TSDJ Manizales - AP2018-00977-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-00977-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruíz Aprobado por Acta Nro. 683 de la fecha.
Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del acusado Carlos Mauricio Ureña Lozano, contra la contra la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá- en el marco de la audiencia preparatoria, en la cual decretó de manera condicionada algunas solicitudes probatorias de la Defensa y dispuso no acceder a la petición relacionada con la presencia de una asesora de la Defensa en el testimonio de la menor presunta víctima, al interior del proceso que se adelanta por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años”. Antecedentes fácticos y procesales
1. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor Carlos Mauricio Ureña Lozano por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos acaecidos entre los meses de septiembre y octubre de 2018 en el municipio de La Dorada -Caldas-, en los que se señala al procesado de haber realizado tocamientos en las partes íntimas de la menor I.S.C.
Auto 2ª Ley 906/04
Radicación: 17380-60-00071-2018-0097701
Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años
Acusado: Carlos Mauricio Ureña Lozano
Decisión: Confirma parcialmente
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Culminada la etapa de indagación e investigación, el 11 de agosto de 2020 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Dorada -Caldas-, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Carlos Mauricio Ureña Lozano por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cargos que fueron rehusados por el encartado. De igual manera, se le impusieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del literal B del artículo 307 del C.P.P., las cuales fueron revocadas el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de
La Dorada.
3. De la fase de juzgamiento en la causa de marras conoce el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, ante el impedimento manifestado por su homologo de La Dorada. Así pues, el 8 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de formalización de los cargos enrostrados al señor Carlos Mauricio Ureña Lozano, oportunidad en la cual la Fiscalía Delegada ratificó la acusación por el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años.
4. La diligencia preparatoria se instaló el 18 de agosto de 2022, oportunidad en la cual se completó el descubrimiento probatorio sin que se presentaran observaciones por las partes, continuando con la enunciación de los medios de conocimiento y las solicitudes probatorias, surtiéndose el traslado para las solicitudes de inadmisión, exclusión o
rechazo, frente a los insumos reclamados como pruebas por Fiscalía y Defensa. 2 Auto 2ª Ley 906/04
Radicación: 17380-60-00071-2018-0097701
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Acusado: Carlos Mauricio Ureña Lozano
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La decisión y su impugnación
1. El a quo, luego de valorar los argumentos expuestos por las partes se pronunció acerca de las solicitudes probatorias admitiendo toda la prueba de cargo y descargo reclamada por las partes. No obstante, respecto a los “contrainformes” elaborados por los profesionales de la defensa Josué Mauricio Palacios y Diana Oyuela para controvertir el dictamen medico legal y la valoración psicológica, en su orden, condicionó su utilización al contrainterrogatorio, por considerar que la técnica procesal adecuada si lo que se pretendía era demostrar las falencias de los dictámenes era que la persona versada sobre la materia asistiera a la Defensora en esa etapa procesal.
Además, negó la petición para que la doctora Diana Oyuela acompañara a la Defensora como asesora durante el interrogatorio de la menor, habida cuenta de las excepcionales garantías en cabeza de las menores víctimas y por considerar que el contrainterrogatorio lo podía dirigir la profesional del derecho, sin necesidad de estar acompañada por la experta en psicología.
