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TSDJ Manizales - AP2020-00001-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2020-00001-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Página 1 de 19

Radicado: No. 2020-00001-00

Asunto: Apelación auto que niega preclusión

Indiciado: Martiniano Herrera Cardona

Delito: Homicidio

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. de la fecha. 337

Manizales, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía -y coadyuvado por la Defensa-, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, por medio de la cual negó la solicitud de preclusión de la investigación que se adelanta en contra del señor MARTINIANO HERRERA CARDONA, por el presunto delito de HOMICIDIO

AGRAVADO.

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS 2.1. Según se desprende del cartulario, el día 11 de mayo de 2020, los patrulleros de la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Dorada, Caldas, encontraron en el corregimiento San Diego, en el municipio de Samaná, Caldas, un cuerpo sin vida correspondiente al señor GUZMAN QUINTERO SANTIAGO.

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Indiciado: Martiniano Herrera Cardona

Delito: Homicidio

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El mismo día en horas de tarde el señor EDILBERTO CARDONA HERRERA, al ser buscado por la Policía en su vivienda, relató que la noche anterior estuvo compartiendo unos tragos en el establecimiento del que era dueño la víctima, al salir del mismo se encontró con el señor MARTIANO HERRERA CARDONA, quién le propuso hurtar al señor Quintero. Relató el señor Cardona que aceptó el trato y esperó a que Guzmán saliera del establecimiento, le pidió un cigarrillo y lo tomó por el cuello asfixiándolo, una vez el cuerpo estaba en el suelo decidió hurtarle el dinero que llevaba la víctima y cortarle el cuello con el machete que la víctima llevaba. Siendo así, se alejó del lugar y se encontró con el señor Martiniano Herrera que se hallaba escondido en unos arbustos más adelante, contaron el dinero obteniendo la suma de un millón cuatrocientos mil pesos (1.400.000), la cual fue repartida en partes iguales según relató el señor Cardona. Por tal motivo, se materializó la captura de los indiciados por la presunta ejecución de la conducta delictual de “Homicidio agravado”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 15 de mayo de 2020, se les formuló imputación a los capturados por la presunta comisión de los delitos de homicidio Página 3 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agravado y hurto, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, en la que el señor Edilberto Cardona Herrera aceptó los cargos comunicados. Por otro lado, el señor Martiniano Herrera Cardona no aceptó los cargos comunicados por parte del Ente Persecutor. 3.2. El 14 de julio del 2020, se realizó diligencia de interrogatorio al señor Edilberto Cardona, misma en la que mencionó que Martiniano no tuvo nada que ver con el homicidio del señor Guzmán Quintero, pues él actuó solo y fue quien decidió hurtar y matar al señor Quintero. Indicó que en un primer momento quiso inculpar al señor Martiniano ya que eran primos y tenía muchos inconvenientes familiares con él ya que este había sido compañero de su madre y en muchas ocasiones la había golpeado y amenazado, pero que en realidad el señor Martiniano no había participado en la comisión de alguna conducta punible.1 3.2.1. El 10 de agosto y 17 de septiembre de 2021, tras múltiples aplazamientos, se realizó la audiencia correspondiente, en la que la Fiscalía verbalizó su súplica preclusiva en favor del señor MARTINIANO HERRERA CARDONA. 1 Folio 61 del cuaderno principal. Página 4 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la mencionada diligencia, el Fiscal delegado inició por recapitular los hechos en los que fueron capturados los señores EDILBERTO CARDONA HERRERA y MARTINIANO HERRERA CARDONA, en donde el primero fue quien le ocasionó la muerte al señor Guzmán Quintero y hurtó al mismo y el segundo supuestamente fue quien le plantó la idea de cometer los injustos y con quien se repartió el dinero producto del hurto. Agregó el Fiscal que desde el principio los hechos narrados por el señor Edilberto no eran lógicos, pero que como se había hecho un señalamiento que obedecía a que la conducta también fue cometida por el señor Martiniano, la Fiscalía se encontraba en la obligación de realizar las investigaciones pertinentes; sin embargo, al existir una retractación por parte de la persona que lo había señalado y que era el único motivo por el cual se encontraba Martiniano como procesado, ya que no existía ningún material probatorio que ayudara al Ente acusador para continuar con la investigación acerca del aquí procesado. Expuso el señor Fiscal que el único elemento material probatorio que tenían para vincular a Martiniano era el señalamiento hecho por el señor Edilberto en el interrogatorio inicial, y que al no tener ningún elemento que ayudara a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, se encontraban ante la causal número 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y la Página 5 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado dispuesta en el numeral 5. Finalmente, alegó el fiscal que no se tenía esquema de la participación del señor Martiniano en el hecho investigado por la Fiscalía, además que ya se contaba con una persona que se había allanado a los cargos asumiendo la responsabilidad penal como autor del homicidio y del hurto cometidos en el que la víctima fue el señor Guzmán Quintero. Pregonó el Fiscal que se agotaron todos los esfuerzos investigativos y pese a ello existe la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicitó la preclusión de la investigación. 3.2.2. La Defensora del señor Martiniano Herrera coadyuvó lo manifestado por la Fiscalía, afirmando que se han realizado todos los esfuerzos a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado y que ahora con la retractación del señor Edilberto no existía ningún elemento material probatorio que relacionara al procesado con el homicidio cometido. Finalmente, acotó que se halló acreditada la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, por lo que deprecó el cierre total del proceso. Página 6 de 19

