TSDJ Manizales - AP2019 00003 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2019 00003 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nro. 1319 Bis Manizales, catorce de octubre de dos mil veintiuno.
Asunto La Corporación desatará el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del señor Antonio José Ospina Parra, contra la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (C), en el marco de la audiencia preparatoria, en la cual se dispuso la inadmisión y rechazo de unas pruebas solicitadas por el recurrente. Antecedentes fácticos y procesales
1. Del escrito de acusación se desprende que el día 1º de enero de 2019 en la finca Villa Olga vereda Manzanares de esta localidad, se encontraba la niña de 7 años de edad I.M.L, con su padre y otros integrantes de la familia por línea paterna y al mediodía la menor se encontraba en el jacuzzi con el señor Antonio José Ospina Parra, - esposo de su tía abuela Luz Amparo-, siendo observada a distancia por el progenitor y la abuela paterna a quienes momentos después se acercó la menor e indicó "papá, estaba en la piscina con Antonio y él me tocó abajo”, colocándose la mano en la vagina, explicándole que para ello Antonio Radicación: 170016000030 2019 00003 01
Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Acusados: Antonio José Ospina parra
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le metió la mano entre el vestido de baño, ante lo cual solo decidió
alejarse de él y ubicarse al bordo del jacuzzi.
2. Después de realizadas las etapas de indagación e investigación, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el 17 de mayo de 2019, la Fiscalía Dieciocho Seccional CAIVAS de Manizales, le formuló imputación al señor Antonio José Ospina Parra, en calidad de Autor del punible de Actos sexuales con menor de catorce años en circunstancias de agravación punitiva reglada el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal. Cargos que no fueron aceptados por el imputado y en dicha oportunidad no se realizó solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
3. El 06 de agosto de 2019 la Fiscalía delegada presentó el escrito de acusación en contra del señor Antonio José Ospina Parra ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de esta ciudad1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales, por lo que mediante auto del 8 de agosto siguiente, el Despacho programó la audiencia de formulación de acusación para el día 07 de octubre del mismo año, calenda en la que se formalizó la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 339 y ss del C.P.P.; culminada la misma se señaló fecha para la diligencia preparatoria el día 3 de diciembre del mismo año, a partir de las 8:00 a.m. 1 Cfr. Fls. 1 ss
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4. El 9 de marzo de 2020, luego de accederse a varios aplazamientos, se inició la audiencia preparatoria siguiendo el rito procesal del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo se le concedió el uso de la palabra a las partes, para que realizaran las observaciones pertinentes respecto al descubrimiento de los elementos probatorios, a lo que indicaron no tener ninguna, por lo que el Juez le impartió aprobación. Luego, se les solicitó a las partes y al Apoderado de la víctima el descubrimiento de los rudimentos de prueba. Posterior a ello, el Despacho requirió a la Fiscalía y a la Defensa para que enunciaran la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en la audiencia de juicio oral.
