TSDJ Manizales - AP2019-01159-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2019-01159-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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Sistema Acusatorio: 2019-01159-01
DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1329 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Se apresta esta Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Judicial del procesado DUVERNEY CARMONA PATIÑO, frente a la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso penal que se surte en contra del mencionado señor, por la comisión del delito de “Secuestro simple agravado en concurso homogéneo”.
2. HECHOS Según el escrito de acusación1, los hechos que regentan la presente actuación, tuvieron como origen la llamada telefónica efectuada por la señora Lucy Esperanza Ospina Rengifo, residente en el municipio de Villamaría, Caldas, a la Policía Nacional el 16 de abril de 2019, a las 13:30 horas, en la cual advirtió sobre el secuestro de su hija JESSICA PAOLA OSPINA 1 Cfr. Fls. 4 y ss. del cuaderno principal.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RENGIFO de 17 años de edad y de su nieto de 03 meses de edad, perpetrado por el ex compañero sentimental de su hija, quien aprovechando que la adolescente se desplaza con su hijo y una amiga por un sector desolado de la vereda Papayal del municipio de Villamaría, Caldas, para asistir a una reunión del programa del ICBF denominado “DE CERO A SIEMPRE”, la abordó y luego de intimidarla con un arma blanca, la obligó a desviar su camino conduciéndola a ella y al recién nacido por una vegetación espesa del sector. Al conocer de los hechos, los Policiales iniciaron las labores de verificación y ubicación de las dos víctimas, encontrando que en la vereda La Zulia, se ubicaron las dos personas raptadas en los alrededores de la finca Los Pinos, por lo que procedieron a salvaguardar la integridad de los menores. El hombre hallado en el lugar, al notar la presencia policial emprendió la huida, lográndose su captura bajo constante oposición, encontrándosele al interior de uno de los bolsillos delanteros de su pantalón un arma blanca tipo navaja, persona que fue identificada como DUVERNEY CARMONA PATIÑO. El Ente Fiscal pudo evidenciar la retención en contra de la voluntad de los menores de edad, colmando así los presupuestos contenidos en la norma que regula el delito de Secuestro simple agravado. Página 3
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El dieciocho (18) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación al señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO como autor del delito de “Secuestro Simple Agravado en concurso homogéneo” por los hechos ocurridos el 16 de abril de la corriente anualidad. El procesado no aceptó el cargo endilgado. 3.2. El día catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, Caldas, se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Agencia Judicial que instaló la Audiencia de Formulación de Acusación el cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la cual, el Agente de la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación por el delito ya imputado. 3.3. El dieciséis (16) de agosto de la actual calenda, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, Caldas, accedió a la petición planteada por el Defensor del señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO, tendiente a que se le concediese permiso para el cambio de domicilio y para trabajar en la Hacienda Torrecitas, ubicada en zona rural del municipio de Villamaría, Caldas, oportunidad en la cual la Juez le advirtió que debía permanecer en su lugar de residencia y trabajo.
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. La Audiencia Preparatoria, se llevó a cabo el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 3.5. El veintitrés (23) de octubre de la presente anualidad, se celebró la audiencia de Juicio Oral, la cual se extendió inclusive hasta el veinticuatro (24) de la misma calenda. 3.6. En la señalada diligencia y en lo que interesa al caso bajo análisis, el Juez de Conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio en contra del señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO, al hallar demostrado el delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación.
4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 4.1. Por ser relevante para el asunto bajo análisis, es propicio señalar que al inicio de la diligencia practicada el veinticuatro (24) de octubre de la actual calenda, una vez se le concedió la palabra al Delegado del Ente Fiscal para que expusiera sus alegatos de conclusión, quiso dejar constancia de que al salir de la sesión celebrada en horas de la mañana, se encontró con la víctima menor de edad quien le manifestó que el procesado la había golpeado el día inmediatamente anterior, es decir, el veintitrés (23) del mismo mes y año, mostrándole las heridas causadas, por lo que ella y su familia rogaron por la protección del Estado.
