TSDJ Manizales - AP2018-800067-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2018-800067-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Sistema Acusatorio: 2018-80067-01
MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 388 de la fecha.
Manizales, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el Defensor del señor MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR en contra de la decisión adoptada en audiencia preparatoria del 18 de enero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, a través de la cual se inadmitieron por impertinentes un par de pruebas documentales, y se rechazó una más por su inoportuno descubrimiento.
2. ANTECEDENTES 2.1. Cumplidas a cabalidad las etapas de formulación de la imputación y de formulación de la acusación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, se constituyó en audiencia preparatoria el día 18 de enero de 2019. 2.2. En tal ocasión, se verificó que el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía hubiese sido completo; a continuación se dio la palabra a la Defensa para que descubriera
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Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus elementos materiales probatorios y evidencia física, punto en el cual aludió a varios testimonios, a cinco fotografías, y adicionalmente a un video contenido en un DVD. Agotado lo anterior, se dio la palabra a la Fiscalía para que enunciara la totalidad de las pruebas que haría valer en juicio, como así mismo lo hizo la Defensa. Luego se cuestionó por la existencia de estipulaciones probatorias, sin que en tal momento se hicieran. Posteriormente el Juez interrogó al acusado acerca de la intención de allanarse a cargos, posibilidad ante la cual el señor RAYO SALAZAR se manifestó de manera negativa. 2.3. Agotado todo lo anterior, se dio la palabra a partes e intervinientes para que hicieran solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión. La Defensa no hizo manifestaciones en este sentido, la Fiscalía guardó silencio y dijo que el Representante de víctimas tenía algo para manifestar al respecto, momento en el cual se le otorgó la palabra. En su intervención reclamó, de un lado, el rechazo del video contenido en DVD de referencia Sanki 1-16X speed que se dijo contener una filmación de la motocicleta del procesado, en tanto que tal pieza documental fue referenciada a la hora de hacerse la solicitud probatoria, pero sin que fuera mencionada al momento del descubrimiento en el que sólo se aludió a unas fotografías y a otro DVD con otras características (y con otro contendido). Página 3
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso en este sentido el Abogado que el proceso penal estaba signado por etapas preclusivas que debían respetarse y que si el descubrimiento no se hizo en el momento procesal legalmente establecido para hacerlo, debía aplicarse el rechazo como consecuencia. También expresó el Representante de víctimas que había problemas de licitud de dicha grabación, por comprometer la expectativa de intimidad de terceros. De otra parte, reclamó la inadmisión por impertinencia de las otras dos piezas documentales (fotografías + video), como quiera que ambas se trataban de la captura en imágenes de la existencia de cámaras en el sector, sin que ello fuese relevante ni útil para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que con ellas sólo se puede conocer la ubicación de las cámaras en la vía, lo cual no era lo importante de ellas, sino lo que filmaron. 2.4. La Defensa, a la hora de hacer su réplica, manifestó que con la intervención directa de la Representación de víctimas se estaba violentando la igualdad de armas, y por tanto se estaba ante la laceración de los derechos de defensa y al debido proceso. Refirió que sus pedimentos probatorios estaban ajustados a derecho y resultaban indispensables para un correcto ejercicio de su estrategia defensiva.
3. DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juez de la causa, tras escuchar los anteriores razonamientos, acogió los reclamos del Representante de Página 4
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctimas y, en consecuencia, dispuso el rechazo e inadmisión deprecados. Para arrimar a tal determinación expresó inicialmente que, de acuerdo a los rasgos del sistema penal acusatorio, y en atención al desarrollo jurisprudencial, la representación de víctimas sí está legitimada para hacer solicitudes de rechazo, exclusión e inadmisión. A continuación expresó que al revisar la audiencia, efectivamente se apreciaba que uno de los videos (en DVD) no fue descubierto en el momento habilitado para ello, por lo que era dable aplicar el rechazo como sanción. A contracara, negó que hubiese motivos para su exclusión por ilegalidad, ya que no se conoce que se trate de un video en el que se afecte la intimidad. En cuanto al otro video y las fotografías contentivas de las imágenes de las cámaras existentes en el sector de los hechos, indicó el a quo que no hubo de parte del Defensor una explicación solvente de su pertinencia, pues nada expuso acerca de la incidencia de tal información para afirmar o negar la existencia del delito o la responsabilidad del acusado, como sí podría lograrse con las imágenes captadas por las propias cámaras.