Cumplido lo anterior, se interrogó a las partes si deseaban realizar estipulaciones probatorias a lo que informaron que llegaron a un acuerdo respecto a los hechos con las siguientes pruebas documentales: “i) al Informe del investigador de campo del 17/03/2019 allegando la consulta WEB, ii) la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía, iii) copia de registro civil de nacimiento, arraigo y antecedentes del indiciado, iv) copia del registro civil y comprobante del documento en trámite de la víctima, entrevista. y solicitudes”. La diligencia fue suspendida por solicitud del procesado y la misma se reprogramó para el 03 de septiembre de 2020. 4.1. En la citada calenda, la defensora del señor Antonio José
elevó solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 457 del C.P.P, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la defensa técnica, petitum del que se corrió traslado a la Fiscalía, al Ministerio Público y Apoderado de víctimas; las dos primeras indicaron que el abogado que asistió al procesado al inicio de la audiencia preparatoria confundió el 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámite de Ley 600 de 2000 con la Ley 906 de 2004, en relación con la solicitud del decreto de pruebas previas a la audiencia de Juicio Oral, desconociendo que se está ante una justicia rogada, por lo que cada parte debe realizar sus solicitudes probatorias ya que el Juez no puede decretar pruebas de manera oficiosa y esto fue lo que ocurrió en este caso. Por lo que afirmaron compartir la postura de la Defensa. Por su parte, el Apoderado de la Víctima se opuso a la nulidad deprecada por no ser el momento procesal para solicitarla, oponiéndose al decreto de la misma. 4.2. El Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, expuso que una vez analizado el inicio de la audiencia preparatoria se observó que se dio algo muy atípico, pues el Abogado Defensor, en su momento procesal, “solicitó al Despacho realizar la pruebas, de conformidad con las ritualidades del procedimiento establecido en la Ley 600,al parecer, desconociendo el procedimiento penal
establecido en la Ley 906 de 2004, por lo que, se recuerda como en el proceso penal se debe dar una igualdad de armas y esta se da a través de una solicitud de pruebas conforme a derecho, para que la defensa técnica se reconstruya. Lo que le interesa al Estado es la verdad para tomar una decisión justa que se logra mediante la asunción de la prueba o el conocimiento de la prueba, por lo que, en el caso se marras, se advierten vulneradas las garantías del procesado, tal como lo ha advertido tanto la Fiscalía como la Procuradora Delegada, por lo que si bien esta petición no debió haberse efectuado de esta manera, pues es muy atípica, no obstante fue aceptada por la situación de pandemia y en pro de defender los mismos derechos fundamentales del procesado y aun mantenerle incólume la presunción de inocencia”. En ese orden, el Despacho decretó la nulidad de la Audiencia Preparatoria realizada el 9 de marzo de 2020, inclusive. Frente a dicha 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que se fijó fecha para la realización de la misma el día 04 de noviembre de 2020 a partir de las 9:00 a.m.
5. En la fecha y hora señalados, se dio curso a la citada diligencia bajo el rito procesal reglado en el artículo 356 del Instrumental Penal, concediéndoles el uso de la palabra a las partes para que, de
considerarlo, manifestaran las observaciones respecto al descubrimiento de los elementos probatorios, al no existir debate, la Juez le imparte aprobación. Luego, la Defensa enunció los elementos materiales probatorios y evidencia física, por lo que el Despacho le solicitó se entregara copia de los mismos a la Fiscalía y al Apoderado de la Víctima. Posterior a ello, por parte de la señora Fiscal y luego por el Defensor se procedió a enunciar la totalidad de las pruebas que harán valer en juicio oral. Cumplido lo anterior, la Juez les solicitó a las partes manifestaran su interés en hacer estipulaciones probatorias a lo que indicaron que en el momento no desean hacerlas, sin perjuicio de que se realicen en el desarrollo del Juicio Oral. Como el procesado Antonio José Ospina Parra se hizo presente a la diligencia, se le interrogó respecto de la intención de aceptar o no los cargos formulados e indicó que no.
6. Al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, la Juez concedió el uso de la palabra a la señora Fiscal para que realizara
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las solicitudes probatorias, así como al Defensor, a quienes se les instó para que indicaran la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. 6.1. La Fiscalía solicitó las siguientes: a. Testimoniales
- Mairely Anyineid Castrillón Sánchez.
- Yonathan Arias Sepúlveda.
- Isabela Mosquera López.
- Andrés Felipe Mosquera Trujillo.
- Olga Trujillo Jaramillo.
- Lina Mercedes Patiño Giraldo.
- Andrea Gutiérrez Salazar.
- Luz Elena Zuluaga Jiménez.
- Leonardo José González García.
- Paola Mendoza.
- Dora Luz Alzate Marín.
