento recolectados en desarrollo de las investigaciones por lo sucedido los días 25 y 26 de septiembre de 2018, dando lectura a lo consignado en los informes elaborados por los policiales que adelantaron las indagaciones, a las entrevistas recepcionadas a diferentes
personas e, inclusive, refiriéndose a declaraciones ofrecidas por los señores Cárdenas Vásquez y Pérez Aristizábal. 1 Cfr. Folios 16 a 17 del archivo “0.1 2018-390 RAMIRO ALBEIRO LOPEZ LAGOS Y OTROS” que reposa en la carpeta de primera instancia. 2 Cfr. Folios 18 a 23 del archivo “0.1 2018-390 RAMIRO ALBEIRO LOPEZ LAGOS Y OTROS” que reposa en la carpeta de primera instancia. 3
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a la participación del señor Francisco Javier Pérez Aristizábal en los hechos investigados, la Abanderada Fiscal hizo mención a los medios de conocimiento que contenían información relevante, siendo estos, el interrogatorio a indiciado ofrecido por el señor Olimpo Cárdenas Vásquez en el que relató como contactó al señor Pérez Aristizábal para que aportara el dinero para adquirir un ganado que le estaban ofreciendo y, la entrevista rendida por el conductor que transportó el ganado hasta el municipio de Puerto Nare, Antioquia, quien adujo como el señor Francisco Javier se comunicaba con él para indicarle el sitio en el que debía dejar el hato. Luego, una vez terminó el extenso repaso de múltiples elementos de prueba obtenidos en desarrollo de la investigación y
que relacionaban a todos los encartados, sostuvo que, particularmente para el señor Pérez Aristizábal las actuaciones desplegadas que permitían establecer su pertenencia a un grupo organizado eran las concernientes con el transporte del ganado y su participación en los hechos del 26 de septiembre de 2018, se limitaban a la contribución monetaria para adquirir los animales y las directrices impartidas vía telefónica sobre el sitio de destino de los rumiantes. 3.3. Una vez culminó la comunicación de cargos a los señores Olimpo Cárdenas Vásquez, Norvey Gómez Gil y Francisco Javier Pérez Aristizábal, el apoderado judicial del último solicitó que se le 4
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisara exactamente los términos de la imputación por el punible de hurto calificado agravado señalando cuales eran los numerales atribuidos, a lo cual respondió la Delegada Fiscal precisando los artículos y numerales achacados. 3.4. Posteriormente, la Juez de Garantías indagó a los procesados sobre su comprensión de los cargos enrostrados y su voluntad de aceptarlos, para culminar impartiendo aprobación a la diligencia de formulación de imputación. 3.5. El 5 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Puerto
Boyacá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de los señores Ramiro Albeiro López Lagos, Jhon Deivis Arteaga Botero y Carlos Esteven Grajales Rincón, por el concurso heterogéneo de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, fabricación tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conforme lo dispuesto en los artículos 31, 168 inciso 1°, 239, 240 inciso 2°, 241 #8 y 10, 340 inciso 1°, 365 y 366 del Código Penal, cargos que fueron rehusados por los procesados. 3.6. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, célula judicial que avocó el conocimiento de las diligencias desde el 4 de diciembre de 2019 y 5
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego de múltiples aplazamientos3 logró instalar la diligencia de formulación de acusación el 9 de abril de 2021, oportunidad en la que una vez corrió traslado a la bancada de defensa para que se pronunciara en los términos del inciso 1° del artículo 339, le fueron presentados por los apoderados de los señores Ramiro Albeiro
López Lagos, Jhon Deivis Arteaga Botero, Carlos Esteven Grajales Rincón y Norvey Gómez Gil, sendas peticiones de aclaración de los hechos jurídicamente relevantes. Por su parte, los defensores de los señores Olimpo Cárdenas Vásquez y Francisco Javier Pérez Aristizábal de manera independiente y por diversas razones elevaron solicitudes de nulidad de lo actuado hasta ese momento.
4. LA SOLICITUD En punto al encartado Pérez Aristizábal, su nuevo vocero judicial reclamó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación por cuanto desde esa etapa se presentó una transgresión del derecho fundamental al debido proceso ante la omisión de un control jurisdiccional adecuado frente al cumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 288 del C.P.P., en tanto no se verificaron por parte de la Fiscalía las hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes y no se delimitó el contorno de participación de cada uno de los encartados, en especial su prohijado, frente a las conductas atribuidas. 3 Cfr. Folios 72, 73, 84, 85, 100, 101, 117, 118, 138, 139, 156 y 159, entre otros, del archivo “0.1 2018390 RAMIRO ALBEIRO LOPEZ LAGOS Y OTROS” que reposa en la carpeta de primera instancia
6
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que la Agencia Instructora narró de manera generalizada unos supuestos fácticos para todos los procesados, sin delimitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno respecto a las ilicitudes de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Consideró que no se comunicaron de manera comprensible a su prohijado, a él ni a la Juez de Garantías; los hechos jurídicamente relevantes que se adecuan a los delitos atribuidos, lo que convirtió a la diligencia de imputación en una actuación etérea, transgrediendo así los principios de coherencia y congruencia, colocando a su defendido en un estado de incertidumbre frente a la actividad punitiva estatal e impidiéndole analizar la posibilidad de un allanamiento a cargos. Apuntaló el pedimento en decisiones de la Corte Suprema de Justicia proferidas bajo los radicados 48200 y
52507. En esa oportunidad, la Juez de instancia dispuso suspender la diligencia para analizar las peticiones elevadas y resolverlas en otra fecha.
