TSDJ Manizales - AP2018-02165-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-02165-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Proceso: 2018-02165-00
Procesado: JUAN CARLOS CASTRO GUTIERREZ Fraude procesal y otros
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 1276 de la fecha.
Manizales, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JUAN CARLOS CASTRO GUTIÉRREZ, en contra de la decisión adoptada el 7 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, se les reconoció la calidad de víctimas a la señora Luz Andrea Gómez Gómez y al señor Jorge Hernán Ossa Valencia.
2. HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO. 2.1. Según se desprende del cartulario, el día 27 de diciembre del año 2017, la señora LUZ ANDREA GÓMEZ compró a la señora Amanda Lucía Ríos (registrada como propietaria) un vehículo marca Corsa Active de placas NAH 405, por la suma de $9000.000, sin que se hicieran los trámites de traspaso en dicho momento, en tanto la idea de la compradora era revenderlo y no
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Fraude procesal y otros República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacer entonces doble traspaso. En tal intención fue que consiguió al señor JUAN CARLOS CASTRO GUTIÉRREZ, amigo de su esposo, que emprendería la tarea de encontrar un nuevo comprador. Sin recibir información de venta por parte del intermediario conseguido, el 10 de octubre de 2018 la señora LUZ ANDREA GÓMEZ se acercó a las oficinas de tránsito en la ciudad de Manizales para indagar acerca de la situación del vehículo, enterándose de que el automotor se encontraba registrado ya a nombre del señor JORGE HERNAN OSSA VALENCIA; quien efectivamente adquirió el automotor, pero sólo luego de que el implicado JUAN CARLOS CASTRO, tuviese y utilizase documentos para el trámite de traspaso (formato de venta y poder) con la firma de la señora Amanda Lucía Ríos, lo cual no se correspondía con la realidad y, por tal, llevó al comprador a hacerse parte y a las autoridades de tránsito a registrar una tradición irregular.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día 29 de octubre del año 2020, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al señor JUAN CARLOS CASTRO GUTIÉRREZ se le formuló imputación como autor responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso, falsedad en documento privado y abuso de confianza, sin que el procesado aceptara tales
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargos comunicados por parte del Ente Persecutor. 3.2. Radicado el escrito de acusación y asignado el proceso por competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, se programó la audiencia de formulación de acusación en dos fechas distintas (9 de abril y 11 de junio de 2021) en las que no se logró agotar su objeto. En la primera ocasión al conocerse que el procesado habría de contratar los servicios de un abogado de confianza. Y la segunda precisamente por pedimento del abogado contractual que requería tiempo para analizar la causa y el escrito de acusación. 3.3. Finalmente, el pasado 7 de julio, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el Fiscal, fundado en los mismos hechos, atribuyó los delitos de Fraude procesal, Uso de documento falso, Falsedad en documento privado, Abuso de confianza y Estafa al procesado. Tras el desarrollo de la diligencia y ser avalada la acusación, la juez de la causa, teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes, indicó que quienes aparecían como afectados con las conductas punibles habían sido la señora LUZ ANDREA GÓMEZ y el señor JORGE HERNÁN OSSA VALENCIA, por lo que les reconoció la calidad de víctimas. Frente a esta decisión el abogado defensor manifestó su inconformidad, por lo que interpuso y sustentó en el acto recurso vertical de apelación.
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4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. Para dar sustento el Defensor a su apelación, comenzó indicando que, de acuerdo con la decisión AP1083-2017 (Rad. 45588) de la CJS, no podía reconocérsele la calidad de víctima a determinada persona por el simple hecho de estar enlistado o enunciado de manera genérica en el escrito de acusación, máxime cuando de los hechos jurídicamente relevantes no se advertía el daño o perjuicio concreto que se le causó con la comisión de las presuntas conductas punibles.