- Carolina Giraldo Arenas.
b. Documentales: • El Informe ejecutivo del 02/01/2019 allegando el reporte de inicio, la noticia criminal y la entrevista, suscrito por la PT. Mairely Anyineid Castrillón Sánchez. • El Informe del investigador de campo del 15/01/2019 allegando informe pericial de clínica forense, suscrito por la PT. Mairely Anyineid Castrillón Sánchez. • El Informe del investigador de campo del 17/03/2019 allegando informe consulta WEB, tarjeta de preparación para cédula, copia cédula de ciudadanía, copia registro civil de nacimiento, arraigo y antecedentes del indiciado, copia del registro civil y comprobante documento en trámite de la víctima, entrevista, solicitudes, respuestas y labores varias, suscrito por el SI. Yonathan Arias Sepúlveda. • El Informe pericial de clínica forense UBMLZ-DSCLD-00082-2019 del 08/01/2019 practicado a la niña Isabela Mosquera López y consentimiento informado, suscrito por la Dra. Lina Mercedes Patiño Giraldo. • La Verificación de garantía de derechos de la niña Isabela Mosquera López, incluye
estado de salud psicológica, concepto social familiar y consentimiento informado, suscrito por la Dra. Andrea Gutiérrez Salazar y la Dra. Luz Elena Zuluaga Jiménez. • La Copia de la historia clínica del Hospital de Caldas S.E.S. fechada el 01/01/2019 perteneciente a la niña Isabela Mosquera, suscrita por los médicos tratantes 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dr. Leonardo José González García, Dra. Paola Mendoza, Enfermera Dora Luz Alzate Marín y Dra. Carolina Giraldo Arenas. • La Noticia criminal del 21/12/2018 instaurada de oficio, suscrita por la PT. Mairely Anyineid Castrillón Sánchez. • El Informe del investigador de campo del 02/01/2019 allegando entrevista judicial video grabada de la niña Isabela Mosquera López, CD que la contiene y consentimiento informado, recaudada por la PT. Mairely Anyineid Castrillón Sánchez. • La Entrevista de Andrés Felipe Mosquera Trujillo –aporta fijación fotográfica del lugar de los hechos. • La Entrevista de Olga Trujillo Jaramillo. 6.2. El Apoderado del Procesado deprecó el decreto de las siguientes: a. Testimoniales:
- Luz Amparo Trujillo Jaramillo.
- María Alba Trujillo Jaramillo.
- Bonel Fernando Mosquera Trujillo.
- Inés Casas Ospina.
- María Angélica Botero Arrubla.
- Carlos Alfredo Martínez Rincón.
- El procesado Antonio José Ospina Parra.
b. Documentales: • i.El Peritazgo realizado por María Angélica Botero Arrubla, Psicóloga Especialista en Psicología Jurídica y Forense de la Universidad Santo Tomás. Se localiza en la Carrera 23 N°53A –42–Edificio La Arboleda –Apartamento 503, en Manizales – Caldas, celular: 3218131798, correo electrónico: maboteroa@hotmail.com. • ii. El Informe Técnico de Topografía Forense realizado por Carlos Alfredo Martínez Rincón, Tecnólogo en Topografía y Técnico Profesional en Topografía Judicial. Se localiza en la Carrera 34CN° 48A –27, en Manizales–Caldas, celular: 3216425342, correo electrónico: car.mar2707@gmail.com. • iii. El Informe Técnico de Fotografía Forense realizado por ORFERNEY CAMILO MELÉNDEZ ADRADA –Fotógrafo Judicial. Se localiza en la Calle 36 N°27–22, en Manizales –Caldas, celular: 3113864279, correo electrónico: camilo.melendez65@gmail.com 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Presentadas las mismas, se les interrogó a las partes e intervinientes para que realizaran las solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión.
