TSDJ Manizales - AP2018-00475-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-00475-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Sistema Acusatorio: 2018-00475-01
JHONNFÉLIX MEDINA TERNERA y otros
HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO y otros
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1030 de la fecha.
Manizales, siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de las Víctimas en contra de la sentencia proferida el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó anticipadamente a los señores JHON FÉLIX MEDINA TERNERA, EVER MAURICIO SIERRA GRANADA y ÓSCAR DANIEL ROBAYO SILVA, como responsables de los delitos de
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS
DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES,
HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO y HURTO CALIFICADO Y
AGRAVADO.
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2. HECHOS El día 3 de diciembre del año 2018, se presentó un hurto en
el establecimiento de comercio denominado Centro Naturista Emmanuel, ubicado en la carrera 3 No. 13 – 59 del municipio de Puerto Boyacá, que se perpetró luego de que GERARDO CARDONA MURILO y MARÍA DOLLY GALLEGO, retiraron la suma de $ 30.496.715 de Bancolombia, siendo abordados en el mencionado local comercial por el señor JHON FÉLIX MEDINA TERNERA, persona ésta que agarró el bolso de la dama, pero al ver que la misma forcejeó le realizó un disparo en el muslo de la pierna derecha y un le propinó golpe con el arma de fuego en la cabeza. Acto seguido, el mencionado emprendió la huida con destino a la plaza de mercado, donde estaba siendo esperado por el vehículo de placas CWE-471, mismo que era conducido por el señor ÓSCAR DANIEL ROBAYO SILVA, y en el que además se encontraba el señor EVER MAURICIO SIERRA GRANADA, siendo todos ellos detenidos en dicho rodante, alrededor de una hora después de cometido el hecho, encontrándose en un compartimento oculto del automotor un revolver marca Smith & Wesson, que no contaba con permiso para su porte, y bajo uno de los tapetes la suma de 6 millones de pesos, dinero que hacía parte de lo que fuera hurtado momentos antes. Página 3
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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la aprehensión en flagrancia, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se inició audiencia preliminar, donde se adelantó audiencia de legalización de captura, legalización de incautación de elementos materiales probatorios y suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En relación con las resultas de dichas diligencias, debe indicarse que se impartió legalidad a la captura efectuada en contra de los procesados, se dispuso la suspensión del poder dispositivo de dominio del rodante de placas CWE - 471, marca Mazda, mientras que a los capturados se les atribuyó la comisión de los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES, HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO y HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO.
Los imputados no aceptaron responsabilidad, tras lo cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El día 29 de marzo de 2019 el delegado de la Fiscalía presentó escrito de acusación, ante el Juzgado Penal del Circuito
de Puerto Boyacá. La audiencia correlativa, se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2019, en la cual se formalizaron los cargos ya imputados. 3.3. Para el día 26 de noviembre de 2019, luego de una serie de vicisitudes procesales, se constituyó el Juzgado de conocimiento en audiencia que tenía como finalidad realizar la audiencia preparatoria del juicio oral; no obstante, en tal ocasión las partes manifestaron la intención de plantear un preacuerdo para dar por terminada de manera anticipada la causa. Los términos de dicho acuerdo consistían en que los procesados indemnizarían a la víctima y se les degradaría el grado de participación a los enjuiciados a complicidad. Desarrolló la Defensora dichos términos indicando que en esa ocasión se les entregaría un dinero a las víctimas, y el restante diez días después; no obstante, viendo la ausencia de entrega de dinero, el Fiscal solicitó el aplazamiento de la vista, ya que ello se erigía como indispensable para su presentación ante el Despacho. 3.4. El día 23 de enero de la corriente anualidad, nuevamente se dio apertura a diligencia judicial, en la cual dio cuenta la Fiscalía de la intención de formalizar el conato de acuerdo que se había planteado con antelación. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En dicha oportunidad, el Fiscal de la causa dio cuenta de los términos del preacuerdo, mismos que se contraen a que los
procesados aceptaban los cargos que le fueron endilgados y como contraprestación se realizaba una degradación de la participación, de autores a cómplices, pactando finalmente una pena de 9 años y 3 meses de prisión. Advirtió el Fiscal, que la víctima ya había recibido la indemnización, de lo cual daría fe lo que en efecto hizo, manifestando encontrarse debidamente indemnizado. Ninguna de las partes e intervinientes manifestó oposición alguna a los términos del preacuerdo, razón por la cual prosiguió la Juez a verificar que dicha aceptación fuera libre, consiente y voluntaria, lo que en realidad encontró, razón por la cual se aprobó el preacuerdo y pasó a dar aplicación a lo normado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, lo que se agotó por las partes e intervinientes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 18 de febrero del 2020, la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, emitió fallo de carácter condenatorio y anticipado en relación con los procesados de marras y por los delitos ya enunciados, en el cual indicó que la materialidad de la conducta se encontraba acreditada con los elementos materiales
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorios allegados por la Fiscalía, por lo que en consonancia con lo que fuera acordado editó su sentencia. En tal providencia, además se indicó que el memorial
proveniente de las víctimas en el que anuncian estar plenamente indemnizados relevaba al Despacho de surtir el trámite del incidente de reparación integral, al paso que indicó que la Fiscalía General de la Nación debía adelantar el trámite de la extinción de dominio en relación con el rodante, ya que fue demostrada su utilización para la comisión de los delitos por lo que se condenaba, sin que fuera viable disponer su entrega, más aún cuando el mismo no pertenecía a los procesados.
5. LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, ella fue apelada por la Apoderada Judicial de las Víctimas, quien sustentó de manera escrita su disconformidad Inició su alegación la Defensora de Víctimas, haciendo alusión a las figuras del comiso y las diversas medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado, para luego indicar que, desde el 7 de octubre de 2019, se había elevado al Juzgado de conocimiento solicitud de embargo y secuestro del automotor incautado con fines de comiso, así como de las joyas y equipos celulares que también fueron retenidos a los enjuiciados.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo la representante de víctimas que el Despacho nunca se pronunció frente a dichas rogativas, pese a que el 26 de noviembre de 2019, la Secretaria Ad Hoc del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, mediante oficio 1444, le indicó que no se podía despachar favorablemente la súplica, ya que no se estaba en el estado procesal atinente al incidente de reparación integral, cuando podría elevar la petitoria ante el juez de conocimiento, al paso que no se encontraba coadyuvada la rogativa por el Fiscal y que todos estos elementos se encontraban en poder de la Fiscalía con vocación de prueba, por lo que no era factible afectarse la cadena de custodia. Aunado a ello, aseguró la representante judicial, que por sugerencia del Fiscal de la causa, atendiendo a las negociaciones para arribar al preacuerdo, se presentara solicitud de entrega de todos los elementos referenciados, sin que a ello se hiciera referencia en la sentencia ni se le dio trámite alguno. Así, luego de realizar una serie de disertaciones en relación con la procedencia de las medidas cautelares al interior del proceso penal, como también de los derechos de las víctimas, especialmente el derecho a la reparación, agregó que en el acuerdo celebrado para la indemnización de perjuicios, se pactó que parte de los mismos estaban representados en el rodante que fue incautado, así como en las joyas y demás elementos que también se encontraban en poder la Fiscalía. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por todo ello, deprecó la recurrente “revocar, modificar o reformar” la sentencia y en su lugar se dispusiera ordenar la
entrega del vehículo anotado y los demás bienes a las víctimas, como parte integral de la reparación de perjuicios. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Se trata la presente causa de una terminación anticipada del proceso, por la vía del preacuerdo, en la cual, las tres personas que fueron acusadas, aceptaron su responsabilidad, con miras a obtener beneficios punitivos relacionados con la degradación de su participación en la causa, de autores a cómplices, convenio que fue avalado por parte de la Juez de instancia, dando lugar a la emisión de la sentencia que fuera apelada. Ninguna discusión, se ha suscitado entonces en relación con dicha responsabilidad, tampoco con el quantum punitivo, ora con lo relacionado con el tratamiento penitenciario que recibirán en su condena los procesados, sino que por el contrario, se aviene exclusivamente a la destinación final de los bienes que fueron decomisados en la aprehensión por flagrancia y que a la Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal postre fueron objeto de las medidas con fines de comiso luego de legalizada su incautación precisamente con tales fines y ordenar la suspensión del poder dispositivo del dominio, ello especialmente en relación con un automóvil que fue incautado, así como una serie de joyas que portaban los detenidos en dicha
ocasión. Recuérdese pues, que en la audiencia que se llevó a cabo el día 4 de diciembre del año 2018, se dispuso la legalización de la incautación de dichos elementos y, especialmente en relación con el rodante, se ordenó no solo la legalización de la incautación con fines de comiso, sino que además, se decretó la suspensión del poder dispositivo del dominio, con fines de comiso, así como la pérdida del poder dispositivo del dominio. Así entonces, en la sentencia condenatoria, se emitió además el pronunciamiento referente a esos elementos, ordenándose la devolución de las joyas a los sentenciados, así como exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que emprendiera el trámite de la extinción de dominio en relación con el rodante, ya que si bien frente a este no se solicitó el comiso, si se encontraba probado que el mismo fue utilizado para la comisión del delito, lo que hacía improcedente su devolución. Frente a estos asuntos, fue que demostró su divergencia la apoderada judicial de las víctimas, quien manifestó que se trata de un delito en el que medió incremento patrimonial, razón por la cual, para efectos de lograr el preacuerdo y la retribución del Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incremento patrimonial, así como la reparación a las víctimas, se pactó que todos estos elementos pasarían a poder de las