Manifestó el Censor que, respecto al señor JORGE HERNÁN OSSA VALENCIA, no se había hecho presente a la diligencia, por lo tanto, no había hecho manifiesto su interés en ser reconocido como víctima, por lo que su ausencia le priva de la legitimación para actuar en tal calidad dentro del proceso; y en cuanto a la señora LUZ ANDREA GÓMEZ adujo que, si bien había asistido, no le habían otorgado la palabra para que ejerciera su derecho de postulación, motivo por el cual no podía avalarse el reconocimiento de las víctimas, pues no habían ofrecido la más mínima argumentación en punto a su afectación. Para dar cuenta de la importancia de una postulación como víctima, cubierta de una debida argumentación en punto a la existencia de afectación con el delito, citó el Censor otra decisión
de la CSJ, esto es: AP-218-2021 (Rad. 57971). Más adelante y como colofón hizo lectura del fundamento fáctico de la acusación, para insistir que tal referencia de los hechos no permite establecer Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la afectación de quienes se han reconocido como víctimas, resaltando que el dinero que se quedó debiendo es de la señora Luz Andrea, y no del señor Jorge Hernán Ossa Valencia. 4.2. Sustentado el recurso, se otorgó la palabra a los sujetos procesales no recurrentes, momento en el cual, tanto Fiscalía como Ministerio Público, reclamaron la confirmación de la decisión mediante la cual se reconoció la calidad de víctimas a los dos referidos ciudadanos. El fiscal delegado señaló que no compartía los argumentos expuestos por la defensa, y explicó que de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación se abstraía la condición de víctimas de Luz Andrea y Ossa Valencia, en tanto la primera se quedó sin dinero, mientras que el segundo fue un comprador inscrito de forma fraudulenta, lo cual incluso le ha conducido a que se le hubiese suspendido el poder dispositivo del vehículo. La representante del Ministerio Público, en análogo sentido, apuntó que se han dado a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se dilucida la afectación que han sufrido ambas víctimas, por lo que su reconocimiento no fue irregular,
sino un proceder ajustado a derecho y protector de las garantías que corresponde alzaprimar a las autoridades judiciales, que deben hacer primar la justicia material y que no pueden privarle de su reconocimiento por no haber asistido o no haber participado activamente en la diligencia. Página 6
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5. CONSIDERACIONES.
5.1. Problema Jurídico. Al tenor de los motivos de disenso formulados con la apelación, dos interrogantes marcan el problema jurídico en este asunto: ¿Debe inexorablemente acudir y hacer una postulación formal en audiencia quien se repute víctima para poder ser reconocido judicialmente como tal? ¿Hay en el caso bajo examen deficiencia argumentativa y/o vacíos fácticos que impedían reconocer la calidad de víctimas a la señora Luz Andrea Gómez Gómez y al señor Jorge Hernán Ossa Valencia? 5.2. Resolución de la primera cuestión. Ninguna norma sustancial ni procesal penal impone que quien aspire ser reconocido como víctima deberá hacer una postulación formal en la audiencia de formulación de acusación; por el contrario, al revisar la normatividad que regula dicho estadio procesal, se encuentra que el artículo 340 del CPP dispone solamente que allí “se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este Código”, indicando a su vez este canon: “se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de
derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injusto”, con lo cual se deduce que se trata de un criterio sustancial, atado a la verificación de una presumible afectación en el plano material, la que determina quién tiene la calidad de víctima, y no una actividad procesal de impulso con la que quede manifiesto el interés en ser acogido como interviniente. Es decir, del análisis conjugado de las normas aludidas, se estima que no exigen como presupuesto de legitimación que la víctima esté presente en la audiencia de formulación de acusación y/o que en uso de la palabra exteriorice su interés en la causa, sino que sólo es preciso que en dicho estadio procesal en el que se asienta la acusación, sea develado el daño directo o indirecto por el cual deberá reconocerse a alguna persona natural y/o jurídica la condición de víctima, con independencia de que asista o haga uso de la palabra. Exigirlo sería crear requisitos adicionales no contemplados por el legislador, que se constituirían en talanqueras judiciales, desconocedoras de que: “para el reconocimiento como víctima, solo se requiere la demostración razonable del daño sufrido a raíz del delito –directa o indirectamente-;” como así lo selló recientemente la Corte Suprema de Justicia en decisión STP-9201-2021 (Rad. 117682), y ya lo había indicado en