4. DE LOS RECURSOS IMPETRADOS. 4.1. Inconforme con el proveído, el Defensor del acusado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación,
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aduciendo que hubo un defecto fáctico en la desestimación de la prueba materia de disenso. Argumentó el Defensor que en el presente caso consiguió a través de la labor empírica un video y unas fotografías en el que se relacionan unas cámaras que están instaladas donde presuntamente pudo el asesino pasar, y eso es vital para mirar qué pasó en ese recorrido que debió quedar registrado en dichas cámaras a las que la Fiscalía debió dar importancia en ejercicio de su investigación integral. Ya en punto del DVD grabado por una testigo en el que supuestamente aparece el procesado cuando dobla la esquina mientras que en otro punto tiene ocurrencia el hecho de sangre, ratificó que se trata de un elemento indispensable para ejercer una debida defensa, generando la desestimación que quede inerme para esclarecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron registradas en un DVD que inicialmente no relacionó porque se le había traspapelado, pero que sí tenía en su haber y que en la misma audiencia estaba descubriendo a la Fiscalía, sin ocasionar sorprendimiento indebido. A continuación aludió el Censor a la función garantista del juez de conocimiento y su deber de amparar derechos fundamentales, para reclamar que se permita la introducción de un video con el que se muestra que el señor MICHAEL JAVIER RAYO no estaba en el lugar de los hechos, lo cual es temática que no puede impedírsele acreditar, so pena de violentarse caros Página 6
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos como el de defensa, el debido proceso y hasta el acceso a la administración de justicia de su prohijado; lo cual culminó reiterando que se ha ocasionado a partir de la participación activa del interviniente especial que debe restringirse en respeto de la igualdad de armas. 4.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscalía guardó silencio, mientras que el Representante de las víctimas insistió en la preclusividad de los actos procesales, la importancia de un descubrimiento oportuno, y de otro lado, reiteró lo impertinente que era que el Defensor no consiguiera lo filmado con la cámara, sino el video y fotografías de la cámara. 4.3. El Juez de conocimiento no repuso su decisión. Para dar fundamento, inició indicando que durante toda la actuación, y en especial en la audiencia preparatoria, ha procurado la salvaguarda de las garantías fundamentales, sin que existan las violaciones al debido proceso y a la legalidad que denuncia el Defensor que no ha sido limitado en su ejercicio profesional, sino que ahora se ve afectado por un rechazo que obedeció al mandato legal que dispone el oportuno descubrimiento de los elementos materiales con vocación de prueba. Página 7
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5. CONSIDERACIONES. 5.1 Problema jurídico Al interior de la audiencia preparatoria, el Juez inadmitió dos pruebas documentales (fotografías+ video), así como rechazó otro video más por problemas en su descubrimiento.
La primera determinación la fincó en que, tal y como lo reclamó el Representante de víctimas, para el esclarecimiento del homicidio materia de juzgamiento poco aportaba la captura en imágenes de unas cámaras ubicadas en el sector, sin que se aportaran los videos captados por dichas cámaras. Y para la decisión de rechazo argumentó el Juzgador que el DVD contentivo de una filmación del municipio y del sector de los hechos, sólo vino a ser mencionado a la hora de la solicitud de pruebas, sin que hubiese sido descubierto ni enunciado como así se lo reclamaba la ley. La Defensa se opuso a este par de decisiones, a través de un recurso que, de acuerdo a la argumentación que le sirve de respaldo, conduce a esta Colegiatura a revisar si se presentó: (i) una ilegítima intervención de la representación de las víctimas, (ii) una correlativa laceración de sus derechos de defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (iii) y una indebida valoración de la pertinencia de los elementos de prueba en cuestión, que le impidió al Juez desentrañar su trascendencia Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el esclarecimiento de la no participación de RAYO SALAZAR en los hechos. 5.2. Participación activa de las víctimas en el proceso penal. Habilitación para solicitar rechazo e inadmisión de pruebas pedidas por la Defensa. Ya ha sido decantado por copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que el modelo acusatorio colombiano no ha ingresado con los rasgos puros que posee en otras latitudes, y por tanto no es exigible que haya una contienda llana entre Fiscalía y Defensa, con supresión de cualquier intervención diversa, en tanto que, considerando como finalidades cardinales en la investigación y juzgamiento también la salvaguarda de los derechos a la verdad, justicia y reparación en cabeza de las víctimas, se les ha querido dar un papel protagónico; no para sustituir a las partes, pero sí para participar activamente en el proceso. Luego, desacertado resulta exigir un trámite neta y típicamente adversarial, cuando este rasgo ha