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TSDJ Manizales - AP2018-02460-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2018-02460-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Radicado No. 2018 02460

Procesado: Jairo Alonso Agudelo S.

Delito: F. T o P de Armas Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 839 Manizales, Caldas, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. ASUNTO La Sala se apresta a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Defensor contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, Caldas, condenó anticipadamente a JAIRO ALONSO AGUDELO SÁNCHEZ a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 6 meses, como autor del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Al sentenciado se le negaron sustitutos y subrogados penales. 1 Radicado No. 2018 02460

Procesado: Jairo Alonso Agudelo S.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. HECHOS El 29 de diciembre de 2018 la policía realizó allanamientos simultáneos en dos inmuebles del Barrio Solferino de Manizales, uno de

ellos en la Calle 50 A No. 5 A – 18. En este se hallaba el señor Jairo Alonso Agudelo Sánchez que comunicó a los oficiales ser “el responsable” del mismo. En el lugar la policía halló 1 arma de fuego tipo pistola de cañón basculante calibre 38, funcionamiento tiro a tiro, fabricación hechiza y apta para disparar; con dos cartuchos. En otro sitio de la misma habitación encontraron 3 cartuchos calibre 38. En la diligencia fue capturado el señor Agudelo Sánchez.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de diciembre de 2018 se realizaron las audiencia de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, legalización de evidencia recaudada, legalización de la captura, formulación de la imputación (el procesado no aceptó los cargos) y solicitud de imposición de medida de aseguramiento (fl. 8).

El 8 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación (fl. 14), y en la fecha programada para realizar la audiencia preparatoria las partes manifestaron que habían suscrito un preacuerdo. 2 Radicado No. 2018 02460

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En el mismo acto se realizó la audiencia se aprobó el consenso y se llevó a cabo la dirigencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. (fl. 41). El 18 de septiembre de 2019 emitió la sentencia condenatoria. (fl. 62).

4. EL FALLO IMPUGNADO 4.1. La juez enlistó la evidencia física allegada por la Fiscalía y dijo que junto con la manifestación de responsabilidad extendida por el procesado, llegó al convencimiento sobre los hechos y la responsabilidad del procesado en los mismos.

El procesado fue capturado en flagrancia cuando almacenaba en su casa un arma de fuego –apta para disparar-- y municiones -5 cartuchos—sin permiso para ello. La conducta es típica del delito consagrado en el artículo 365 del C.P., y además antijurídica porque se afectó la seguridad pública. En el expediente hay pruebas de que el enjuiciado ya causó daños a un tercero con ese artefacto; se le formuló imputación por el delito Homicidio agravado tentado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el mes de noviembre de 2018. Con base en lo anterior condenó al procesado por el delito por el que fue acusado en calidad de cómplice, según el preacuerdo suscrito por las partes. 4.2. La dosificación punitiva 3 Radicado No. 2018 02460

Procesado: Jairo Alonso Agudelo S.

Delito: F. T o P de Armas Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delito contenido en el artículo 365 del C.P. contempla una pena que oscila entre 108 y 144 meses de prisión. Las partes acordaron degradar el grado de participación de autor a cómplice, con fundamento en lo cual la pena debe reducirse de 1/6 parte a la ½, oscilando la pena a imponer entre 54 meses y 120 meses de prisión, es decir entre 4 años y 6 meses y 10 años de prisión. En apego a los términos del consenso, la juez impuso la pena mínima mencionada. Además aplicó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 6 meses. 4.3. Mecanismos sustitutivos de la pena de prisión No se cumple el supuesto objetivo del artículo 65 del C.P, (suspensión condicional de la ejecución de la pena) pues la sanción impuesta supera los 4 años de prisión. Tampoco la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P. porque la mínima para el delito que nos convoca sobrepasa los 8 años de prisión. Negó la petición de conceder al sentenciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, básicamente porque a su juicio, el señor Agudelo Sánchez no ostenta tal calidad. A solicitud del despacho una Asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y 4 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Medidas de Seguridad de Manizales, hizo una visita sociofamiliar a la vivienda del procesado. Del informe rendido por la profesional, leyó que el núcleo familiar del enjuiciado está integrado por su esposa Marta Ligia Quinero Perdomo, de 36 años, ama de casa; su suegra María Estela Perdomo de 70 años, ama de casa; su cuñado Héctor Fabio Quintero Perdomo de 44 años, que tiene limitación mental y ataques epilépticos; su cuñada Luz Dary Quintero Perdomo de 39 años que padece limitación mental severa; su hijo de 20 años Jhon Maicol Agudelo Quintero , privado de la libertad, su hijo de 13 años Manuel Yampool Agudelo Quintero, que no asistía hacía 3 meses al colegio por problemas de seguridad y, finalmente, su nieto de 3 años Miguel Ángel Agudelo Guevara. La compañera del procesado dio cuenta del cambio en la dinámica familiar que generó la privación de la libertad de este, pues ahora es ella quien labora para dar sustento a toda su familia lo que le impide estar, como debería, al pendiente de la misma. La trabajadora social dijo que esta familia depende económicamente del procesado y que su calidad de vida se ha desmejorado; la compañera del procesado presenta altos niveles de estrés porque toda la responsabilidad de la vivienda recae en ella, que también allegó una declaración jurada, exponiendo al situación. Evaluó las pruebas traídas para corroborar la familiaridad, el