5. LA DECISIÓN IMPUGNADA 5.1. El 13 de agosto de 2021, un nuevo funcionario judicial se pronunció en punto a los pedimentos de nulidad. Respecto a la rogativa del apoderado del señor Francisco Javier Pérez Aristizábal, luego de citar de manera extensa un pronunciamiento de esta Corporación que a su vez contenía pronunciamientos de la
7
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros
Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de debate, estimó que, verificado el contenido de la imputación censurada se advertía que la Fiscalía había cumplido con el cometido de dar a conocer al encartado los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se adelantaba la actuación. Determinó que pese a la mala praxis de la Abanderada Fiscal que en su momento adelantó las diligencias preliminares, quien de manera extensa se refirió a los medios de conocimiento recolectados durante la investigación, no ameritaba dar al traste con la investigación ya que los hechos con relevancia penal en los que participó el señor Francisco Javier sí se habían individualizado. Expuso que el Ente Instructor se refirió a un marco general de lo acontecido y en ese contorno identificó las actuaciones que cada encartado había desplegado y que a su juicio agotaban las delincuencias enrostradas, además de precisar el grado de participación en calidad de autores. En ese orden, despachó de manera negativa la solicitud de nulidad por advertir que sí, se habían comunicado los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía general de la Nación a través de su delegado. 8
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. La petición de nulidad elevada por la apoderada del señor Olimpo Cárdenas Vásquez fue resuelta de manera desfavorable sin que se presentara recurso alguno.
6. LA IMPUGANCIÓN 6.1. Inconforme con lo resuelto, el solicitante se alzó frente a la determinación de negar la petición de nulidad afirmando que existe una clara transgresión del debido proceso de su prohijado ante la generalidad y ambigüedad con que fueron expuestos los hechos jurídicamente relevantes, lo que imposibilita la oportunidad de resguardarse en debida forma, de las incriminaciones vertidas por la Agencia Fiscal.
Además, adujo que no existen medios de conocimiento que avalen la imputación por los punibles de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, en tanto de lo expuesto por la Fiscalía se desprende que se presentó una inversión económica y a partir de esa actividad se relacionó a su mandante con el apoderamiento del ganado, sin quedar claro cual fue su aporte para la perpetración del latrocinio. Afirmó que la Fiscalía está especulando con los términos de la imputación en contra del señor Francisco Javier, pues a partir de los medios de conocimiento recaudados resulta claro que aquel no tuvo participación en los sucesos fácticos que apuntalan la causa 9
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros
Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de marras, sin que se adviertan respaldos probatorios para los delitos por los cuales se incrimina. Consideró un desgaste para la administración de justicia y para su representado adelantar una causa judicial que no está soportada en medios de conocimiento contundentes y que se circunscribe a hechos en los que el señor Pérez Aristizábal no tuvo participación alguna. Así pues, solicitó revocar la determinación de negar la petición de nulidad invocada y, en su lugar, acceder a la misma, con fundamento en las razones expuestas. 6.2. La Delegada Fiscal como sujeto no recurrente advirtió que las alegaciones del censor estaban dirigidas a demostrar que el Ente Persecutor no contaba con pruebas que respaldaran las incriminaciones, lo que debía debatirse en sede del juicio oral, por lo que reclamó la confirmación de lo resuelto en primer grado.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Según lo previsto en el art. 34-1° del C. de P.P., esta Sala es competente para ocuparse de la alzada propuesta. 7.2. Problema jurídico
10
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Corresponde a la Sala analizar si la formulación de imputación realizada al señor Francisco Javier Pérez Aristizábal se debe anular por ostensible indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes y ausencia de prueba que corrobore los punibles imputados tal como lo considera el apelante o, sí por el contrario, como lo consideró el A quo, pese a la mala praxis de la Fiscalía al formular la imputación, no es procedente dar al traste con el proceso. 7.3. Caso concreto: De entrada, la Sala advierte que se abstendrá de resolver la apelación promovida debido a que, como se explicará a continuación, el recurso es improcedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se dirige. Se reitera que el recurrente pretende que se invalide la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no se determinaron en forma clara los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios no sustentan la calificación jurídica respecto del señor Francisco Javier Pérez Aristizábal. Recientemente y en un caso de similares contornos al de la referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver el recurso de apelación formulado 11
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la defensa en la audiencia de acusación contra la negativa del juez de conocimiento de decretar la nulidad desde la formulación