2. Inconforme con lo resuelto, la Defensora del encartado se alzó frente a la determinación adoptada. En punto a las limitaciones para
agotar la prueba reclamada, consideró que tener a los testigos y sus experticias como asesores solo para el momento del contrainterrogatorio no permitía controvertir la prueba de la Fiscalía en los términos pretendidos, puesto que la finalidad de esas pruebas era explicar de 3 Auto 2ª Ley 906/04
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Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera amplia las falencias de los dictámenes de cargo, lo que no podía agotarse con la dinámica del interrogatorio cruzado. En relación a la autorización para que la profesional Oyuela estuviera como asesora en la declaración de la menor, expuso que aquella conocía los protocolos que se deben adoptar para que el testimonio de los menores resulte claro y libre de contaminación, debiendo permitirse su comparecencia a la diligencia. Consideraciones de la Sala Es competente la Sala para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora contra el auto que accedió a las solicitudes probatorias de las partes, pero con restricciones para algunas pruebas a favor del acusado. Problema jurídico Para dirimir la controversia planteada por la recurrente, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: i) procedencia del recurso de apelación contra la decisión que decreta de manera condicionada una
prueba, ii) Naturaleza de las solicitudes y decisiones probatorias, iii) Naturaleza del informe pericial y; iv) caso en concreto. i) Procedencia del recurso de apelación contra la decisión que decreta de manera condicionada una prueba. 4 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a la posibilidad de recurrir el auto que decreta la práctica de una prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manejado dos posturas, la primera, que posibilita impugnar la decisión que la decreta y, la segunda, que sólo avala la presentación del recurso cuando las solicitudes son despachadas de manera desfavorable a través de la inadmisión, exclusión o rechazo. La tesis que impera en la actualidad, adoptada a partir de la decisión AP4812 del 27 de julio de 2016 dentro del radicado 47469, sostiene que, frente a la providencia que admite una prueba -por regla generalno procede el recurso de apelación. De manera que, podría afirmarse que el auto que decreta una prueba solo es susceptible del recurso de apelación en casos puntuales, esto es, conforme el numeral 5° del artículo 177 del C.P.P., cuando se haya presentado y resuelto una solicitud de exclusión y también, de acuerdo a lo dispuesto por el órgano de cierre en materia penal1 si se presenta una petición de rechazo y el juez como director del proceso no
logró subsanar tal deficiencia a pesar de ejercer sus facultades. No obstante, en la práctica pueden presentarse oportunidades en las cuales, pese a que el Juez de conocimiento accede a decretar una prueba reclamada, lo hace imponiendo condiciones o limitaciones con las cuales pudiese desconocer los intereses de la parte que la solicita. 1 Ver entre otras AP948-2018 Radicado 51882, Radicado 48178 de 2016. 5 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tales situaciones, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 20 del C.P.P., el cual dispone que “las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación…” De acuerdo al precepto enunciado, es dado predicar la intención del legislador de permitir la impugnación de las decisiones que afectan la práctica probatoria como garantía del principio de la doble instancia en las situaciones que, a pesar de decretar la prueba, los términos en que se admite, a consideración de la parte que la reclama, generan un perjuicio para sus intereses. Frente a la posibilidad de recurrir el auto que accede a la práctica condicionada de una prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en decisión del 30 de noviembre de 2011 al interior del radicado 37298, dispuso: Luego entonces, si bien el legislador enunció solo los eventos en que procede el recurso de apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos anteriormente enunciados; le corresponde a la Corte, modular, –sin que ello signifique arrogarse funciones de configuración legislativa–, aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica. Concluyendo, que si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica2; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal 2 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516. 6 Auto 2ª Ley 906/04
Radicación: 17380-60-00071-2018-0097701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial. Presupuestos relacionados directamente con los objetivos del proceso penal, ello es con la aproximación racional a la verdad y la recta aplicación del derecho material, especialmente, cuando están de por medio derechos de protección superior que demandan una intervención más eficaz de los Jueces3, ajustada a los estándares internacionales sobre el debido proceso, la doble instancia, consonante con los compromisos Convencionales del Estado Colombiano y la función que el legislador le asignó a los jueces, en la salvaguarda de los derechos al interior del proceso penal. Conforme a lo expuesto, frente a la inconformidad de la Defensora del acusado con las limitaciones impuestas por el Juez de Conocimiento para practicar la prueba reclamada por considerar que perjudican la estrategia defensiva que pretende adoptar en desarrollo del juicio oral, resulta procedente el recurso de apelación, debiendo la Sala ocuparse de su análisis. ii) Naturaleza de las solicitudes y decisiones probatorias. La sistemática procesal que se implementó a partir de la Ley 906 de