otras decisiones en las que ató la legitimación para actuar exclusivamente a una debida fundamentación de la afectación: “Ciertamente, esa condición [la de víctima] se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia”. 1 Esta postura se corresponde con ese componente de justicia material al que aludió el Ministerio Público en la audiencia al hacer eco de la sentencia C-591 de 2005 que, en efecto, junto a otras de cardinal relevancia, como la C-209 de 2007, C-516 de 2007 y la C-651 de 2011, reafirman la salvaguarda constitucional de las víctimas en el proceso penal, con las implicaciones que ello apareja, como es concebir de forma amplia su derecho a la tutela judicial efectiva, y promover herramientas sustanciales para hacer efectivas sus prerrogativas a la verdad, justicia y reparación, más
allá de las ritualidades. Como respaldo de lo anterior, nótese como la Corte Constitucional en las decisiones referidas ha sido clara en señalar: “De tal manera que, en el ámbito nacional, tanto en contexto de justicia regida por la ley penal ordinaria como en justicia transicional, la jurisprudencia de esta Corporación ha fundado la legitimidad para intervenir en condición de víctima, perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de un daño real, concreto y específico”, lo cual ratifica que la determinación de víctima, el que sus intereses sean contemplados y el que se les legitime para participar dentro del proceso, depende de que un daño real sufrido sea puesto de manifiesto al inicio de la fase de juzgamiento. 1 CSJ. AP1083-2017, de 22 de febrero, Rad. 45588. (Decisión invocada por el Defensor en la diligencia, sobre la que más adelante se conceptuará). Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dígase en este sentido que la verdad y la justicia son derechos en cabeza de la víctima, pero no son intereses privativos o exclusivos de este interviniente, siendo además fines esenciales de la persecución penal en cabeza del Estado, razón por la que la determinación y reconocimiento de quienes son víctimas, no puede atarse a la intervención efectiva de un presunto afectado dirigida a que sus prerrogativas sean tenidas en cuenta, sino que tal definición resulta definitiva para el cabal
ejercicio de la acción penal y, más específicamente, para el esclarecimiento de la verdad, lo que hace que tal disposición contenida en el artículo 340 del CPP no se entienda como espacio para cumplir un prerrequisito de participación de quien se considera víctima, sino de su reconocimiento como tal a partir de los hechos que presenta el caso, con miras a lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, hacer prevalecer el derecho sustancial y procurar la vigencia de un orden justo, que es claramente un fin esencial del Estado y misión de las autoridades. Es por ello que, aún en aquellos casos en los que la víctima manifiesta su desinterés, da la espalda a la causa penal, o que no asiste a las audiencias por temor o para evitar una revictimización, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal (salvo delitos querellables), actividad persecutora oficial que no sólo está restringida al hallazgo de la verdad, sino que tiene unos designios más amplios e igualmente loables, entre los cuales se cuenta el de garantizar la protección de las víctimas (art. 250, num. 7º Constitución Política), con lo cual queda consolidada la posibilidad y hasta obligación de que en la audiencia de formulación de Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusación se señale y fundamente por el fiscal quién es víctima y, de verificarse la calidad de afectado, se proceda a su reconocimiento. El no asistir a una audiencia no representa necesariamente que la persona no se considere víctima, que implícitamente
renuncie a sus derechos o, peor, que sus intereses pierdan relevancia, por lo que seguirán siendo sujetos de relevancia para el proceso penal en el que sus derechos deben ser igualmente protegidos y sus intereses tenidos en cuenta, tareas que se radican también en la Fiscalía. Como bien se dice en la sentencia C-209 de 2007: “En esencia, el Fiscal es el titular de la acción penal. Al ejercer dicha acción no sólo representa los intereses del Estado sino también promueve los intereses de las víctimas”, contando para ello con unas facultades/deberes, como así se aprecia en el artículo 114 del CPP que en su numeral 12 le habilita para “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto”, para lo cual se perfila imperativo procurar su reconocimiento al inicio de la fase de juzgamiento, como así lo establece el artículo 340 del CPP que, se insiste, no incorpora una carga de parte para poder participar en el trámite o darle curso (como por ejemplo sí lo consagra la norma que impone el impulso del afectado del incidente de reparación integral, art. 102 CPP), sino para definir en un plano material quién es víctima. Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal conclusión no se desdice al revisar los pronunciamientos jurisprudenciales invocados por el Apelante, como quiera que en la decisión AP-1083-2017 (Rad. 45588) no se alude a una