víctimas, lo que sumado a un dinero en efectivo que se entregó haría las veces de indemnización integral. Así entonces, se impone para esta Sala desentrañar si, de acuerdo con el devenir procesal de primer nivel, la juzgadora actuó de manera adecuada en los ordenamientos que se realizaron en torno a dichos bienes, ora si por el contrario era necesario que se dispusiera la entrega de los elementos relacionados a la víctima, tal como ahora lo propugna su abanderada judicial. 5.2. Del asunto objeto de consideración. De acuerdo con los antecedentes que de manera detallada se acaban de traer a cuento, para iniciar este acápite y darle solución a lo planteado, lo primero que debe tenerse en consideración es la forma en que culminó la causa, esto es, de manera anticipada por la vía del preacuerdo, lo que es relevante, por cuanto para la prosperidad del mismo, resultaba imperiosa la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra reza: ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por Página 11
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Sala Penal ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Y se dice relevante, por cuanto no debemos olvidar que uno de los reatos que fue acusado a los enjuiciados fue el de hurto calificado y agravado, por haber hurtado a los señores GERARDO CARDONA MURILLO y MARÍA DOLY GALLEGO, una suma que asciende a los treinta millones de pesos, pero que luego, en el momento de la captura, únicamente se les encontraran seis millones, por lo que bien puede predicarse que hubo realmente incremento patrimonial. Así entonces, para poder que se viabilizara el acuerdo, los procesados debían, por lo menos, restituir el 50 % de tal valor, asegurando el pago del restante, situación que bien conocían las partes, yendo incluso más allá de ello al momento de presentar el convenio para que la juez lo verificara, pues manifestaron no solo la restauración del incremento patrimonial, sino que además se afirmó que las víctimas se encontraban íntegramente reparadas. En estos términos fue que se planteó el acuerdo, respecto del cual todos los presentes en la sala de audiencias, especialmente el señor GERARDO CARDONA MURILLO y su apoderada judicial manifestaron su aquiescencia. Recuérdese, por resultar de vital importancia, que en la mencionada diligencia, no bastó para la juez la afirmación que en tal sentido realizaron Fiscalía y Defensa, sino que inquirió a la Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apoderada judicial de los lesionados e incluso directamente al señor CARDONA MURILLO, quien manifestó de viva voz y sin titubeo alguno que se encontraba debidamente reparado. Asimismo, la juez a quo, con miras a constatar esta situación fehacientemente y no caer en equívocos para adoptar una decisión de tal trascendencia solicitó que se allegara al dossier constancia en tal sentido, la cual en efecto le fue aportada con las respectivas rubricas de ambos perjudicados, lo que le dio la confianza suficiente para proceder con el aval del preacuerdo y posteriormente emitir la sentencia. Así es como obra en el cartulario1 dicha constancia, en la que se manifiesta la íntegra reparación de perjuicios, lo que concursó en su momento con la manifestación oral del señor GERARDO CARDONA MURILLO y su apoderada judicial, para que la Juez creyera que ello realmente era así, que las víctimas estaban reparadas y que este asunto ya se encontraba solventado, tanto así que en la sentencia de condena cerró la puerta a la posibilidad de acudir al incidente de reparación integral. En ninguna parte del haber procesal, en audiencia alguna, se manifestó o siquiera se aludió al presunto arreglo que no se mostró en estrados, según el cual estos elementos hacían parte del convenio de reparación, todo lo contrario, fueron enfáticos la totalidad de los sujetos procesales al manifestar que dicho tópico 1 Folio 264 del segundo cuaderno. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba completamente saldado a satisfacción, de manera verbal y escrita fue realizada manifestación en tal sentido. Ahora bien, luego de estas manifestaciones, se enfila la apelación a invalidarlas, a indicar que la mencionada reparación que se tildó de satisfactoria en su totalidad y que aquella manifestación conforme a la cual ya habían sido resarcidos integralmente, como lo anunciaron en el escrito que suscriben no se habían dado, abriendo paso a un escenario completamente novedoso en el recurso de alzada, según el cual, aunque se expresó lo anotado en diversos escenarios y de variadas maneras, esto al parecer fue falso, o por lo menos es el escenario que hoy se plantea y que esa reparación pendía del cumplimiento de una serie de compromisos, como lo es que todos los elementos incautados pasaran a mano de las víctimas. De tal manera, que lo primero que debe concluirse es que si el asunto de este convenio para el resarcimiento de perjuicios se encontraba planteado de esta manera, es decir, como se anuncia en la apelación, era preciso que así se le hiciera saber a la juzgadora, pues lo que se avista ahora es que en una de las dos ocasiones se faltó a la verdad, bien durante la audiencia en primera instancia ante la Juez, ora por la vía de la apelación ante esta Sala. No podrá predicarse, que la víctima que se hizo presente a