sido morigerado constitucional y legalmente a través de la habilitación de la víctima para intervenir en la causa en pro del reclamo directo de sus derechos, sin que quede sometido a los buenos oficios de la Fiscalía. Bajo este criterio fue que la Corte Constitucional, a la hora de analizar las facultades legalmente otorgadas a las víctimas Página 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro del proceso, determinó que había sido una omisión del legislador no permitirle actuar en etapas previas del juicio oral en las que la edificación del debate con la participación de las víctimas no lacera la naturaleza adversarial que se concreta en dicho estadio culmen, y no antes. Por ello en la paradigmática sentencia de constitucionalidad C-209 de 2007, se concluyó: “(i) la norma no incluye a la víctima dentro de los actores procesales que pueden solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba; “(ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, ya que su participación en esta etapa permite determinar cuáles medios de prueba resultan admisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba, y asegura la protección de la víctima contra la práctica o admisión de pruebas que vulneren su dignidad, su intimidad, u otro de sus derechos; “(iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria, y le impide a la víctima la protección de sus derechos a la dignidad, a la intimidad y de otros derechos; e “(iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, y la efectividad de los derechos de las víctimas consagrados en
el literales b) y d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. “En consecuencia, a la luz, del cargo analizado se declarará la constitucionalidad del inciso primero del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.” Así pues, no hay lugar a que el Defensor alegue una vulneración al derecho de defensa, al debido proceso, así como tampoco es posible concluir que se están socavando los principios Página 10
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del sistema acusatorio, con la habilitación del Representante de víctimas para que hiciera, de forma autónoma, sus propias solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión de las pruebas. Aquellas que, valga decir, al momento de su práctica sí deberán estar regidas por un trámite adversarial en el que la representación de las víctimas tendrá un protagonismo menguado, como no en etapas previas como la audiencia preparatoria. En respaldo de lo hasta aquí expuesto y a manera de cierre de este acápite, vale citar la sentencia C-031 de 2018, en la que la Máxima Colegiatura Constitucional, recordó: “6. De otra parte, la Corte ha recalcado que el proceso no es rigurosamente acusatorio con arreglo a un determinado modelo teórico o a sistemas normativos de
ordenamientos jurídicos comparados. Por el contrario, ha precisado que se trata de un diseño de ascendencia adversarial, pero con características especiales propias y particulares. (…) “6.2. Pero en especial, no obstante la transversalidad del principio acusatorio, acorde con los desarrollos contemporáneos sobre los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, el proceso penal colombiano adopta un componente decisivamente orientado a la protección de sus derechos y a la apertura de espacios en la actuación orientados a su salvaguarda. “Según lo ha indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la víctima no tiene el carácter de parte sino que detenta la posición de interviniente dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del Fiscal y poseen unas características propias y especiales. La Sala Plena ha señalado que corresponde al Legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Constitución Política determinar la forma en que hará efectivo el derecho de las víctimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que esta facultad de intervención difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino “en el proceso penal”. En este sentido, ha precisado que el artículo 250 C.P. no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal etapas de la actuación, a un trámite, fase o incidente, sino que consagra su intervención en todo el proceso, no obstante lo cual, sus atribuciones deben ser armónicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica propia y su proyección en cada trámite”. 5.3. Acerca del rechazo del DVD “Sanki 1-16X” con imágenes de la ubicación del procesado. 5.3.1. Los juzgamientos secretos han sido abolidos. Las prácticas judiciales en el que las partes guardaban un “As bajo la manga” no son toleradas hoy por el actual ordenamiento jurídico. Por el contrario, se ha edificado toda una sistemática procesal en la que la publicidad de los elementos con vocación de prueba con que cada parte cuenta, es un rasgo esencial que se perfila como un imperativo de lealtad procesal. Por ello no es hoy conocer y controvertir las pruebas, una simple expectativa o posibilidad, sino una garantía esencial, que impone tanto a la Fiscalía como la Defensa, la obligación de revelar oportunamente (con la debida antelación) los elementos de prueba que pretenden hacer valen en el juicio oral, para que así la contraparte pueda realizar un análisis completo de caso y, como correlato, pueda establecer qué pruebas reclamar de acuerdo a sus intereses y los de su contradictor. Refulge así la importancia del descubrimiento probatorio, y la trascendencia de que sea realizado a tiempo, como modo de amparar el debido proceso, y en concreto el derecho a confrontación en cabeza de las partes. Al respecto la Corte Página 12
