TSDJ Manizales - AP2019-00003-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2019-00003-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Radicado: No. 17614-60-00-073-2019-00003-01
Procesado: Oscar Fernando Trejos Cataño
Delito: Lesiones Personales Culposas
Asunto: Decreta prescripción
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 391 de la fecha. Manizales Caldas, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación presentado por el Defensor del señor Óscar Fernando Trejos Cataño, contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio -Caldas-, sino es porque se advierte una circunstancia que impide continuar con el ejercicio de la acción penal -ocurrencia de la prescripción-, al interior de las diligencias que se adelantan por el punible de lesiones personales culposas.
2. HECHOS
2.1. El día 11 de enero de 2019, en la carrera 5ª Parque San Sebastián del municipio de Riosucio -Caldas-, colisionaron el vehículo Chevrolet Optra de placas KFM 679 y la motocicleta de 1
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal placas KVP21D, conducidos por los señores Óscar Fernando
Trejos Cataño y Carlos Esteban Cano Garzón, respectivamente. Por cuenta de esos supuestos fácticos, el señor Cano Garzón presentó denuncia en contra de Trejos Cataño. 2.2. La Fiscalía Única Local de Riosucio adecúo los hechos denunciados en el tipo penal de lesiones personales culposas, conforme lo disponen los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal, procediendo a correr traslado del escrito de acusación -bajo la égida de la Ley 1826 de 2017el 28 de febrero de 20201. 2.3. El conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió desde el 3 de marzo de 2020 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio -Caldas-, despacho que el 15 de septiembre de 2020 programó la audiencia concentrada para el 25 de noviembre siguiente2. 2.4. Finalmente, el 17 de febrero de 2021 se agotó la audiencia concentrada, oportunidad en la cual el Fiscal Delegado ratificó los cargos en contra del señor Óscar Fernando Trejos Cataño, además de agotar las previsiones contempladas en el 1 Cfr. Folios 6 a 9 del archivo “1.2 ESCRITO DE ACUSACION” de la carpeta “01-ACTUACIONES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO” que reposa en el expediente digital. 2 Cfr. Folios 10 y 11 del archivo “1.2 ESCRITO DE ACUSACION” de la carpeta “01-ACTUACIONES
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO” que reposa en el expediente digital. 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 542 de la Ley 906 de 2004, programando como calenda para el juicio oral el 19 de mayo de 20213, el cual no se realizó. 2.5. El 29 de junio de 2021 y antes de dar comienzo al juicio oral, el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio se declaró impedido para continuar conociendo de las diligencias, por lo que dispuso remitirlas a su homóloga del Juzgado Primero para que se pronunciara al respecto4, quien mediante providencia del 2 de julio siguiente no aceptó el impedimento propuesto y, en consecuencia, a tono con lo preceptuado en el artículo 57 del C.P.P. ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad para que resolviera lo pertinente5. 2.6. Mediante auto del 8 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Promiscuo de la municipalidad, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal6. 3 Cfr. Folios 9 a 11 del archivo “1.3 TRAMITES ADELANTADOS POR EL JUZGADO 2
PROMISCUO MUNICIPAL” de la carpeta “01-ACTUACIONES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO” que reposa en el expediente digital. 4 Cfr. Folios 19 y 20 del archivo “1.3 TRAMITES ADELANTADOS POR EL JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL” de la carpeta “01-ACTUACIONES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO” que reposa en el expediente digital. 5 Cfr. Folios 3 a 11 del archivo “1.4 TRAMITE IMPEDIMENTO” de la carpeta “01-ACTUACIONES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO” que reposa en el expediente digital. 6 Cfr. Folios 17 a 35 del archivo “1.4 TRAMITE IMPEDIMENTO” de la carpeta “01-ACTUACIONES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO” que reposa en el expediente digital. 3
Radicado: No. 17614-60-00-073-2019-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. El juicio oral tuvo lugar los días 2 de febrero, 8 y 22 de marzo de 2022, finalizando con sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del señor Trejos Cataño7. La sentencia de primera instancia fue proferida y notificada el 25 de abril de 2022, declarándolo penalmente responsable del delito de lesiones personales a título de culpa -artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°,