vínculo civil, edad y condición médica de las personas atrás relacionadas. Así mismo las declaraciones juradas de personas que 5 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal certifican el buen desempeño familiar y social del señor Agudelo Sánchez y el certificado laboral de la empresa Construem en el que se dice que el procesado laboró allí del 26 de octubre de 2018 al 2 de enero de 2019 y que es una persona trabajadora, honesta y responsable. Dijo la juez que no se acredita la condición de padre cabeza de familia del señor Jairo Alonso Agudelo, pues si bien se estableció que para el momento de su aprehensión era quien proveía económicamente a la familia, con posterioridad su compañera permanente se apersonó de este rol, con una actividad de “venta de quesos” que incluso realizaba antes de la ausencia de su esposo. Por lo anterior negó también la aplicación de este mecanismo.

5. LA APELACIÓN El Defensor del procesado promovió recurso de apelación contra la sentencia, puntualmente contra la negativa de conceder al procesado la prisión domiciliaria como cabeza de familia, con el razonamiento de que el procesado no ostenta esta condición.

Dijo que la falta del procesado en su hogar hace que las personas a su cargo queden desprotegidas; todas las pruebas que se adjuntaron al expediente dan cuenta de esa situación y de que a la esposa de aquel le queda imposible responder económicamente por todas, con un

ingreso de $300.000 mensuales. 6 Radicado No. 2018 02460

Procesado: Jairo Alonso Agudelo S.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso que seguramente la madre del niño menor tiene escasos recursos y un empleo informal que tampoco le permite velar por el menor. Por tanto, que la responsabilidad por el niño la tiene esta familia y que adelantar un proceso por alimentos tomaría demasiado tiempo. Solicitó reconocer que el procesado es padre cabeza de familia y con esta óptica sustituir la prisión intramural, por la domiciliaria.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Conforme con el art. 34-1º del C. de P.P, esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. 6.2. Problema jurídico La Sala determinará si el señor Jairo Alonso Agudelo Sánchez cumple con los requisitos para que le sea concedida la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 6.3. Para resolver el tema enunciado, la Sala dividirá esta argumentación en dos acápites: i) la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, ii) y la procedencia de esta en el caso concreto.

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Procesado: Jairo Alonso Agudelo S.

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal 6.3.1. La competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales actualmente considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del C.P.Penal el juez natural para decidir sobre la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad1. La última de esas perspectivas fue desarrollada con claridad y suficiencia en decisión del 4 de marzo de 2019, con ponencia de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña2, que integra también esta Sala decisión. En este pronunciamiento la Corporación estableció los siguientes lineamientos: “(i) Si ante el Cognoscente, en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no es solicitada la prisión domiciliaria como cabeza de familia, el Cognoscente de segundo nivel se abstendrá de pronunciarse al respecto. Si se planteare por vía de apelación o en memorial dirigido al Ad quem, se remitirá al A quo para efectos de garantizar el derecho a la segunda instancia. (ii) Si el tema de la prisión domiciliaria como cabeza de familia es reclamado y negado en primera instancia y en sede de apelación se constata la clara concurrencia de los requisitos para acceder al sustituto, ya sea por la Ley 750 de 2002, o los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, habrá de concederse el beneficio, exclusivamente en defensa de los derechos fundamentales prevalentes de los menores o personas vulnerables, en los

términos referidos en la Ley. 1 ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. 2 Aprobada por acta 270. Rad. 2018 00002. 8 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) Si en primera instancia es debatida y negada la prisión domiciliaria con fundamento exclusivo en los requisitos de la Ley 750 de 2002, y en segunda se llega a igual conclusión, habrá de auscultarse los presupuestos del 314 numeral

5. En caso positivo se concederá el beneficio. De lo contrario, se confirmará la decisión de primer nivel sin abordar éste último canon normativo.