la audiencia y realizó esta serie de afirmaciones, o bien que ambos por medio del aludido memorial, fueran personas Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconocedoras de estos asuntos y que sus manifestaciones en el decurso del proceso tendrían incidencia en el mismo, pues siempre estuvieron acompañados por un profesional del derecho que agenciaba sus intereses y ostentaba el deber de explicar la necesidad de siempre manifestar la verdad, bien porque incluso podría significar el mentir la comisión de un ilícito, ora porque podría tener consecuencias a nivel procesal. Así que no sea del caso alegar o entrar a analizar si fueron expresiones realizadas por quien carece de conocimientos o asesoramiento para que sean desechadas y demos mejor valía a lo que se plantea en la alzada, ya que itérese lo dicho ante la juez de primer grado lo fue con el constante acompañamiento de la profesional del derecho que funge como su abanderada judicial. Por manera que, en relación con lo acontecido en primera instancia, fuerza concluir que la juzgadora, actuó en debida forma con lo ordenado en la sentencia y de cara al acontecer procesal, según el cual, era viable aceptar el acuerdo por mediar la indemnización integral de perjuicios, de lo cual coligió el reintegro del dinero apropiado, así como con los ordenamientos respecto de dichos elementos. Y es que recuérdese, que cuando un elemento ha sido decomisado, se impone que por parte de la Fiscalía se acuda ante
el juez con función de control de garantías para que imparta legalidad a la incautación y de acuerdo con la destinación que deban tener los bienes propender porque se disponga su Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalización con fines de comiso y que se ordene la suspensión del poder dispositivo de dominio, bien que se mantengan en cadena de custodia como material de prueba, que se posibilite su estudio con los mismos fines o que se deje en custodia del Ente Persecutor para luego procurar su devolución. Pero, qué ocurre luego con los bienes respecto de los que se dispone la legalización de su incautación con fines de comiso, así como la suspensión del poder dispositivo de dominio, pues sin duda alguna no podrán quedar en el limbo o sin decisión definitiva al respecto. Sobre estos bienes, obran tres opciones, a saber, que se ordene su devolución si se comprueba que no se encuentran en alguna de las situaciones que conforme con el artículo 82 de C.P.P. hacen procedente el comiso, bien que encontrando elementos de cognición que si dan fe de esas circunstancias para solicitar su comiso ante el Juez cognoscente, u orientar el trámite a la extinción de dominio. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: Surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo,
orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem.2 Ahora bien, en la particular oportunidad, nada de ello aconteció, pues el Fiscal se abstuvo de emprender cualquiera de estas tres sendas, ya que ni solicitó la entrega del vehículo ante el Juez de control de garantías, tampoco deprecó su comiso definitivo, ni emprendió el trámite para la extinción de dominio, lo que significó para la juez adoptar las medidas que consideró pertinentes y que a juicio de esta Sala se avistan acertadas. Esto se afirma, por cuanto con buen tino dictaminó la juzgadora que estos elementos que no habían sido cobijados con medidas jurídicas, como lo eran las joyas, de las que tampoco se legalizó su incautación con fines de comiso, pues ello tampoco derivaba necesario, al no contar con una relación con el reato, ni poderse afirmar que fueran producto del mismo, debían ser devueltos a sus propietarios o tenedores legítimos, los enjuiciados. Mientras que, en lo que se aviene con el rodante, que sí fue objeto de estas medidas y que objetivamente podemos manifestar fue utilizado como medio para realizar el hurto, cuando menos para huir de la escena criminal, ante la falta de petición expresa
por parte del Fiscal, lo conminó a cumplir sus deberes y como ya el proceso estaba finiquitado, direccionara entonces el trámite a la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 17 de octubre de 2012.