2004, establece un procedimiento de depuración de la prueba que inicia con el descubrimiento que debe realizar la Fiscalía desde el escrito de acusación y culmina con la audiencia preparatoria, diligencia en la cual la defensa realiza el correspondiente descubrimiento y ambas partes efectúan las enunciaciones, estipulaciones y solicitudes de los elementos con vocación demostrativa que pretenden sean sometidos a contradicción 3 Criterios recogidos en S.C.C.-227/09. y S.C.C.- 738/06. 7 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en desarrollo del juicio oral, dependiendo del caso en concreto y de la respectiva teoría del caso. Una vez agotadas las fases de descubrimiento, enunciación y estipulaciones probatorias, les corresponde a las partes presentar las solicitudes para que el Juez de Conocimiento decrete las pruebas que pretenden practicar en el juicio oral. Las pruebas no pueden solicitarse en abstracto, debiendo indicarse de manera clara que es lo que se pretende demostrar con cada una, para de esa manera no sorprender al adversario y que aquel planifique su estrategia. Las peticiones que las partes eleven deben estar dentro de los parámetros de la pertinencia, conducencia, utilidad, admisibilidad y racionalidad, siendo carga del solicitante realizar la respectiva argumentación para que el adversario procesal y el Fallador conozcan las aspiraciones que al interior del proceso se tiene con cada medio de
prueba, y de esa manera, el primero, no ser sorprendido al interior del debate y, el segundo, conocer y delimitar la practica probatoria en su rol de director del proceso. Conforme a lo anterior, le corresponde al Juez realizar un control de las solicitudes probatorias presentadas por las partes, así como de los reparos que frente a ellas se presentan, analizando respecto de cada medio suasorio que se reclama para ser aducido al juicio oral si no se encuentra inmerso en alguna causal de exclusión, inadmisión y/o rechazo, caso en el cual, en su condición de garante de las diligencias, deberá proceder a excluirlo del debate. 8 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) Naturaleza del informe pericial De conformidad con el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”; respecto de la base fáctica de un dictamen pericial la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, expuso: “[…] puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en
mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores”… En síntesis, frente a la base fáctica del dictamen, cabe resaltar lo siguiente: (i) salvo que el perito sea llevado a juicio con el único propósito de explicar unas determinadas reglas “técnico-científicas”, para que el Juez las aplique a una específica realidad fáctica, los expertos suelen emitir opiniones sobre unos hechos en particular; (ii) la base fáctica del dictamen puede coincidir con hechos que integren el tema de prueba; (iii) la base fáctica puede demostrarse con el testimonio del perito, cuando este ha tenido conocimiento “personal y directo” de la misma, como sucede con las observaciones que hace el médico legista en el cadáver de la víctima, a partir de las cuales emite su opinión sobre la causa de la muerte; (iv) también puede demostrarse con las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral; (v) el dictamen pericial no puede convertirse en un instrumento para incorporar de forma subrepticia pruebas inadmisibles o, de cualquier otra manera, violatorias del debido proceso; (vi) cuando el dictamen recae sobre una declaración atinente a los hechos que integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como
soporte de su “teoría del caso”, no le basta con solicitar el decreto de la prueba pericial, también debe solicitar la incorporación de la declaración anterior al juicio oral, según las reglas del debido proceso.” (Negrillas de la Sala) 4 AP2709-2018, radicación 50637 M.P. Patricia Salazar Cuellar 9 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, sobre el alcance y contenido de los informes periciales en tratándose de delitos sexuales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, ha desarrollado algunas reglas generales de la prueba pericial, así: “…, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera. Visto de otra manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento técnico científico de sus