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suprema de Justicia en múltiples decisiones, como en auto penal del 21 de noviembre de 2012 en el radicado 39.948, ha expresado: “el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones”. Así las cosas, no pueden las partes reservarse ni aplazar el develamiento de sus armas probatorias para cuando lo consideren conveniente, sino que como un mandato legal, expresión de caros derechos fundamentales, deben realizarlo en precisos momentos en los que su contraparte espera conocerlo. Luego, existe una preclusividad procesal que delimita los momentos propicios para descubrir, enunciar y solicitar las pruebas, en un devenir lógico o secuencial que no es caprichoso, sino que existe como instrumento para asegurar el ejercicio pleno de los derechos de parte. En este sentido, se explica la importancia de que la ley reclame (y sancione cuando no ocurra) que antes de escuchar las
solicitudes en concreto de las partes, cada una haya obtenido un descubrimiento pleno de lo que su contradictor tiene en su haber, Página 13
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues a partir de dicho conocimiento previo, se encausará su subsiguiente postulación. Con fundamento en lo precedente es que: “el correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, y de la defensa en la vista preparatoria, constituye una condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba por el juez, por cuanto el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 le impone la obligación de rechazar todos los elementos probatorios y evidencia física que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida; es decir, no se pueden aducir al proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral.” (SP-154-2017 (Rad. 48.128). 5.3.2. Se deriva de lo atrás expuesto que aquellos elementos materiales probatorios o evidencia física que la Defensa no descubra ni enuncie en los términos del art. 356 del C.P.P. en los albores de la audiencia preparatoria, y que posteriormente en la etapa de solicitud, que es bien distinta a las anteriores, relacione, deberán ser desestimados por vía del rechazo, en aplicación de la sanción correspondiente por el incumplimiento del deber de revelación oportuna.
Como en el presente caso lo dictó el Juez de primera instancia, con el aval ahora de esta Colegiatura que al revisar la actuación, encuentra que al inicio de la audiencia preparatoria el señor Defensor al dársele la palabra para el descubrimiento de sus elementos con vocación de prueba, se refirió a unas fotografías y a un DVD diferente al de referencia “Sanki 1-16X”, el cual sólo vino a referir cuando, tras pronunciarse las partes sobre las estipulaciones probatorias (que no hicieron) y preguntarle al Página 14
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado si aceptaba cargos, el Juez le dio nuevamente la palabra para que hiciera sus solicitudes probatorias, punto en el cual ya se refirió a tres diversas piezas documentales (fotos y videos), cuando había sólo descubierto inicialmente dos. Lo que claramente representó un sorprendimiento para la Fiscalía que para ese momento ya había hecho sus propias solicitudes probatorias, y de la Representación de víctimas que fácilmente pudo identificar que las solicitudes probatorias excedían el par de elementos con vocación de pruebas que fueron descubiertos. Acertó en consecuencia el a quo al acoger un reclamo de rechazo que precisamente existe para evitar procederes irregulares como el que aquí se ha presentado; muy seguramente, a raíz de una desatención involuntaria en el actuar defensorial, que ciertamente puede ocurrir ante la falibilidad humana, pero que no por ello puede obviarse, ni dejarse de
sancionar con la fórmula legal estatuida para amparar el debido proceso y derecho de contradicción de las partes que no pueden ser sorprendidas con piezas probatorias no descubiertas en el momento legalmente establecido para tan importante deber procesal, que no puede ahora banalizarse, cuando es clara su trascendencia en la ya aludida secuencialidad probatoria. Por manera que la decisión de primera instancia en cuanto al rechazo del DVD “Sanki 1-16X” habrá de confirmarse, sin que quepa adentrarse a evaluar la trascendencia que para el Página 15
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esclarecimiento de los hechos tuviese la grabación (como así se pretendió en la apelación), en tanto que no ha sido desestimado por su falta de pertinencia, sino por un claro y gravísimo problema de descubrimiento que no puede omitirse, so pena de tirar por la borda los derechos de las demás partes e intervinientes a un juicio transparente, sin sorprendimientos y con plena opción de contradicción. 5.4. Acerca de la inadmisión de las 5 fotografías y el video contenido en DVD, con las que se denota la existencia de cámaras en el sector. 5.4.1. Absurdo sería que en el intento de reconstruir determinados hechos que interesan a la justicia penal, se permita la práctica de pruebas que no posean relación alguna con los supuestos fácticos base de la conducta ilícita investigada o que no