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que dichos hechos los habló con la Apoderada de Víctimas pero que no pudieron interponer la respectiva denuncia penal porque las oficinas de atención al usuario cumplen un horario laboral de oficina, afirmando que se encuentran a la expectativa de poder denunciar la agresión. Agregó que el procesado se atrevió a ultrajarla, debiendo llamarle la atención y disponiendo la convocatoria de la Policía, pero el acusado fue rescatado por su madre y dada la magnitud del asunto deja constancia ante el Estrado. Aseveró que la Defensora de la Víctima tuvo que esconder a la menor en otro sitio porque el sujeto seguía merodeando las esquinas del sector del Palacio de Justicia y es la razón por la cual no puede dejar pasar por alto el tema. De igual manera, la Apoderada de las Víctimas manifestó que estuvo presente en el momento de la agresión que sufrió la menor de parte del acusado, ya que hizo acompañamiento de la joven en razón a que el procesado le gritaba desde la calle que no dijera nada y se encontraba intimidándola. Conforme con lo descrito, deprecó se adopte una decisión acorde frente a los hechos narrados y que sucedieron al medio día y la noche anterior. 4.2. En la Diligencia Penal aludida, el Juez, con base en lo preceptuado en el artículo 447 del Código de Procedimiento
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal, concedió la palabra a las partes para que elevaran las solicitudes de libertad después de emitir el sentido del fallo. 4.3. De su parte, el Fiscal deprecó se revoque la medida de aseguramiento preventiva que tiene el acusado en su lugar de domicilio, para que en su defecto le diera trámite a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 4.4. Concedida la palabra a la Apoderada de víctimas, manifestó que teniendo en cuenta el sentido del fallo y lo establecido en el artículo 450 del CPP, es procedente el cambio de medida para que se le imponga una privación de la libertad intramural. 4.5. Sobre lo manifestado, el Defensor solicitó no acceder a las peticiones planteadas por la partes, en razón a que el artículo 450 del CPP faculta a la Judicatura para restringir la libertad únicamente cuando el procesado no cuenta con ninguna medida privativa de la libertad; pero en el caso bajo estudio, su representado tiene una medida privativa de la libertad de detención domiciliaria. De igual manera, resaltó que su prohijado ha cumplido con el llamado efectuado por el Juez.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia reiteró el contenido del artículo 450 del CPP y paso seguido citó el numeral 8 del artículo 154 del Código Penal Adjetivo, a fin de resaltar que se encuentra facultado para
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adoptar cualquier decisión al respecto una vez es emitido el sentido del fallo, es decir, que puede ordenar la modificación de la medida o cualquier otra. Señaló que las normas procesales penales deben interpretarse de una manera armónica y que la pena a imponer en el caso bajo estudio es de más de 20 años de prisión, por lo que su obligación es modificar esa prisión domiciliaria y asignar la intramural con el ánimo de que se garantice el cumplimiento de la pena y en aras de que se protejan los derechos de las víctimas, en tanto el Fallador fue informado por el Delegado de la Fiscalía y por la Apoderada de las Víctimas del maltrato perpetrado por el procesado en contra de la menor de edad, en las horas del mediodía, durante el receso de la diligencia penal que se estaba surtiendo. Así las cosas, sostuvo que esperaba que la Fiscalía activara los caminos para denunciar la comisión del nuevo delito informado, al paso que procedió a conceder el recurso a las partes.
6. DEL RECURSO IMPETRADO 6.1. El abogado defensor de los intereses del procesado deprecó se revoque la decisión y la medida intramural impuesta por el a quo.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, adujo que se desconoció el contenido del artículo 154 del CPP, ya que su representado no es un peligro para las víctimas ni para la sociedad, ha venido cumpliendo con la medida de detención domiciliaria que le fue impuesta y no se denota la premura o necesidad de que se revoque la medida impuesta hasta el momento que el señor juez adopte una decisión de fondo. Consideró el abogado que la decisión tomada por el Juez es completamente innecesaria porque su representado continua vinculado a un proceso penal en detención domiciliaria. De igual manera afirmó que el artículo 450 del CPP es muy claro, ya que la decisión de adoptar una medida procede cuando la persona no se encuentra privada de su libertad, únicamente si está libre, por lo que al estar su prohijado bajo una medida de aseguramiento desde el 18 de abril de 2019, no es necesaria su modificación, ya que está vinculado y ha venido cumpliendo con la medida impuesta. 6.2. Como no recurrente, la Fiscalía expuso que se encontraba conforme con la decisión, toda vez que el Código de Procedimiento Penal debe interpretarse de una manera integral y global, advirtiendo que le asiste razón al Despacho al sustituir la medida domiciliaria por la intramural debido a la entidad de los delitos juzgados y en procura de la protección inmediata, necesaria y urgente de los menores víctimas del injusto. Página 9