Radicado 39659 M.P. MARÍA DEL ROSARFIO GONZÁLEZ MUÑOZ
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extinción de dominio, único camino viable, que dicho sea de paso está de acuerdo con lo plasmado en el artículo 2 de la ley 793 del 2.0023, decisión que además fincó la juzgadora en que el rodante no era de propiedad de ninguno de los condenados, como se advertía de los documentos del mismo. Así pues, que sin que fuera procedente el comiso definitivo, pues recuérdese que este únicamente es procedente en relación con los bienes del penalmente responsable, como lo dispone claramente el primer enunciado del artículo 82 del Estatuto Adjetivo Penal - El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable – lo procedente entonces era que el Fiscal direccionara el asunto a la extinción de dominio, como lo exhortó a actuar. Y es que además de ello, tenemos que dichos bienes no fueron cobijados con medidas cautelares distintas, que tuvieran sí finalidad de reparación a las víctimas, pues recuérdese que el comiso no tiene tal finalidad, como bien lo ha puntualizado la Corte Constitucional, así:
17. En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión, aquellos serán devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) 3 ARTÍCULO 2o. CAUSALES. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
(…)
3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no sean necesarios para la indagación o investigación; ó (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88). De otra parte, la misma normatividad contempla una serie de medidas patrimoniales que deben ser ordenadas o autorizadas por el fiscal, a favor de las víctimas del delito, tales como: (i) la restitución inmediata de los bienes objeto del delito que hubieren
sido recuperados; (ii) el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieren sido objeto del delito; (iii) el reconocimiento de las ayudas provisionales, con cargo al fondo de compensación para las víctimas (Art. 99 C.P.P.).
18. La anterior reseña acerca de la naturaleza y fines de la figura del comiso permite concluir que en estricto sentido no se trata de una institución establecida para la satisfacción de los derechos de las víctimas, sino que obedece con mayor acierto a una medida de política criminal que involucra una finalidad preventiva (especial y general) frente al fenómeno delictivo, y es a su vez portadora de un mensaje ético en el sentido que el delito no es un medio legítimo para producir riqueza, de donde deviene que la propiedad que protege el orden jurídico es aquella que se obtiene por medios lícitos. 4
Ahora bien, en el decurso del presente proceso, cierto es que se deprecó la aplicación de medidas cautelares sobre dichos bienes que sí ostentan una finalidad netamente resarcitoria, como lo es el embargo y secuestro para asegurar la posterior indemnización, sin embargo, ella resultó infructuosa, pues en primera medida se impetró ante el juez que no tenía competencia para imponerlas, como lo es el de conocimiento, siendo en debida forma direccionado el asunto ante el juez garante. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 782 de 2012. M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Página 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Correspondió entonces esta súplica al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, siendo despachada inadecuadamente la solicitud, pues sin fijar fecha para audiencia preliminar y resolver la petición en medio de ésta, como era debido, declaró de manera errónea la improcedencia de la misma, cuando realmente, contrario a lo por éste manifestado, o bien por la Secretaria del Despacho en el oficio que comunicó la negativa a esta petición, sí era ese el estanco procesal oportuno para deprecarlas, con lo cual incluso se hubiera desplazado la suspensión del poder dispositivo, pues primaría la posibilidad indemnizatoria. En relación con lo anterior, sin duda alguna, se trata de una situación anómala y en la que no puede la Sala dejar de manifestar se erige en una situación en la que dicho juzgador demostró su completo desconocimiento de la normativa procesal aplicable a esos asuntos e incluso una negación de acceso a la administración del peticionario, lo que concursa como causa suficiente para compulsar copias disciplinarias en contra de dicho juzgador; no obstante, debe manifestarse además que la abanderada judicial de la víctima tampoco actuó en consecuencia, dejando pasar lo antedicho sin más reparos, sin interposición de las acciones constitucionales pertinentes para hacer valer los derechos de sus representados. Además de ello, de haberse dejado pasar esta situación, en poco o nada se hubiese cambiado la situación, o por lo menos no se hubiera logrado lo hoy pretendido, como lo es la entrega de
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