TSDJ Manizales - AP2019-01159-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2019-01159-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Pagma ! Sistema Acusa 2019-01159-01 DUVERNEY i Secuestro simple agravado Se abstiene . , Ia g////////¡/ 7 %/9'V// a r P
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1329 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) |
1. ASUNTO Se apresta esta Salaa decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Judiciályúdel procesado DUVERNEY CARMONA PATINO, frente a la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso penal que se surte en contra del mencionado señor, por la comisión del delito de “Secuestro simple agravado en concurso homogéneo”.
2. HECHOS Según el escrito de acusación', los hechos que regentan la presente actuación, tuvieron como origen la llamada telefónica efectuada por la señora Lucy Esperanza Ospina Renglfo, residente en el municipio de Villamaría, Caldas, a la Policía Nacional el 16 de abril de 2019, a las 13:30 horas, en la cual advirtió sobre el secuestro de su hija JESSICA PAOLA OSPINA 1 Cfr. Fls. 4 y ss. del cuaderno principal.
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene Q>)/¡/lic a r%Áf r lrnbia
% ///// Ú///”/// Za /'% // ///() a P RENGIFO de 17 años de edad y de su nieto de 03 meses de edad, perpetrado por el ex compañero sentimental de su hija, quien aprovechando que la adolescente se desplaza con su hijo y una amiga por un sector desolado de la vereda Papayal del municipio de Villamaría, Caldas, para asistir a una reunión del programa del ICBF denominado “DE CERO A SIEMPRE” la abordó y luego de intimidarla con un arma__¿…/blanca, la obligó a desviar su camino conduciéndola a ella y a'|'>récién nacido por una vegetación espesa del sector. Al conocer de los hechbs los Po|iciálés iniciaron las labores de verificación y ub¡cac¡on de las dos víctimas, encontrando que en la vereda La Zuha se ub¡caron Ias dos personas raptadas en los alrededores de la finca Los Pinos, por lo que procedieron a salvaguardar la integridadde los menores. El Vhombre hallado en el lugar, al notar la presencia policial emprendió la huida, lográndose su captura bajo constante oposición, encontrándosele al interior de uno de los bolsillos delanteros de su pantalón un arma blanca tipo navaja, persona que fue identificada como DUVERNEY CARMONA PATIÑO. El Ente Fiscal pudo evidenciar la retención en contra de la voluntad de los menores de edad, colmando así los presupuestos contenidos en la norma que regula el delito de Secuestro simple agravado. Págna 3
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene - … f/l?(/¡//////%(( de %¡./¡. mbia — . 2 DPratlanal €//M//h/ d J//Á/>9ºr/ Z a Pl
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El dieciocho (18) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación al señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO como autor del delito de “Secuestro Simple Agravado en concurso homogéneo” por los hechos ocurridos el 16 de_abril de la corriente anualidad. El procesado no aceptó el cargdéndilgado. 3.2. El día catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, Caldas, se radicó escrito¿¿ de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Agencia Judicial que instaló la Audiencia de Formulación de Acusación el cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la cual, el Agente de la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación por el delito ya imputado. 3.3. El dieciséis (16) de agosto de la actual calenda, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, accedió a la petición planteada por el Defensor del señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO, tendiente a que se le concediese permiso para el cambio de
domicilio y para trabajar en la Hacienda Torrecitas, ubicada en zona rural del municipio de Villamaría, Caldas, oportunidad en la cual la Juez le advirtió que debía permanecer en su lugar de residencia y trabajo. Página 4
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene %I/Z/Í(W de %;¿/('/N/)//(l - - Y, Fritanal _&a/r//h/ 7 J///.///j/9'w/fj Hl Pl 3.4. La Audiencia Preparatoria, se llevó a cabo el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 3.5. El veintitrés (23) de octubre de la presente anualidad, se celebró la audiencia de Juicio Oral, la cual se extendió inclusive hasta el veinticuatro (24) de la misma calenda. 3.6. En la señalada diligencia y en lo ¿1ue interesa al caso bajo análisis, el Juez de Conocimiento_anúnció_ el sentido de fallo condenatorio en contra de|_,señ;ó'rl DUV_ERNEY CARMONA PATIÑO, al hallar demostradó eI delito eñdilgado por la Fiscalía General de la Nación. .