apreciaciones, no precisar el grado de aceptación de esos principios en la comunidad científica, abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza, etcétera.”. (Resaltado de la Sala) (…) La clandestinidad que suele rodear los delitos sexuales dificulta su investigación y hace que la versión de la víctima, en muchas ocasiones, constituya la principal prueba de cargo. Ante este panorama, en el ordenamiento jurídico nacional es notoria la utilización de dictámenes periciales de diferente orden, que pueden erigirse en apoyo importante de la labor judicial. Esta tendencia también es notoria en el derecho comparado. En Puerto Rico, por ejemplo, de tiempo atrás se ha planteado lo siguiente: No hay duda (…) que en un caso de alegado abuso sexual –especialmente en situaciones donde el menor perjudicado es de tierna edadel testimonio pericial resulta ser de incalculable ayuda al juzgador de los hechos en su difícil función de pasar juicio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado de esta clase de delito; razón por la cual resolvemos que prueba de esa naturaleza es admisible en nuestra jurisdicción bajo las disposiciones pertinentes, antes mencionadas, de las Reglas de Evidencia. 5 SP1557-2018, radicación 47423. M.P. Patricia Salazar Cuellar 10 Auto 2ª Ley 906/04
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Sala Penal Esto es, nuestros tribunales de instancia deberán permitir –vía el testimonio de un perito debidamente cualificadoprueba sobre las características generales que, de ordinario, exhiben las víctimas de abuso sexual; prueba sobre si la alegada víctima del abuso, en el caso particular, exhibe o no dichas características generales; y si en la opinión del perito, por ende, el niño ha sido o no víctima de abuso sexual. Ahora bien –y en cuanto estamos conscientes del hecho de que prueba de la naturaleza arriba descrita tiene el efecto inevitable de, hacia cierto punto, “corroborar” la declaración del menor y, por ende, de darle visos de credibilidad al testimonio prestado por éstelos tribunales de instancia no deben permitir que el perito opine, directamente, respecto de la veracidad de la versión del menor o sobre la confiabilidad de su testimonio6. Reconocemos que la “línea, o distinción, es fina y, quizás, difícil de deslindar”, pero es importante que la misma sea establecida. La función de adjudicar credibilidad es exclusiva del juzgador de los hechos7 . (Resaltado de la Sala) Conforme a lo anterior, fácil se advierte que al perito le está vedado calificar la veracidad de las pruebas que se practican en el juicio oral, debiendo limitarse a rendir el informe que las partes solicitan de acuerdo a sus conocimientos, sin que pueda abrogarse funciones que le corresponden al Juez, quien es el encargado de dar o no credibilidad a la información que se recauda en el proceso. Itérese pues que, la función del perito es aportar sus conocimientos especializados sobre determinado tema, para lo cual, es necesario que
cuente con los elementos de juicio para elaborar su experticia en los términos que se le solicitan, pero no le está permitido rendir una exposición analítica de las pericias que practican otros profesionales, pretensión que deviene desproporcionada y desborda los límites que le competen. 6 Negrillas de la Corte Suprema de Justicia 7 Tribunal Supremo de Puerto Rico, Pueblo v. Canino Ortiz (1993). 11 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) Caso en concreto Aterrizando los anteriores conceptos al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la discusión gira en torno a dos tópicos, i) la procedencia de decretar como prueba de la defensa –sin limitacioneslos testimonios de Josué Mauricio Palacios y Diana Oyuela, quienes rendirán informes sobre la experticia médico legal y psicológica, en su orden, realizadas a la menor I.D.C., y ii) si resulta ajustado a derecho que se autorice la presencia de la psicóloga Diana Oyuela en el testimonio de la menor y de la testigo de la Fiscalía Liliana Muñoz Tique. Frente a la primera solicitud, habrá de remitirse a la argumentación que realizó la recurrente al momento de solicitar el decreto como pruebas de los medios suasorios limitados por el Juez de Conocimiento. En punto
al doctor Josué Mauricio Palacios, señaló: “Si señor Juez, se solicitará el testimonio del perito médico legal, el doctor José Mauricio Palacios, adscrito a la Defensoría del Pueblo, con el cual se pretende introducir un contra informe a la valoración médico legal realizada a la menor. Es conducente, porque es una prueba legalmente autorizada, pertinente porque con ella se establecerá que esa valoración médico legal que se realizó a la menor, primero no cumplió con los protocolos establecidos y, segundo que no aporta ningún medio probatorio al presente proceso. Es útil porque se ilustrará al Despacho sobre las incidencias probatorias y (SIC), de la no idoneidad de la misma...8” Por su parte, frente a la psicóloga Diana Oyuela, refirió: “Con el testimonio de la doctora Diana Oyuela -psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblose presentará un contra informe técnico pericial, también se solicitará como asesora en el momento en que declare la menor y la psicóloga Liliana Tique. Es conducente porque es una prueba legalmente autorizada e idónea. Es pertinente 8 Cfr. Registro audiencia preparatoria a partir del minuto 00:32:04 12 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque con ella se establecerá que esa entrevista forense que se realizó a la menor