6.3.1. La Fiscalía solicitó que el testimonio de la señora María Alba Trujillo Jaramillo se refiera a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, “no en su condición profesional de Psicología”, sino como testigo presencial de los hechos. 6.3.2. El Apoderado de la Víctima, frente a las solicitudes probatorias deprecadas por la Defensa, indicó que: a. Comparte lo dicho por la Fiscalía frente a la testigo María Alba Trujillo Jaramillo, toda vez que no se trata de un testigo experto por lo que tendrá que hacer referencia solo frente a lo que le consta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y no de sus características profesionales. b. Frente al testimonio del señor Bonel Fernando Mosquera Trujillo, solicitó se limitara y se efectuara una exclusión parcial, ya que el testigo no es Perito Dermatólogo, por lo cual, no podrá hacer referencia a las manifestaciones cutáneas de las personas, incluida la menor. c. Solicitó que se inadmita el testimonio de la Perito Inés Casas Ospina, Administradora del Establecimiento de Comercio Equipos para Piscinas, -experta en la construcción y mantenimiento de piscinas-, por cuanto no resulta conducente, pertinente, ni útil, toda vez que tampoco es Dermatóloga y “no le hizo una inspección al jacuzzi para determinar si los químicos, el calor o el frío podrían producir efectos en las personas, mucho más, cuando esta clase de experticia puede indicar que se dedica a tal actividad, pero no es Perito en Química ni vio la reacción cutánea
de la menor”. d. Respecto al peritaje de María Angélica Botero Arrubla, Especialista en Psicología Jurídica y Forense de la Universidad Santo Tomás, afirmó que en el mismo se encuentran unos documentos anexos frente a los cuales se tendría que haber indicado para cada uno, cuál es su conducencia, pertinencia y utilidad, sin embargo, el Defensor solo habló del peritaje, el cual no es posible tenerlo como un acto complejo. Por lo 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, solicitó la exclusión del peritaje por ser ilegal o ilícito, porque ella no está facultada para tomar entrevistas ni para presentarlas ante el Juzgado como pruebas. e. En cuanto a los Informes Técnicos de Topografía Forense realizado por Carlos Alfredo Martínez Rincón, Tecnólogo en Topografía y Técnico Profesional en Topografía Judicial y el Informe Técnico de Fotografía Forense realizado por Ferney Camilo, refirió que resultan ilegales por no estar ajustados a lo reglado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, solicitó la exclusión, teniendo en cuenta que la Finca Villa Olga, lugar de presunta ocurrencia de los hechos, es propiedad de la abuela de la menor víctima y no existe en esos informes autorización por parte de la propietaria del inmueble para haber ingresado a realizar las inspecciones a efectos de levantar los informes topográfico y fotográfico. En
el álbum fotográfico hay declaraciones del procesado y no se evidencia que se le haya advertido su derecho constitucional a guardar silencio. 6.3.3. El Defensor reiteró las exposiciones realizadas, afirmando que no hay lugar a que se acojan las peticiones del Apoderado de la Víctima.
7. El 5 de noviembre de 2020, se reanudó la diligencia resolviendo las solicitudes del Apoderado de la Víctima frente a inadmisión, rechazo y exclusión de algunas pruebas solicitadas por la defensa, así: • El testimonio del señor Bonel Fernando Mosquera Trujillo, es conducente, legal, lícito, pertinente y útil, sin que se advierta necesario “limitar” o efectuar una “exclusión parcial” del mismo, ya que se aclaró que no acudirá al Juicio Oral como Perito Dermatólogo porque no ostenta tal calidad. • El testimonio de la señora Inés Casas Ospina se inadmitió al considerar que no guarda relación con los hechos y tampoco reporta algún beneficio, advirtiéndolo superfluo e innecesario. • El Despacho inadmitió el Peritaje de la señora María Angélica Botero Arrubla, Especialista en Psicología Jurídica y Forense de la Universidad Santo Tomás, teniendo en cuenta que no es de interés en este proceso penal la experticia realizada al procesado Antonio José Ospina Parra.