A. TRÁMITEDE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 4.1j¡ Por ser relevante para el asunto bajo análisis, es propicio $Íeñálar que al inicio de la diligencia practicada el veinticuatro (24)d e octubre de la actual calenda, una vez se le expusiera sus alegatos de conclusión, quiso dejar constancia de
que al salir de la sesión celebrada en horas de la mañana, se encontró con la víctima menor de edad quien le manifestó que el procesado la había golpeado el día inmediatamente anterior, es decir, el veintitrés (23) del mismo mes y año, mostrándole las heridas causadas, por lo que ella y su familia rogaron por la protección del Estado. Página 5
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene - u Ó2(/)//'Á/¡(f(/ de %./(,,,,¡5¡(¡ TFatanal _,a'//r)///r/ de ¿(/2////3/97/ 6 Dar Prrna Señaló que dichos hechos los habló con la Apoderada de Víctimas pero que no pudieron interponer la respectiva denuncia penal porque las oficinas de atención al usuario cumplen un horario laboral de oficina, afirmando que se encuentran a la expectativa de poder denunciar la agresión. Agregó que el procesado se atrevió a-ultrajarla, debiendo llamarle la atención y disponiendo la convocatoria de la Policía, pero el acusado fue rescatado por su madre y dada la magnitud del asunto deja constancia ante el E¿Strado. Aseveró que la Defensora de la Víctima tuvo que esconder a la menor en otro sitio porque el sujeto seguía merodeando las esquinas del sector del Palacio de Justicia y es la razón por la cual no puede dejar pasar por alto el tema. De í¡gual manera, la Apoderada de las Víctimas manifestó que estuvo presente en el momento de la agresión que sufrió la
menor de parte del acusado, ya que hizo acompañamiento de la joven en razón a que el procesado le gritaba desde la calle que no dijera nada y se encontraba intimidándola. Conforme con lo descrito, deprecó se adopte una decisión acorde frente a los hechos narrados y que sucedieron al medio día y la noche anterior. 4.2. En la Diligencia Penal aludida, el Juez, con base en lo preceptuado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Página 6
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene Q:;á¡íá/¡(w de %h/n mbia ¡X N %////// a/"”//h/ I <% ) /»9'.WÁ¡ & lr Pl Penal, concedió la palabra a las partes para que elevaran las solicitudes de libertad después de emitir el sentido del fallo. 4.3. De su parte, el Fiscal deprecó se revoque la medida de aseguramiento preventiva que tiene el acusado en su lugar de domicilio, para que en su defecto le diera trámite a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimientq;,Penal. 4.4. Concedida la palabra a la- Ápode_rada de víctimas, manifestó que teniendo en cuenta el s_eñvti”do del fallo y lo establecido en el artículo 450 del CPP, es procedente el cambio de medida para que se Iyé,.impónga:í¿uha privación de la libertad intramural. 4.5. Sobre lo manifesfádo, el Defensor solicitó no acceder a las peticibnes planteadas por la partes, en razón a que el artículo
450 del CPP faculta a la Judicatura para restringir la libertad únicamente cuando el procesado no cuenta con ninguna medida privativa de la libertad; pero en el caso bajo estudio, su representado tiene una medida privativa de la libertad de detención domiciliaria. De igual manera, resaltó que su prohijado ha cumplido con el llamado efectuado por el Juez.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia reiteró el contenido del artículo 450 del CPP y paso seguido citó el numeral 8 del artículo 154 del Código Penal Adjetivo, a fin de resaltar que se encuentra facultado para
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene gl)f/D) /íó//(d(( de %n/= n mbia SrS at>u nal Ú'////" J//fr/ “ J/YZ,/ //j/9º///a Ú// “ 4 PlD adoptar cualquier decisión al respecto una vez es emitido el sentido del fallo, es decir, que puede ordenar la modificación de la medida o cualquier otra. Señaló que las normas procesales penales deben interpretarse de una manera armónica y que la pená a imponer en el caso bajo estudio es de más de 20 años de prisión, por lo que su obligación es modificar esa prisión _dofñiciliaria y asignar la intramural con el ánimo de que se garanf¡óe el cumplimiento de la pena y en aras de que se protejan los dereíóhos de las víctimas, en tanto el Fallador fue info_rmádokporyel Delegado de la Fiscalía y por la Apoderada de las Víctimás del maltrato perpetrado por el
procesado en cqntra de Iá men0rp de edad, en las horas del mediodía, duranté el receso de la diligencia penal que se estaba surtiendo. Así las cosas, sostuvo que esperaba que la Fiscalía activara los caminos para denunciar la comisión del nuevo delito informado, al paso que procedió a conceder el recurso a las partes.
6. DEL RECURSO IMPETRADO 6.1. El abogado defensor de los intereses del procesado deprecó se revoque la decisión y la medida intramural impuesta por el a quo.