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4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA Escuchadas las intervenciones de las partes, el Juez de primer nivel emitió la decisión correspondiente en la cual determinó que aún no se han realizado todas las actuaciones investigativas para predicar que es imposible desvirtuar la inocencia del señor

MARTINIANO HERRERA CARDONA.

Indicó el Fallador que las causales expuestas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal numerales 5 y 6 no se encontraban acreditadas, pues faltaba que la Fiscalía desplegara labores investigativas. Acotó que la retractación del señor Edilberto no actualizaba el supuesto de hecho de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Martiniano o la ausencia de participación del señor Herrera en el hecho investigado, pues se debía tener en cuenta que la retractación era apenas una contingencia procesal y no se podía pretender que con la misma se plasmara una imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Igualmente, manifestó que la retractación hecha por el señor Edilberto no podía ser tomada como totalmente cierta, teniendo en cuenta que en un primer momento ya había señalado al señor Martiniano también como participe del hecho, por lo que esa situación debía ser analizada en el Juicio Oral, a la luz del material Página 7 de 19

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Sala Penal probatorio bajo la constatación del Juez, quien después de un estudio analítico debe decidir acerca de la situación. Finalmente, indicó que la Fiscalía debía realizar más investigaciones en aras de cumplir con su deber, pues aun faltaba ahondar en el proceso investigativo y recaudar más elementos de prueba, por cuanto obraban indicios que daban cuenta de la participación del señor Martiniano en la conducta punible. Expresó el a quo que uno de los elementos en los que debía concretarse la investigación era en la otra mitad del millón cuatrocientos mil (1.400.000), que había sido hurtada al occiso y que no había sido recuperada. Por lo expuesto, no decretó la preclusión deprecada por la Fiscalía, al no constituirse los presupuestos exigidos por el numeral quinto y sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. El Ente Acusador interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el Juez de Instancia, insistiendo en que la situación no era concreta, y los dichos del señor Edilberto no eran lógicos, pues era inconcebible pregonar que por determinación de un tercero hurtara y matara a alguien y después repartiera el dinero hurtado con Martiniano, quien supuestamente plantó la idea criminal al ya condenado.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseveró que la cantidad del dinero era una suposición, pues no se había podido concretar realmente cuál era la suma de dinero que llevaba la víctima consigo, además, indicó que al señor Martiniano únicamente lo unían al proceso los dichos de Edilberto y que aunque desde el principio estos no habían sido del todo lógicos ni creíbles, al existir un señalamiento debía la Fiscalía iniciar la investigación también en su contra. Agregó que de acuerdo con lo dicho por el señor Edilberto en el interrogatorio, realizó el señalamiento con un ánimo de animadversión ya que odiaba al señor Martiniano por haberle pegado a su madre y haberla amenazado constantemente por haberse separado de él. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de instancia y en su lugar se decretara la preclusión por las causales expuestas en el numeral 5 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. La Abanderada del imputado, como sujeto no recurrente, reiteró que el único material probatorio con el que contaba la Fiscalía para investigar al señor Martiniano eran los dichos de Edilberto y que ahora que él se había retractado no existía ninguna prueba que lograra desvirtuar la presunción de inocencia del ahora procesado. Por lo anterior, solicitó se accediera a decretar la preclusión. Página 9 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. El Representante de Víctimas, en su calidad de sujeto no recurrente, solicitó mantener la decisión adoptada en primera instancia, pues la Fiscalía no había agotado la investigación completamente y a su parecer debía ahondar más en la misma para así dar cuenta de que Martiniano también era responsable por el injusto.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico A tono con los prolegómenos sorteados, incumbe a esta Sala determinar si en la presente causa, resultaba viable acceder a la súplica de preclusión invocada por el Fiscal de la causa, o si, por el contrario, resulta menester imponer el correlativo a la Fiscalía de continuar con la investigación. 6.2. La preclusión como forma de extinguir el proceso penal Pues bien, para comenzar, sea preciso aducir que los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de Conocimiento,

