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TSDJ Manizales - AP2019-00567-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2019-00567-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Auto 2º Instancia. Preclusión

Radicado: 2019-00567-01

Procesado: Anderson David Gallego G Decisión: Revoca y niega preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 439 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público en contra de la decisión del Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, por medio de la cual accedió a la solicitud del Ente Acusador precluyendo la investigación seguida en contra de Anderson David Gallego Giraldo por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Contexto procesal relevante 2.1. Los hechos plasmados en el escrito de acusación dan cuenta de que, al interior del establecimiento carcelario de Puerto Boyacá, a eso de las 07:50 horas, el dragoneante Hider Cubillos Vergara se encontraba en procedimiento de registro y control sorpresa a los reclusos del patio tres, donde un binomio canino dio señal pasiva para estupefacientes en la humanidad del recluso Anderson David Gallego Giraldo, por lo que, fue llevado al baño para una requisa, pero en el

1 Auto 2º Instancia. Preclusión

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Procesado: Anderson David Gallego G Decisión: Revoca y niega preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trayecto arrojó algo que tenía en el bolsillo del pantalón al sifón de los baños. Se trataba de un elemento de forma dedil con envoltura plástica contentiva de una sustancia pulverulenta cuyo peso neto fue de 19.1 gramos, positivo preliminarmente para cocaína y sus derivados. 2.2. El 04 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, se llevó a cabo la audiencia en que fue legalizada la captura del señor Gallego Giraldo, a quien le fue formulada imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, sin que se solicitara en su contra medida de aseguramiento. 2.3. El escrito de acusación fue radicado ante Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, el que presidió la correspondiente audiencia el 10 de marzo de 2020, en cuyo avance fue adicionado en el sentido de incluir la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384 del C.P. La vista preparatoria, luego de varios aplazamientos se agotó el 08 de abril de 2021. 2.4. La Fiscalía radicó una solicitud de preclusión que fue concretada en audiencia celebrada el 03 de noviembre de 2021, en la que la delegada el persecutor invocó la causal del numeral 4 artículo 332 del C.P.P., por considerar que los hechos objeto de la acusación y los elementos acopiados no permitían considerar que la sustancia descubierta en poder del señor Gallego Giraldo tuviera un fin lesivo a

la salud pública, sino que estaba destinada a su propio consumo. 2 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo en pro del aval que la sustancia no estaba distribuida en varias dosis independientes y el acusado ha aceptado ser consumidor por más de dos años. Que si bien la cantidad de 19.1 gramos superaba ampliamente la dosis personal, con esto no se alcanzaba a suplir el fin lesivo de la salud pública y no había otros elementos para establecer el fin de distribución o venta. Al amparo de las mismas razones, invocó la causal del numeral 6 por imposibilidad para desvirtuar la presunción de inocencia, pues si bien se encontraba al interior de un centro de reclusión y la cantidad era significativa, era propia para los ciudadanos que consumen, por lo que un juicio derivaría necesariamente en una sentencia absolutoria. 2.5. El Delegado del Ministerio Público se opuso a la petición de la fiscalía, dado que, a pesar de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal exigía la demostración de la finalidad de distribución o venta en el comportamiento, el verbo rector de “llevar consigo” sigue siendo objetivamente típico, pues el legislador ha considerado necesario anticipar la barrera de protección de la salud pública, sobre todo ante población vulnerable como los privados de la libertad, en el entendido de que no se requiere lastimarla sino ponerla en peligro, lo cual se podía determinar a través de factores exógenos que informen

sobre el ánimo que subyace en la conducta, sin que sea necesaria la prueba directa de la comercialización. Destacó que en el particular se trataba de un comportamiento agravado por tratarse de un centro de reclusión, por lo que la responsabilidad por un ánimo diferente al consumo personal, debía discutirse en un escenario de probanzas, máxime cuando la cantidad 3 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de sustancia derivada de la cocaína superaba ampliamente la dosis personal. Así que la fiscalía debía canalizar una serie de aspectos para establecer las razones y la forma en que la sustancia llegó al poder del acusado al interior del penal, que puede implicar la corrupción de los servidores o la determinación de otros sujetos que ingresan a las visitas. Agregó que tal vez el procesado no tuvo que ver con el ingreso de la droga, pero tenía 19 gramos de cocaína en el centro de reclusión, por lo que surgían preguntas en torno al costo de un gramo del estupefaciente al interior de la cárcel y a la manera en que, una persona de sus condiciones pudo adquirir esa cantidad y, sin ningún inconveniente, arrojarlos al alcantarillado para evadir la acción disciplinaria. Para el apelante, la preclusión impetrada era una forma prematura y fácil para terminar con la actuación, a partir de un examen incipiente de los elementos de conocimiento con que se cuenta y decidir no