(iv) Si ante el Juzgador de primer nivel se discute y desestima la prisión domiciliaria con apoyo en el artículo 314 numeral 5 del C.P.P., y en segunda instancia no aparecen claros los requisitos y no surge evidente la necesidad de resolverlo, no se hará pronunciamiento y se anulará la decisión del Juez de primera instancia, dada su extemporaneidad por anticipación, a efectos de que sea el Juez de Ejecución de Penas el que se ocupe del tema en su momento”3. Estas directrices (que definían la competencia del Juez de

Ejecución de Penas en algunos de discusión de este subrogado) fueron reconsideradas por la Sala en esta decisión, en virtud del nuevo razonamiento que, al respecto, ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que, dicho sea de paso, también varió su postura y determinaciones sobre el tema. Esa Alta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 20194, con fundamento en su propia Jurisprudencia y en la de la Corte Constitucional, aludió al carácter que tiene el acto del sentido del fallo en el proceso penal, para explicar que las medidas de aseguramiento impuestas en las etapas anteriores, rigen hasta la emisión del mismo (sentido del fallo). A partir de ese momento, todas las decisiones que guardan relación con la privación de la libertad, se rigen por las normas que reglan subrogados y sustitutos penales, a la luz de las funciones de 3 TSM. Radicado 2018 00002. Providencia del 4 de marzo de 2019 aprobada por acta 270. M.P. Dennys Marina Garzón Orduña. 4 Rad. 53863. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 9 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pena, que como norma rectora, integra la codificación sustantiva penal. En ese sentido, los asuntos relacionados con la libertad, su restricción y los mecanismos que sustituyen la pena de prisión que se

adopten en las sentencias (de primera, y segunda instancia5) en cuanto a la prisión domiciliaria como pater familia, no se relacionan con esa medidas de detención preventiva (Art. 314.5 del C.P.P), sino con la condena y la forma en que la misma será cumplida (Ley 750 de 2002). Mutatis mutandis, la sentencia anticipada, frente al tema estudiado, también tendrá el mismo direccionamiento. Lo anterior, sigue sosteniendo la Alta Colegiatura en dicho pronunciamiento, no impide que en aplicación de la normatividad ya relacionada (art. 461 del C.P.P), el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, siga ostentando competencia para pronunciarse eventualmente sobre el tema en mención. Y tiene lógica, si se piensa que las circunstancias (que adelante se detallarán) que encarnan los requisitos para este mecanismo, son variables. En este sentido, si se presentan cambios (como la súbita desprotección de los hijos menores, por ejemplo) o si el juez de conocimiento no evaluó alguna circunstancia cardinal, el juez encargado de la vigía de la pena, tiene plena competencia y posibilidad de estudiar y conceder si es del caso la reclusión domiciliaria como cabeza de familia. 5 Ya que el carpacter de la decisión adoptada en sede de casación, no ha sido tema de debate en este aspecto, ya que pone fin a las instancias. 10 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.2. La prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002 en el caso concreto La precitada Ley 750 de 2002 establece los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural 6: i) que el condenado sea madre o padre7 cabeza de familia, ii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor permita determinar que no podrá en peligro a la comunidad o personas a su cargo, hijos menores de edad o con incapacidad mental permanente, iii) que la condena no sea por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada y iv) que el enjuiciado no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos En el caso de interés, la negativa del juez de primera instancia se originó en que el condenado no ostenta la condición de padre cabeza de familia, porque la señora Martha Ligia Quintero Perdomo su esposa, tiene plena facultad laboral y ante la privación de la libertad del procesado, asumió la carga de responsabilidad por las personas que integran el núcleo familiar: i) María Estela Perdomo de 70 años, madre de la señora Quintero Perdomo y suegra del procesado, ii) Héctor Fabio Quintero Perdomo de 44 años, que tiene limitación mental y ataques epilépticos, hermano de la Señora Quintero y cuñado del procesado; iii)

6 Ídem rad. 53863. La Corte Suprema de Justicia ratifica la vigencia de los presupuestos subjetivos establecidos por la Ley 750 de 2002, para la procedencia del pluricitado mecanismo sustitutivo. 7 Mediante sentencia C 184 de 2003 la Corte Constitucional determinó que el derecho puede ser concedido a hombres que de hecho estén en la misma situación que una madre cabeza de familia. 11 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luz Dary Quintero Perdomo de 39 años que sufre limitación mental severa, cuñada del procesado y hermana de la señora Quintero; iv) Manuel Yampool Agudelo Quintero de 13 años de edad (hijo del procesado y su esposa) y v) Miguel Ángel Agudelo Guevara, nieto de ambos cuyo padre está privado de la libertad. De la madre de este menor se dijo que no se hace responsable del mismo. Sobre las condiciones y calidades de estas 5 personas obra suficiente prueba en el expediente (certificado laboral, registros civiles de nacimiento, historias clínicas, declaraciones juradas e informe de visita socio-familiar.). La veracidad de estos elementos no fueron controvertidos, ni su valoración fue objeto de controversia en sede de apelación; la juez les dio crédito pero consideró que no demuestran que el procesado ostenta la calidad exigida por la Ley 750 de 2002, para que le sea sustituida la pena de prisión por domiciliaria.

