TSDJ Manizales - AP2019 00126 02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2019 00126 02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta No. 667 Manizales, dos de mayo de dos mil veintidós. Asunto Sería del caso que la Sala desatará el recurso de apelación incoado por el Defensor del procesado Duván Steven Cerquera Ordoñez, contra la decisión emitida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá (B), que negó la “sustitución de la medida de aseguramiento” solicitada por el recurrente, si no fuera porque esta Colegiatura advierte ciertas irregularidades que atentan contra el debido proceso, por lo que deberá decretarse la nulidad de lo actuado en el presenten trámite. Supuestos fácticos y actuación procesal relevante.
1. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2020 condenó al señor Duván Steven Cerquera Ordoñez a la pena principal de doce (12) años de prisión, al hallarlo responsable del punible de Hurto calificado y agravado, sin subrogados ni sustitutos penales; decisión frente a la cual la defensa Procedimiento Abreviado: 2019 00126 02
Procesado: Duván Steven Cerquera Ordoñez
Delito: Hurto Calificado y Agravado
Decisión: Decreta Nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
interpuso el recurso de apelación, encontrándose ante este Tribunal pendiente de desatar el recurso formulado.
2. El primero de septiembre del año anterior, el apoderado del señor Duván Steven Cerquera Ordoñez, radicó solicitud de “sustitución de medida de aseguramiento” en favor de su prohijado, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, despacho que fijó como fecha y hora para celebrar la misma, el día 7 de septiembre a partir de las 8:30 a.m.
3. En dicha calenda, la Juez de instancia celebró audiencia preliminar en la que se escuchó la petición invocada, para luego otorgarle el uso de la palabra a la Fiscal y al Ministerio Público, evidenciando que el señor Duván Steven fue condenado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y en la actualidad el proceso se encuentra surtiendo el recurso apelación ante este Tribunal, razón por la cual, luego de escuchadas las intervenciones de los sujetos procesales, procedió la Togada a remitir por competencia el asunto ante el juez fallador, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que las solicitudes de libertad y las ligadas a ella, su resolución se encuentra en cabeza del funcionario que emitió la sentencia.
4. Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, el titular del Despacho, por escrito mediante auto 726 del 9 de septiembre siguiente, resolvió “NO ACCEDER a la solicitud de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión domiciliaria por padre cabeza de familia realizada por el defensor del señor DUVAN STEVEN CERQUERA ORDOÑEZ por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.”
5. Inconforme con lo resuelto el abogado del señor Duván Steven interpuso el recurso de apelación afirmando que “frente de la decisión adoptada consideró que debió realizarse audiencia… y haber dado la oportunidad de realizar el debate de las pruebas sobre la solicitud planteada…éste debió fijar fecha para audiencia y decidir en ella y no como se hizo que falló con los elementos que le trasladó el anterior juzgado.”
6. El 17 de septiembre de 2021, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto Boyacá, concedió el recurso interpuesto ante el Juez Penal del Circuito de dicha localidad.
7. Allegadas las diligencias ante el citado Despacho, con auto del 28 de septiembre del año anterior, dispuso la remisión de las diligencias ante esta Corporación al considerar que al encontrarse en trámite el recurso de apelación y siendo la autoridad judicial que detenta el conocimiento del asunto, amén de la apelación en el efecto suspensivo de la sentencia, es el competente para desatar “las impugnaciones que respecto a estos asuntos se presenten hasta que se resuelva de manera definitiva la sentencia”.