no cumplió con esos protocolos y que igualmente ese informe psicológico rendido por la funcionaria del ICBF no cuenta con un soporte científico y que según lo manifestado por la menor no cumple con criterios de consistencia y coherencia con las declaraciones realizadas por la misma en las diferentes etapas. Es útil porque como es un testigo experto esa condición profesional y académica se relaciona directamente con los hechos objeto del testimonio y contribuirá mejor a la ilustración y desvirtuará la materialidad de la conducta endilgada…9” Conforme a lo anterior, se advierte que la recurrente solicitó la aducción al juicio oral de los medios aludidos con la firme intención de refutar las valoraciones realizadas a la menor a partir de “contra informes” elaborados por peritos que demostrarían la falta de rigor con que se realizaron los dictámenes de cargo. Con tal solicitud, la Defensora desconoció la naturaleza propia de la prueba pericial referenciada en otro acápite de esta providencia, pues los expertos que reclamó nunca tuvieron un contacto directo con la menor que los habilitara para realizar las valoraciones, solo teniendo acceso a los dictámenes que fueron descubiertos por el Ente Persecutor, los cuales, no pueden ser objetos de contradicción y confrontación a partir otro informe. Y es que, si el objetivo de la Defensa es controvertir las conclusiones aportadas por los peritos de cargo y demostrar que los informes carecen de la técnica y el rigor científico exigido, tal actividad puede agotarse en el contrainterrogatorio, sin necesidad de decretar como pruebas de la defensa a los profesionales y los dictámenes sin base
factual reseñados. 9 Cfr. Registro audiencia preparatoria a partir del minuto 00:32:04 13 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, la pretensión de la parte apelante no está llamada a prosperar, pues resulta desproporcionada y desborda los límites que le competen al perito rendir una “supuesta” experticia para controvertir la de su oponente escasamente teniendo acceso al dictamen inicial, lo que habilitaría a la contra parte para presentar otra y, así de manera sucesiva, crear una secuencia ilógica y sin fin. Cabe resaltar que, si la intención era realizar un peritaje médico legal y otro psicológico a la presunta víctima por parte de la Defensa, era necesario contar con la menor, petición que no se elevó y que de hacerlo contaba con las restricciones que se aplican para delitos de la naturaleza como el que se investiga en el particular. Así pues, razón le asistió al A-quo cuando consideró que, sí lo que se pretendía era controvertir o contradecir las pruebas de la Fiscalía, el escenario propicio para ello es el contrainterrogatorio realizado por la Defensora, quien dicho sea de paso, pese a no ser una erudita en los temas que abordarán los testigos de cargo, está en la obligación de prepararse para ejercer la contradicción y menguar la suficiencia de las
pruebas inculpatorias, labor que no requiere la compañía de otros profesionales. No obstante, comoquiera que el Juez de Conocimiento en la decisión adoptada -de manera desafortunadaaccedió a la petición probatoria de manera parcial, condicionando la participación de los expertos al contrainterrogatorio y, teniendo en cuenta que la Defensa actúa como única recurrente y no se puede agravar su situación, lo resuelto deberá permanecer incólume pese a considerar que la prueba 14 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debió negarse en su totalidad por impertinente, precisando la Sala que los profesionales no podrán intervenir en el interrogatorio cruzado, limitando su participación a la simple y llana asesoría que puedan ofrecer de manera privada a la Defensora del procesado. En este punto, huelga acotar que revisadas las diligencias se observó una actitud pasiva del Abanderado Fiscal ante la petición probatoria descontextualizada de la Defensora, de quien se espera una postura que garantice los derechos de las víctimas, máxime, en tratándose de delitos de carácter sexual con menores de 14 años, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección. En conclusión, la decisión confutada será confirmada, pese a que el criterio de la Sala sería el de inadmitir las solicitudes probatorias que el Juez decretó de manera condicional, determinación que no es posible
adoptar atendiendo la condición de que la Defensa es único apelante. De otro lado, frente a la solicitud para que se autorice la presencia en calidad de asesora de la psicóloga Diana Oyuela en el interrogatorio de la menor presunta víctima y de la psicóloga Liliana Muñoz Tique, la cual fue despachada de manera desfavorable por el A quo por cuenta del especial cuidado que debe prodigarse a los menores, habrá de considerarse lo consagrado en el segundo inciso del artículo 396 de la Obra Adjetiva Penal y el canon 150 de la Ley 1098 de 2006, que disponen: 15 Auto 2ª Ley 906/04
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Acusado: Carlos Mauri
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