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Sala Penal En cuanto a las entrevistas como actos de investigación, también se advirtieron innecesarias teniendo en cuenta que la señora Luz Amparo Trujillo Jaramillo y la señora María Alba Trujillo Jaramillo acudirán al Juicio Oral en calidad de testigos de la Defensa. • Frente a los Informes Técnicos de Topografía y Fotografía Forense realizados por Carlos Alfredo Martínez Rincón y Orferney Camilo Meléndez Adrada, la Togada afirmó que los mismos pueden ayudar al Despacho para llegar al conocimiento preciso de los presuntos hechos objeto de controversia, por lo que fueron admitidos.
8. Sobre las solicitudes probatorias de la Fiscalía, la Juez estableció que todos los medios de prueba cumplen con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que fueron admitidos.
9. El Defensor interpuso el Recurso de Apelación2, solicitando la admisión del testimonio de Inés Casas Ospina y el Peritaje de la señora María Angélica Botero Arrubla; para sustentar su inconformidad, dijo: - Frente al testimonio de la señora Inés Casas Ospina, refirió que la misma es una testigo experta por cuanto labora en una empresa familiar hace más de 33 años y asesora frente a los insumos de piscinas y jacuzzis, por lo que consideró que dicha prueba es útil ya que precisará lo que pasa si hay un inadecuado mantenimiento de las aguas reposadas. Esto por cuanto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que la menor presenta problemas en la piel. 2 Minuto 20:52 de la audiencia preparatoria
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - En cuanto al peritaje de María Angélica Botero Arrubla, afirmó que es útil porque aporta un análisis individual de un sujeto frente a su conducta y patrones de comportamiento que hacen menor o mayor la probabilidad de la acción investigada; en ellos se incorporó un test psicológico aplicado al procesado Antonio José Antonio Ospina Parra, los consentimientos informados y las pruebas aplicadas que hacen parte de la valoración psicológica forense. Agregó que la Profesional elaboró unas entrevistas estructuradas con el objetivo de elaborar el peritaje, no tienen otra finalidad ni se pueden considerar ilegales o ilícitas.
10. Por su parte la Fiscal como sujeto no recurrente se opuso a las pretensiones del apelante y solicitó se confirme la decisión recurrida.
El Apoderado de la víctima refirió que el recurso no fue sustentado en debida forma deprecando declararlo desierto y como petición subsidiaria, se confirme la providencia recurrida.
11. La Juez de instancia concedió el recurso deprecado ante esta
Corporación. Consideraciones del Tribunal Es competente la Sala para resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales (C), por fungir como su superior funcional.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De entrada advierte la Sala que, contrario a lo expuesto por el Apoderado de la víctima, el recurso de alzada presentado por el defensor del procesado será desatado, como quiera que al escuchar de manera cuidadosa el audio de la audiencia, se evidencia que el Letrado atacó con argumentos serios y razonados la decisión emitida por la Juez Quinta Penal del Circuito de esta ciudad, respecto de la inadmisión y rechazo de unos elementos de prueba, pues si bien refirió de nuevo la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de las pruebas, ello no implica que no haya sustentado el recurso en debida forma. Por lo tanto, determinará esta Colegiatura, si en este asunto es procedente el decreto de las pruebas reclamadas por la Defensa, o si por el contrario, la determinación de la Juez en la vista pública, fue legal y acertada. Estima prudente esta Colegiatura precisar que el legislador dispuso un procedimiento de depuración de la prueba que inicia con el descubrimiento que debe realizar la Fiscalía desde el escrito de acusación y culmina con la audiencia preparatoria, diligencia en la cual la defensa realiza el correspondiente descubrimiento y ambas partes efectúan las enunciaciones, estipulaciones y solicitudes de los elementos con vocación demostrativa que pretenden sean sometidos a contradicción en desarrollo del juicio oral, dependiendo del caso en concreto y de la respectiva teoría del caso.