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Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseveró que la decisión adoptada se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 450 del CPP, haciendo extensivos los presupuestos del artículo 154 de la misma norma, razón por la que instó a que se deje en firme la decisión. 6.3. Como no recurrente, la Apoderada de la víctima afirmó estar de acuerdo con la decisión tomada en la primera instancia, a la luz de la normativa ya citada por el Juez y el Delegado de la Fiscalía, consideró ajustada a derecho la decisión ya que se encuentra contemplada en el Código Procesal Penal y se acompasa con las manifestaciones que realizaron en los alegatos de conclusión. Insistió en que las víctimas correrían peligro si el procesado continúa en detención domiciliaria y debido a ello, la menor ha implorado que en la voz de su representante se diera a conocer lo acaecido con el acusado ante el Despacho Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico A tono con los prolegómenos que se acaban de sortear esta Sala debe dilucidar si en el presente asunto procede el recurso de apelación frente a la determinación adoptada por el Juez por medio de la cual modificó la medida de aseguramiento domiciliaria que venía disfrutando el señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO por una intramural, de conformidad con el artículo 450 del Código
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Sala Penal de Procedimiento Penal, consecuencia de haber emitido un sentido del fallo condenatorio en su contra. 6.2. Solución del caso concreto En el asunto que concita la atención de esta Sala es preciso anticipar que esta Magistratura se abstendrá de conocer de fondo el recurso de apelación propuesto por el Defensor del señor DUVERNEY CARMONA PATIÑO, con base en las razones que a continuación se expondrán. Rememórese que en el caso bajo análisis, el Juez, después de emitir el sentido del fallo condenatorio, acogió la solicitud planteada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y que fue coadyuvada por la Apoderada de la víctima, y en tal sentido, modificó la medida de aseguramiento en detención preventiva domiciliaria que le fue impuesta otrora al acusado y en su lugar, argumentó la necesidad de que el procesado sea detenido intramuralmente. En efecto, en el asunto que concita la atención de esta Sala, posterior a la enunciación del sentido del fallo, el Juez consideró necesario modificar la medida preventiva que pesaba en cabeza del procesado, al considerar el monto de la pena a imponer y entrever que la víctima podría estar corriendo peligro y en razón de ello impuso una medida privativa de la libertad intramural. Página 11
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior en razón a que el Fallador se encuentra facultado por el artículo 450 del CPP para ordenar la aprehensión
del procesado al encontrarse culpable de la comisión de una conducta punible, percibió la necesidad de proteger a la víctima conforme con la información aportada por el Delegado de la Fiscalía y la Apoderada de las víctimas, además, constató que al haberse cometido el delito de secuestro en contra de dos menores de edad, no procede ningún tipo de beneficio judicial o administrativo, acorde a las exclusiones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En ese sentido y acudiendo al numeral 8 del artículo 154 del CPP, el Juez de instancia adujo que era el competente para modificar la medida de aseguramiento, puesto que ya había sido proferido el sentido del fallo condenatorio. Frente a tal determinación, el Apoderado entabló el recurso de apelación y pasó a exponer la incapacidad del Juez de Conocimiento para modificar la medida, en razón a que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal faculta únicamente a que la aprehensión se ordene cuando el procesado se encuentre en libertad, caso que no ocurre en el presente asunto, en tanto en cabeza del señor DUVERNEY ya pesa una medida preventiva de detención. Bajo ese escenario, es menester resaltar la posición que de manera pacífica ha tenido la Corte Suprema de Justicia respecto del sentido del fallo y la sentencia condenatoria emitida, y en ese Página 12
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido, se acude la decisión adoptada por la Corte
Constitucional, Corporación que al estudiar la constitucionalidad del artículo 450 del Estatuto Adjetivo Penal reseñó: “9.1. El punto de partida de las anteriores tesis se encuentra en la sentencia de casación de septiembre 17 de 2007, al resolver un caso relacionado con el recurso de casación interpuesto por una persona que había sido condenada por el Tribunal Superior de Bogotá por porte ilegal de armas. En dicha providencia y respecto de la tesis de la unidad que conforman el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, la Sala señaló: “(VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.” La Sala de Casación precisó además, que el anuncio del sentido del fallo debe estar motivado, y que en caso de que haya lugar a la modificación o a la corrección del mismo, no resulta posible su revocatoria sino que lo procedente es decretar su nulidad y proceder a una nueva emisión: “En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el
debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática. Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes.”2 9.2. Posteriormente y mediante sentencia de enero 30 de 2008 la Sala de Casación Penal precisaría, que el enunciado contenido en el artículo 450 del C.P.P. contiene una regla de carácter general, conforme a la cual procede la detención con el anuncio 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ibáñez Guzmán y Jorge Luis Quintero Milanés Página 13
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la sentencia, cuando se niegan los subrogados o penas sustitutivas.