en cualquier momento, la preclusión de la investigación si no existiere mérito para acusar, entendiéndose tal figura jurídica como herramienta idónea para la terminación del proceso sin el agotamiento de todas las etapas, cuando se advera precariedad probatoria o cuando ella, una vez analizada, resulta inane para respaldar la incriminación. Por virtud de lo anterior entonces, la Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez de la causa la preclusión de la investigación si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; vii) y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto2. 2Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). Página 11 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado. Esto por virtud del parágrafo del artículo 332 del C.P.P. La Corte Constitucional, al referirse al tema, en sentencia C920 de 2007, puntualizó: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la

defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Ahora bien, con el anterior prolegómeno, sea del caso señalar que, como quiera que la declaratoria de preclusión es una decisión que apareja la cesación definitiva de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrá ser producto de un irreflexivo o precipitado análisis, sino que por el contrario deberá ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, Página 12 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin asomo de duda, que la causal invocada se encuentra acreditada a plenitud. En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusión radica la ineludible obligación de lograr la demostración plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitación respecto de éste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigación requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesación o para variar la postura e intentar una decisión de responsabilidad. Y es que ante la ausencia de certidumbre acerca de la configuración de la causal en que se ha respaldado la solicitud de

preclusión, ella no puede salir avante, sino que deberá promover el Juez de instancia que la Fiscalía continúe investigando los hechos, ya sea para presentar un nuevo pedimento con mejores bases probatorias o para que con estas siga adelante con su rol acusatorio hasta el juicio, a efectos de que allí, a través del debate y en igualdad de armas, las partes e intervinientes controviertan las pruebas para que se adopte la decisión final. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “La simplicidad y claridad del tenor de la norma, descarta la posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su comprensión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir la investigación el Fiscal en la instrucción, o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo Página 13 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”3. (Resaltado nuestro). De esta manera impera para los jueces tener siempre presente que la declaratoria de preclusión no es una decisión que se adopta dentro de un escenario de controversia en el que todas las pruebas recolectadas han sido presentadas en juicio, tal como ocurre con las sentencias, sino que es una determinación precoz,

que opera cuando uno de los sujetos procesales [generalmente la Fiscalía] aduce que es inoportuno mantener con vigor la prosecución penal, dado que se ha obtenido, con los rudimentos acaudalados, la certeza de que no se llegará a un fallo de condena por la configuración de una de las causales de preclusión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en el radicado 22855 del 25 de mayo de 2005, puntualizó: “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía [preclusión] supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal.” Así las cosas, la viabilidad de la decisión de precluir una investigación penal está íntimamente ligada al agotamiento de una investigación ardua y completa con la que se consigan los elementos de prueba suficientes que dejen al descubierto la causal invocada, sin la más mínima duda acerca de su efectiva 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 19 de 2004. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Radicación 18518. Página 14 de 19

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Sala Penal configuración. De lo contrario, lo correcto es avanzar en la investigación y, eventualmente, zanjar la controversia en juicio. 6.3. Caso concreto Arribando al asunto de marras, dígase entonces que la causal preclusiva alegada recae en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, siendo este presupuesto mediante el cual acudió la Fiscalía a la Judicatura deprecando el cierre de la investigación adelantada en contra del señor MARTINIANO HERRERA CARDONA por los delitos de homicidio agravado y hurto, que como se sabe fue negada por el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, al considerar que por parte de la Fiscalía aún faltaba ahondar en los indicios probatorios que tenía, además, que debía ser el Juez en el Juicio Oral quien determinara si la retractación del señor Edilberto prestaba el mérito suficiente para descartar al señor Martiniano como sospechoso en la conducta penal. Frente a ello, debe decirse que en el ordenamiento jurídico colombiano la presunción de inocencia4 parte del supuesto que solo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad, erigiéndose 4 La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Carta Política, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Página 15 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal así en una regla básica sobre la carga de la prueba, de conformidad con el canon 7 ibídem, el cual se traduce en que: “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito”, lo que por regla general, se conoce como principio onus probandi incumbit actori, siendo claro entonces que la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe encaminarse sin ambages a derruir la presunción de inocencia que acompaña al acusado hasta que exista sentencia de condena (en firme) en su contra. Ahora bien, de entrada esta Sala advierte que una vez examinada la actuación que se revisa, la causal de preclusión alegada no se configura en el caso en concreto, toda vez que una vez revisado el haber probatorio junto con las actuaciones adelantadas por parte del Ente Investigador, se denotan pendientes múltiples interrogantes que debe por lo menos intentar resolver la Fiscalía, sin limitarse a concluir que simplemente carecen de solución, cuando se advera con claridad que obran actos investigativos que aún no ha intentado siquiera el responsable de las pesquisas. Mírese pues, como a pesar de que la Fiscalía acepta que obran sendos interrogantes por solventar en la particular causa, pregonó con vehemencia que ante la retractación del señor Edilberto Cardona ya no existía material probatorio suficiente para continuar con la investigación, ni era posible resolver todas esas dudas y puntualmente, entonces, ¿por qué en un primer momento