posean aptitud demostrativa frente a circunstancias relevantes. De ahí que sea indispensable para lograr la aproximación racional a la verdad, que en la construcción dialéctica que tiene lugar en el juicio oral, se procure que la controversia gire en torno a medios de prueba y probanzas en concreto que se refieran de forma directa, o siquiera indirecta, a los hechos y circunstancias que dilucidan, desentrañan explican, desdicen o justifican el comportamiento ilícito por el que se legitima una ardua práctica de pruebas. Página 16
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es aquí entonces cuando aparece el concepto de pertinencia, el que ha sido legalmente consagrado como un parámetro para delimitar el decreto de las pruebas a aquellas que se reputan substanciales para la causa, tal y como se lee en el art. 375 del Código de Procedimiento Penal que dicta: “ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
De lo anterior se desprende que el Juez de la causa, conocedor desde la acusación de la base fáctica de imputación y, por tanto, portador de un embrionario discernimiento sobre los temas relevantes para la resolución del proceso, deberá ser filtro que analice con sumo cuidado los pedimentos probatorios, para apartar aquellos que no entregarán información afín con la verdad buscada, y decrete en exclusiva los que posean aptitud para suministrar datos relacionados con las realidades coadyuvantes en la verificación del delito y su responsable. “Pertinencia de la prueba. Los hechos deben estar orientados a la demostración de algo inmediato y específico, pero a la vez deben tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, deben referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo del asunto debatido.”1 1 Anotaciones del profesor Mario Arboleda Vallejo al Código de Procedimiento Penal, editorial Leyer, en la vigesimoquinta edición, impresa en agosto de 2009.
Texto en el que se cita: “Para que un hecho pueda ser objeto de prueba en un proceso concreto es preciso que se encuentre en tal relación con el objeto del proceso que sea necesario establecer la existencia del mismo para la resolución de aquél. O bien, que la demostración de su existencia sea necesaria para algún otro fin del proceso de que se trate […]. (Miguel Fenech, Derecho Procesal Penal, Tomo I, “a edición, Barcelona, Editorial Labor, 1952, pág. 703)”
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Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con todo lo anterior es que la Corte Suprema de Justicia ha establecido de forma terminante que: “La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”2, conceptualización que vale revalidar (o complementar si se quiere) con el siguiente criterio doctrinal: “Mientras la conducencia es asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia de debate o la Litis. La pertinencia consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran la controversia. Es impertinente, por tanto, la prueba que tienda a demostrar un hecho ajeno al debate existente entre las partes.”3 Y sea este el punto para hacer notar que tanto de la norma relacionada como de las citas esbozadas, se desprende que la pertinencia de la prueba no depende de manera exclusiva de que esté direccionada a acreditar categóricamente el delito o la responsabilidad del acusado, pudiéndose justificar también su pertinencia en la aptitud para entregar información relacionada con hechos, circunstancias, situaciones o entornos que de manera indirecta conduzcan a la materia de prueba. Piénsese por ejemplo que en un delito de homicidio, no será exclusivamente pertinente aquella prueba testimonial que tenga por fin dar cuenta del momento consumativo del embate lesivo de la vida, pudiendo también ser pertinentes -y por muchotodos aquellos testigos que, sin tener información sobre el atentado como tal, conocen de una enemistad entre víctima y 2 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Proceso Nro. 37198, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). 3 Manual de Derecho Probatorio. Dr. Jaime Azula Camacho. Editorial Temis, 1998. Página 18
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MICHAEL JAVIER RAYO SALAZAR Homicidio agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal victimario, saben de una amenaza lanzada de vieja data por parte del victimario o, para ahondar en el ejemplo, conocían que quien es procesado para el momento del hecho se encontraba en una fiesta en lugar diferente al de ocurrencia del homicidio. Luego, también será prueba pertinente la que no aparece íntimamente vinculada a los supuestos de hecho constitutivos de la infracción penal, pero conducen a descifrar su configuración de forma indirecta o colateral a través de otra información que, tras elucubraciones y conexiones racionales, finalmente resulta afín con los temas que durante la práctica de prueba aparecerán y poseen importancia a la hora de adoptar una
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