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene %/¡'/5/¡((¿ de %)./¡,¡,,¿¡d y Á a Fal Q/W//h/ 7 %97//9 Hata Pnal En ese sentido, adujo que se desconoció el contenido del artículo 154 del CPP, ya que su representado no es un peligro para las víctimas ni para la sociedad, ha venido cumpliendo con la medida de detención domiciliaria que le fue impuesta y no se denota la premura o necesidad de que se revoque la medida impuesta hasta el momento que el señor juez ado_…pí—é una decisión de fondo. Consideró el abogado que la dec;i$ión tomada por el Juez es completamente innecesaria porqgé” Vsu ré_b('r”esentado continua vinculado a un proceso pygpálx en 1detgnción domiciliaria. De igual manera afirmó que el artí¿:fúlº”¿50 del.ÓPP es muy claro, ya que la decisión de adoptar»_—úñá¡rhédidg pfóbede cuando la persona no se
encuentra privada&'(dew su Iibe_rtad, únicamente si está libre, por lo que al estar su prohijadpflbbajo una medida de aseguramiento desde el 18 de abril de 2019, no es necesaria su modificación, ya que estáíízy'íx)íincu1ado y ha venido cumpliendo con la medida impuesta. 6.2. Como no recurrente, la Fiscalía expuso que se encontraba conforme con la decisión, toda vez que el Código de Procedimiento Penal debe interpretarse de una manera integral y global, advirtiendo que le asiste razón al Despacho al sustituir la medida domiciliaria por la intramural debido a la entidad de los delitos juzgados y en procura de la protección inmediata, necesaria y urgente de los menores víctimas del injusto. Página 9
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene %//Ó/¡(t/ de %Z/fa/¡i¿/"(¿ Ls Frtlinal %'///f'/ Á %/97/Á&) as Penal Aseveró que la decisión adoptada se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 450 del CPP, haciendo extensivos los presupuestos del artículo 154 de la misma norma, razón por la que instó a que se deje en firme la decisión. 6.3. Como no recurrente, la Apoderada dev¡lavv¡ctima afirmó estar de acuerdo con la decisión tomada en Iaxp¿r“i“mera instancia, a la luz de la normativa ya citada por el …_Ju_ez'y el Delegado de la Fiscalía, consideró ajustada a derecho la decisión ya que se
encuentra contemplada en el Código Efóóesal Penal y se acompasa con las manifest_a"cíonés que realizaron en los alegatos de conclusión. Insistió en que las víctimas correrían peligro si el procesado continúa en detención domiciliaria y debido a ello, la menor ha imploradquoe en la voz de su representante se diera a conocer lo acaecidcoon el acusado ante el Despacho Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico A tono con los prolegómenos que se acaban de sortear esta Sala debe dilucidar si en el presente asunto procede el recurso de apelación frente a la determinación adoptada por el Juez por medio de la cual modificó la medida de aseguramiento domiciliaria que venía disfrutando el señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO por una intramural, de conformidad con el artículo 450 del Código
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene DRepútlica de Extembia %///(// %º%h/ e. (%9?/Áa & 77 Ú2º///// de Procedimiento Penal, consecuencia de haber emitido un sentido del fallo condenatorio en su contra. 6.2. Solución del caso concreto En el asunto que concita la atención de esta¡Sala es preciso anticipar que esta Magistratura se abstendrá dºe““'óonocer de fondo el recurso de apelación propuesto por el Defensor del señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO, con base en las razones que a
continuación se expondrán. Rememórese que en eI caso bajo análisis, el Juez, después de emitir el sent¡do del fallo condenator¡o acogió la solicitud planteada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y que fue coadyuvada por ;IaApoderada de la víctima, y en tal sentido,_"¿rhodificó la medida de aseguramiento en detención preventiva domiciliaria que le fue impuesta otrora al acusado y en su lugar, argumentó la necesidad de que el procesado sea detenido intramuralmente. En efecto, en el asunto que concita la atención de esta Sala, posterior a la enunciación del sentido del fallo, el Juez consideró necesario modificar la medida preventiva que pesaba en cabeza del procesado, al considerar el monto de la pena a imponer y entrever que la víctima podría estar corriendo peligro y en razón de ello impuso una medida privativa de la libertad intramural. Página 11
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene %/í/5//((( de %(i/n mbia Pratanal Q/////r/ “ JÍ/?/9W//& r Fal Lo anterior en razón a que el Fallador se encuentra facultado por el artículo 450 del CPP para ordenar la aprehensión del procesado al encontrarse culpable de la comisión de una conducta punible, percibió la necesidad de proteger a la víctima conforme con la información aportada por el Delegado de la Fiscalía y la Apoderada de las víctimas, además,;óónstató que al