Asimismo, en ese acto las partes pueden solicitar la exclusión, rechazo o inadmisión de los rudimentos postulados por su adversario; 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el primer supuesto, por haber sido producidas, aducidas o recolectadas de forma ilícita o ilegal, el rechazo por no haber sido descubiertas o por un descubrimiento incompleto y, en el último supuesto, por considerarlas inconducentes, impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios3, que no requieren prueba. Es así, que la Defensa discute que los testimonios de la señora Inés Casas Ospina, quien labora en construcción y mantenimiento de piscinas, es como testigo experta y el de la Psicóloga María Angélica Botero Arrubla, Especialista en Psicología Jurídica y Forense de la Universidad Santo Tomás, sería en calidad de perito. Pues bien, rememórese que de conformidad con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”. En concordancia con lo anterior, el artículo 392 Ibídem, prescribe que en el desarrollo del interrogatorio de los testigos, “toda pregunta versará sobre hechos”. Por ser de interés, se hace necesario para esta Corporación traer
a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, respecto testigo experto o técnico y el perito, así: “…el testigo técnico es «aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos 3CSJ, AP del 22 de junio de 2011, radicado 36611; AP del 26 de febrero de 2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 de mayo de 2014, rad. 43481. 4 AP2020-2015, radicación 45711. M.P. Eugenio Fernández Carlier 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso»; puesto de otra forma, que «es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales». A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación. B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial,
un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración. C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece. Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración.
5. El tratamiento jurídico diferenciado entre el testigo común y el técnico, desde luego, también se ve reflejado en la verificación de los requisitos sustanciales y procesales que determinan su decreto y posterior práctica en la vista pública, algunos de los cuales coinciden, mientras que otros divergen.
No puede perderse de vista que el testigo experto, según quedó esbozado en precedencia, no pierde, por razón de su especial cualificación profesional, la condición de testigo. En ese orden de ideas, quien pretende acopiar una declaración de esa naturaleza, al igual que quien reclama un testimonio ordinario, debe señalar, en la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues sólo sobre aquellas circunstancias fácticas que ha conocido directamente por los
sentidos, al tenor del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, le está permitido atestar”. (…) De igual modo, si el testimonio técnico incorpora, de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una determinada área del conocimiento, es claro, según se desprende el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que quien pretende el decreto y práctica de un medio de conocimiento de esa naturaleza y alcance tiene la carga de sustentar la utilidad de la misma, no sólo en lo que tiene que ver con la presentación de la situación fáctica que realizará el testigo, sino también en punto a la manera en que sus opiniones doctas contribuyen al esclarecimiento de la verdad. (…) En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate”. (Resaltado de la Sala) En ese orden, conforme a la jurisprudencia trascrita, la Sala observa, a partir de la solicitud y sustentación presentada por el defensor del señor Ospina Parra a efectos de lograr el decreto del
testimonio de la señora Inés Casas Ospina como testigo experta, según se sigue de lo dicho por el recurrente, no presenció los hechos objeto de investigación, de modo que nada puede relatar sobre el particular y, menos aún, está en la capacidad de mejorar la comprensión de los mismos mediante apreciaciones formadas por virtud de su ocupación laboral, por lo que razón le asistió a la Juzgadora al manifestar que su testimonio no resulta útil para el adecuado ejercicio de la acción función judicial. Es evidente que la testigo no estuvo en día de ocurrencia de los presuntos hechos en la Finca Villa Olga, vereda Manzanares de esta jurisdicción, realizando mantenimiento con sustancias químicas o verificando la temperatura del jacuzzi, donde, al parecer, se realizaron los hechos. 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, respecto a la intervención como perito por parte de la Psicóloga María Angélica Botero Arrubla, Especialista en Psicología Jurídica y Forense de la Universidad Santo Tomás, recuérdese que conforme a lo reglado por el artículo 405 del C.P.P. la prueba pericial “es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que r
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