114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penale imponiéndole como pena de prisión nueve (9) meses y dieciocho (18) días, multa de 6.8. S.M.L.M.V. a 2019 y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un periodo de dieciséis (16) meses8. 2.8. El Defensor del señor Óscar Fernando Trejos Cataño presentó, dentro del término oportuno, recurso de apelación en contra de la decisión primigenia, por lo que el Despacho Cognoscente dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para resolver la alzada9.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 7 Cfr. Folios 41 a 46 del archivo “1.4 TRAMITE IMPEDIMENTO” de la carpeta “01-ACTUACIONES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO” que reposa en el expediente digital. 8 Cfr. Folios 1 a 31 del archivo “4.1 SENTENCIA Y NOTIFICACION” de la carpeta “4.1 SENTENCIA Y NOTIFICACION” que reposa en el expediente digital. 9 Cfr. Carpeta “4.1 SENTENCIA Y NOTIFICACION” que reposa en el expediente digital.
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Radicado: No. 17614-60-00-073-2019-00003-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corresponde a la Sala analizar si en el presente asunto se deben dar por terminadas las diligencias ante el advenimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal, esto es, la
prescripción. El numeral cuarto del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 consagra como causal de extinción de la acción penal la prescripción, fenómeno jurídico en virtud del cual el Estado pierde la potestad para ejercer el ius puniendi ante el cumplimiento del término que consagra la Ley. Es una medida que sanciona el vencimiento del plazo otorgado por el legislador para el ejercicio de la acción penal y la determinación de la responsabilidad por parte de las autoridades correspondientes, con decisión debidamente ejecutoriada, a menos que se haya suspendido bajo los parámetros del canon 189 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, el canon 332 del Código de Procedimiento Penal consagra dentro de los supuestos que habilitan la preclusión de la investigación la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, causal que, como se ha dicho de manera pacífica y reiterada10, es de aquellas de mera constatación y no demanda valoraciones o interpretaciones. 10 C-920 del 7 de noviembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A partir de lo anterior, debe determinar la Sala si en el presente asunto operó la prescripción de la acción y, en consecuencia, proceder a decretarla. Con ese fin, se rememorarán las actuaciones surtidas y se realizara el análisis pertinente.
El caso de marras se tramitó bajo el amparo de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017 -Procedimiento Especial Abreviado-, advirtiendo que el traslado del escrito de acusación se surtió el 28 de febrero de 2020, calenda a partir de la cual -a voces del parágrafo 1° del artículo 536 del C.P.P.- se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, comenzando a correr de nuevo por un término igual a la mitad de lo consagrado en el canon 83 del C.P., sin que fuera inferior a 3 años (art. 292 ley 906). En relación a la aparente contradicción entre lo estipulado en la Ley 599 de 2000 y 906 de 2004 respecto al término de prescripción, puesto que la primera consagra que el lapso no podrá ser inferior a 5 años y la segunda a 3 años, se encuentra decantado que la normativa a aplicar es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal por tratarse de norma posterior y especial. De manera que, en el particular habrá de revisarse la calificación jurídica realizada por la Fiscalía para determinar cuál es la mitad de la pena respecto a la ilicitud atribuida el señor Trejos Cataño. Las conductas endilgadas al procesado fueron las siguientes: 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,
incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta
y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. (…) 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” Comoquiera que las consecuencias de la conducta de lesiones personales atribuida al procesado encajaban en varios de los supuestos consagrados en la Ley 599 de 2000, debe echarse mano
de lo preceptuado en el artículo 117 de la misma obra y determinar cuál consagra la pena de mayor gravedad, encontrando que corresponde a la perturbación funcional -artículo 114 inciso 2°- cuya pena oscila entre 48 y 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54
S.M.L.M.V.