haberse cometido el delito de secuestro ¡e'ñkcontra de dos menores de edad, no procede ningún ti¡pqí”dé beneficio judicial o administrativo, acorde a las exclusjqnés contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2008: — En ese sentido ya'cúd¡éñdo al.numeral 8 del artículo 154 del CPP, el Juez de instancia adujo que era el competente para modificar la medida __dé aseguramiento, puesto que ya había sido proferido el sentido del fallo“'¿c':ondenatorio. Fre¡jte a tal determinación, el Apoderado entabló el recurso de apelaóión y pasó a exponer la incapacidad del Juez de Conocimiento para modificar la medida, en razón a que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal faculta únicamente a que la aprehensión se ordene cuando el procesado se encuentre en libertad, caso que no ocurre en el presénte asunto, en tanto en cabeza del señor DUVERNEY ya pesa una medida preventiva de detención. Bajo ese escenario, es menester resaltar la posición que de manera pacífica ha tenido la Corte Suprema de Justicia respecto del sentido del fallo y la sentencia condenatoria emitida, y en ese Página 17
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene %/íó//'/l(¡ de %¡r/nmó/(¡ :/¿//'//¡/////// & CAA MACIÓN %(9'7//f¡' & 7 :Q?f///// sentido, se acude la decisión adoptada por la Corte
Constitucional, Corporación que al estudiar la constitucionalidad del artículo 450 del Estatuto Adjetivo Penal reseñó:Ea “9,1. El punto de partida de las anteriores tesis se encuentra en la sentencia de casación de septiembre 17 de 2007, al resolver un caso relacionado con el recurso de casación interpuesto por una persona que había sido condenada por el Tribunal Superior de Bogotá por porte ilegal de armas. En dicha providencía y respecto de la tesis de la unidad que conforman el anuncio del sent¡do del fallo y la sentencia, la Sala señaló: : “[VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto cone l que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso.como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia, Por tanto, el fallo conforma un todo. inescindible, un acto complejo, una unidad ftemática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.” La Sala de Casación precisó además, que el anuncio del sentido del fallo debe estar motivado, y que en caso de que haya lugar a la modificación o a la corrección del mismo, no resulta posible su revocatoria sino que lo procedente es decretar su nulidad y proceder a una nueva emisión: “En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446
del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el —debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática. Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes.” 9.2. Posteriormente y mediante sentencia de enero 30 de 2008 la Sala de Casación Penal precisaria, que el enunciado contenido en el artículo 450 del C.P.P. contiene una regla de carácter general, conforme a la cual procede la detención con el anuncio Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ibáñez Guzmán y Jorge Luis Quintero Milanés Página 13
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simpie agravado Se abstiene Q?2/ví/¡//wa de Colombia Fritinal a/º 7er de ¿%97,/,¡ de la sentencia, cuando se niegan los subrogados o penas sustitutivas.
Específicamente dijo la Sala: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen
que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la-libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir.la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo-se debe impartir el correctivo por el ad quem.'3 (resaltado dentro del texto) - -- Igualmente se precisó en el mismo—proveídb,' que la reglá general de la detención con el anuncio del sentido del fallo, 'ífnplicaba una modificación respecto del régimen anteriormente establecido por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, era necesario esperar a la e¡ecutona del fallo condenatorio, para proceder a la detención del condenado9.3. Las tesis deifaóto complejo y el “todo inescindible”, la motivación del acto y su corrección por víade nulidad, han sido reiteradas y refinadas por la Sala de Casación Penal, la que ínclusóf_ ha avalado la práctica de suspender la audiencia del anuncio del sentido del fallo, para que sea reanudada tiempo después, lo
que eventualmente podría concurrir con la emisión del fallo definitivo. Dentro de esta perspectiva se tienen las consideraciones contenidas en la sentencia de casación de septiembre 23 de 2015, donde se reiteró la tesis de la unidad inescindible señalando que “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible”, así como la procedencia de la nulidad como remedio procesal frente a ciertas situaciones, para lo cual indicó que “Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”. Esta providencia avaló además la posibilidad de suspender la audiencia de lectura del sentido del fallo para que fuese reanudada después, a efectos de evitar la nulidad. Así señaló sobre el punto, recogiendo los precedentes contenidos en las sentencias con Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, consideración jurídica No. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene %¡íá/¡na de <%r/r mbia TFtlinal Q/w/z/ Z <%)/97//9) a Pna! Radicado 32196 y 36333: "En dicha decisión se reflexionó en el hecho de que tras presenciar la práctica de las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o después del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a la complejidad del asunto, lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al procesado.> 9.4. En lo que tiene que ver con la detención del procesado al momento de dar el sentido del fallo, la Sala de Casación Penal ha entendido que se trata de un mandato de inmediato cumplimiento, como lo reiteró rec¡entemente en la sentencia de tutela de junio 7 de 2016, donde dijo: - “3. La ejecución de la éentencia en la Ley 906 de 2004. Esta Corporación ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas
sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del Tallo. Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que =. conileva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no — tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general - consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar - la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad queró, ... Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se resalta) En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien cada situación deberá ser analizada de forma concreta, muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción: aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; han escondido o dificultado las notificaciones > Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No, 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar $ Se reitera el criterio adoptado en CSI, SP, 30 de enero de 2008, Rad. 28918 y 15 de septiembre de
2004, Rad. 19948 Página 15
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene %//Z//(va de %>./¿¡¡,¿¡¡¡ %Z///(// gfyf///f/'( 7 %)¿9'ºf//¿á)' % 7 (/rjº//r// a lo largo de la actuación; han utilizado estrategías dilatorias en busca de beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva”. La anterior posición ha sido reiterada por esta Corporación en las siguientes decisiones: CSJ STP 23 Ene 2014, Rad. 71211; CSJ STP 19 Mar 2015, Rad. 78636; CSJ SP 9 Mar 2016, Rad. 47704; entre otras. 9.5. De conformidad con lo expuesto se tiene que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) el anuncio del sentiddoel fallo y la sentencia escrita conforman “un todo inescindible”, qu9í? debe ser considerado integralmente y no bajo la existencia de dos actos separados como pueden serlo el anuncio del sentido de la sentencia y el texto de la misma; (ii) que el artículo 450 del C.P.P. establece como regla general la detención del acusado, pero que “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En esfe caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual
debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata”; (ii) que el juez debe examinar cada caso desde sus características específicas, considerando la procedencia 0-improcedencia de los subrogados o las penas sustitutivas; (iv) que si-algún error'se ha cometido o resulta necesario cambiar el sentido del fallo anunciado, no es posible la revocatoria de la providencia, pues se trata de una sentencia judicial, sino que se debe hacer uso de la nulidad como mecanismo de corrección; y (v) que la fórmula dispuesta por el artículo 450 demandado es distinta a la que sobre el mismo tema traía el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, tan solo resultaba posible la captura del condenado hastala ejecutoria del fallo condenatorio. ? De manera reciente, reafirmó la Corte Suprema de Justicia: 4.2 Tal y como se encuentra previsto y reglamentado en el precepto legal anunciado, clausurado el debate probatorio y agotadas las alegaciones de conclusión, le corresponde al Juez i) anunciar el sentido del fallo y ¡i) elaborar la sentencia para ser publicitada en audiencia. Esos dos momentos diferenciables conforman una unidad jurídica armónica, dado que “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la_sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances”1,? 7 Ibídem $ Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de junio 7 de 2017 STP 7857 — 2016,
Radicado Nao. 85897 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, consideración jurídica No. 10 19 Ver C— 342 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 1 CS], Casación del 17 de septiembre de 2007, Rad. 27336. Página 16 Sistema Acusatorio. 2019-01159-01 DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene gl)(P /)/¡/)//('(/ de %n¿s º mbiad - — - a Y7 SIrituna/ €//W//.'/r/ ZA J///'//9,"// Z al. DaEl Con base en lo acotado, el anuncio del sentido del fallo es un acto complejo que junto con la emisión de la sentencia escrita, forma un todo inescindible. Por manera que al ser una unidad el sentido del fallo y la providencia escrita, las inconformidades que presenten las partes deben ser planteadas por medio de la impugnación que de la sentencia se eleve, para lo cual el Leg:islador consagró la procedencia del recurso de apelación. Pretender como en efecto se llevó a cabo, que ante la decisión del Juez de ordenar la detención intramural del condenado en virtud del séntido del fallo, procede el recurso de apelación, sería habilitar a que los interesados refuten el sentido del fallo decretado por el Juez, lo cual es a todas luces inviable. Lo que se debe tener en cuenta es que al formar una
unidad, deben ser atacados de manera conjunta como un todo, en tanto —reitéresela decisión adoptada por el juez en cuanto a la detención a partir de la enunciación del sentido del fallo tiene su fundamento en la emisión de una sentencia condenatoria, es decir, en la responsabilidad penal que ya fue demostrada, desvirtuando la presunción de inocencia. Lo descrito acorde con lo concluido por la Máxima Corporación en lo Constitucional, ya que al estudiar la constitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento " CSI, SP9677-201
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