obligación de presencia e intervención como presupuesto para su reconocimiento, sino que es preciso cumplir con una carga argumentativa, porque “la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita a ninguna persona a acceder a tal reconocimiento”, resultando imperativo que “se señale el daño concreto que justifique su presencia dentro de la actuación”. Y valga apuntar que en el caso abordado por la Corte Suprema de Justicia, si bien se resaltaba el rol de la víctima en la audiencia de formulación de acusación, ello se dio en el marco de una diligencia en la que el apoderado de víctimas que se hizo presente, incurrió en tamañas irregularidades que impedían tenerlo por tal y acceder a un reconocimiento de víctimas, como lo fueron: “(i) no indicó quienes fueron sus poderdantes, (ii) no solicitó se tuviera como víctima a alguna persona natural ni jurídica y menos aún expuso los motivos para ello, (iii) no suministró poder, ni en la audiencia le fue conferido a viva voz y (iv) tampoco pidió le fuera reconocida su condición de representante de víctimas.”, sin que con ello se anule la posibilidad de que en tal estadio procesal, en el que aún no necesariamente hay una representación judicial y no es exigida (art. 139 num. 3º CPP), la calidad de víctima sea formulada y sustentada por quien hasta ese momento tiene el deber constitucional y legal de amparar sus prerrogativas, entre ellas, procurar su reconocimiento judicial. Tampoco tal posibilidad se cerró -y ni siquiera se abordó- por el Alto Tribunal en la decisión AP-218-2021 (Rad. 57971) invocada
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también por el Censor, y en ella lo que se analizaba y se terminó reprochando es que el juzgador (plural), previo a limitar la participación de quién dijo ser víctima, terminara reconociéndole tal calidad, sin darse un escenario de exposición, debate y pleno ejercicio del derecho de defensa, y se soportara en exclusiva en el contenido del escrito de acusación que encontró la Corte ausente de claridad en punto a los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, inepto para esclarecer cómo la persona ostentaba la condición de afectado con el delito. En este sentido con la decisión se expone: “Ante la ausencia de claridad de los «hechos jurídicamente relevantes» expuestos por el delegado de la fiscalía, que corresponden a los mismos consignados en el escrito de acusación, conforme se transcribieron en el acápite pertinente de esta decisión, estos por sí solos, como lo resaltó el defensor, no permiten determinar cuál fue la afectación causada al señor Zorro Páez, razón por la que surgía necesario que, cuando menos, este último hiciese una exposición que permitiera examinar el fundamento de la condición que pretendía le fuese reconocida en el diligenciamiento. (…) “En el caso concreto, la ausencia de mínimos de fundamentación por parte del solicitante, sumado a la imposibilidad de la defensa para controvertirlos, por
simple sustracción de materia, condujo a que lo resuelto por el Tribunal derive soportado en su arbitrio u oficiosidad, razón suficiente para declarar la invalidez del trámite seguido a este particular tema.” Así las cosas, se concluye por la Sala que el hecho de que para la sesión surtida el 7 de julio de 2021 no hubiese concurrido el señor Jorge Hernán Ossa Valencia (quien sí lo hizo en sesiones pasadas), y que la señora Luz Andrea Gómez Gómez, habiendo comparecido, no hubiese participado directamente, ni a través de apoderado judicial (para ese momento aún no asignado), no es Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razón suficiente para que no pueda reconocérseles la calidad de víctimas, siendo lo realmente relevante y determinante para lograr tal legitimación que mediante intervención directa, o a través de la Fiscalía, se hayan ofrecido las razones concretas con las cuales identificar, de forma sumaria pero suficiente, la afectación que han padecido como consecuencia de las conductas punibles por las que el señor CASTRO GUTIÉRREZ ha sido acusado, que es lo que precisamente se analizará en el siguiente acápite. 5.3. Resolución de la segunda cuestión. No ha existido controversia, y en la audiencia partes y juez han coincidido en que para ostentar la calidad de víctima es preciso que haya un daño concreto y específico irrogado, cualquiera que sea su naturaleza, y que éste debe ser develado
con suficiencia en estrados, sin que sean suficiente aludir a daños genéricos, potenciales, confusos o inconexos, sino a una exposición suficiente con la que se establezca un nexo causal entre el delito investigado y el menoscabo padecido. Compromiso que el Defensor alega incumplido, pero que esta Sala, por el contrario y en correspondencia con la juez a quo, considera colmado, como quiera que el Fiscal, a la hora de formular la acusación, hizo una exposición amplia de los hechos jurídicamente relevantes, con alusión inclusive a algunos medios de prueba y sus resultas, con los que mostró la secuencia fáctica con la cual se han presentado múltiples vicisitudes con el traspaso de un vehículo automotor, de relevancia jurídico penal, que han Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impactado a personas en concreto, de manera específica, a la señora Luz Andrea Gómez Gómez y al señor Jorge Hernán Ossa Valencia. Nótese al respecto, como a la hora de formular oralmente la acusación, además de aludir explícitamente a ambas personas como víctimas, con lo cual se asentaba la solicitud para su reconocimiento, el Fiscal delegado hizo una exposición de los hechos en los que indicó que Luz Andrea Gómez no recibió dinero por el vehículo que le confió al procesado para que le ayudase a vender, y también se quedó sin el automotor que fue transferido