Dado que la comisión de la conducta se calificó en modalidad culposa, a la sanción fijada según el canon 117 ibidem se le aplica la disminución de las cuatro quintas a las tres cuartas partes -artículo 120 Código Penal-, por lo que, conforme lo señala el numeral 5° del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, al monto mínimo de la pena consagrada para la infracción se le disminuyen cuatro quintas partes y, al máximo, tres cuartas, lo que arroja como extremos de la sanción 9.6 a 36 meses. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, se tiene que el máximo de la pena para la infracción penal por la cual se responsabilizó al encartado es de 36 meses, lo que equivale a 3 años, por lo que ese es el término de prescripción de la conducta en virtud de lo consagrado en la Ley 906 de 2004. De manera que, en el caso en estudio el Estado contaba con ese lapso para tramitar y culminar el juzgamiento del señor Trejos
Cataño, lo que se extiende hasta la decisión de segunda instancia. Así las cosas, resulta claro que el término aludido expiró el 28 de febrero de 2023, sin que para esa fecha se contará con la sentencia de segunda instancia, por lo que cualquier pronunciamiento que se haga sobre el fondo del asunto resulta improcedente, teniendo en cuenta que ha operado una causal objetiva de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción, debiendo declararse tal situación y disponer su comunicación a las autoridades respectivas. Por último, es de resaltar que el artículo 80 de la Ley 906 de 200411, faculta a las víctimas para ejercer la acción civil, para una eventual reparación de perjuicios. De manera que, conforme a la dispuesto por la Corte Constitucional12, las víctimas podrán obtener 11 “Artículo 80. Efectos de la Extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio” (Negrillas fuera del texto 12 Cfr. Sentencia C-828-2010 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todas las pruebas que se recaudaron en el proceso, para que, si lo consideran procedente, adelanten los mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar sus derechos. Acotación final
Huelga señalar que la materialización del fenómeno prescriptivo se advirtió cuando se realizó revisión del proceso dado el cambio de profesional grado 23 que se presentó a partir del 6 de febrero de 2023, destacando que el proceso aludido ingresó por reparto el 13 de mayo de 2022 y en las bases de datos tenía como fecha de prescripción el 28 de enero de 202413. En consecuencia, se dispone compulsar copias de la presente actuación con destino a la Comisión de Disciplina JudicialSeccional Caldaspara que se investigue la posible materialización de alguna falta disciplinaria por parte de la profesional grado 23, que para el momento de recepción del trámite era la encargada de registrar los procesos y revisar los términos prescriptivos, entre otras actividades. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, 13 Cfr. Archivo “CONSTANCIA PROCESO 2019-00003” de la carpeta “Actuaciones Tribunal” que reposa en el expediente digital. 10
Radicado: No. 17614-60-00-073-2019-00003-01
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Asunto: Decreta prescripción
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, ORDENAR LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO seguido en contra del señor Oscar Fernando Trejos Cataño, identificado con cédula de ciudadanía 15.917.544, en relación al delito de lesiones personales
culposas, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: INFORMAR a la víctima que la prescripción de la acción penal no cobija la acción civil, por lo tanto, podrá acceder a las piezas procesales recaudadas al interior de la actuación para perseguir una eventual reparación de perjuicios.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS de la presente actuación con destino a la Comisión de Disciplina Judicial -Seccional Caldaspara que investigue la posible materialización de alguna falta disciplinaria por parte de la profesional grado 23, que para el momento de recepción del trámite era la encargada de registrar los procesos y revisar los términos prescriptivos, entre otras actividades.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia con la advertencia de que contra la misma procede el recurso de reposición.
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Asunto: Decreta prescripción
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal QUINTO: Ejecutoriado el presente auto DISPONER la remisión de las diligencias al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria 12