de imputación. Esa Corporación fundamentó su decisión en el hecho de que la solicitud se dirigió contra un acto de parte y se fundamentó en aspectos que debían ser resueltos en sede de juicio oral. En palabras de la Corte: “4. La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales (…) // Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral…”4 (negrilla fuera de texto). De la anterior cita se concluye con toda claridad que la solicitud de nulidad contra la formulación de imputación es improcedente, por cuanto la nulidad se argumentó en la particular apreciación de que con lo narrado por la Fiscalía no se pueden determinar los hechos jurídicamente relevantes y por la ausencia de prueba que soporte los punibles endilgados a cada uno de los imputados, lo cual, tal como lo analizó el A quo, es propio de debate en la audiencia de juicio oral, desde luego, al amparo de la prueba legal y oportunamente incorporada. Por ello, la juez de primera 4 Auto del 16 de marzo de 2022 (AP1128-2022, rad. 61004). Magistrada ponente: Patricia Salazar
Cuéllar. 12
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia (de esa época) debió rechazar de plano esa petición y continuar con la audiencia, en vez de dar lugar a la interposición de recursos con miras a anular una decisión de parte, como lo es, la formulación de imputación, máxime, cuando al inicio de la audiencia de formalización de cargos y ante el cuestionamiento de la Juez A -quo a la bancada de defensa para que informara si tenían reparos o aclaraciones frente al escrito de acusación, entre otros aspectos, el recurrente no solicitó a la Delegada Fiscal explicación o esclarecimiento alguno, sino que, inmediatamente procedió a postular la nulidad. Con la petición de nulidad, el togado pretende que se realice un control material a la imputación para que se concreten los hechos jurídicamente relevantes de forma diferente y con base en ello se establezca la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía, sobre lo cual no desconoce la Sala que el relato de los hechos fue farragoso pero del mismo se extrae cual fue la participación del imputado. De otro lado, acceder al pedimento desconocería la estructura y reglas del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, toda vez que la imputación, entre otras, son actuaciones de
parte de la Fiscalía, sin que pueda existir control material por cuanto así lo ha ilustrado y reiterado la Corte Suprema de Justicia, veamos: “Así lo dejó sentado la Corte en decisión CSJSP2042 – 2019 en la cual, luego de llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo que ha tenido el juicio de imputación en la jurisprudencia, fijó las siguientes reglas: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales 13
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a
la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. (…) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera,…”( AP1128-2022, rad. 61004). Así las cosas, la Sala observa que en la audiencia de imputación, a pesar de la mala praxis de la Fiscalía, se respetaron las anteriores reglas y la Agencia Acusadora actúo amparada en
las disposiciones legales y jurisprudenciales que habilitan su intervención en el proceso penal como titular de la acción penal. Ante la improcedente postulación de nulidad elevada por el vocero judicial del señor Pérez Aristizabal, la actuación de la primera instancia debió dirigirse, con apegó a lo dispuesto en el 14
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numeral 1° del artículo 139 del C.P.P5. que consagra los deberes específicos de los jueces, a rechazar de plano la solicitud, determinación frente a la cual no proceden recursos por tratarse de una orden; no obstante, la indebida dirección de la audiencia por parte de la A quo y el posterior pronunciamiento frente a lo planeado, terminaron dilatando el proceso de manera injustificada, desde que se interpuso la solicitud de nulidad hasta cuando retome el curso normal del proceso con la presente decisión. Sobre el rechazo de infundadas nulidades, también se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la providencia aludida con antelación, dejando en claro que ya se había pronunciado en similar sentido, en la CSJ AP5563-2016: “Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido
artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación. (…) Frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que, como tal, no 5 “ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.(…)”
15
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admite recursos. Es más, en el presente caso el Tribunal debió rechazar la solicitud de nulidad desde el mismo inicio de su sustentación porque desde ese momento el defensor fue explícito en citar el numeral 41 del escrito de acusación, en el que la fiscalía relacionó varias normas jurídicas como infringidas por
HÉCTOR EMILIO LEYVA OROZCO, como el soporte y, a la vez, el objeto de sus múltiples cuestionamientos. (….) No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 177 – 3 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016)”7.” (negrilla y subraya fuera de texto) Corolario de lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Francisco Javier Pérez Aristizábal por cuanto la solicitud primigenia resultaba improcedente; ordenando devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe con las actuaciones correspondientes. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: ABSTENERSE DE DESATAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Francisco Javier Pérez Aristizábal, contra el auto del 13 de agosto de 2021 a través 16
Radicado: No. 15572-60-00-029-2018-00390-01
Procesados: Francisco Javier Perez Aristizabal y Otros
Deleito: Concierto para delinquir – Hurto Calificado Agravado y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del cual se negó la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con lo argumentado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DISPONER la remisión de las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria 17