Consideraciones del Tribunal
Tal como se advirtió al despuntar este proveído, la Sala evidenció la concurrencia de una irregularidad sustancial en el trámite, la cual afectó el 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso resultando imperioso disponer la nulidad de lo actuado, siendo por ello inoportuno abordar el fondo del tema debatido. Rememórese que el debido proceso se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, en un primer momento estipula que esta garantía ius fundamental se debe respetar no solo en actuaciones judiciales sino también en las administrativas. Dicha prerrogativa abarca un conjunto de principios previstos en el ordenamiento jurídico, por medio de los cuales se busca garantizar a la persona inmersa en un proceso judicial o administrativo, que durante el trámite de los mismos se respeten sus derechos, materializándose la correcta administración de justicia. De otra parte, frente a la garantía iusfundamental al acceso a la administración de justicia, la cual se encuentra reglada en el artículo 288 de la Constitución Política, se puede concluir que conlleva a la eficaz aplicación de los fines del Estado Social de Derecho, en tanto a través de la función pública se otorga por parte del Estado un orden social, justo promoviendo así la convivencia pacífica y el respeto por la legalidad y la dignidad humana. En concordancia con lo anterior, los artículos 229 de la
Ibídem y 2° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” abarcan tanto a personas jurídicas como naturales las cuales pueden exigir frente a las autoridades públicas, al ser los titulares del poder coercitivo del Estado y asimismo garantes de los derechos de los ciudadanos, el efectivo cumplimiento de sus obligaciones. Así ha definido la jurisprudencia de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “6.1. El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización
estatal”1. (Negrilla propia del texto). Por último, el derecho a la defensa, el cual también abarca el ya analizado derecho al debido proceso se define como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.”2. Es así como toda persona, dentro de cualquier actuación o trámite que los afecte o involucre, tiene la facultad de ser oído y allegar las pruebas que considere pertinentes al mismo con el fin de ejercer los derechos de contradicción, notificación, impugnación probatoria y de alegación. Dicha garantía fundamental está presente durante todo el procedimiento o actuación, resultando pertinente evocar que el Procedimiento Especial Abreviado reglado en la Ley 1826 de 2017, se rige, al igual que el actual sistema penal acusatorio, por el desarrollo de audiencias que suponen la intervención oral y de viva voz de los sujetos procesales, en las cuales, se generan circunstancias en que el funcionario 1 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia C-025 de 2009. 5
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judicial se ve obligado a tomar determinaciones, cuyo propósito se cierne a dar curso al trámite procesal3. En ese orden, considera la Sala que las prerrogativas ius fundamentales señaladas supra son vulneradas cuando el Juez no sigue el rito procesal establecido; tal como se trascribió al inició de esta providencia, una vez allegadas las diligencias ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, procedió a decidir el pedimento del Letrado por escrito mediante auto 726 del 9 de septiembre de 2021, pasando por alto, que debía citar a las partes e intervinientes para que se pronunciaran respecto de lo solicitado, máxime que en la audiencia realizada por la Homóloga Primera de la misma localidad, si bien el peticionario sustentó lo deprecado, lo cierto es que el Ministerio Público y la Fiscal direccionaron sus argumentaciones frente la falta de competencia de la Juez para pronunciarse en sede de garantías por cuanto el señor Duván Steven se encontraba con sentencia condenatoria vigente. Situación que demuestran que el derecho fundamental a la defensa y la contradicción fueron vulnerados de manera palmaria, pues al desechar de tajo citar a las partes e intervinientes a la audiencia, las garantías de ser escuchados en la actuación, de presentar pruebas y de controvertir las que se presenten, se les truncaron de manera evidente. 3 Auto interlocutorio de la Sala de Casación Penal de la H. CSJ, AP4758 rad. 44559 del 19 de agosto de 2015, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Rememórese que el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-4, regula que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y de contera comprender todos los extremos de la litis, pues constituye garantía de los principios de trasparencia, acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean. En armonía con lo esgrimido, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del auto No. 726 del 9 de septiembre siguiente, inclusive, emitido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, para que proceda a subsanarse los yerros descritos en esta providencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-.
R e s u e l v e: Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite seguido en contra del señor Duván Steven Cerquera Ordoñez, por la presunta conducta punible de Hurto calificado y agravado, a partir del auto No. 726 del 9 de septiembre de 2021, por las razones expuestas.
4 ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen para que proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 8