explorar un poco más, patrocinando la inmunidad en este tipo de comportamientos. El camino correcto, sostuvo, era esforzarse un poco más en las investigaciones, interrogar e ir más allá con los testigos que ya están descubierto y averiguar detalles extras para ayudar a configurar la conducta punible, y ese ejercicio debe darse en el debate probatorio. 2.6. La Defensa se pronunció coadyuvando la petición preclusiva, puesto que sólo se tenía que su asistido fue sorprendido en un procedimiento de requisa en el que arrojó en el baño un dedo de perico. De modo que, se le acusó por la conducta de llevar consigo estupefaciente derivado de la cocaína, pero sin especificar los fines de 4 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expendio, para lo cual sólo fueron solicitados como testigos quien lo capturó y el técnico en PIPH. De modo que, no era posible emitir una sentencia de condena. Añadió que, si bien se trataría de una conducta agravada por estar en un centro carcelario, no era factible poderse endilgar responsabilidad por el elemento subjetivo, no siendo tampoco la etapa para investigar la forma como ingresó el estupefaciente al penal, pues los hechos se contraen a que Anderson David llevaba consigo 19 gramos de cocaína, que, si bien sobrepasaban la dosis personal, no tenía mayor injerencia, puesto que ello dependía del grado de adicción.

3. Decisión apelada El fallador de primer nivel decidió acceder a la preclusión de la investigación procurada por la Fiscalía, pues, a pesar de que la actuación se encontraba ya en etapa de juzgamiento, los principios de celeridad, economía procesal e interpretación en buena parte de las normas, habilitaban este tipo de mecanismos para la terminación del proceso, en casos como este, en el que una nueva fiscal, que no fue quien formuló la acusación, encontró que no era posible probar la tipicidad de la conducta.

Para ello tomó en cuenta los hechos plasmados en el libelo acusatorio, consistentes en que: al interior del establecimiento carcelario de Puerto Boyacá, a las 07:50 horas, el dragoneante Cubillos Vergara realizó procedimiento sorpresa en el patrio tres, donde el binomio canino dio una señal pasiva en la humanidad de Andrés David 5 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gallego Giraldo, quien fue llevado al baño para una requisa, pero en el trayecto arrojó un objeto del bolsillo al sifón de los baños. Al preguntársele por lo desprendido, manifestó que había botado un dedito de perico para que no lo embalaran. Extraído el objeto en su presencia, se trataba de una envoltura plástica transparente con sustancia semejante a cocaína con un peso de 19.1 gramos. Para el Juez entonces, la redacción de los hechos carecía de un

elemento esencial indispensable, para la singular delincuencia, de suerte que la causa tenía una tara fundamental que le impediría superar el examen de congruencia bajo el entendido de que la conducta endilgada no tenía el ánimo de distribución o venta, lo cual no podía ser soslayado a pesar de que el hecho tuviera lugar en un establecimiento carcelario donde la población también está compuesta por consumidores, condición que tiene el procesado según el arraigo. Agregó que, acorde con la solicitud probatoria de la fiscalía, lo único que se pretendía probar era lo que había ocurrido en el momento de la captura, siendo aquello lo que se sustentaría en el juicio oral, en tanto que las reglas del debate se fijaban desde la preparatoria. Sobre el peso de la sustancia, arguyó no tratarse de una cantidad desaforada, pues, si bien estaba por encima de la dosis mínima, la experiencia judicial demostraba que los adictos superan en un día el consumo, así que el peso no podía constituirse en un factor determinante para la tipicidad de la conducta. Así mismo, que en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación no se delataba el elemento subjetivo, además 6 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que las probanzas requeridas no admiten nada distinto a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que con los elementos arrimados por la fiscalía para sustentar la preclusión, no

se advertía que los testigos pudieran dar cuenta de una situación diferente. En lo relacionado con la preocupación sobre la forma en que ingresan los estupefacientes, respondió que esta causa está delimitada a la responsabilidad de Andrés David Gallego Giraldo por los hechos descritos en la acusación y es frente a éste, que se debía decidirse.