Específicamente dijo la Sala: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un
procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.”3 (resaltado dentro del texto) Igualmente se precisó en el mismo proveído, que la regla general de la detención con el anuncio del sentido del fallo, implicaba una modificación respecto del régimen anteriormente establecido por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, era necesario esperar a la ejecutoria del fallo condenatorio, para proceder a la detención del condenado. 9.3. Las tesis del acto complejo y el “todo inescindible”, la motivación del acto y su corrección por vía de nulidad, han sido reiteradas y refinadas por la Sala de Casación Penal, la que incluso ha avalado la práctica de suspender la audiencia del anuncio del sentido del fallo, para que sea reanudada tiempo después, lo que eventualmente podría concurrir con la emisión del fallo definitivo. Dentro de esta perspectiva se tienen las consideraciones contenidas en la sentencia de casación de septiembre 23 de 2015, donde se reiteró la tesis de la unidad
inescindible señalando que “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible”, así como la procedencia de la nulidad como remedio procesal frente a ciertas situaciones, para lo cual indicó que “Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes”4. Esta providencia avaló además la posibilidad de suspender la audiencia de lectura del sentido del fallo para que fuese reanudada después, a efectos de evitar la nulidad. Así señaló sobre el punto, recogiendo los precedentes contenidos en las sentencias con Radicado 32196 y 36333: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, consideración jurídica No. 10 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar Página 14
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Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En dicha decisión se reflexionó en el hecho de que tras presenciar la práctica de las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o después del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a la complejidad del asunto, lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consultar los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al procesado.”5 9.4. En lo que tiene que ver con la detención del procesado al momento de dar el sentido del fallo, la Sala de Casación Penal ha entendido que se trata de un mandato de inmediato cumplimiento, como lo reiteró recientemente en la sentencia de tutela de junio 7 de 2016, donde dijo: “3. La ejecución de la sentencia en la Ley 906 de 2004. Esta Corporación ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no
tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem6. Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso, recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se resalta) En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien cada situación deberá ser analizada de forma concreta, muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción: aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación; han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 M.P. Patricia Salazar Cuellar 6 Se reitera el criterio adoptado en CSJ, SP, 30 de enero de 2008, Rad. 28918 y 15 de septiembre de 2004, Rad. 19948 Página 15
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Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presencia en la actuación; y en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva7. La anterior posición ha sido reiterada por esta Corporación en las siguientes decisiones: CSJ STP 23 Ene 2014, Rad. 71211; CSJ STP 19 Mar 2015, Rad. 78636; CSJ SP 9 Mar 2016, Rad. 47704; entre otras.”8 9.5. De conformidad con lo expuesto se tiene que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita conforman “un todo inescindible”, que debe ser considerado integralmente y no bajo la existencia de dos actos separados como pueden serlo el anuncio del sentido de la sentencia y el texto de la misma; (ii) que el artículo 450 del C.P.P. establece como regla general la detención del acusado, pero que “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata”9; (iii) que el juez debe examinar cada caso desde sus características específicas, considerando la procedencia o improcedencia de los subrogados o las penas sustitutivas; (iv) que si algún error se ha cometido o resulta necesario cambiar
el sentido del fallo anunciado, no es posible la revocatoria de la providencia, pues se trata de una sentencia judicial, sino que se debe hacer uso de la nulidad como mecanismo de corrección; y (v) que la fórmula dispuesta por el artículo 450 demandado es distinta a la que sobre el mismo tema traía el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, tan solo resultaba posible la captura del condenado hasta la ejecutoria del fallo condenatorio.”10 De manera reciente, reafirmó la Corte Suprema de Justicia: 4.2 Tal y como se encuentra previsto y reglamentado en el precepto legal anunciado, clausurado el debate probatorio y agotadas las alegaciones de conclusión, le corresponde al Juez i) anunciar el sentido del fallo y ii) elaborar la sentencia para ser publicitada en audiencia. Esos dos momentos diferenciables conforman una unidad jurídica armónica, dado que “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances ” 11 .12 7 Ibídem 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de junio 7 de 2017 STP 7857 – 2016, Radicado No. 85897 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, consideración jurídica No. 10
10 Ver C – 342 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 CSJ, Casación del 17 de septiembre de 2007, Rad. 27336. 12 CSJ, SP9677-2017, Rad. 48197. Jul 05 de 2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Página 16
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DUVERNEY CARMONA PATIÑO Secuestro simple agravado Se abstiene República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo acotado, el anuncio del sentido del fallo es un acto complejo que junto con la emisión de la sentencia escrita, forma un todo inescindible. Por manera que al ser una unidad el sentido del fallo y la providencia escrita, las inconformidades que presenten las partes deben ser planteadas por medio de la impugnación que de la sentencia se eleve, para lo cual el Legislador consagró la procedencia del recurso de apelación. Pretender como en efecto se llevó a cabo, que ante la decisión del Juez de ordenar la detención intramural del condenado en virtud del sentido del fallo, procede el recurso de apelación, sería habilitar a que los interesados refuten el sentido del fallo decretado por el Juez, lo cual es a todas luces inviable. Lo que se debe tener en cuenta es que al formar una unidad, deben ser atacados de manera conjunta como un todo, en tanto –reitéresela decisión adoptada por el juez en cuanto a la detención a partir de la enunciación del sentido del fallo tiene su fundamento en la emisión de una sentencia condenatoria, es
decir, en la responsabilidad penal que ya fue demostrada, desvirtuando la presunción de inocencia. Lo descrito acorde con lo concluido por la Máxima Corporación en lo Constitucional, ya que al estudiar la constitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Página 17
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