bajo engaños y falsedades. Fue claro el fiscal en relacionar así un detrimento patrimonial, indicando junto a ello la afectación de la referida vendedora del automotor por un abuso de confianza, delito que dijo: “se actualiza con la apropiación que del vehículo hiciera CASTRO GUTIERREZ, vendiéndolo y percibiendo el dinero, bien mueble que por LUZ ANDREA GOMEZ GOMEZ estrictamente se le había confiado para que ayudara a su negociación”. Así pues, una defraudación en el ámbito negocial, unida a una afectación patrimonial por el valor pagado inicialmente para adquirir el rodante y que finalmente no pudo recuperar con el precio recibido por la reventa, permitieron darle concreción al daño padecido por la señora Gómez con los delitos, como así, inclusive, lo permite establecer la propia defensa cuando argumenta que la plata que se quedó debiendo es sólo de la señora Luz Andrea Gómez, con lo que implícitamente se Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconoce el detrimento patrimonial (aún cuando parece que postulará que no lo fue por un proceder delictual). Correlativamente, el defensor ha planteado que el dinero adeudado no es del señor Jorge Hernán Ossa Valencia, y en ese sentido puede aceptarse que, en efecto, esta persona no tiene una expectativa de pago incumplida, pero es que su relación con la causa penal viene dada por otra afectación, la que en verdad se develó en la audiencia de formulación de acusación, pues allí se
expuso que JUAN CARLOS CASTRO se valió de documentos falsos para llevar a término una negociación maculada, en la que el adquirente del automotor fue engañado, pues se le hizo creer que estaba en regla la tradición de la que, por tal, se hizo parte y pagó el precio pactado, lo cual le convierte en víctima de la estafa. En este sentido, el delegado de la Fiscalía, al aludir al tipo penal de estafa (art. 246 CP), literalmente expuso: “Ilícito que está relacionado con el engaño al que CASTRO GUTIERREZ sometió a JORGE HERNAN OSSA VALENCIA, haciéndole creer que la verdadera propietaria del vehículo le trasfería a este, previo el importe de la suma que canceló, la titularidad del mismo, lo cual no era cierto, pues en ningún momento el imputado estuvo autorizado para hacer dicha trasferencia. Dinero que ingresó al patrimonio del imputado”. Se considera de esta manera que, a diferencia de otros casos -como los estudiados por la jurisprudencia-, la narrativa con la que se colmó la formulación de la acusación denotó con claridad el modo como el señor JORGE HERNÁN OSSA fue sujeto pasivo del delito de estafa y de las falsedades que, se reitera, fueron Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definitorias para que suscribiera un contrato que, por tal, está llamado a su revocación, con todas las dificultades que ello le
representará a quien engañado se hizo dueño y que, desde ahora, ya ve consecuencias, como que se le ha suspendido el poder dispositivo de tal bien, en lo que es un daño colateral por el que reclama justicia, como así lo peticionó en la audiencia de formulación de acusación (suspendida) del 9 de abril de 2021 en la que estuvo presente y manifestó su descontento por el artificio del que dice fue presa y en la actualidad le ha representado dificultades. Así pues, sin perjuicio de la verificación de la existencia de los delitos que corresponde definirse en un eventual juicio oral, hemos de sellar que en este momento primigenio del juzgamiento, con fundamento a los términos de la acusación se ha ofrecido argumentación suficiente para comprender las razones por las que Luz Andrea Gómez Gómez y Jorge Hernán Ossa Valencia se perfilan como víctimas, sin que su reconocimiento haya sido un exabrupto o exceso judicial, ni que con ello se hayan vulnerado los derechos del procesado, quien se presume inocente, pero ahora en calidad de acusado, con claridad de aquellos que se sienten y entienden afectados con su proceder, por lo que han sido desde ya reconocidos, lo cual incluso hubiese podido ocurrir con posterioridad2. 2 STP 9201 del 2021, M.P. José Franco Acuña Vizcaya: “Incluso, en la hipótesis de que se niegue inicialmente el reconocimiento de esa condición, precisamente por la falta de precisión en su demostración, resulta viable insistir con posterioridad en dicho reconocimiento. Lo anterior porque, como se dijo, la víctima puede participar en cualquier etapa del proceso penal.”
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que por vía de apelación se revisa y, en consecuencia, mantener la calidad de víctimas reconocida a la señora LUZ ANDREA GÓMEZ GÓMEZ y al señor JORGE HERNÁN OSSA VALENCIA.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen.
TERCERRO: Se informa que, en contra de esta decisión, no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González Secretaria