Fue así como resolvió: “Primero: precluir la investigación en favor del señor Anderson David Gallego Giraldo, causa que se surte por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Segundo: Archivar la presente actuación, previas las anotaciones de rigor. Tercero: informar que, en contra de la particular determinación, proceden los recursos de orden legal.”

4. Argumentos de la censura 4.1. El Representante del Ministerio Público expresó su desacuerdo con la determinación de precluir la investigación por atipicidad de la conducta y por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Al efecto argumentó que la cantidad de estupefaciente no era suficiente cuando supera por poco la dosis personal y que, si bien este criterio dependía del hábito de consumo, la cantidad de un gramo no se estaba en la Ley 30 de manera caprichosa sino que hacía parte de unos 7 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal datos sobre lo que representaba un gramo en relación con el consumo, porque cuando se usan en dosis superiores puede causar daños en la

salud. Así que era impensable que 19 gramos de cocaína fue una dosis apta para el consumo personal. Y aunque cabía la posibilidad de una dosis de aprovisionamiento, tal situación debía ser decantada en el juicio, porque tampoco podía deducirse de lo señalado en los informes de una investigación incipiente. Sobre los problemas relativos a la congruencia, la Fiscalía tenía el deber de investigar y de estructurar una hipótesis factual que le permitiera hacer una selección normativa para aplicar en el caso concreto, que sea completa y adecuada. Que los hechos que se deben tener en cuenta para una hipótesis acusatoria no eran adicionales a los que se estimaban jurídicamente relevantes, que para el caso concreto consistían en que, en la cárcel de Puerto Boyacá, en la fecha y hora, el encartado fue sorprendido en posesión y arrojando al sistema de alcantarillado un empaque de forma dedil que en su interior contiene 19 gramos de una sustancia preliminar para cocaína y si se tiene la confirmatoria. En su criterio, no era necesaria otra información, amén de que en la práctica probatoria se le podía indagar a los testigos sobre la frecuencia de este tipo de operativos, lo que se descubrían normalmente en ellos, y si se había establecido la forma en que ingresaban las sustancias. Preguntas que no pueden calificarse de impertinentes, por cuanto la pertinencia se calificaba con relación al tema de la prueba. 8 Auto 2º Instancia. Preclusión

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Procesado: Anderson David Gallego G

Decisión: Revoca y niega preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puso en duda que en este evento pudiera concurrir un caso de incongruencia y, de llegarse a determinar la atipicidad, no sería un asunto propio del comportamiento del procesado, sino de la negligencia investigativa que merece un llamado de atención y no simplemente optar por la preclusión, absteniéndose de atacar el problema. Para el censor, cuando Gallego Giraldo fue sorprendido, arrojó la sustancia para no “embalarse”, lo que exteriorizaba una conciencia de la ilicitud que, sumada a la voluntad de poseer esa cantidad de estupefaciente, acreditaría la tipicidad subjetiva. De modo que, precluir esta investigación sería prematuro, pues, si bien hubo errores en la técnica de los hechos jurídicamente relevantes, no quería decir que se careciera de elementos básicos para pensar que llevar consigo estupefacientes al interior de un centro penitenciario, era un hecho voluntario, tipificado en el artículo del código penal, agravado según el 384. A ello sumó que, también los consumidores expenden drogas y nada de eso era necesario abordarlo en la imputación, sino en el debate probatorio que se debe hacer sin ninguna clase de prejuzgamiento, por lo que pidió revocar la preclusión, conminar a la fiscalía para hacer los esfuerzos indispensables para demostrar los elementos de la conducta punible y declarar el impedimento del juez de primer estanco. 4.2. La Fiscalía, como no recurrente, impetró confirmar la decisión, previa aceptación de existir una negligencia o vacío en este proceso