Se pregunta la Sala ¿Jairo Alonso Agudelo Sánchez es padre cabeza de familia? El inciso 2° del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 (referido también en primera instancia) dice que: “Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 12 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de noviembre de 20198 dijo: “Ante este panorama, se tiene claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia; y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia' respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria

repetición). (…) En opinión de la Sala, las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia en mención, aunadas a otras motivaciones de rango constitucional, son suficientes para concluir que esos otros grupos poblacionales (personas incapaces o incapacitadas para trabajar), no pueden ser discriminadas por el simple hecho de depender exclusivamente de un hombre y no de una mujer”. (Esta Sala resalta). El 10 de junio de 20209, sobre el concepto de persona cabeza de familia, dijo esa Alta Corporación en lo penal: De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. En conclusión, la Corte consideró que se viabiliza el reconocimiento del subrogado de la Ley 750 de 2002: “… cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la 8 SP4945-2019 (53963). 9 SP 1251-2020 (55614). 13 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición)…”. La Corte Constitucional en sentencia SU 389 de 2005 recordó que: “No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y

la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas. 14 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siguiendo estos criterios, la respuesta a la pregunta de si el

procesado es o no padre cabeza de familia es negativa, pues como se vio, en el núcleo familiar del procesado además de este, otra persona, su esposa, está capacitada para trabajar y de hecho lo hace. En este hogar existen alrededor de 5 personas que por su edad o estado de salud, precisan cuidado y aprovisionamiento financiero de terceros. El procesado era el principal proveedor económico de su hogar y el traslado de este a la prisión generó traumatismos en la dinámica familiar y en la calidad de vida de los integrantes de la misma, sin embargo, lo preciso es considerar que con la ausencia de aquel los dependientes no quedaron absolutamente desprotegidos como lo exige la norma, sino que pasaron a estar a cargo de otra persona con total capacidad para trabajar. Esta situación ya descarta que el procesado sea padre cabeza de familia, en contexto de la Ley 750 de 2002. La persona privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria y su familia, deben afrontar claras circunstancias adversas que aunque lamentables, son naturales ante la falta de uno de sus integrantes, máxime en casos como este en que el faltante es un importante proveedor del hogar. La ley 750 de 2002 no busca remediar esta situación, sino proteger a ciertos grupos de población (menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad) del abandono en el que 15 Radicado No. 2018 02460

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueden quedar por la reclusión de la única persona a su cargo. Este no

es el caso, pues existe otro adulto con capacidad y facultad laboral para asumir el lugar del procesado tanto en el aspecto económico como en el acompañamiento afectivo, la protección y una formación adecuada. Debe anotarse que no resultó acreditado que algunas de las personas del núcleo familiar estuvieran incapacitadas para resolver los quehaceres y cuidados de la vivienda, en tanto la ahora madre cabeza de familia provee el sustento del mismo. En el caso del menor de 3 años, cuyo padre (hijo del procesado y su esposa) está privado de la libertad, no es suficiente referir que la madre es irresponsable o suponer que no tiene ingresos suficientes para hacerse cargo de su hijo; pues velar por la manutención y cuidado de un hijo no es una elección, sino una obligación legal. Razón le asiste a la primera instancia en tanto consideró que deben agotarse las vías incluso legales, para que esta persona cumpla con la responsabilidad que tiene frente a su hijo. Este trámite, pese al tiempo que se toma, como lo dijo el recurrente, debe ser agotado, en pro de los derechos fundamentales del menor. Por lo argumentado, la sentencia de primer grado será confirmada.

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Procesado: Jairo Alonso Agudelo S.

Delito: F. T o P de Armas Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES -Sala de Decisión Penal- , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de

la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia que por vía de apelación se ha revisado, pero por las razones plasmadas supra, ii) NOTIFICAR el presente fallo INFORMANDO que contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña 17 Radicado No. 2018 02460

Procesado: Jairo Alonso Agudelo S.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 18

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