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Edilberto inculpó al señor Martiniano, pero después se retractó de sus dichos? ¿se trataba de un ánimo de venganza por los golpes proporcionados a su hermano y a su madre o realmente algo tenía que ver el señor Herrera con el injusto? Empero, contrario a lo manifestado por el Fiscal Delegado, encuentra esta Sala, en idéntico sentido que el Juez de Instancia, que aún obran actos de investigación que podrían dar al traste con la presunción de inocencia, o por lo menos llegar a una conclusión más certera sobre lo ocurrido y la posible participación del procesado en los hecho materia de indagación. Hasta este punto, reitérese, se denota que aún hay actuaciones probatorias que deben ser materializadas por el Persecutor, pues tal como lo acotó el A quo, aún se debe esclarecer dónde se encontraba el señor Martiniano el día de los hechos y qué ocurrió con la mitad del dinero de lo hurtado del que no se ha dado cuenta de dónde está y que de acuerdo con lo mencionado inicialmente por el señor Edilberto fue repartido entre él y Martiniano en partes iguales. Es que indicar que ya no hay mérito para ejercer la acción penal en contra del señor Martiniano por imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia ante la retractación que en el caso hiciese el señor Edilberto, es casi como asegurar que la

imputación a cargos se fundó únicamente en tal manifestación de parte del otro sentenciado que se allanó a cargos, lo cual Página 17 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claramente demuestra la falta de esclarecimiento en punto de los hechos, lo cual no es más que una debida investigación por parte del Estado que se extraña en el presente asunto. Ahora bien, frente a dicho acto de investigación, alegó el Fiscal delegado en la sustentación de recurso de apelación que desde que se inició la investigación no se tenía certeza plena acerca de la cantidad de dinero que había sido hurtada al señor Guzmán, por lo que realizar investigaciones para hallar un dinero del que no se tenía plena certeza resultaba desgastante, además, de que no contaba con más material probatorio que ayudara a desvirtuar la presunción de inocencia del encartado. Aunque no se sabe la suma exacta de lo hurtado al señor Guzmán, se tiene que desde un principio y hasta la fecha, el señor Edilberto se mantuvo en decir que la misma correspondía a un millón cuatrocientos, por lo que al haber recuperado la mitad, aún falta saber qué ocurrió con los setecientos mil pesos (700.000), de los que no se tiene conocimiento y en aras de saber qué sucedió y teniendo presente que esta prueba podría llevar a conocer si existió una persona más que cometió la conducta penal, la Fiscalía debe ahondar en el tema. Recuérdese lo antedicho en el acápite considerativo de este

proveído frente a la absoluta certeza que debe tener el Juzgador para declarar la preclusión de una investigación y en el presente caso, indubitablemente hay múltiples interrogantes que debe Página 18 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver la Fiscalía por medio de sus facultades y obligaciones exploratorias. Ello en tanto, en un principio el señor Edilberto señaló a Martiniano como quien le había propuesto cometer el injusto y con quien se repartió el dinero producto del hurto, si esto se realizó con un ánimo de animadversión o no, es una situación que se ventiló en un interrogatorio y no cuenta con el suficiente respaldo probatorio, ni se sometió a la contradicción necesaria para determinar si los dichos son completamente ciertos o no, o si el señor Edilberto es creíble, situación que debe ser determinada por un Juez. Así entonces, es que puede afirmarse que no es factible acceder al ruego preclusivo, pues en el dossier faltan elementos de cognición por arrimarse, los cuales deben ser procurados por la Fiscalía y no simplemente cesar en su intento por reconstruir la verdad, cuando se presenta un escollo como la retractación de quien aceptó los cargos en un primer momento. En síntesis, aún existen actos que pueden realizarse y que podrían derrumbar esa incertidumbre en torno a si al implicado le es atribuible a nivel jurídico la participación en la comisión de la

conducta punible, lo que obliga por consiguiente a confirmar la decisión primigenia que reclama la realización de otras labores exploratorias pertinentes que pudiesen clarificar este confuso Página 19 de 19

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal panorama sobre el que hay un manto de duda que imposibilita la determinación preclusiva, conforme a lo antes expuesto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Confirmar en su integridad la decisión que se ha revisado. Remítase la actuación a la Agencia Judicial de origen para que continúe con el desarrollo del proceso penal. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Valentina Ríos González -Secretaria-

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