penal desde la imputación. 9 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso, aseveró, con respecto al principio de congruencia, la presunción de inocencia y el debido proceso, la Fiscalía no podía entrar más allá sobre la conducta desplegada en la integridad propia de Anderson David, como que no se investigó un elemento de juicio que permitiera colegir que la sustancia era destinada a la venta o distribución. Y a pesar de que no era éste el único caso que se había presentado, por lo que, debía indagarse la forma como suceden los mismos; ello no implica que se pudieran allegar elementos para determinar el ánimo de distribución sin vulnerar el principio de congruencia. Así que se llegaría necesariamente a una sentencia absolutoria. 4.3. La defensa deprecó confirmar la decisión, aduciendo que en el despacho se hizo un análisis acucioso de la etapa procesal, habiendo sido ya surtida la acusación que se contrajo a que Anderson David llevaba un dedito de perico en el establecimiento carcelario. Conducta que fue adecuada al verbo “llevar consigo” porque de los elementos no se desprendía una intención de expendio. Era diferente cuando se capturaba a una persona que va ingresando al establecimiento, en el que hay un alto indicio de que se va a expender, pero no en este asunto, en el que se puede decir que él no fuera el consumidor, pues no era imposible que una persona consumiera 19 gramos y por ello, la Corte

ha mutado tanto la jurisprudencia sobre el tema de la cantidad. Puntualizó que la fiscalía sólo se comprometió a probar que su defendido llevaba la sustancia al momento de la captura y que se le hizo la prueba de PIPH, puesto que no hubo prueba definitiva. Así que el 10 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso no puede terminar en una condena y la fiscalía no estaba obligada a seguir con una causa perdida.

5. Consideraciones 5.1. Esta Sala es competente para desatar el recurso vertical elevado por el delegado el Ministerio Público, con sujeción a los temas planteados y al control de legalidad que compete a la administración de justicia. 5.2. En tal virtud, una vez analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, desde ya se anuncia la revocatoria del auto examinado que avaló la preclusión solicitada por la Fiscalía, en respaldo de lo cual, se citarán in extenso los argumentos esbozados por este mismo Tribunal en providencia del 07 de marzo de este año con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque,1 por ser del todo pertinentes habida cuenta que, en aquella ocasión se trató un asunto de similar jaez que guarda plena identidad sobre la materia que en esta ocasión se discute.

Reflexionó la Sala en la citada providencia: “6.2.1. Sea del caso señalar que, como quiera que la declaratoria de preclusión es una decisión que apareja la cesación definitiva de la

persecución penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrá ser producto de un irreflexivo o precipitado análisis, sino que, por el contrario, deberá ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal o causales invocadas se encuentran acreditadas a plenitud. 1 Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Rad. 2020-00513-01. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. 07-0322 11 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez de la causa la preclusión de la investigación si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; vii) y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto2. Y que, en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de

la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado3. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. 2Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le

permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 3 Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 12 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusión radica la ineludible obligación de lograr la demostración plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitación respecto de éste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigación requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesación o para variar la postura e intentar una decisión de responsabilidad. Y es que ante la ausencia de certidumbre acerca de la configuración de la causal en que se ha respaldado la solicitud de preclusión, ella no puede salir avante, sino que deberá promover el Juez de instancia que la Fiscalía continúe investigando los hechos, ya sea para presentar un nuevo pedimento con mejores bases probatorias o para que con estas siga adelante con su rol acusatorio hasta el juicio, a efectos de que allí, a través del debate y en igualdad de armas, las partes e intervinientes controviertan las pruebas para que se adopte la decisión final. Sobre el particular ha dicho

la jurisprudencia: “La simplicidad y claridad del tenor de la norma, descarta la posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su comprensión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir la investigación el Fiscal en la instrucción, o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”4. De esta manera impera para los jueces tener siempre presente que la declaratoria de preclusión no es una decisión que se adopta dentro de un escenario de controversia en el que todas las pruebas recolectadas han sido presentadas en juicio, tal como ocurre con las sentencias, sino que es una determinación precoz, que opera cuando uno de los sujetos procesales -generalmente la Fiscalíaaduce que es inoportuno mantener con vigor la prosecución penal, dado que se ha obtenido, con los rudimentos acaudalados, la certeza de que no se llegará a un fallo de condena por la configuración de una de las causales de preclusión. Así las cosas, la viabilidad de la decisión de precluir una investigación penal está íntimamente ligada al agotamiento de una investigación ardua y completa con la que se consigan los elementos de prueba suficientes que dejen al descubierto la causal invocada, sin la más mínima duda acerca de su efectiva configuración. De lo contrario, lo correcto es avanzar en la investigación y, eventualmente, zanjar la controversia en juicio. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 19 de 2004. M. P. Edgar Lombana

Trujillo. Radicación 18518. 13 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2. Visto lo anterior, menciónese pues que en el sub judice nos encontramos ante una solicitud para dar fin a una investigación penal -con efectos de cosa juzgada-, proveniente del Órgano de Persecución Penal en etapa de juzgamiento y con fundamento en la causal cuarta y sexta consagradas en la legislación penal para los efectos, esto es, por ausencia de tipicidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; supuestos todos que habilitan a la Sala para adentrarse en la cuestión. Al ser el procedimiento penal un conjunto de trámites que van concatenados entre sí, respondiendo consecutivamente al ser un camino escalonado, el legislador previó dicha situación y estableció que una vez iniciada la fase de juzgamiento, solamente podría ser precluido el proceso por causales meramente objetivas, estas son, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por la inexistencia del hecho investigado. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que de solicitarse la preclusión del ejercicio de la acción penal en etapa de juzgamiento, solo será procedente por las causales 1 y 3 del artículo 332 del CPP, es decir que por las demás causales se entenderá como una solicitud equivocada e irregular, incluso, sostuvo que el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el rechazo de plano, sin necesidad de resolver el asunto a

fondo, así pues, mírese como en un caso similar dirimido por dicho Órgano Supremo, reiteró lo siguiente: “Así mismo, siguiendo el anterior derrotero, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado al respecto, desarrollando el criterio antes anotado, relievando que «[…] el legislador estableció de manera expresa y precisa las causales específicas que pueden originar la solicitud de preclusión en la fase del juicio, reduciéndolas a dos de las contempladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004: la primera, -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penaly; la tercera -inexistencia del hecho investigado-. […] […] en el caso bajo estudio resultaba improcedente requerir la preclusión con base en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 – atipicidad del hecho investigadocon posterioridad a la radicación del escrito acusatorio, ya que no se presentaron circunstancias sobrevinientes que le impidieran a la Fiscalía continuar con el ejercicio de la acción penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la inexistencia del hecho investigado» (CSJ SP1392-2015. 11 feb. 2015. Rad. No. 39894). En otra oportunidad, arguyó que: 14 Auto 2º Instancia. Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal «Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de

juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna» (CSJ AP2266-2018. 30 may. 2018. Rad. n° 52723).”5 Resáltese cómo las causales de preclusión tienen su momento especial y es precisamente por eso que nada está librado al azar. Así pues que si con claridad se avizora que ninguna de las causales invocadas por el Ente Investigador encuadra en la fase que nos encontramos ahora, dado que no son las razones que desde el punto de vista legal habilitan una terminación anticipada del proceso penal en etapa de juzgamiento, debe esta Sala entrar a estudiar las razones por las cuales el Juez Primigenio se permitió avalar tal pretensión durante el curso que lleva el presente proceso, en tanto, antes de estudiar la viabilidad de las

causales invocadas por la Fiscalía, el A quo aclaró los motivos que lo llevaron a apartarse de la ley adjetiva penal y del precedente de la Máxima Autoridad en la jurisdicción ordinaria penal en lo concerniente a la solicitud de preclusión en la etapa de juzgamiento para los casos de marras. En efecto, el Juez de Primera Instancia adujo, desde su personal perspectiva, que en el caso de autos debía ser morigerada la interpretación realizada por el Máximo Órgano de Cierre en materia penal, con el fin de que e

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